BOPTE 02/01/2025
Fundamento y Regimen Juridico
Este Ayuntamiento frente a lo conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15.2 y 59.2 a sí como, 100 al 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL) hace uso de las facultades de que confiere la legislación que antecede en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias establece los siguientes tipos de gravamen que se indican en los artículos siguientes en el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
Hecho Imponible
Artículo 1
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obra, urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este municipio.
2. Las Construcciones, Instalaciones u Obras, al que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:
-Obras de construcción de edificaciones o instalaciones de todas clases de nueva
Nueva planta.
-Obras de demolición
-Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como
su aspecto exterior.
-Alineaciones y rasantes
-Obras de fontanería y alcantarillado
-Obras en cementerios
-Cualesquiera otras construcciones instalaciones u obras que requiera licencia de obra o urbanística.
Sujetos Pasivos
Artículo 2
1. Son sujetos pasivos de este impuesto a título de contribuyente, las personas físicas, personas jurídicas, o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria que sean dueños de la construcción instalación u obra, sean o no propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen aquellas.
A los efectos previstos en el apartado anterior tendrán la consideración de dueño de la construcción instalación u obra quién soporte los gastos o el coste que soporte los gastos o el coste.
2. En el supuesto que la construcción, instalación, u obra no sean realizados por el sujeto pasivo sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen la construcción instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Base Imponible, Cuota y Devengo
Artículo 3
1. La base imponible de este impuesto está compuesta por el coste real y efectivo de la construcción , instalación u obra y se entiende por tal a estos efectos el coste material de ejecución por ella.
No forman parte de la base imponible el Impuesto del Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos, y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de los profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de la ejecución material.
2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen será del 4,00 por 100.
4. El impuesto se devenga en ele momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
GESTIÓN
Artículo 4.
1. Cuando se conceda licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado or los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el costo estimado del proyecto.
2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, a la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
3. En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas.
BONIFICACIONES
Artículo 5.
Se establecen las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:
a.- Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración, siempre que dicha declaración sea acordada por el Pleno de la Corporación, previa solicitud del sujeto pasivo.
b.- Bonificación del 50% para las construcciones a realizar en el casco antiguo (zona A0 del PGOU)
Estas bonificaciones no son aplicables simultáneamente.
INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN
Artículo 6.
La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 7.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponda en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley 58/2003, general Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
DISPOSICIÓN FINAL
En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y Reglamente General de Recaudación.
La presente Ordenanza fiscal, debidamente aprobada, entrará en vigor una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Andorra.- A fecha de firma electrónica.