ORDENANZA NÚMERO 16 REGULADORA DE LA CONCESIÓN DE LICENCIAS, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 50/1999, DE 23 DE DICIEMBRE, SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Visto el desarrollo reglamentario de la ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en virtud del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que tiene por objeto desarrollar la citada Ley en los aspectos de determinar los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la fauna domestica de la especie canina, establecerá los requisitos mínimos necesarios para obtener las licencia administrativas que habilitan a sus titulares para su tenencia y fijar las medidas mínimas de seguridad exigibles, se impone la aprobación de la Ordenanza municipal reguladora de la concesión de licencias, organización y funcionamiento del Registro de animales potencialmente peligrosos.

En su virtud y a tenor de lo acordado por el Pleno municipal al respecto, la Ordenanza municipal reguladora de la concesión de licencias, organización y funcionamiento del Registro de animales potencialmente peligrosos, tendrá el texto que a continuación se detalla:

Artículo 1.- Objeto.-

1.- El objeto de la presente Ordenanza es la regulación de la concesión de licencias municipales para la tenencia de animales potencialmente peligrosos así como la organización y el funcionamiento del registro municipal de animales potencialmente peligrosos, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 540/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla.

2.- De acuerdo con la legislación aplicable, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, los perros o animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial.

Articulo 2.- Animales potencialmente peligrosos.-

De acuerdo con la definición contenida en el artículo 2º de la ley 50/99, de 23 de diciembre, y con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 287/2002, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los animales de la fauna salvaje que, siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, pertenezcan a especies o razas que, con independencia de su agresividad, tengan la capacidad de causar muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

También tendrán la consideración de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen.

En particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 287/2002, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:

1.- Los que pertenezcan a las razas que a continuación se relacionan y a sus cruces:

a) Pit Bula Terrier

b) Staffordshire Bull Terrier

c) American Staffordshire Terrier

d) Rottweiler

e) Dogo Argentino

f) Fila Brasileiro

g) Tosa Inu

h) Akita Inu

2.- Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que se relacionan a continuación:

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor.

c) Pelo corto

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kilos.

e) Cabeza voluminosa, coboide, robusta con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas, Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello ancho, musculoso y corto.

g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

3.- en todo caso, aunque no se encuentren incluidos en los dos apartados anteriores, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan agredido a personas o a otros animales. La potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad municipal competente, atendiendo a criterios objetivos y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2.3 del Real decreto 287/2002, de 22 de marzo, de desarrollo de la Ley 50/99.

Artículo 3.- Licencias municipales.-

1.- La tenencia de cualquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos, al amparo de la Ley 50/1999 y de las disposiciones que reglamentariamente la desarrollen, requerirá la previa obtención de una licencia municipal, que será otorgada por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento.

La obtención o renovación de la licencia administrativa a que se refiere el párrafo anterior, requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:

a) ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, la asociación con banda armada o narcotráfico, así como, no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos, ni haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves, según artículo 13.3 Ley 50/99.

c) Certificado de capacidad física y de aptitud psicológica para la tenencia de estos animales.

d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, con una cobertura no inferior a 120.000 euros.

2.- Será necesaria la obtención de una licencia municipal para la tenencia de cada animal potencialmente peligroso.

3.- La obtención de cada licencia municipal por tenencia de un animal potencialmente peligroso, devengara una tasa municipal.

4.- la licencia tendrá un periodo de validez de cinco años, pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para su obtención.

Cualquier variación de los datos que figuren en la licencia deberá ser comunicado por su titular en el plazo de quince días a contar desde la fecha en que se produzca, al órgano municipal competente para su expedición.

5.- Esta licencia será necesaria para la realización de operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titularidad de estos animales. Operaciones éstas en las que tanto el transmitente como el adquirente deberán poseerla.

6.- Deberán obtener para su funcionamiento la licencia municipal a que se refiere este articulo todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los centros de recogida, residencias y centros recreativos.

Artículo 4.- Acreditación de los requisitos.-

Los requisitos a que se refiere el articulo 3.1 de la presente Ordenanza se acreditaran de la forma siguiente:

a) Requisito 3.1.a) Mediante fotocopia compulsada del D.N.I.- del solicitante.

b) Requisito 3.1.b): mediante certificado de penales en el que se acredite no haber sido condenado por los delitos que en el mismo se señalan, ni privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialme4nte peligrosos.

En cuanto a la ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos, mediante Declaración Jurada si es la primera licencia solicitada y con informe del Ayuntamiento que ha otorgado la anterior o anteriores licencias o de otra forma que se estime conveniente, en los demás casos.

c) Requisito 3.1.c) Mediante certificado de profesionales competentes en la forma prevista en los artículos 4 a 7, ambos inclusive, del R.D. 287/2002, de desarrollo de la Ley 50/99.

d) Requisito 3.1.d) Mediante fotocopia compulsada de la correspondiente póliza de Seguro.

Artículo 5 Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.-

1.- El Registro municipal de animales potencialmente peligrosos estará clasificada por especies y en el mismo constaran necesariamente los siguientes datos:

a) Datos personales del tenedor

b) Características del animal que hagan posible su identificación.

c) Lugar habitual de residencia del tenedor y del animal.

d) Especificación de si está destinado a convivir con los seres humanos o si, por el contrario, tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.

2.- se abrirá una hoja registral por cada animal, que se cerrara con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.

En la hoja registral se hará constar:

a) Certificado de sanidad animal que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades que lo hagan especialmente peligroso.

b) La venta, traspaso, donación, robo, muerte o perdida del animal.

c) La esterilización del animal, si se produjera.

d) Cualesquiera incidentes producidos por el animal a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales.

3.-El titular de la licencia municipal esta obligado, dentro de los quince días siguientes a la obtención de esta, a solicitar la inscripción en el Registro.

También deberán cumplir con esta obligación los establecimientos o asociaciones que alberguen este tipo de animales y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento.

4.- Los clubes o asociaciones que organicen exposiciones de razas caninas deberán de comunicar al Registro los perros potencialmente peligrosos que hayan sido excluidos de participar en aquellas por demostrar actitudes agresivas o peligrosas.

5.- El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, sea con carácter permanente o por periodo superior a tres meses, obligara a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes Registros municipales de los Ayuntamientos respectivos.

Artículo 6.- Registro Central informatizado de la Comunidad Autónoma.-.

El Ayuntamiento deberá de comunicar al Registro Central Informatizado, constituido en la Diputación General de Aragón, las altas, bajas e incidencias que se produzcan en el Registro municipal dentro de los diez días siguientes a su conocimiento, sin perjuicio de notificar de inmediato las circunstancias que puedan ser constitutivas de infracción, a fin de que se proceda a su valoración, en su caso.

Asimismo, los adiestradores deberán de comunicar trimestralmente al Registro Central la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso.

Articulo 7.- Obligaciones en materia de seguridad ciudadana, higiénico sanitaria y de transporte.-

Los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos, deberán cumplir, en general, las obligaciones que en materia de seguridad ciudadana, higiénico sanitaria y de transporte, establece la legislación a0plicable en cada caso.

En particular, habrán de cumplirse las siguientes medidas de seguridad:

a) La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigiera que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el articulo 3 de la presente Ordenanza, así como la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el registro municipal.

b) Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a menos que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y cerramiento adecuados, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

c) Los cuidadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

d) Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente, bozal apropiado a la tipología racial de cada animal, así como ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse mas de uno de estos perros por persona.

e) La sustracción o perdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro municipal en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se tenga conocimiento de estos hechos.

Artículo 8- Infracciones y sanciones.-

En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia De animales potencialmente peligrosos y disposiciones reglamentarias que lo desarrollen.

Artículo 9.- Actuales tenedores de animales potencialmente peligrosos.-

a) Los actuales tenedores de animales potencialmente peligrosos tendrán plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza para la obtención de la correspondiente licencia municipal y la posterior inscripción de sus animales en el Registro, de acuerdo con esta norma.

b) En los supuestos previstos en el artículo 2.3 de la presente Ordenanza, el titular del perro al que la autoridad competente haya apreciado potencialmente peligroso dispondrá del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución dictada al efecto, para solicitar la licencia administrativa regulada en el artículo 3 de esta Ordenanza.

Articulo 10.- Entrada en vigor y Régimen Supletorio.-

En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación la Ley 50/99, de 23 de diciembre y las normas de desarrollo de la misma, así como la restante normativa aplicable por razón de la materia.

Esta Ordenanza entrara en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia.

Angüés, a 29 de octubre de 2002.-