ORDENANZA FISCAL Nº 11 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS FUNERARIOS  (2008)

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades reconocidas en los artículos 133 de la Constitución y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 60 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se regula la Tasa por la prestación del servicio de cementerio, que regirá en este término municipal de acuerdo con las normas contenidas en esta Ordenanza.

Artículo 2º. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios del Cementerio Municipal, tales como: asignación de espacios para enterramientos; conducción de cadáveres, cerramiento de nicho o exhumaciones; así como conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos, cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.

Artículo 3º. Exenciones.

Procederá la concesión de exenciones en esta tasa en los supuestos y condiciones expresamente previstas en las normas con rango de ley o derivados de la aplicación de tratados internacionales.

Artículo 4º. Sujetos pasivos.

Se considerarán sujetos pasivos de este Tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio, y en su caso, los titulares de la autorización concedida.

Artículo 5º. Responsables.

1.- Son responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.- Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 6º. Base imponible. La presente tasa se liquida por el sistema de tarifa.

Artículo 7º Base liquidable.

No existen reducciones a aplicar sobre la base imponible.

Artículo 8º. Tipo de gravamen y cuota.

La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente Tarifa: Por Adquisición de nicho por plazo máximo legalmente establecido

Nichos filas 1ª, 2ª y 3ª 1.050.39 ¿ Nichos fila 4ª 936.21 ¿

B) Por conducción de cadáveres 36.96 ¿

C) Por cierre de nichos 72 ¿

D) Por exhumación 150 ¿

E) Por Registro de permutas y transmisiones.

a) Inscripción en los Registros Municipales de cada permuta que se conceda, de sepultura o nichos dentro del Cementerio. 30 ¿

b) Por cada inscripción en los Registros Municipales de transmisión de las concesiones a perpetuidad de toda clase de sepulturas o nichos, a título de herencia entre padres, cónyuges e hijos 30 ¿

c) Por inscripción de las demás transmisiones de las concesiones a perpetuidad de toda clase de sepulturas o nichos (sólo se admite como medio de transmisión la donación) 30 ¿

F) Conservación y limpieza.

Por la realización de reparaciones de urgencia, o de trabajos de conservación y limpieza, bien a instancia de parte o bien de oficio, cuando, requerido para ello el particular no atendiese el requerimiento en el plazo concedido además del valor de los materiales empleados, se exigirá por cada operario y hora 35 ¿

Artículo 9º. Bonificaciones.

Serán de aplicación a este impuesto, además de las expresamente previstas en las normas con rango de ley o derivadas de la aplicación de tratados internacionales, las que, en su caso, se contemplen en la presente ordenanza.

Artículo 10º. Devengo.

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir en el momento en que se solicita la prestación de los servicios sujetos a gravamen.

Artículo 11º. Gestión.

Simultáneamente a la presentación de la solicitud, los interesados deberán autoliquidar la Tasa, según el modelo existente al efecto en las Dependencias Municipales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y depositar la cuota resultante en la Caja de la Corporación.

Artículo 12º. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que complementan y desarrollan.

DISPOSICION FINAL.

Primera.

En lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo establecido en la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, Ley General Tributaria y demás normas legales concordantes y complementarias.

Las modificaciones introducidas por una norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Segunda.

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor y será de aplicación con efectos del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia hasta su modificación o derogación expresa.

 

 

TEXTO INICIAL, ANTERIOR AL 2008

ORDENANZA FISCAL NUMERO QUINCE

TASA REGULADORA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE CONDUCCION DE CADAVERES Y OTROS SERVICIOS FUNERARIOS

 

Artículo 1º .-

Fundamento y naturaleza:

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998 de 13 de julio, este Ayuntamiento establece la Tasa por conducción de cadáveres y otros servicios funerarios que se regirá por la presente Ordenanza.

 

Artículo 2º.-

Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de conducción de cadáveres y otros servicios funerarios.

Articulo 3º.-

Sujeto pasivo:

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria quienes se beneficien del servicio de conducción de cadáveres y otros servicios funerarios

Artículo 4º.-

Responsables.

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.-

Exenciones, reducciones y bonificaciones.

No se concederán exenciones ni bonificación alguna a la exacción de esta Tasa.

Artículo 6º.-

Cuota tributaria:

La cuota tributaria de la presente tasas se determinará por aplicación de las siguientes tarifas - Conducción de cadáver 6.000 pts

Artículo 7º.-

Devengo:

De conformidad con lo previsto en el artículo 26.1.b), de la Ley 39/1988, se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se solicite la prestación del servicio,

Artículo 8º.-

Declaración e ingreso:

1. La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento de ingreso en efectivo en las Oficinas Municipales en el momento de solicitarse la prestación del servicio. 2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

 

Artículo 9º.

Infracciones y sanciones:

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza fiscal, que consta de nueve artículos, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 1998, entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.