ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES NO SUJETOS A LICENCIA

 

Artículo 1.º Objeto.

1. Es objeto de la presente Ordenanza la regulación del régimen de comunicación previa para la implantación de determinadas actividades, en función de su carácter inocuo o su escaso riesgo para la salud y seguridad de las personas y bienes, que no afecten al patrimonio histórico-artístico, ni supongan uso privativo ni ocupación de bienes de dominio público, o exista una ley que excluya de su sujeción a previa licencia. Estas actividades no se someten a un régimen de autorización por no estar éste justificado por una razón imperiosa de interés general, existiendo como instrumento adecuado el control a posteriori de la actividad.

2. Se entiende por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración municipal sus datos identificativos y demás requisitos y documentos exigibles para el inicio de una actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 3 de esta Ordenanza.

3. La comunicación previa permitirá, para los supuestos y con los requisitos y condiciones establecidos en esta Ordenanza, el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas y lo dispuesto en el apartado siguiente.

4. En el supuesto de que previamente al inicio de la actividad se requiera llevar a cabo obras, antes de la presentación de la comunicación previa deberá de contarse con el título urbanístico habilitante, así como haberlas concluido conforme a la normativa. En el supuesto de que la actividad requiera de licencias exigidas por la legislación de establecimientos públicos y/o informes o autorizaciones previas de otras Administraciones Públicas exigidos por la legislación sectorial, los efectos de la comunicación previa quedarán demorados hasta que se disponga de estos.

 

Art. 2.º Inexigibilidad de licencia y sujeción a comunicación previa.

1. Están sujetas al procedimiento de comunicación previa aquellas actividades o actuaciones delimitadas por esta Ordenanza en su artículo 1.1, las cuales no requerirán de previa licencia municipal para su ejercicio. Concretamente se somete a comunicación previa la apertura, instalación, ampliación o modificación de las actividades que son objeto de esta Ordenanza, siempre que concurran la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Que el local se encuentre en condiciones reales de funcionamiento al tiempo de presentar la comunicación previa por no precisar de la ejecución de obra alguna para el ejercicio de la actividad.

b) Que la actividad de que se trate esté dentro de un uso permitido o tolerado, de acuerdo con el planeamiento urbanístico o las Ordenanzas municipales.

c) Que no precisen de licencia ambiental de actividad clasificada.

d) Que no tenga incidencia en el patrimonio histórico-artístico o que no suponga uso privativo u ocupación de dominio público o, en cualquiera de estos supuestos, cuente con los títulos urbanístico o patrimonial habilitantes.

2. El Ayuntamiento mantendrá actualizada una relación de actividades que, conforme a la legislación vigente, estén sujetas a comunicación previa.

3. La presente Ordenanza no afecta a la necesidad de disponer de otras licencias o autorizaciones exigidas por la legislación de espectáculos públicos u otra legislación sectorial.

 

Art. 3.º Documentación.

1. Con carácter general, para todos los supuestos, la comunicación previa deberá efectuarse mediante instancia presentada en el Ayuntamiento, debidamente cumplimentada y acompañada de toda la documentación exigible.

2. El Ayuntamiento pondrá a disposición de los ciudadanos un modelo de instancia de comunicación previa al ejercicio de actividad y de las obras a realizar, así como un modelo de cambio de titularidad.

3. En el caso de apertura, instalación, ampliación o modificación de las actividades a que se refiere esta Ordenanza, la comunicación previa deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad o tarjeta de identificación fiscal del solicitante. En el supuesto de que este actúe mediante representante, deberá aportarse el documento acreditativo de la representación.

b) Memoria descriptiva de la actividad que se va a desarrollar.

c) Planos acotados y a escala de emplazamiento (E: 1:2000), y planta (E: 1:50) en que se reflejen las dimensiones y características del local, así como la ubicación de los accesos, medios de protección contra incendios previstos, e instalaciones (higiénico-sanitarias, de ventilación, etc).

d) Fotografías del establecimiento (interior y exterior).

e) Certificado suscrito por técnico competente realizando justificación urbanística y técnica relativa a la adecuación de la actividad al régimen de compatibilidad de usos que corresponda en función de la categoría, situación y normativa aplicable.

f) En caso de que el local disponga de instalaciones de climatización, equipos de acondicionamiento de aire o cualquier otro tipo de aparato similar, deberá aportarse certificado suscrito por técnico competente en que se recojan los niveles de emisión de ruidos y vibraciones procedentes de dichas fuentes (incluyendo los niveles transmitidos al exterior, locales colindantes situados a nivel y viviendas superiores).

4. La anterior documentación no será necesario presentarla si de la misma ya se dispone en el Ayuntamiento, bastando con la indicación o referencia del expediente en el que consta o a que se refiere.

 

Art. 4.º Cambio de titularidad de la actividad.

1. En el caso de cambios de titularidad de actividad autorizada por licencia o comunicación previa a que se refieren los artículos anteriores, que no impliquen ampliación, cambio ni modificación de la actividad, será precisa la previa puesta en conocimiento de esta transmisión al Ayuntamiento acompañando la siguiente documentación:

-Instancia debidamente cumplimentada, suscrita tanto por el anterior como por el nuevo titular.

-Fotocopia del documento nacional de identidad o tarjeta de identificación fiscal del nuevo titular.

Las comunicaciones de cambio de titularidad de la actividad deberán ir firmadas por el antiguo y nuevo titular, sin lo cual ambos quedarán sujetos a las responsabilidades derivadas del ejercicio de dicha actividad.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 3.2 de la presente Ordenanza, el Ayuntamiento pondrá a disposición de los ciudadanos el modelo de instancia que se deberá presentar.

3. Los cambios de titularidad de la actividad no afectarán a las sanciones, requerimientos de adopción de medidas correctoras u órdenes de suspensión o clausura que, en su caso, hubieran recaído sobre el local o la actividad y que se encontraran vigentes en el momento en el que se comunique el cambio de titularidad al Ayuntamiento. Tampoco afectarán a los expedientes tendentes a la aplicación de tales medidas que se encontraran en tramitación en el momento de la comunicación al Ayuntamiento del cambio de titularidad, si bien en tal caso las actuaciones y trámites posteriores a la fecha de la comunicación al Ayuntamiento deberán ser notificadas al nuevo titular.

 

Art. 5.º Efectos.

1. La presentación de la comunicación previa, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 3 y 4, habilitará para el ejercicio material de la actividad comercial. En todo caso, esta habilitación no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones del establecimiento a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas, de comprobación, inspección, sanción, y en general de control que a la administración en cualquier orden, estatal, autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.

2. La comunicación previa no surtirá efecto en caso de que se hubiera presentado con la documentación incorrecta, incompleta o errónea, y no otorgará cobertura al ejercicio de actividades no incluidas dentro de su ámbito de aplicación.

3. La comunicación previa, acompañada de toda la documentación exigida, permitirá el inicio de la actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tenga atribuidas la Administración municipal. En ningún caso la comunicación previa autoriza el ejercicio de actividades en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico.

4. Los titulares de las actividades deben ajustarse a las condiciones indicadas en las comunicaciones, y garantizar que los establecimientos y las instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad y demás exigidas en los planes urbanísticos, ordenanzas municipales y el resto del ordenamiento jurídico que le sea de aplicación.

5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración Municipal de la comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar. Asimismo, la resolución que declare las circunstancias descritas en el apartado precedente podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente.

 

Art. 6.º Procedimiento de control.

1. El titular o promotor de actividad a la que fuera de aplicación el régimen de comunicación previa, conforme a lo establecido en esta Ordenanza, deberá efectuar la comunicación previa mediante instancia debidamente cumplimentada, acompañada de toda la documentación exigida en el artículo 3.

2. Los Servicios municipales, recibida la comunicación y documentación que le acompañe, las examinarán a fin de comprobar las siguientes circunstancias:

-Que la documentación se ha presentado de modo completo.

-Que la actividad que se pretende desarrollar es de las sujetas al procedimiento de comunicación previa.

-Realizadas tales comprobaciones, se trasladará el expediente a los servicios técnicos para que giren visita de comprobación, levantando la correspondiente acta para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para el ejercicio de la actividad.

3. Si tras realizar el examen anterior se comprobara que la comunicación previa no reúne los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni va acompañada de toda la documentación exigida en el artículo 3, se comunicará al interesado que se abstenga de ejercer la actividad, y se le requerirá para que proceda a su subsanación en un plazo no superior a diez días, con indicación de que, si no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición. Transcurrido dicho plazo sin que se aporte la documentación requerida o se dé respuesta satisfactoria al requerimiento efectuado, se dictará resolución indicando que la comunicación previa no ha producido efectos, dictándose resolución en la que se le tendrá por desistido de su petición.

4. Si tras examinar la documentación o girarse visita de comprobación se constatara que la actividad que se pretende desarrollar no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del régimen de comunicación previa o no es conforme con la normativa aplicable, el Ayuntamiento ordenará al interesado que se abstenga de ejercer la actividad o cese en la misma, requiriéndole para que solicite la preceptiva licencia conforme al procedimiento correspondiente.

5. Cuando la comunicación previa se adecue al ordenamiento jurídico y a las prescripciones de esta Ordenanza, desde su presentación podrá ejercerse la actividad de que se trate, sin perjuicio de que para iniciar la actividad haya de disponerse de otras autorizaciones o controles iniciales que, de acuerdo con las normas sectoriales, sean preceptivos.

 

Art. 7.º Inspección municipal.

1. El interesado deberá tener siempre a disposición del Ayuntamiento copia de la comunicación previa debidamente registrada junto con el resto de documentación, así como permitir el acceso a la actividad de los servicios municipales, para realizar las actuaciones de inspección o comprobación que estimen convenientes.

2. En cualquier momento el Ayuntamiento podrá, a iniciativa propia o previa denuncia, proceder a la inspección de las actividades iniciadas conforme al régimen de comunicación previa, al objeto de comprobar su correcto funcionamiento, la veracidad de los datos contenidos en la documentación aportada, o cualquier otra cuestión relativa al establecimiento, dentro del ámbito de las competencias municipales.

3. Si como consecuencia de tal comprobación se constatara el incorrecto funcionamiento de la actividad o cualquier otra circunstancia similar relativa al establecimiento, el Ayuntamiento adoptará las medidas que resulten pertinentes en función de las deficiencias detectadas, que podrán incluir la orden, mediante resolución motivada, de adopción de medidas correctoras, o de suspensión o cese de la actividad, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

 

Art. 8.º Caducidad.

El derecho al ejercicio de la actividad reconocido mediante la comunicación previa se declarará caducado, previa audiencia al interesado, cuando transcurran seis meses desde la presentación de la comunicación previa sin inicio de la actividad, o en los supuestos de cese efectivo de la actividad durante un período continuado de seis meses.

 

Art. 9.º Infracciones y sanciones.

Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren la presente Ordenanza, así como aquellas que supongan desobediencia de los mandatos y requerimientos de la Administración municipal en aplicación de la misma.

 

Art. 10. Tipificación de las infracciones.

1. Tendrán la consideración de infracciones graves:

-La no presentación de comunicación previa o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la misma para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la Administración.

-La inexactitud, falsedad u omisión en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la comunicación previa. -El impedimento de la realización de las actividades de control e inspección.

-El incumplimiento de la orden de cese o suspensión de la actividad previamente decretada por la autoridad competente.

-La realización de actividades distintas a las comunicadas a la Administración que no sean susceptibles de legalización.

-El incumplimiento de las medidas correctoras establecidas en su caso.

2. Tendrán la consideración de infracciones leves:

-La realización de actividades distintas a las comunicadas a la Administración que sean susceptibles de legalización.

-Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando, por su escasa trascendencia o significado, así como por su nula afectación a intereses de terceros, no deban ser clasificadas como tales.

-Cualquier otro incumplimiento que, de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza y en la normativa aplicable, no esté tipificado como infracción grave.

 

Art. 11. Responsables de las infracciones.

1. Son responsables de las infracciones:

-Los titulares de las actividades.

-Los técnicos que suscriban la documentación técnica, o emitan los certificados de adecuación de la actividad a la normativa vigente.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción, responderán solidariamente de las infracciones que en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan.

 

Art. 12. Sanciones. De acuerdo con el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza, llevará la imposición de las siguientes sanciones:

-Infracciones graves: hasta 1.500 euros

-Infracciones leves: multa de hasta 750 euros.

 

Disposiciones adicionales

 

Primera. - La presente Ordenanza no es de aplicación al régimen de declaraciones responsables establecido en el artículo 72 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, actividades para las que habrá de seguirse el procedimiento previsto en dicha ley.

 

Segunda. - Las actividades de hostelería que no precisen licencia ambiental de actividad requerirán la presentación de comunicación previa al objeto exclusivamente de que se lleven a cabo por el Ayuntamiento los trámites previstos en la legislación de establecimientos y espectáculos públicos, como la notificación a colindantes y la información pública, sin que esta comunicación previa autorice el inicio de la actividad. Una vez finalizada esta tramitación y ejecutadas las obras que fueran precisas, en su caso, el interesado solicitará la previa licencia municipal de funcionamiento exigida para los establecimientos públicos. A esta comunicación previa deberá de acompañarse la documentación exigida por la legislación de establecimientos y espectáculos públicos, la relacionada en el artículo 3 de esta Ordenanza y cualquiera otra que venga exigida por normativa sectorial. Esta comunicación previa podrá formalizarse junto al documento en el que se solicite el título urbanístico habilitante.

 

Disposicion final Unico.

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez se haya publicado íntegramente en el BOPZ y haya transcurrido el plazo de quince días previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, plazo en el que la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma podrán ejercer sus facultades de requerimiento.