Ordenanza fiscal núm. 22, relativa a la tasa sobre conservación  y mejoras de caminos rurales

 

En relación con esta ordenanza se deroga expresamente la que estaba en vigor y se aprueba la que se transcribe a continuación:

 

Artículo 1.

 

Esta entidad local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 d abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 41 a 47 y 127 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece la tasa por la conservación y mejoras de caminos municipales.

 

Artículo 2.

 

Esta tasa se fundamenta en el servicio que el Ayuntamiento presta en conservar, mejorar y mantener los caminos del término municipal en provecho de los propietarios, instalaciones industriales, instalaciones de medios de comunicación e instalaciones de transporte energético que se benefician, con independencia de los caminos concretos que en cada anualidad se conservan, mejoran o mantienen.

 

Artículo 3.

 

1. Hecho imponible. Esta constituido por el servicio prestado por el Ayuntamiento en la conservación y mejora de los caminos del término municipal.

 

2. Nacimiento de la obligación. La obligación de contribuir nace por la prestación del servicio de conservación y mejora de los caminos municipales.

 

3. Sujeto pasivo. Estarán obligados al pago de esta tasa los propietarios de fincas rústicas.

 

El padrón así formado se expondrá al público por el plazo de quince días previo anuncio en el BOPZ y edicto en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial, durante los cuales los interesados podrán presentar las reclamaciones que tengan por conveniente.

 

La tasa quedará devengada el 1 de enero de cada ejercicio.

 

Artículo 4.

 

1.    Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

 

2.    Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades, los síndicos, interventores o liquidadores de fallidos, concursos y sociedades y entidades en general, en los supuestos según señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

Artículo 5.

 

La obligación de contribuir es independiente del vecindario del sujeto contribuyente y se determinará por la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de los artículos precedentes.

 

Artículo 6

 

Estarán exentos del pago de esta tasa el Estado, la Generalitat de Catalunya, la Diputación General de Aragón, la Diputación Provincial de Zaragoza y el municipio.

 

Gozarán de exención en el pago aquellos contribuyentes cuya cuota tributaria, una vez liquidada la tasa, no supere los seis euros.

 

Artículo 7.

 

La base de percepción será la siguiente:

 

    Euros

 

A) Explotaciones agrarias:

 

Cultivos secano    1,50 euros/hectárea o fracción.

 

Cultivos regadío    2,00 euros/hectárea o fracción.

 

Eriales    0,60 euros/hectárea o fracción.

 

B) Explotaciones ganaderas:

 

Cerdos:

 

Madres por cabeza     0,15

 

Engorde por cabeza     0,05

 

Aves por explotación    75,00

 

Bovinos por cabeza      0,50

 

Caballos por cabeza     0,50

 

Ovejas por cabeza    1,00

 

C) Empresas suministradoras

 

energía y comunicaciones    65 euros km/Línea.

 

D) Asociaciones o colectivos

 

por el aprovechamiento de montes    0,30 euros/hectárea o fracción

 

E) Empresas por aprovechamiento de montes.    35,00 euros/vehículo

 

Artículo 8.

 

Los contribuyentes que no satisfagan sus cuotas dentro del periodo voluntario de cobro que se señale quedarán sujetos por la vía de apremio de acuerdo con el Reglamento de Recaudación y otras disposiciones vigentes.

 

Artículo 9.

 

Serán partidas fallidas las cuotas que no se hayan hecho efectivas por el procedimiento de apremio. Por esta declaración se formalizará el correspondiente expediente de acuerdo con lo previsto por el vigente Reglamento de Recaudación.

 

Artículo 10.

 

Las infracciones o defraudaciones de los derechos señalados por esta ordenanza serán satisfechos con multas, sin perjuicio del pago de las cantidades defraudadas, en la forma y cuantía previstas en la legislación vigente.

 

MODIFICACIÓN BOPZ Nº 290 DE 19/12/2018