2-Ordenanza Fiscal reguladora de licencia de apertura de establecimiento y comunicación previa de actividad no sujeta.

?Artículo 1: DISPOSICION GENERAL

Ejercitando la facultad reconocida en el artículo 106 de la ley 7/1985 de 2 de Abril reguladora de las bases del régimen local y dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 20.4 i) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, se establece, en este término municipal, una Tasa por el otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos comerciales, industriales o de prestación de servicios ,licencia de actividad clasificada o de protección medioambiental o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa, que se regulará conforme a lo dispuesto en el articulo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2º.HECHO IMPONIBLE

Constituye el hecho imponible de este tributo la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos al otorgamiento de la necesaria licencia para la apertura de establecimientos comerciales, industriales o de prestación de servicios ,licencia de actividad clasificada o de protección medioambiental o la realización de actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa, conforme al Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, cualquiera que sea la actividad que en los mismos se realice. Así como todas aquellas actuaciones u omisiones que obliguen a la administración municipal a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento o de orden urbanístico o cualquiera otra, necesarias para las siguientes licencias;

a) Licencias de actividades clasificadas de protección medioambiental, que se exigirán para las actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de tales actividades.

b) Licencias de Apertura de establecimientos comerciales e industriales y de prestación de servicios, que no precisen licencia de actividad clasificada y tenderán a asegurar que los locales e instalaciones reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad.

c) Actividades excluidas de licencia de apertura conforme al Real Decreto Ley 19/2012 de 25 de mayo de de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, En todo caso constituirán el hecho imponible los actos sujetos a control urbanístico y en particular, los siguientes:

a) La apertura de los establecimientos comerciales e industriales y de prestación de servicios.

b) La modificación o ampliación física de las condiciones del local y/o de sus instalaciones.

c) Los cambios o adición de actividades o de su titular.

d) La utilización de locales como auxilio o complemento de la actividad principal ubicada en otro lugar.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la consideración de

actividades sujetas a control:

a) la instalación por primera vez del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continué el miso titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones de seguridad y salubridad, exigiendo nueva verificación de las mismas.

d) Todas aquellas para las que sea suficiente la comunicación previa o declaración responsable conforme a lo dispuesto en el Real Decreto ley 19/2012 de 25 de mayo de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios

 

Articulo 3º. DEVENGO

1. La tasa se devengará y la obligación de contribuir nacerá en el momento en que se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta, o en la fecha de presentación de declaración responsable o comunicación previa, en los supuestos previstos.

2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, o sin haber presentado la declaración responsable o comunicación previa, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

 

Artículo 4º OBLIGACIONES DE CONTRIBUIR

1. La obligación de contribuir nacerá con la utilización del servicio y recaerá sobre el peticionario de la licencia o presentante de la comunicación previa o declaración responsable o bien desde que se realizan las actividades si posteriormente pudieran legalizarse.

2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, o por el resultado de la inspección, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia o iniciada la actividad municipal.

3. La referida obligación de contribuir se entiende por unidad de local, de actividad y de titular. 

 

Artículo 5º: SUJETO PASIVO

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33.1 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o Mercantil.

Artículo 6º TRAMITACIÓN, EFECTOS Y PROCEDIMIENTO DE CONTROL

1. Las personas interesadas en la apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud para la obtención de la licencia, o en su caso, la oportuna comunicación, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local acompañada de aquellos documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la Tasa.  Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura o presentada la comunicación de apertura se variase o se ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el párrafo anterior.

2 .En los supuestos de comunicación previa, los Servicios Municipales, recibida la comunicación y documentación que le acompañe, las examinarán y girarán visita de comprobación levantando la correspondiente acta para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para el ejercicio de la actividad.

3. Si tras realizar el examen anterior se comprobara que la comunicación previa no reúne los requisitos exigidos en el Artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se comunicará al interesado que se abstenga de ejercer la actividad, y se le requerirá para que proceda a su subsanación en un plazo no superior a 10 días, con indicación de que, si no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.  Transcurrido dicho plazo sin que se aporte la documentación requerida o se dé respuesta satisfactoria al requerimiento efectuado, se dictará resolución expresiva de que la comunicación previa no ha producido efectos, dictándose resolución en la que se le tendrá por desistido de su petición.

4. Si tras examinar la documentación o girarse visita de comprobación se constatara que la actividad que se pretende desarrollar no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del régimen de comunicación previa o no es conforme con la normativa aplicable, el Ayuntamiento ordenará al interesado que se abstenga de ejercer la actividad o cese en la misma, requiriéndole para que solicite la preceptiva licencia conforme al procedimiento correspondiente.

5. Cuando la comunicación previa se adecue al Ordenamiento Jurídico y a las prescripciones de esta Ordenanza, desde su presentación podrá ejercerse la actividad de que se trate, sin perjuicio de que para iniciar la actividad haya de disponerse de otras autorizaciones o controles iniciales que, de acuerdo con las normas sectoriales, sean preceptivos.

6 .La licencias de apertura caducarán, sin derecho a devolución ni reclamaciones en los siguientes casos;

a) Al año de la notificación de la Licencia, si en dicho plazo el establecimiento no hubiere sido abierto al público o no hubiere iniciado el ejercicio del negocio.

b) Al año, contado desde el cierre material de un material de un establecimiento o desde el momento de causar baja en el IAE. No obstante, en el caso de cierre por obras de reforma del local legalmente autorizadas y efectuadas en los plazos reglamentarios, el tiempo que duren las mismas no se considera cierre del establecimiento a los efectos de la licencia.

c) En los establecimientos temporales la licencia caducará en el cierre del establecimiento por la baja en el IAE o por el cambio de titular, todo ello durante una temporada.

 

Artículo 7º: BASE IMPONIBLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004 de 5 de marzo, la cuota tributaria por los servicios definidos en el artículo dos de la presente ordenanza fiscal consistirá conforme a los recogido en el artículo 8.

·         En una cantidad fija señalada al efecto.

 

Artículo 8º: TARIFA

La tasa a aplicar por la expedición de cada licencia, o comprobación del cumplimiento de que la actividad que se pretende desarrollar está comprendida dentro del ámbito de aplicación del régimen de comunicación previa o declaración responsable, para aquellas actividades recogidas en el Real Decreto Ley 19/2012 de 25 de mayo, será de 10 euros.

Articulo 9º: EXENCIONES Y BONIFICACIONES

1. Estarán exentos, El Estado, La Comunidad Autónoma y Provincia a que este Municipio pertenece, así como cualquier Mancomunidad, área Metropolitana y otra entidad de la que forma parte, por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional.

2. Salvo los supuestos establecidos en el número anterior, no se admitirá en materia de tasas, beneficio tributario alguno.

3. Se bonificará en un 50% del valor al que asciendan las licencias, todas las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas de esta Ordenanza, cuando se trate de licencias que se conceden por transmisiones acreditadas entre padres e hijos y entre cónyuges.

 

Artículo 10º. INFRACCIONES

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

 

Artículo 11º. PARTIDAS FALLIDAS

Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hallan podido hacerse efectivas en el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo previsto en el Reglamento General de Recaudación.

DISPOSICION ADICIONAL:

En todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales y demás disposiciones aplicables.

Las modificaciones producidas por una norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de esta tasa, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Las referencias legislativas que contiene la presente ordenanza se entenderán hechas a las leyes que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la ordenanza y que deroguen los artículos mencionados en la misma.

DISPOSICION DEROGATORIA.

A partir de la efectiva aplicación de esta Ordenanza queda derogada la anterior que regulaba el otorgamiento de licencia de apertura de establecimientos.

DISPOSICION FINAL

La presente ordenanza, cuya redacción fue aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2012 , entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse desde ese momento, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.?