ORDENANZA FISCAL NUMERO TREINTA Y UNO

TASA POR LA UTILIZACION DE LA VIA PUBLICA CON CARTELES, ROTULOS, LETREROS Y OTRAS INSTALACIONES PARA LA EXHIBICION DE ANUNCIOS

Artículo 1º .- Fundamento y naturaleza: En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998 de 13 de julio, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización de la vía pública con carteles, rótulos, letreros y otras instalaciones para la exhibición de anuncios.

Artículo 2º.- Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento del dominio público local con motivo del aprovechamiento especial de terrenos de uso público local por utilización de la vía publica con carteles, rótulos, letreros y otras instalaciones para la exhibición de anuncios.

Artículo 3º.- Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, aquellos que disfruten utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme algunos supuestos previstos en el artículo 20.3 de la Ley 39/1988.

Artículo 4º.-Responsables. 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- Exenciones, reducciones y bonificaciones. No se concederán exenciones ni bonificación alguna a la exacción de esta Tasa.

Artículo 6º.- Cuota tributaria: La cuota tributaria se determinará en función de la Tarifa que viene determinada en el apartado siguiente.

Artículo 7º.- Tarifa: Por cada metro cuadrado o fracción, 500 pts/año

Artículo 8.- Normas de gestión: 8.1.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 24.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, el beneficiario vendrá obligado, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados y al depósito previo de su importe. 8.2.- Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados. Las Entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

Artículo 9.- Devengo: De conformidad con lo previsto en el artículo 26.1.a), de la Ley 39/1988, se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, independientemente de la obtención de la correspondiente autorización o concesión.

Artículo 10.- Declaración e ingreso: 1. La Tasa se podrá exigir en régimen de autoliquidación, por el procedimiento de ingreso en efectivo en cualquiera de las Entidades Bancarias colaboradoras de este Ayuntamiento, por medio de solicitud normalizada al efecto, que será facilitada en las Oficinas Municipales. 2. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes. 3. La duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja. 4. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día siguiente hábil siguiente al de su presentación, la no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando el precio público.

Artículo 11. Infracciones y sanciones: En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final:

La presente Ordenanza fiscal, que consta de once artículos, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 1998, entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.