ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA

TASA POR SERVICIO DE RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

 

Articulo 1.º Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7 de 1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20, apartados 1, 2 y 4.s), de la Ley 39 de 1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Recogida de Residuos Sólidos Urbanos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39 de 1988, según redacción dada por Ley 25 de 1998, de 13 de julio de modificación del Régimen legal de las Tasas Estatales y Locales.

Art. 2.º Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, declarándose de recepción obligatoria la prestación del servicio.

2. A tal efecto, se consideran residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3. No está sujeta a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:

a) Recogida de residuos no calificados de domiciliario y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.

b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.

c) Recogida de escombros de obras.

Art. 3.º Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o incluso de precario. 2. Tendrán la consideración de sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Art. 4.º Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Art. 5.º Exenciones y bonificaciones.

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.

Art 6.º Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija anual por unidad de vivienda o local, y a tal efecto se aplicará la siguiente tarifa: (subida 2,7% IPC)

Por cada vivienda en general (habitada o vacía), 53 euros.

Por cada vivienda en extrarradio, 91,10 euros.

Por cada vivienda vacía con licencia de ocupación 53 euros

Por cada local comercial en activo: Hasta 100 metros cuadrados, 100,60 euros.

Por cada 10 metros cuadrados más, 10,60 euros.

Por cada local comercial vacío: Hasta 100 metros cuadrados, 53 euros.

Por cada 10 metros cuadrados más, 5,30 euros.

Por cada local en zona industrial:

Hasta veinte operarios, 236,20 euros.

De veintiuno a cincuenta operarios, 377,90 euros.

De más de cincuenta operarios, 589,50 euros.

Por cada local vacío en zona industrial, 236,20 euros.

Por cada hotel: Hasta 10 plazas, 236,20 euros.

Por cada plaza más, 58,50 euros.

Por residencia de ancianos. 294,70 euros.

El importe de la cuota de la tasa establecida en la Ordenanza reguladora del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos se prorrateará por trimestres naturales en los casos de cambio del ocupante de la vivienda, local comercial o industrial.

Art. 7.º Devengo.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada bimestre natural, salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del bimestre siguiente.

Art. 8.º Declaración, liquidación e ingreso.

1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por primera vez la tasa los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer bimestre.

2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

3. Las cuotas exigibles por esta tasa se efectuarán mediante recibo. La facturación y cobro del recibo se hará bimestralmente, y al efecto de simplificar el cobro podrán ser incluidos en un recibo único que incluya de forma diferenciada, las cuotas o importes correspondientes a otras tasas que se devengan en el mismo período, tales como agua, alcantarillado, etc.

Art. 9.º Las cuotas no satisfechas dentro del período voluntario se harán efectivas por vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o actividad administrativa no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.

Art. 10. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Art. 11. Partidas fallidas.

Se consideran partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Disposición final

El acuerdo de imposición de esta tasa fue tomado y su Ordenanza fiscal, que consta de once artículos, fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento el día 24 de noviembre de 1998. Comenzará a regir el día 1 de enero de 1999 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.

 

MODIFICACION: BOPZ Nº 294 de 24 de diciembre de 2014

ENTRADA EN VIGOR: 1 de enero de 2015