Reglamento para el Servicio de abastecimiento de agua en Leciñena
Artículo 1.º Objeto y condiciones generales.
a) El objeto de este Reglamento es la regulación del servicio de abastecimiento de agua potable en el término municipal de Leciñena.
b) De acuerdo al artículo 26.1 a) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, todos los Ayuntamientos tendrán que prestar el servicio de abastecimiento domiciliario de aguas.
c) Consecuentemente, el Ayuntamiento no tiene obligación de prestar este servicio para usos distintos de los domiciliarios. Cualquier otro uso quedará supeditado al efectivo cumplimiento de la obligación legal de prestar el abastecimiento domiciliario.
d) En caso de contacto de usos del agua, será preferente el asegurar el abastecimiento domiciliario, que será el último en limitarse, si se diera el caso.
Art. 2.º Red pública.
a) La red pública de abastecimiento de agua comprende las calles y plazas del núcleo urbano en las que existen tuberías tendidas por el Ayuntamiento.
b) Asimismo la red pública incluye el tendido de tuberías y mangueras ubicadas fuera del casco urbano que hayan sido instaladas por el Ayuntamiento.
c) No tienen la consideración de red pública las mangueras, tuberías y otros alargues colocados por los particulares para llevarse agua a parcelas situadas fuera del casco urbano, ni las colocadas por los particulares para llevarse agua a parcelas en suelo urbano sin urbanizar.
d) La red pública termina en la llave de corte existente antes del contador de agua de obligada instalación. En el caso de alargues colocados por los particulares la red pública termina en el arranque de dichos alargues.
e) La autorización de explotaciones o instalaciones, y la concesión de licencias de obras, actividad u otras, quedará supeditada a la capacidad para el abastecimiento de agua disponible, la carga de trabajo y el posible colapso del sistema de almacenamiento y distribución. El Ayuntamiento podrá por este motivo denegar licencias de nuevas instalaciones o ampliaciones, o imponer al promotor las condiciones que eviten tales problemas.
Art. 3.º Concesiones.
a) El agua disponible, y siempre que las condiciones de la red lo permitan, se destinará a cubrir las necesidades de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, que lo soliciten con arreglo a las prescripciones señaladas en este Reglamento y con sujeción a la normativa establecida en la correspondiente Ordenanza fiscal.
b) Toda persona física o jurídica que pretenda abastecerse de agua de la red pública está obligada a solicitarlo por escrito en el Ayuntamiento. No se suministrará agua sin que se haya producido la solicitud y correspondiente concesión.
c) Se entiende por abonado el titular de una concesión.
d) Las concesiones de agua se otorgarán por el alcalde o concejal en quien éste delegue.
e) El peticionario de suministro de agua deberá especificar si la solicita para uso doméstico o si es para otros usos. Deberá identificar claramente el inmueble para el que se solicita. Para uso no doméstico deberá aportar una previsión de consumo estimado.
f) Siempre que el inquilino o arrendatario de toda o parte de una finca quiera dotarla de agua, deberá recabar el permiso por escrito del propietario de la finca, que se considerará concedido si éste suscribe la solicitud dirigida al Ayuntamiento juntamente con el inquilino o arrendatario.
g) Las concesiones serán intransferibles. Un cambio de titular de la finca, por fallecimiento, venta o cualquier otra circunstancia, o un cambio de inquilino en supuestos de alquiler, significa por tanto el final de la concesión, y exige la baja y posterior alta del servicio, con el abono de las tarifas que figuran en la Ordenanza fiscal vigente.
h) El suministro de agua podrá denegarse si el solicitante o el propietario del inmueble tiene deudas con el Ayuntamiento por cualquier concepto.
i) El Ayuntamiento vigilará las condiciones y forma en que se utiliza el agua por los abonados.
j) El Ayuntamiento podrá negar o suspender el suministro hasta tanto no se corrijan las deficiencias que pudieran existir, o por incumplimiento del plazo establecido para su corrección, sin perjuicio de la incoación del expediente sancionador.
Art. 4.º Vigencia de la concesión.
a) Con carácter general la concesión terminará cuando cambie el titular de la finca, o por fallecimiento del abonado.
b) El nuevo titular de la finca se obliga a comunicar este hecho y solicitar la nueva concesión en el plazo más breve posible.
c) Si el Ayuntamiento tuviera conocimiento del fallecimiento del abonado o del cambio de titular de la finca, actuará de oficio, advirtiendo al nuevo titular que dispone de un plazo de dos meses para solicitar la nueva concesión. Pasados los cuales considerará terminada la concesión antigua, finalizando el suministro.
Art. 5.º Acometidas.
a) Las acometidas y obras necesarias para llevar el agua hasta la entrada de la finca serán ejecutadas por el solicitante.
b) El pavimento, si existe, deberá ser cortado con sierra circular y repuesto en el mismo material. El Ayuntamiento repercutirá sobre el abonado los gastos ocasionados para reponer redes y pavimentos dañados o mal ejecutados por el particular.
c) En suelo urbano la acometida se tomará de la red pública en el punto más próximo al inmueble a que se destina, siempre que su sección o caudal lo permita. Cada inmueble tendrá su toma independiente y única.
d) En suelo no urbano el Ayuntamiento determinará en cada camino de acceso al pueblo el tramo en que instala red pública de tuberías. En ese tramo todas las mangueras privadas preexistentes quedarán anuladas, reponiéndose el suministro desde la tubería pública y reubicándose los contadores preexistentes como se indica en el artículo 8 de este Reglamento.
e) Previo al inmueble se instalará una llave de corte, punto de terminación de la red pública. Posterior a dicha llave irá instalado el contador.
f) Todos los materiales, llaves, tuberías y demás aparatos que se instalen después de la llave de corte previa al inmueble serán de propiedad del abonado, siendo de su cuenta el mantenimiento y reparación.
g) Cuando el solicitante deba instalar mangueras u otros alargues por caminos públicos, deberá contar con autorización del Ayuntamiento. El solicitante deberá reponer el camino a su estado inicial. La manguera deberá ir soterrada al menos 60 centímetros y deberá quedar en el Ayuntamiento un plano que detalle el recorrido.
h) La autorización a que se refiere el punto anterior lo será por diez años, pudiendo prorrogarse por plazos iguales. Para las instalaciones existentes el plazo de diez años se iniciará con la entrada en vigor del presente Reglamento. Esta autorización no dará derecho a indemnización en caso de que fuera preciso alterar el trazado del camino.
i) El abonado es el único responsable de los daños y perjuicios que se pueda ocasionar a terceros desde las instalaciones de su propiedad.
Art. 6.º Requisitos técnicos de las acometidas.
a) Respecto de las mangueras o tuberías: Deberán ser de polietileno de alta densidad, uso alimentario (banda azul), y sólo en destino agrícola o de ajardinamiento, de uso agrícola. Presión mínima, 10 atmósferas. En los tramos en que el desnivel respecto del depósito principal (depósito verde) sea superior a 100 metros de altura, de 16 atmósferas. Diámetro exterior, 25 milímetros, y para granjas, 32 milímetros.
b) Respecto de los contadores: Deberán ser de 20 milímetros, con caudal nominal de 2.500 litros/hora.
c) A la vista de la solicitud, el Ayuntamiento determinará los requisitos adicionales que la instalación debe cumplir.
Art. 7.º Grandes consumos.
a) Para consumos previstos superiores a 500 metros cúbicos al año, y en particular para todas las granjas, el solicitante deberá comunicarlo en la solicitud de alta, y en caso de autorizarse el suministro, disponer de un depósito propio de reserva con capacidad para abastecerse durante siete días.
b) El Ayuntamiento podrá exigir adaptarse a esta condición a los titulares de concesiones preexistentes que no hubieran comunicado correctamente en la solicitud de suministro la previsión de consumo. Igualmente si el exceso de consumo se produjera por ampliación de actividad. Los abonados dispondrán de un plazo no inferior a un año para realizar las adaptaciones, que serán costeadas íntegramente por los particulares.
c) El Ayuntamiento podrá imponer a los solicitantes en la concesión la obligación de llenar esos depósitos propios en un horario restringido.
d) El Ayuntamiento podrá imponer obligaciones urbanísticas tendentes a reforzar el sistema de abastecimiento en concesiones de uso de agua en industrias y otros procesos productivos en que se prevea un elevado consumo, así como en desarrollos urbanísticos nuevos.
e)No se autorizará la implantación de nuevas granjas ni sus ampliaciones, con la excepción de aquellas que estuvieran en tramitación o autorizadas en el momento de aprobar esta disposición, en tanto no se amplíen la capacidad de almacenamiento en los depósitos de aguas municipales y el caudal disponible en las instalaciones de la Mancomunidad Aguas de Monegros.
Art. 8.º Contadores.
a) En todas las concesiones los solicitantes deberán instalar contadores. En los inmuebles en que la propiedad esté dividida o el agua sea utilizada por diferentes usuarios será obligatoria la instalación de contadores divisionarios.
b) La elección del tipo de aparato, su diámetro y emplazamiento lo fijará el Ayuntamiento. Los contadores deberán reunir las características y condiciones establecidas por la normativa del Departamento de Industria del Gobierno de Aragón.
c) El contador será propiedad del abonado. En caso de avería, y para agilizar la buena prestación del servicio, el Ayuntamiento podrá proceder a su sustitución. El coste de esta operación y del nuevo aparato instalado se pasará al cobro con la siguiente lectura de contador.
d) Los contadores se colocarán en posición que le sea normal, en lugares de fácil acceso y en forma tal que, ni su elevación y situación hagan que la lectura sea molesta para el encargado de su examen.
e) Cuando el solicitante deba instalar mangueras u otros alargues porque el punto de destino del abastecimiento no esté en suelo urbano o esté en suelo urbano no urbanizado, los contadores deberán ubicarse en casetas en el lugar más próximo posible a la red pública, siempre que no molesten para el tránsito de vehículos y personas. Los alargues estarán siempre detrás del contador, sin formar parte de la red pública. Las concesiones preexistentes a la entrada en vigor de este Reglamento deberán adaptarse a esta condición en el plazo de dos años. En particular, los contadores de granjas deberán trasladarse a los monolitos que el Ayuntamiento dispondrá en los extremos de las tuberías públicas.
f) El abonado se obliga a que el contador se halle siempre en funcionamiento. Se dispondrán las medidas de protección necesarias contra las heladas, impactos, etc., siendo responsable el abonado de estos daños al contador.
g) Los cambios de lugar del contador se realizarán con conocimiento del Ayuntamiento y bajo la supervisión del mismo.
Art. 9.º Verificación de contadores.
a) La revisión o verificación de contadores se llevará a efecto siempre que lo considere necesario la administración municipal y cuando lo desee el abonado.
b) Cuando la verificación haya sido impuesta por el Ayuntamiento y el contador se halle en condiciones normales, los gastos de la verificación serán de cuenta suya; en todos los demás casos correrán de cuenta del abonado, incluido el gasto de sustitución del contador si se produjera.
c) En caso de verificación de un funcionamiento incorrecto, el Ayuntamiento procederá a rehacer las liquidaciones por consumo de agua, corregidas en los porcentajes de desviación detectados, correspondientes al cuatrimestre inmediatamente anterior a la detección de las anomalías.
d) Las liquidaciones a favor del abonado se abonarán a éste tan pronto sea posible, excepto en los casos en que adeude alguna cantidad al Ayuntamiento, en que se realizarán compensaciones. Las liquidaciones a favor del Ayuntamiento se pasarán al cobro con el siguiente cuatrimestre.
Art. 10. Tarifas y facturación.
a) Las modalidades y tarifas aplicables al suministro serán las que figuran en la Ordenanza fiscal vigente.
b) El personal del Ayuntamiento procederá a leer el consumo recogido en los contadores con la periodicidad señalada en la Ordenanza fiscal. Con la medición efectuada se aprobará por decreto de Alcaldía un padrón de consumo que se someterá a información pública durante el plazo de quince días hábiles, pasados los cuales se resolverán en Pleno las alegaciones presentadas, y quedará aprobado el padrón definitivamente, pasándose al cobro.
c) Pasado al cobro el padrón, los abonados dispondrán de un plazo adicional de un mes a partir de la notificación del consumo para presentar reclamaciones sobre lecturas arrojadas por los contadores. Dicha reclamación se entenderá como un recurso de reposición. Transcurrido dicho plazo se considerarán desestimadas.
d) Cuando no sea posible conocer los consumos realizados, la facturación se efectuará con el consumo del mismo período del año anterior. Si esto no fuera posible se facturará la media aritmética de consumos en edificios de similar uso (doméstico/ otros usos/granjas) en el mismo período.
e) Avería en la instalación particular. Cuando la medición del contador sea notablemente superior al consumo ordinario de la finca a causa de avería en la instalación particular, el Pleno del Ayuntamiento podrá acordar, respecto del exceso de medición se facturará el importe que la suministradora, actualmente MAM, factura al Ayuntamiento, incrementado con los gastos habidos en verificaciones, sise hubieran producido. El particular deberá solicitar al Ayuntamiento la aplicación de lo dispuesto en este artículo, exponiendo que se trata de avería en la red interna de la propiedad, aportando factura de la empresa encargada de la reparación. El Ayuntamiento realizará las comprobaciones oportunas de que el consumo se debe a avería y no encubre otras razones.
Art. 11. Interrupción del suministro.
a) Cuando por causa justificada se interrumpa el servicio en algún sector o en toda la red de distribución, los abonados no tienen derecho a reclamación alguna, cualquiera que sea el tiempo que dure la interrupción.
b) Cuando el abonado observe interrupción o defecto en el suministro deberá comunicarlo al Ayuntamiento.
Artículo 12º. Conservación.
a) El Ayuntamiento es responsable únicamente de la conservación de las instalaciones que constituyen la red pública.
b) No obstante, el Ayuntamiento, por razones de economía de agua y buena prestación de servicio, podrá efectuar las reparaciones necesarias de instalaciones particulares que discurran por espacios públicos. El coste de esta operación se pasará al cobro con la siguiente lectura de contador. En instalaciones particulares que suministren a varios abonados el Ayuntamiento prorrateará dicho coste.
c) Si a consecuencia de averías en la red de distribución de agua se produjeran daños en propiedades particulares, el Ayuntamiento únicamente se responsabilizará de los daños derivados de las instalaciones que constituyen la red pública. En este caso deberá quedar demostrada la relación causa-efecto. Si por parte de un particular se requiriera al Ayuntamiento la revisión de la red y no pudiera demostrarse dicha relación causa-efecto, el Ayuntamiento podrá repercutir sobre el particular los gastos ocasionados por los trabajos de investigación y detección de averías realizados por empresas ajenas a los servicios municipales. Se podrán repercutir igualmente los gastos jurídicos y de defensa, si se hubieran producido.
Art. 13. Instalaciones especiales en la red pública.
a) La elevación de agua al Santuario de Nuestra Señora de Magallón tiene como finalidad suministrar agua a este edificio y la red de agua de uso ganadero. No está permitido ningún otro suministro desde la maguera a presión de elevación. A su vez, la red de agua de uso ganadero, por sus dimensiones y capacidad, solo puede abastecer los puntos de agua ya existentes, por lo que no puede autorizarse ningún otro uso.
b) La conducción de agua a las balsas de purines tiene como finalidad suministrar agua a las balsas de desecación de purines. No obstante, podrá usarse como punto de enganche de nuevos suministros particulares en tanto lo permita su capacidad. Dada la especificidad de esta instalación, el Ayuntamiento fijará las compensaciones apropiadas a añadir a las tasas de enganche reguladas en la Ordenanza Fiscal vigente antes de decidir la concesión o denegación del suministro. En la actualidad dicha conducción se considera saturada y no se autorizan nuevas conexiones ni ampliaciones en ella.
c) Anillo de uso ganadero. La finalidad de esta instalación es descargar de consumo a los puntos de terminación de la red de abastecimiento, situados normalmente al final de las calles, donde las tuberías suelen tener menor diámetro y capacidad. Los consumos de granjas y parcelas alejadas del casco urbano generalmente se conectarán a dicho anillo.
Art. 14. Prohibiciones.
a) Queda expresamente prohibida cualquier manipulación de los sistemas de corte y control de la red general de aguas, tanto por instaladores como por particulares o contratistas, sin autorización expresa del Ayuntamiento.
b) Queda expresamente prohibida la utilización de las bocas de riego o incendio dispuestas en las calles y plazas sin autorización o para otros usos que los autorizados.
c) En ningún caso el abonado podrá utilizar el agua en fincas distintas a las determinadas en la resolución de concesión ni para otros usos que los autorizados.
d) El abonado no podrá ceder a otra persona el agua sin autorización expresa del Ayuntamiento, quien determinará las condiciones de la cesión si la misma es procedente. Unicamente en caso de incendio podrá incumplirse esta disposición, debiendo comunicar el abonado tal incidencia dentro de los cinco días siguientes al que se produzca el hecho.
e) Queda prohibido alimentar directamente de la red a calderas de vapor y granjas. A tal efecto se dispondrá de depósito acumulador.
f) Queda prohibida la instalación de grupos de presión por parte de particulares. g) Queda prohibido el suministro de agua a fincas ubicadas en términos municipales distintos al de Leciñena, excepto las peticiones realizadas por otra Administración. En este supuesto, el Ayuntamiento valorará el interés social concurrente, la capacidad disponible y fijará las compensaciones apropiadas antes de decidir la concesión o denegación del suministro.
h) Se prohíbe cualquier uso que pueda contaminar o alterar las características del agua o modificar sus condiciones de presión.
i) Queda terminantemente prohibido alterar o retirar los contadores. Si por cualquier circunstancia se rompiera alguno de ellos, se pasará aviso inmediato al Ayuntamiento.
j) Queda prohibida toda variación de la instalación antes del contador por parte del abonado y sin conocimiento del Ayuntamiento.
k) Se prohíbe el uso del agua de la red pública para piscinas particulares de nueva construcción para jardines particulares con superficie regable superior a 60 metros cuadrados y para huertos de uso no doméstico.
Art. 15. Infracciones.
a) La responsabilidad por infracción de este Reglamento recaerá sobre el abonado.
b) Si por medio de inspección o denuncia de particulares se hubiera descubierto falta o fraude de personas que no figuran como abonados recaerá sobre ellos la responsabilidad y se procederá a la instrucción del expediente sancionador, sin perjuicio del corte de agua inmediato o regularización como abonado del servicio. c) Se estimarán infracciones leves:
i) Existencia de deficiencias en la instalación interior del usuario.
ii) Iniciar obras o instalaciones sin autorización previa.
iii) No cumplir las condiciones en cuanto a materiales, llaves, tuberías y demás aparatos que se instalen en las acometidas y distribución interior.
iv) No notificar las averías o mal funcionamiento del contador.
d) Se estimarán graves:
i) Conectar la instalación de finca a la red, tubería o distribución que no sea la autorizada o en lugar distinto al autorizado.
ii) Alimentar directamente de la red las calderas de vapor y granjas o instalar grupos de presión.
iii) Usar el agua para fines que puedan contaminar o alterar sus características o modificar su presión.
iv) No permitir la entrada al personal autorizado para revisar el contador o la instalación.
v) Instalación de injertos que pudieran traer como consecuencia un uso fraudulento.
vi) Alteración o manipulación en los contadores con la finalidad a falsear la lectura.
vii) La falta de pago de las tasas correspondientes en los plazos señalados en cada caso, sin perjuicio del procedimiento de apremio.
viii) No subsanar deficiencias en las instalaciones o no realizar las adaptaciones obligatorias en el plazo concedido.
ix) Llenado de piscinas particulares, riego de jardines de superficie superior a 60 metros cuadrados o de huertos de uso no doméstico.
e) Se estimarán muy graves:
i) Manipulación de los sistemas de corte y control de la red general de aguas sin autorización.
ii) Utilización de las bocas de riego o incendio de las calles y plazas sin autorización o para otros usos de las autoridades.
iii) La utilización del servicio sin la correspondiente alta.
iv) El destino de agua a usos distintos de la concesión o suministro a terceros sin autorización.
v) Modificación de la instalación antes del contador sin autorización y supervisión del Ayuntamiento.
vi) La reiteración de faltas graves de cualquier naturaleza dentro del año.
vii) La destrucción o inutilización de elementos integrantes de la red pública.
Art. 16. Sanciones.
a) El Ayuntamiento suspenderá el suministro de agua en tanto no se regularice la situación fraudulenta o irregular detectada. Quince días antes de la efectividad de esta medida el Ayuntamiento lo advertirá al abonado.
b) El Ayuntamiento procederá a liquidar e ingresar el volumen de agua consumido irregularmente según estimación realizada al efecto. Cuando no sea posible conocer los consumos realizados, la facturación se efectuará de acuerdo al artículo 10.d) de este Reglamento.
c) El Ayuntamiento procederá a liquidar e ingresar el coste de las reparaciones efectuadas si la acción del particular hubiera causado daños en la red pública, en viales o en otros elementos municipales.
d) Si las acciones del particular sobre la red pública hubieran ocasionado daños a terceros, el Ayuntamiento repercutirá sobre aquel las indemnizaciones pertinentes.
e) Además de ello impondrá las siguientes sanciones:
I. Para las infracciones leves, multa de 100 euros.
II. Para las graves, multa de 200 euros.
III. Para las muy graves, multa de 300 euros.
Disposición final
El presente Reglamento entrará en vigor una vez aprobado por el Ayuntamiento Pleno y transcurridos quince días, contados desde el siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el BOPZ, y seguirá en vigor hasta su modificación o derogación por el Pleno corporativo del Excmo. Ayuntamiento de Leciñena, quedando derogadas las Ordenanzas y Reglamentos de igual rango que se opongan al mismo.
De conformidad con el contenido del artículo 140 de la Ley de Administración Local de Aragón y el acuerdo del Pleno celebrado el día 18 de mayo de 2005, el Reglamento entrará en vigor conforme a lo dispuesto en la disposición final transcrita.
Leciñena, 7 de junio de 2017.