ORDENANZA MUNICIPAL DE CAMINOS DEL AYUNTAMIENTO DE LALUEZA

 

Artículo 1º.1.- La actividad municipal en materia de vías rurales se regulará por la presente ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en la Legislación de Régimen Local y disposiciones concordantes.

2.- Es objeto de la presente ordenanza la conservación, uso y disfrute de los caminos de titularidad municipal, la regulación del tráfico, el control y policía de las edificaciones, plantaciones de arbolado así como los usos y destinos de los terrenos colindantes con dichos caminos, incluidos las nivelaciones y movimientos de tierra, que puedan afectar a las vías. Quedan expresamente fuera de la aplicación de esta Ordenanza los caminos que, dentro del término municipal, no sean de titularidad del Ayuntamiento.

3.- En todo caso, se tendrá en cuenta, además de la presente ordenanza, lo que dispongan en cada momento los instrumentos de planeamiento, normas urbanísticas y normativa sectorial que sean de aplicación.

Artículo 2º.- El Pleno del Ayuntamiento efectuará un inventario de todos los caminos del término municipal, que contendrá:

a) Nombre del camino.

b) Lugar de comienzo y terminación del camino.

c) Longitud total del camino.

d) Anchura del camino, cuando éste sea uniforme en todo su recorrido.

Asimismo se incorporará plano topográfico de los mismos con el máximo detalle posible.

Artículo 3º. – 1.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en relación con el artículo 3.2º del Decreto 347/2002, de19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón, los caminos afectados por la presente Ordenanza se clasifican como de uso público, siendo por tanto libre su uso y disfrute.

2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Ayuntamiento podrá, previo acuerdo, establecer limitaciones a su uso:

a) Durante el periodo de reparación, conservación o mantenimiento de los caminos.

b) Cuando el estado del firme o cualquier otra circunstancia grave aconsejen imponer limitaciones.

3.- Podrá igualmente el Ayuntamiento limitar o prohibir el paso a vehículos y maquinarias cuando su tonelaje pueda afectar al firme del camino.

4.- Las referidas limitaciones se acordarán por Decreto de la Alcaldía, bastando para su eficacia la señalización de la prohibición que corresponda.

Artículo 4º.- Queda terminantemente prohibido en los caminos de titularidad municipal:

- arrastrar por el firme de los caminos arados, gradas y otros elementos que puedan causar daños o destrozos en los mismos.

- realizar labores en los caminos que puedan afectar al mismo, así como invadir o disminuir su superficie.

- Construir o levantar defensas que impidan la evacuación de aguas pluviales del camino.

Artículo 5º.- Cuando deba realizarse algún tipo de modificación o variación en los caminos como consecuencia de obras particulares, incluidas las modificaciones por instalaciones de riego, desagües, etc. deberá solicitarse por el interesado autorización municipal, a la que se acompañará memoria y documentación justificativa de las obras a realizar en el camino, incluyendo las que se prevean necesarias para la restauración del mismo.

En estos casos la financiación de las obras de reparación o acomodación del camino correrá por cuenta del peticionario, pudiendo exigir el Ayuntamiento el depósito de fianza previa que responda de los posibles daños que puedan producirse.

Artículo 6º.- Los usuarios de los caminos deberán recabar permiso del Ayuntamiento cuando vayan a ser utilizados de modo especial, por concurrir circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante, debiendo depositar en favor del Ayuntamiento la fianza suficiente para responder de los daños que pudieran ocasionarse en el estado del camino afectado; la cuantía de la fianza será determinada por el ayuntamiento en cada caso.

Artículo 7º.- No podrán construirse edificaciones, granjas, industrias, vallados etc. a menos de cinco metros del eje del camino.

Con carácter excepcional podrán autorizarse instalaciones o vallados provisionales si no afectan a la seguridad vial o del camino, las cuales se entenderán autorizadas a precario, sin que la orden posterior de retirada implique derecho de indemnización alguna a favor del propietario.

Artículo 8º.- Los aspersores de riego, tanto si sin fijos como móviles, se situarán, como mínimo, a un distancia que no será inferior a un metro, contado desde la arista exterior de la explanación, ni a cuatro metros del eje del camino.

La instalación de aspersores en parcelas colindantes a caminos municipales, requerirá autorización municipal.

En ningún caso podrán instalarse aspersores en el talud.

Las aguas procedentes de riego por aspersión, ya sea de sistemas fijos o móviles de riego como pivots o rangers, no afectarán negativamente, en ningún caso, al camino, para lo que deberán adoptarse las medidas necesarias por parte del titular de la instalación para evitar dichos efectos.

Artículo 9º.- Se considerarán infracciones administrativas las acciones que tuvieren por objeto:

a) Obstaculizar el camino con tierras, escombros, hierbas, etc. sin la previa autorización del Ayuntamiento.

b) Efectuar labores en fincas colindantes con un camino que afecten al estado del firme del camino.

c) Tampoco podrá utilizarse el camino como estacionamiento permanente para carga y descarga de forma habitual, ni realizar maniobras que impliquen peligrosidad para la libre circulación.

d) Efectuar desmontes en fincas lindantes con los caminos, ocupando parte de los mismos, ya sea con el nivelado, ya con la tierra procedente del desmonte.

e) Verter de forma negligente agua de riego en el camino.

f) Realizar surcos o zanjas en la cuneta del camino que por su profundidad y cercanía al linde del camino puedan suponer un peligro para la circulación por el mismo.

g) Realizar actuaciones en contra de lo enumerado en esta ordenanza y la realización de cualesquiera otras actividades que, aún no estando enumeradas en los apartados anteriores, supongan una actuación contraria a las más elementales reglas del buen uso y disfrute de los caminos.

Artículo 10º.- 1.- Serán sancionables cuantas infracciones se cometan contra las disposiciones de la presente Ordenanza.

2.- El procedimiento sancionador se iniciará de oficio o en virtud de denuncia de los particulares; acomodándose a lo prevenido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón.

3.- En la Providencia de Alcaldía en la que se acuerde la incoación de expediente sancionador se designará a su instructor y secretario.

4.- Tramitado el expediente se elevará por el instructor al Pleno del Ayuntamiento, propuesta de resolución.

5.- Las sanciones que puedan imponerse serán independientes de la obligación de reparar los daños causados y de devolución del camino a su estado original.

Las cuantías de las sanciones serán las recogidas en el art. 141 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, quedando tipificadas de la siguiente manera, conforme a lo dispuesto en el art. 140 de la citada Ley:

- serán infracciones leves la realización de actos sin autorización cuando sean legalizables o tengan escasa entidad o intensidad que afecten al ornato público, o produzcan perturbación en el uso del camino por parte de las personas con derecho a utilizarlo o causen daños de escasa entidad al camino o sus elementos de servicio o instalaciones anejas, así como cualquier otro acto que cumpla con los criterios establecidos en el punto 1 del art. 140 de la Ley 57/2003 y no se conceptúen como infracciones graves.

- serán infracciones graves la realización de actos no autorizables o actos de entidad suficiente que afecten al ornato público, o produzcan perturbación en el uso del camino por parte de las personas con derecho a utilizarlo o causen daños de escasa entidad al camino o sus elementos de servicio o instalaciones anejas, así como cualquier otro acto que cumpla con los criterios establecidos en el punto 1 del art. 140 de la Ley 57/2003.

- serán infracciones muy graves los actos de deterioro grave y relevante del camino o sus elementos de servicio o instalaciones anejas, el impedimento del uso del camino por otro u otra personas con derecho a su utilización, así como cualquier otro acto que cumpla con los criterios establecidos en el punto 1 del art. 140 de la Ley 57/2003.

En la restitución de los caminos, el Ayuntamiento dispondrá de la potestad de ejecución subsidiaria, a costa del obligado.

Artículo 11º.- Sin perjuicio del régimen sancionador expuesto anteriormente, podrán ejercitarse por el Ayuntamiento y demás interesados las acciones civiles o penales que estimen procedentes.

Artículo 12º.- Corresponderán al municipio respecto de los caminos municipales todas las potestades que la legislación otorga para la protección del dominio público. En concreto, las usurpaciones de caminos municipales se recuperarán por el procedimiento establecido en el art. 62 y ss del Decreto 347/2002.

Artículo 13º.- Las autorizaciones exigidas por la presente Ordenanza se entienden sin perjuicio de las requeridas en otros sectores de actuación, en concreto de las necesarias licencias urbanísticas.

Artículo 14º.- En todo lo no dispuesto en la presente Ordenanza será de aplicación las disposiciones vigentes sobre el Régimen Local y sus Reglamentos, y demás disposiciones complementarias dictadas o que se dicten para su aplicación.

Disposición final.

- La presente Ordenanza entrará en vigor una vez se haya publicado íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia, y haya transcurrido el plazo de 15 días previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, plazo en el que la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma podrán ejercer sus facultades de requerimiento.

En Lalueza, a 29 de mayo de 2006.