Ordenanza de instalación de telecomunicación por transmisión-recepción de ondas radioeléctricas en el termino municipal de Nogueruelas.

 

Artículo 1º. Objeto de la Ordenanza.

El objeto de la presente Ordenanza es regular las condiciones urbanísticas de ubicación e instalación y el funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación por transmisión-recepción de ondas radioeléctricas, antenas, instalaciones base, radioenlaces y cualquier otro tipo de instalaciones destinadas a prestar el servicio de radio difusión, el servicio de telefonía móvil u otros servicios vía radio en edificios y espacios públicos o privados en el término municipal de Nogueruelas.

Se consideran excluidos de lo regulado en la presente ordenanza los sistemas de telecomunicación exclusivamente por cable.

La aplicación de la presente ordenanza queda supeditada al cumplimiento de la legislación vigente en cada momento, incluso en el supuesto de que se establezca nueva normativa estatal, autonómica o local. Los términos no definidos en esta Ordenanza tendrán el significado previsto en la normativa de telecomunicaciones en vigor.

Artículo 2º. Red Interior.

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 1/1998,de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, y el Real Decreto279/1999, de 22 de febrero, por el que se regula el Reglamento relativo a dichas infraestructuras comunes en los proyectos comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 1/1998,de 27 de febrero, se preverá la disposición de la red necesaria de canalizaciones entre las tomas de los usuarios y la red exterior de alimentación de los diferentes operadores para todos los servicios de telecomunicaciones.

Los proyectos cumplirán la normativa vigente en cada momento en materia de telecomunicaciones.

El diseño y emplazamiento de las canalizaciones se ajustará a la normativa específica de aplicación. Sus dimensiones serán las adecuadas para posibilitar el tendido del cableado de los servicios previstos en las diferentes plantas para el servicio de los usuarios y en cubierta hasta la conexión con las redes exteriores de alimentación de distinto tipo proyectadas, cuyos emplazamientos se acotarán sobre el plano correspondiente con definición de las características de las estructuras soportes.

En los proyectos correspondientes a la solicitud de licencias de dotaciones de servicio de los edificios se describirán con detalle las canalizaciones, equipos y elementos previstos para los servicios de telecomunicación que se proyecten. La adaptación de las instalaciones individuales o de las infraestructuras preexistentes, cuando de acuerdo con la legislación vigente no reúnan las condiciones para soportar la infraestructura común de telecomunicaciones o no exista la obligación de instalarla, se realizará de conformidad con la normativa vigente en cada momento en materia de telecomunicaciones que le sea de aplicación.

Artículo 3º. Antenas receptoras de radio y televisión.

1. Las antenas tendrán carácter colectivo, solo se autorizarán las antenas individuales previo informe justificativo del técnico redactor del proyecto o del instalador.

2. Se situarán sobre cubiertas a una distancia mínima de 4 metros de la línea de fachada con caída a la parte opuesta de la fachada pública. En caso de que ambas fachadas sean recayentes o visibles desde la vía pública, su ubicación concreta será aquella que menor impacto visual ocasione.

3. Las antenas no podrán superar la altura de 4 metros por encima de la máxima total del edificio.

4. Excepcionalmente, cuando la estructura de la cubierta no lo permita, o concurran circunstancias objetivas que impidan la ubicación de las antenas, de acuerdo con los criterios anteriores, se autorizarán siempre que a juicio del Ayuntamiento su instalación no constituya un impacto negativo en la imagen urbana.

Artículo 4º. Instalaciones de telecomunicación por transmisión-recepción de ondas radioeléctricas.

1. La instalación o modificación de los elementos o equipos de telecomunicación por transmisión-recepción de ondas radioeléctricas, antenas, estaciones base, radioenlaces y cualquier otro tipo de instalaciones destinadas a prestar el servicio de telefonía móvil u otros servicios de telefonía radio, requerirán la aprobación previa de un programa de implantación que contemple el conjunto de toda la red dentro del término municipal, en el que se justificará la solución propuesta con criterios técnicos de cobertura geográfica y en relación a otras alternativas posibles. El referido programa, que deberá presentar cada operador interesado en la colocación de este tipo de instalaciones y que tenga concedido el título habilitante por la Administración competente en materia de telecomunicaciones, habrá de definir también la tipología de las mismas para cada emplazamiento concreto. Cada programa de implantación deberá ajustarse a las correspondientes normas técnicas aprobadas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y al contenido de la presente ordenanza.

2. Los equipos, antenas, instalaciones base o, en general cualquiera de las instalaciones previstas en este artículo habrán de utilizar la mejor tecnología disponible en orden a la minimización del impacto visual y ambiental y de preservación de la salud de las personas. 3. No se autorizarán aquellas instalaciones previstas en este artículo que resulten incompatibles con el entorno, por provocar un impacto ambiental inadmisible o afección a la salud de las personas.

Será preciso el informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo para la instalación de los elementos y equipos objeto de este artículo en todo el término municipal, y además del Departamento de Medio ambiente para su ubicación en suelo no urbanizable.

El Ayuntamiento, de manera justificada, por razones urbanísticas, medioambientales, paisajísticas y de preservación de la salud de las personas y previa audiencia a los interesados, podrá establecer la obligación de compartir emplazamiento por parte de los diferentes operadores para la instalación de las antenas y demás equipos comprendidos en este artículo.

4. Las licencias para instalaciones de los elementos y equipos de telecomunicación tendrán carácter de revisables cada tres años desde su otorgamiento. Los criterios para esta revisión se fundamentarán en la eventual existencia en el mercado de mejores tecnologías que hagan posible la reducción del impacto visual y la preservación de la salud de las personas. Como resultado de dicha revisión podrá exigirse el cambio de ubicación o la clausura de las instalaciones.

5. Las instalaciones pertenecientes a los elementos y los equipos de telecomunicación podrán instalarse en:

a) Cubiertas de edificios o construcciones, cuando dispongan de la tecnología y el diseño que consigan el menor tamaño, la menor complejidad, la máxima reducción del impacto ambiental y visual y dispongan de las condiciones de seguridad adecuadas para personas y bienes. Las antenas se colocarán sobre las mismas con un retranqueo respecto a cualquiera de las fachadas del edificio igual o superior a 3 metros, en la vertiente con menor impacto visual. Las condiciones de seguridad adecuadas para personas y bienes se describirán en el proyecto del técnico competente, visado por el colegio oficial correspondiente.

b) No se autoriza la colocación sobre el propio terreno en solares inmuebles dentro del suelo urbano o urbanizable.

c) La ocupación en planta del conjunto de las estaciones de telefonía situadas en la cubierta de un edificio no superará el 20% de la superficie de aquella.

d) En ningún caso las antenas podrán incorporar elementos que tengan carácter publicitario.

e) Las instalaciones de los equipos y elementos de telecomunicación podrán establecerse en suelo no urbanizable genérico.

Artículo 5º. Programas de implantación.

1. Para la aprobación de los programas de implantación a que se refiere el artículo 4.1,deberán formularse la correspondiente solicitud por los diferentes operadores de telecomunicaciones interesados que dispongan de las pertinentes autorizaciones administrativas para la utilización y ordenación del espacio radioeléctrico. La solicitud deberá ir acompañada de la menos tres ejemplares del programa.

2. El programa habrá de tratar, de forma motivada y suficientemente clara para su comprensión y análisis:

a) La disposición geográfica de la red y la ubicación correcta de los elementos y equipos de telecomunicación que la constituyen, en relación con la cobertura territorial necesaria y comparativamente con otras soluciones posibles.

b) Documentación fotográfica, gráfica y escrita, redactada por técnico competente justificando el impacto visual, que expresará claramente el emplazamiento y el lugar de colocación de la instalación en relación con la finca y la situación en que se encuentra, descripción del entorno en que se implanta, así como la forma, materiales y demás características de la antena.

3.- El Ayuntamiento, en el caso de que lo considere necesario, podrá imponer la agrupación de antenas.

Artículo 6º. Sujección a licencia.

1- Con independencia de que el titular sea persona privada, física o jurídica, o una entidad pública, será necesario obtener previa licencia municipal para la instalación de cualquier tipo de instalación recogida en esta Ordenanza, ubicada en el exterior o en el interior del volumen de los edificios o en los terrenos públicos o privados. Igualmente será necesaria la obtención de licencia para la ejecución de cualquier tipo de instalaciones agrupadas, en los complejos conocidos como torres de comunicaciones o estaciones base de telefonía, así como para la instalación de elementos y equipos de telecomunicación, en cualquier situación.

2- Cuando, de acuerdo con el art.5, sea exigible un programa de implantación previo, la licencia para cada instalación individual de la red sólo podrá otorgarse una vez aprobado el referido programa y siempre que éstas se ajusten plenamente a las previsiones de aquel.

3- A los efectos prevenidos en esta Ordenanza, las actividades reguladas en la misma se clasifican en:

-Actividades no clasificadas o inocuas.

-Actividades clasificadas.

4- Son Actividades no clasificadas la recepción de los servicios de televisión y radiodifusión y la instalación de estaciones de radioaficionados.

5- Son Actividades clasificadas las actividades que tienen por objeto la instalación de equipos y elementos de telefonía, así como la instalación de los equipos y elementos de emisión y transmisión de las señales de televisión y radiodifusión.

6- Las obras necesarias para el establecimiento de las instalaciones reguladas en esta ordenanza se clasifica de conformidad con lo establecido al efecto por las ordenanzas urbanísticas vigentes en este Ayuntamiento.

Artículo 7º. Solicitudes y procedimiento.

1.- Cuando sea exigible contar con el título habilitante por parte de los órganos administrativos competentes en materia de telecomunicaciones deberá justificarse de forma fehaciente que se dispone de él al formular la solicitud de la licencia.

La instalación de los quipos de radiotelevisión irá acompañada por el documento técnico, suscrito por facultativo competente, en el que justifique la estabilidad de la instalación y la adopción de medidas adecuadas para la protección contra descargas eléctricas de origen atmosférico y para evitar interferencias en otras instalaciones.

2- Las solicitudes de licencia referidas a actuaciones que tengan por objeto la autorización de las actividades clasificadas señaladas en el artículo anterior se tramitarán por el procedimiento de licencia previsto para actividades sujetas al RAMINP.

3- Las solicitudes de licencia que tengan por objeto la autorización de las actividades no clasificadas se tramitarán por el procedimiento de licencia de apertura.

4.- Los proyectos o memorias valoradas de las obras de nueva planta y en los edificios existentes en los que se lleve a cabo obras en la cubierta, deberán incluirse los siguientes documentos:

-Planos de la cubierta donde conste el emplazamiento de la antena, y de otros elementos existentes en la azotea o cubierta.

-Plano de situación en que aparezcan los edificios colindantes con sus respectivas alturas y distancias a la antena.

-Forma, materiales y demás características de la antena.

-Junto con la comunicación de fin de obra, se acompañará un certificado emitido por el técnico o la empresa instaladora declarando que se han cumplido las normas contenidas en la presente Ordenanza.

Artículo 8º. Mantenimiento de los elementos y equipos de telecomunicación.

1-El titular de la licencia o las empresas titulares de las instalaciones deberán conservar los mismos en buen estado de seguridad, salubridad y ornato público.

2- Retirada de instalaciones o de alguno de sus elementos:

En los supuestos de cese definitivo de la actividad o de los elementos de las mismas que no se utilicen, el titular de la licencia o el propietario de los elementos de las mismas que no se utilicen, deberán realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirara los equipos y sus elementos, restaurando al estado anterior a la instalación de los mismos en el Plazo que señale la Administración municipal.

3- La Renovación y sustitución de las instalaciones por elementos de características diferentes, estarán sujetas a los mismos requisitos que la primera instalación

Artículo 9º.Régimen sancionador.

Se procederá de acuerdo con el régimen general establecido por la normativa urbanística, en relación a las infracciones urbanísticas y sus correspondientes sanciones en lo que proceda con lo establecido por la normativa sobre Régimen Local. El procedimiento aplicable será el previsto en los artículos 127 siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R.J.A.P.P.A.C. y reglamentos concordantes.

Artículo10º. Infracciones y sanciones.

Se aplicará la Ley Urbanística de Aragón (Ley 5/1999, de 25 de marzo), la legislación medioambiental de actividades clasificadas y de infraestructuras comunes en los edificios para el acceso al servicio de telecomunicaciones y normativa de desarrollo, para determinar los órganos competentes sancionadores de las infracciones previstas en esta Ordenanza, así como para la prescripción de las infracciones y sanciones.

Artículo 11º.Sujetos responsables.

Se consideran responsables solidarios respecto de las infracciones a lo determinado en esta Ordenanza:

a) La empresa instaladora o la persona física o jurídica que hubiera dispuesto la colocación de la instalación sin previa licencia

b) El propietario de los equipos de telecomunicaciones

c) El director técnico de la instalación.

Disposición final.

La presente ordenanza entrará en vigor desde el día 1 de enero del año 2003.

Nogueruelas, 30 de diciembre de 2002.