ORDENANZA DE REGULACIÓN DEL APROVECHAMIENTO DE LAS TIERRAS DE CULTIVO MUNICIPALES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LECIÑENA
1. Es objeto de esta Ordenanza la regulación del cultivo de las tierras en las que el Ayuntamiento de Leciñena es propietario. A este respecto, se considera aprovechamiento tanto las labores destinadas a la producción en la campaña vigente en cada momento como las labores destinadas a preparar la tierra para posteriores campañas, ya sea barbecho u otro sistema.
2. Para poder cultivar tierras municipales el particular debe ser vecino de Leciñena y no adeudar cantidad alguna al Ayuntamiento por ningún concepto.
3. El aprovechamiento de las tierras de cultivo municipales tiene carácter anual. La anualidad se completa pasados quince días desde el día de la cosecha de la parcela.
4. Armonización de los aprovechamientos de labor y siembra y de pastos:
a) La paja y otros restos de cosecha existentes en cada parcela pasados quince días desde la cosecha de la parcela quedan a disposición del ganadero titular del aprovechamiento de pastos correspondiente. La retirada de la paja y restos de cosecha no podrá realizarse por medio de rastrillos u otros aperos que modifiquen el estado de la superficie del suelo.
b) Las parcelas dejadas en barbecho o huebra no podrán labrarse hasta el 1 de marzo del año siguiente a la última cosecha. Las parcelas sobre las que se restojee, es decir, se vaya a sembrar sin dejar descansar la tierra, no podrán labrarse hasta el 1 de septiembre siguiente a la última cosecha. En las parcelas ubicadas en los Montes de Utilidad Pública será de aplicación lo dispuesto en cada momento por el Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón o entidad que lo sustituya en el ejercicio de sus competencias.
c) Los ganaderos que disfrutan del aprovechamiento de pastos tendrán derecho a entrar sus ganados en los barbechos y rastrojeras, sin ocasionar daños en las fincas, y sin que los cultivadores puedan entorpecer el ejercicio del pastoreo cuando los terrenos están en aquellas condiciones.
5. Puesta en cultivo de las tierras:
a) La roturación de tierras para su cultivo requiere autorización del Ayuntamiento.
b) La puesta en cultivo de tierras que anteriormente fueron cultivadas y han permanecido yermas o abandonadas durante uno o más años requiere autorización del Ayuntamiento.
c) La autorización a que se refieren los apartados anteriores no exime de cualesquiera otros permisos necesarios, sean medioambientales, por afección a vías de comunicación, vías pecuarias, barrancos, o de otra naturaleza.
d) Será el particular interesado en la puesta en cultivo de las tierras quien deberá tramitar todos aquellos permisos. Será asimismo dicho particular quien se responsabilice de las consecuencias de no haberlos tramitado o del incumplimiento de las condiciones que en ellos se establezcan.
e) La competencia para otorgar o denegar la autorización municipal radica en el Pleno de la Corporación.
f) La autorización a la puesta en cultivo de tierras se traducirá en el alta del cultivador en el padrón de cultivadores que se describirá más adelante.
6. Altas y bajas a solicitud de particulares:
a) En tanto el Ayuntamiento no arbitre otro sistema de acceso al aprovechamiento de las tierras municipales, los particulares podrán solicitar el traspaso entre sí de dichos aprovechamientos. Las solicitudes deberán hacerse por escrito, y deberán incluir la conformidad de ambos particulares.
b) El Ayuntamiento en Pleno, a la vista de las solicitudes, decidirá sobre su procedencia, notificando a los interesados la resolución adoptada. La autorización se traducirá en las correspondientes altas y bajas en el padrón de cultivadores que se describirá más adelante. c) La baja en el padrón no conlleva derecho a indemnización alguna.
7. Tierras no cultivables. Se consideran tierras no cultivables aquellas en las que se dé al menos alguna de las siguientes condiciones:
1) Aquellas en las que alguna norma de cualquier rango no permita su cultivo.
2) Aquellas en las que la fuerte pendiente pueda provocar una rápida erosión si se destruye la cubierta vegetal preexistente, o que en el caso de haber sido ya roturadas, las escorrentías provoquen daños sustanciales en las propias parcelas.
3) Las que poseen vegetación forestal. La destrucción accidental o intencionada de dicha vegetación no excluirá esas tierras de la consideración de no cultivables.
4) Las que se ubiquen sobre restos arqueológicos, paleontológicos o artísticos cuya preservación recomiende no realizar labores agrícolas.
5) Las que en relaciones o mapas de clasificación de suelo, clases agrológicas o similares, editados por organismos oficiales o elaborados por técnico competente en la materia, aparezcan como improductivos, no laborables o similares.
6) Las que presenten elevado grado de salinidad en su composición. En estos casos, dada la especificidad y valor ecológico de las comunidades vegetales espontáneas, se tratará de facilitar la recolonización de los terrenos degradados por especies autóctonas.
7) Las que sean susceptibles de sufrir daños por la actividad de animales silvestres autóctonos. No entran en esta consideración las afectadas por animales domésticos asilvestrados o por animales alóctonos.
8) Las ocupadas por balsas, aljibes, balsetes y sus escorrederos.
9) Los caminos y vías pecuarias:
a) No está autorizado el cultivo de parcelas que entren en la consideración de tierras no cultivables. El particular que haya alterado la realidad física del terreno estará obligado a la restitución del terreno a sus condiciones anteriores a su costa.
b) Aquellas parcelas que tengan esta consideración pero se laboreen a la entrada en vigor de la presente ordenanza dejarán de ser cultivadas, inmediatamente si no está todavía sembrada, o tras la cosecha siguiente en caso contrario. En este supuesto no se exigirá al particular la restitución del terreno a sus condiciones anteriores.
c) Las parcelas afectadas por el apartado anterior se darán de baja en el padrón de cultivadores, previa notificación al cultivador.
8. Contraprestación económica:
a) El titular del aprovechamiento pagará al Ayuntamiento un canon anual según estipule la ordenanza existente al respecto.
b) El impago del canon, aunque fuera parcial, conlleva el cese del particular en el aprovechamiento de todas las tierras municipales que figuren a su nombre durante el plazo de cinco años, con la pertinente baja en el padrón de cultivadores.
c) El canon al que se refiere este artículo no genera al cultivador derechos sobre otros aprovechamientos, tales como los pastos, caza, abejas, construcciones, vuelo, subsuelo, ni cualquier otro que pueda establecerse, que permanecen en poder el Ayuntamiento.
9. Padrón de cultivadores:
a) Una vez levantada la cosecha, el Ayuntamiento elaborará y aprobará en pleno un padrón de cultivadores de tierras municipales, con identificación como mínimo de cultivadores, parcelas, superficies y cantidades a pagar al Ayuntamiento en concepto de canon.
b) En el citado padrón se recogerán las altas y bajas que procedan, bien a petición de los particulares, o por iniciativa municipal.
c) El padrón se expondrá al público por un plazo de quince días, pasado el cual el Ayuntamiento en pleno decidirá sobre las alegaciones presentadas.
d) En los casos en que el Ayuntamiento tenga conocimiento de que se están cultivando tierras no cultivables según se define en el artículo correspondiente de las presentes ordenanzas se notificará al interesado para que deje de cultivarlas, dándolas de baja en el padrón.
e) El Ayuntamiento procederá de igual forma que en el apartado anterior en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.
f) La identificación y superficie de las parcelas incluidas en el padrón estarán basadas en el catastro de rústica vigente, con el nivel de desglose adicional que proporciona el "Estudio de la Actualización del plano parcelario y de las fincas de cultivo del Ayuntamiento de Leciñena" de febrero de 1991, o documento que lo sustituya. El padrón de referencia a la entrada en vigor de las presentes ordenanzas será el último padrón de cultivadores aprobado en Pleno.
10. Construcciones:
a) La realización de nuevas construcciones, si la normativa lo permite, exige autorización del Ayuntamiento en Pleno. Deberá cumplir las condiciones impuestas por el Ayuntamiento y por la normativa vigente, y pasará a engrosar el Inventario de Bienes del Ayuntamiento.
b) La autorización a que se refiere el apartado anterior no exime de cualesquiera otros permisos necesarios.
c) Será el promotor de la construcción quien deberá tramitar todos aquellos permisos. Será asimismo dicho promotor quien se responsabilice de las consecuencias de no haberlos tramitado, o del incumplimiento de las condiciones que en ellos se establezcan, estando obligado a la restitución del terreno a sus condiciones anteriores a su costa.
11. Alteraciones físicas de las parcelas municipales:
a) Las alteraciones físicas de las parcelas municipales, tales como derribo de linderos, marguines, explanaciones y otras, si la normativa lo permite, exigen autorización del Ayuntamiento en Pleno. Deberán cumplir las condiciones impuestas por el Ayuntamiento y por la normativa vigente.
b) La autorización a que se refiere el apartado anterior no exime de cualesquiera otros permisos necesarios. En particular, en las parcelas ubicadas en los Montes de Utilidad Pública será de aplicación lo dispuesto en cada momento por el Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón o entidad que lo sustituya en el ejercicio de sus competencias.
c) Será el particular interesado quien deberá tramitar todos aquellos permisos. Será asimismo dicho particular quien se responsabilice de las consecuencias de no haberlos tramitado, o del incumplimiento de las condiciones que en ellos se establezcan, estando obligado a la restitución del terreno a sus condiciones anteriores a su costa.
d) Las mejoras autorizadas requerirán a su vez autorización del pleno para su destrucción, quedando en caso contrario de propiedad municipal.
e) No está autorizada la quema de rastrojos ni linderos o marguines.
12. Cerramientos y cercados:
a) No se autorizan nuevos cerramientos o cercados de parcelas municipales por parte de los particulares.
b) El particular que realice un cerramiento estará obligado a la restitución del terreno a sus condiciones anteriores a su costa.
c) En los cerramientos existentes en parcelas municipales a la entrada en vigor de la presente ordenanza solamente se autorizan labores de conservación, con materiales similares a los preexistentes. No se autoriza el derribo y posterior reconstrucción, ni siquiera parcial, ni recrecimientos, ampliaciones u obras que lo revaloricen.
13. Cultivos leñosos:
a) No se autoriza la plantación de cultivos leñosos en parcelas municipales.
b) El particular que realice una plantación de cultivos leñosos estará obligado a la restitución del terreno a sus condiciones anteriores a su costa.
c) Los cultivos leñosos existentes en parcelas municipales a la entrada en vigor de la presente ordenanza podrán mantenerse. Se autorizan reposiciones, pero no el arranque y posterior replantación de la parcela con el mismo ni con otro cultivo leñoso. En estas parcelas el aprovechamiento de pastos exige la autorización del cultivador.
14. El Ayuntamiento está autorizado, previa notificación al cultivador, a entrar en cualquier finca de propiedad municipal que fuera necesario ocupar para un fin público o privado que pudiera repercutir favorablemente en el desarrollo socioeconómico del municipio. Si la ocupación de la parcela impide continuar con su cultivo, el Ayuntamiento procederá a darla de baja en el padrón. Si no está levantada la cosecha, el Ayuntamiento indemnizará al cultivador por la cosecha perdida en una cantidad resultado de multiplicar el número medio de kilogramos por hectárea y el precio medio por kilogramo de la campaña.
15. Infracciones y sanciones:
a) El procedimiento sancionador será el previsto en la legislación vigente en materia sancionadora.
b) Las infracciones a las presentes ordenanzas se tipifican en leves, graves y muy graves.
c) Son responsables de las infracciones quienes realicen físicamente las acciones no permitidas, y en el caso de no poder identificarlos, el cultivador que permita su realización. d) Son infracciones leves:
-Utilizar rastrillos u otros aperos que modifiquen el estado de la superficie del suelo para retirar la paja y restos de cosecha.
-Incumplimiento de las condiciones impuestas por el Ayuntamiento para roturar tierras.
-Incumplimiento de las condiciones impuestas por el Ayuntamiento para poner en cultivo tierras que anteriormente fueron cultivadas y han permanecido yermas o abandonadas durante uno o más años.
-Alteraciones físicas de las parcelas municipales incumpliendo la autorización municipal.
-Instalación de cerramientos o cercados sin autorización municipal.
e) Son infracciones graves:
-Labrar huebras antes del 1 de marzo o rastrojos antes del 1 de septiembre.
-Puesta en cultivo de tierras que anteriormente fueron cultivadas y han permanecido yermas o abandonadas durante uno o más años sin autorización del Ayuntamiento.
-Cultivo de tierras municipales sin solicitar el alta en el padrón.
-Cultivo de tierras municipales cuya alta en el padrón fue denegada por el Ayuntamiento.
-Alteraciones físicas de las parcelas municipales sin autorización municipal.
-Nuevas plantaciones de cultivos leñosos sin autorización municipal.
f) Son infracciones muy graves:
-Roturación de tierras para su cultivo sin autorización del Ayuntamiento.
-No cesar en el cultivo de tierras municipales consideradas no cultivables tras la oportuna notificación.
-No cesar en el cultivo de tierras municipales tras ser dado de baja en el padrón de cultivadores por impago del canon.
-No cesar en el cultivo de tierras municipales tras ser dado de baja en el padrón de cultivadores por no ser vecino de Leciñena o por adeudar alguna cantidad al Ayuntamiento.
-Reiteración en la conducta infractora en campañas sucesivas tras la imposición de la sanción.
g) Sanciones.
-A infracciones leves: 200 euros por hectárea o fracción.
-A infracciones graves: 400 euros por hectárea o fracción.
-A infracciones muy graves: 600 euros por hectárea o fracción.
h) Prescripción y caducidad de las sanciones: regirá lo previsto en la legislación vigente en materia sancionadora.
Disposición final única
La presente Ordenanza entrará en vigor transcurridos quince días contados desde el siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el BOPZ, y seguirá en vigor hasta su modificación o derogación por el Pleno corporativo del Excmo. Ayuntamiento de Leciñena.
De conformidad con el contenido del artículo 17 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL ) y el acuerdo del Pleno celebrado el día 2 de marzo de 2005, la Ordenanza entrará en vigor el día de la publicación del texto íntegro en el BOPZ.
Contra este acuerdo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de este acuerdo, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (art. 19 TRLRHL).
En Leciñena a 28 de abril de 2005.