Ordenanza municipal de tráfico
Art. 1.º Objeto. Ámbito de aplicación.
La presente Ordenanza tiene por objeto la ordenación, regulación y control del tráfico en las vías urbanas, en el ejercicio de las competencias atribuidas a los municipios por el Real Decreto legislativo 339/1990, que aprueba el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y el Real Decreto 1428/2003, que desarrolla el Reglamento General de Circulación.
La Ordenanza municipal de tráfico es de obligado cumplimiento para toda clase de vías públicas y caminos rurales de titularidad municipal.
CAPÍTULO I
Señalización
Art. 2.º Aplicación.
1. La señalización preceptiva se efectuará de forma específica, para tramos concretos de la red viaria municipal, o de forma general para toda la población, en cuyo caso las señales se colocarán en todas las entradas a esta.
2. Las señales que existen a la entrada de las zonas de circulación restringida rigen en general para todo el interior de sus respectivos perímetros.
3. La responsabilidad en la señalización de obras corresponderá al solicitante de la licencia municipal correspondiente.
4. Las señales de los agentes de la guardia civil prevalecerán sobre cualesquiera otras.
Art. 3.º Prohibiciones.
1. No se podrán colocar señales o carteles sin previa autorización municipal. En caso de emergencia o para garantizar la fluidez del tráfico, los agentes de la guardia civil podrán instalar o retirar señales circunstanciales o provisionales sin autorización previa. Protección Civil o la organización responsable podrán colocar señales o carteles cuando la autoridad competente autorice la celebración de actividades deportivas o actos que aconsejen establecer limitaciones a la circulación, para impedir el acceso de vehículos o peatones a la zona o itinerario afectados.
2. Tan solo se podrán colocar señales informativas que, a criterio de la autoridad municipal, tengan un auténtico interés general.
3. No se permitirá colocar publicidad en las señales o al costado de estas.
4. Se prohíbe la colocación de panfletos, carteles, anuncios o mensajes en general que impidan o limiten a los usuarios la normal visibilidad de semáforos o señales, o que puedan distraer su atención.
5. El Ayuntamiento procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpliese la normativa en vigor.
CAPÍTULO II
Estacionamiento
Art. 4.º Normas generales.
El estacionamiento de vehículos se regirá por las siguientes normas:
1. Los vehículos podrán estacionar en fila paralelamente a la acera, en batería perpendicularmente a aquella, y en semibatería oblicuamente.
2. En ausencia de señal que determine la forma de estacionar, esta se realizará en fila.
3. En los lugares habilitados para estacionamiento con señalización en el pavimento, los vehículos se colocarán dentro del perímetro marcado.
4. Los vehículos, al estacionar, se colocarán pegados al bordillo de la acera.
Art. 5.º Prohibiciones de estacionamiento.
Queda prohibido parar y estacionar en la forma y lugares así indicados en la legislación citada en el artículo 1.
Asimismo, queda prohibido estacionar:
1. En los lugares donde lo prohíban marcas viales amarillas o señales verticales.
2. En doble fila, tanto si en la primera se halla un vehículo, como un contenedor, otro objeto o algún elemento de protección.
3. En calles de sentido único donde la calzada no permita el paso de una columna de vehículos.
4. En calles de doble sentido de circulación en las cuales la amplitud de la calzada no permita el paso de dos columnas de vehículos.
5. En las zonas que eventualmente sean objeto de reparación, señalización, limpieza o sean ocupadas por otras actividades autorizadas. En estos supuestos la prohibición se señalizará conveniente.
6. A los vehículos con PTMA superior a 3,5 toneladas, dentro del casco urbano salvo autorización por la Alcaldía, observando lo que disponga en su caso las Ordenanzas fiscales.
7. A remolques o semirremolques cuando se hallen separados del vehículo tractor en el casco urbano.
8. A los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas, dentro del casco urbano.
Art. 6.º Ciclomotores y motocicletas.
1. Los ciclomotores y motocicletas podrán estacionar en aceras de más de 2,5 metros de anchura, junto a la calzada o en el lado contrario de esta. El estacionamiento se hará en paralelo al bordillo de la acera, empujando con el motor parado y cediendo el paso a peatones y vehículos. En todo caso, deberán quedar libres 2 metros de anchura de acera. Queda prohibido el estacionamiento:
a) En paralelo junto a cualquier objeto, árbol o mobiliario urbano.
b) En el lado en que existan puertas, ventanas o escaparates.
c) En el lado en que existan pasos de peatones o paradas de transporte público.
2. El estacionamiento en la calzada se hará en semibatería, ocupando una amplitud máxima de 1,5 metros.
3. Se prohíbe la circulación y estacionamiento de estos vehículos en zonas señalizadas con circulación prohibida, calles peatonales y parques públicos. CAPÍTULO III Otras normas de circulación
Art. 7.º Límites de velocidad en vías urbanas.
1. La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en las vías urbanas será de 30 kilómetros por hora.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo 65.4 a), salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.5 a), ambos del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Art. 8.º Circulación de ciclomotores y motocicletas.
1. Los vehículos de dos ruedas no podrán circular entre dos filas de vehículos de superior categoría, ni entre una fila y la acera.
2. Tampoco podrán producir molestias ocasionadas por aceleraciones bruscas, tubos de escape alterados u otras circunstancias anormales.
Art. 9.º Circulación de bicicletas.
1. Como norma general las bicicletas circularán obligatoriamente por la calzada, permitiéndose la circulación en paralelo.
2. Cuando haya carriles reservados para las bicicletas, que se señalizarán específicamente como carril bici, las bicicletas circularán por estos, respetando la señalización, la ordenación del tránsito y las normas de prioridad de paso previstas para el resto de vehículos.
Art. 10. La circulación de vehículos por los caminos rurales. La circulación de vehículos por los caminos rurales de Monegrillo tendrá la velocidad máxima autorizada a 30 kilómetros por hora. Los propietarios de las fincas colindantes deberán custodiar sus animales para que estos no interfieran la libre y adecuada circulación por los caminos rurales habilitados para el tránsito rodado, en prevención de accidentes. Los dueños de los animales serán responsables de las obstrucciones, daños o accidentes producidos por éstos siempre que se acredite el cumplimiento de las mínimas normas de precaución por parte de los usuarios del camino. A los efectos del punto anterior, se definen los caminos rurales como las vías de comunicación que cubran las necesidades de acceso generadas en las áreas rurales, bien dando servicio a núcleos de población o a los predios agrícolas o forestales, incluyendo en su concepto la plataforma, el material del firme, las cunetas, las obras de fábrica, los desmontes, los terraplenes y las obras e instalaciones auxiliares que como tal se cataloguen (fuentes, abrevaderos, muros de piedra, descansaderos, etc. así como otros elementos de interés histórico y etnográfico; siempre que éstos no resulten de propiedad privada). Se incluyen los caminos promovidos en su día por las Hermandades de Agricultores y Ganaderos, Cámaras Agrarias, Comunidades y otras asociaciones auspiciadas directamente por el Estado. Se exceptúan de tal denominación y quedan fuera de la presente ordenanza los caminos de titularidad de otras administraciones públicas, o los regulados por su legislación específica. Asimismo, se deberá estar a lo dispuesto en el Decreto 96/1990, de 26 de junio, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la circulación y práctica de deportes, con vehículos a motor, en los montes bajo la gestión directa de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de Vías Pecuarias de Aragón, además de cumplir lo que establece la legislación vigente sobre prevención de incendios forestales y cualquier otra que sea de aplicación, en función del ámbito que le corresponda.
CAPÍTULO IV
Medidas especiales
Art. 11. Restricción de la circulación.
Cuando circunstancias especiales lo requieran, se podrán tomar las oportunas medidas de ordenación del tráfico, prohibiendo o restringiendo la circulación de vehículos, o canalizando las entradas a unas zonas de la población por determinadas vías, así como reordenando el estacionamiento.
Art. 12. Prohibición de la circulación.
Atendiendo a las especiales características de una determinada zona de la población, la Administración municipal podrá establecer la prohibición total o parcial de la circulación o estacionamiento de vehículos, o ambas cosas, a fin de reservar todas o algunas de las vías públicas a su utilización exclusiva por los residentes en las mismas, vecinos en general, peatones u otros supuestos.
Art. 13. Señalización.
Atendiendo al artículo anterior, las calles habrán de tener la oportuna señalización a la entrada y salida, sin perjuicio de poderse utilizar otros elementos móviles o fijos que impidan la circulación de vehículos en la zona afectada.
Art. 14. Aplicación.
Las mencionadas restricciones podrán: 1. Comprender la totalidad de las vías dentro de su perímetro o solo algunas de ellas. 2. Limitarse o no a un horario preestablecido. 3. Ser de carácter diario o referirse a un determinado periodo de tiempo.
Art. 15. Vehículos exentos.
Cualquiera que sea el carácter y alcance de las limitaciones dispuestas, estas no afectarán la circulación ni estacionamiento de los siguientes vehículos: 1. Servicios de Extinción de Incendios, Protección Civil, Policía, Ambulancias y Servicios Municipales. 2. Taxis y transportes de enfermos o impedidos a, o desde un inmueble de la zona. 3. Usuarios de garajes en el acceso y salida de estos.
CAPÍTULO V
Inmovilización y retirada de vehículos
Art. 16. Objeto.
A tenor de lo establecido en los textos legales citados en el artículo 1, en el presente capítulo se regula la inmovilización y retirada de vehículos en vías públicas como medidas excepcionales a adoptar para evitar el entorpecimiento del tráfico.
Art. 17. Inmovilización del vehículo.
1. Se entenderá por inmovilización de un vehículo al proceso que impida su circulación, realizado por los agentes de tráfico. 2.Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán proceder, en la forma que se determine reglamentariamente o según lo dispuesto en esta ordenanza, a la inmovilización del vehículo en los casos así contemplados en la legislación de tráfico y transportes, o cuando sea requerido legalmente por alguna administración. Los agentes de la guardia civil podrán acordar el traslado y depósito del vehículo, cuando no existan o se consideren insuficientes las medidas de la inmovilización para garantizar la seguridad del tráfico o la propiedad del bien inmovilizado. 3. Una vez fuese inmovilizado un vehículo, su conductor solicitará de la autoridad competente su puesta en circulación, para lo cual habrá de satisfacer los gastos ocasionados con motivo de la inmovilización, y siempre que hubiesen desaparecido las causas que la motivaron.
Art. 18. Vehículos abandonados.
1. Se considerará que un vehículo está abandonado en los casos así contemplados en el art. 86 del Real Decreto legislativo 339/1990, que aprueba la Ley de Tráfico. 2. Una vez localizado un vehículo abandonado se iniciarán los trámites tendentes a la identificación de su titular, requiriendo a este para que en el plazo de un mes retire el vehículo de la vía pública, con la advertencia de que en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano. 3. Los gastos correspondientes al traslado y, en su caso, permanencia en el depósito, serán por cuenta del titular. 4. En virtud de lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los titulares que resulten desconocidos en el domicilio que figura en la documentación, o siendo desconocidos al tratarse de vehículos abandonados extranjeros e ignorándose, por todo ello, el lugar donde haya que practicar la notificación, se llevará a cabo esta mediante publicación en el BOPZ".
CAPÍTULO VI
Prohibiciones en la vía pública
Art. 19. Normas generales.
1. No se permitirá en la calzada o en zonas reservadas al tránsito de peatones, los juegos o diversiones que puedan representar un peligro para los peatones o para las personas que los practiquen. 2. Los patines, patinetes, monopatines, triciclos infantiles y similares, ayudados o no de motor, deberán circular por aceras, andenes y paseos, adecuando su velocidad a la normal de un peatón.
Art. 20. Obstáculos y cortes en la vía pública.
1. Se prohíbe la colocación en la vía pública de cualquier obstáculo u objeto que pueda estorbar la circulación de peatones o vehículos. 2. No obstante, por causas debidamente justificadas, podrán autorizarse ocupaciones o cortes temporales de la vía pública en los lugares en los que no generándose peligro alguno por la ocupación, menos trastorno se ocasione al tráfico. 3. Todo obstáculo que distorsione la plena circulación de peatones o vehículos habrá de ser autorizado, y convenientemente señalizado por el solicitante. 4. La autoridad municipal podrá proceder a la retirada de los obstáculos cuando: a) Entrañen peligro para los usuarios de las vías. b) No se haya obtenido la correspondiente autorización. c) Su colocación haya devenido injustificada. d) Haya transcurrido el tiempo autorizado o no se cumplan las condiciones fijadas en la autorización. 5. Los gastos producidos por la retirada de los obstáculos y por su señalización especial serán a costa del interesado, sin perjuicio de la sanción correspondiente.
CAPÍTULO VII
Carga y descarga
Art. 21. Mercancías.
1. Las mercancías, los materiales o las cosas que sean objeto de carga o descarga no se dejarán en el suelo, trasladándose directamente del inmueble al vehículo o viceversa. 2. Se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más próximo a la acera, utilizándose los medios necesarios para agilizar la operación y procurando no dificultar la circulación tanto de peatones como de vehículos.
Art. 22. Operaciones.
1. Las operaciones de carga y descarga se realizarán de forma ininterrumpida, con las debidas precauciones para evitar molestias innecesarias y con la obligación de dejar limpia la vía pública. 2. El estacionamiento de vehículos de carga y descarga en las reservas no será superior al estrictamente necesario para realizar las operaciones, y en todo caso inferior a 30 minutos.
CAPÍTULO VIII
Reservas de espacio en vía pública
Art. 23. Contenedores.
1. Los contenedores de recogida de muebles o enseres, residuos de obras, desechos domiciliarios o cualesquiera otros que ocupen la vía pública necesitarán autorización del Ayuntamiento, quien determinará el lugar de su colocación. 2. Los residuos o materiales no podrán colocarse nunca sobre la vía pública, fuera del contenedor.
Art. 24. Tasas.
Todas las reservas en la vía pública podrán dar lugar al abono de una tasa de carácter no fiscal.
CAPÍTULO IX
Permisos especiales para circular
Art. 25. Vehículos especiales.
Los vehículos no agrícolas que tengan un peso o unas dimensiones superiores a las autorizadas reglamentariamente no podrán circular por las vías públicas del casco urbano sin autorización municipal. Dichas autorizaciones podrán ser para un solo viaje o para un determinado periodo.
Art. 26. Animales.
Solo podrán circular por las vías municipales los animales autorizados destinados al transporte de bienes o personas.
Art. 27. Transporte escolar.
1. Se entenderá por transporte escolar urbano el transporte discrecional reiterado, en vehículos automóviles públicos o de servicio particular, con origen en un centro de enseñanza o con destino a este, cuando el vehículo realice paradas intermedias o circule dentro del término municipal. 2. La prestación de los servicios de transporte escolar dentro de la ciudad está sujeta a previa autorización municipal.
Art. 28. Paradas.
1. La Administración municipal determinará los lugares donde deberán situarse las paradas de transporte discrecional, público o escolar. 2. Las subidas y bajadas solo podrán efectuarse en las paradas autorizadas, sin permanecer en aquellas más tiempo del necesario, salvo las señalizadas con origen o final de línea.
CAPÍTULO X
Procedimiento sancionador
Art. 29. Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones a las disposiciones de esta Ordenanza, y aquellas que contravengan las leyes citadas en el artículo 1 cuando sean de competencia municipal, seguirán el trámite administrativo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. 2. Las denuncias serán instruidas por los agentes de la Guardia Civil y sancionadas por la autoridad competente, con multa de las cuantías previstas en el Real Decreto legislativo 339/90 y las reflejadas en el cuadro anexo a esta Ordenanza. En lo no dispuesto en aquél, podrá fijarse la cuantía del prontuario de infracciones al uso de la Dirección General de Tráfico o de la Guardia Civil de Tráfico. 3. Las resoluciones dictadas en expedientes sancionadores pondrán fin a la vía administrativa y serán susceptibles de recurso de reposición, que se interpondrá de acuerdo con lo que disponen la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo objeto de impugnación.
Art. 30. Bonificaciones.
Serán las previstas en el Real Decreto legislativo 339/1990.