Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial de fecha 25/10/2024 aprobatorio de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilizacion privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como en el artículo 141 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

El acuerdo de aprobación inicial se entenderá como aprobación definitiva, sin necesidad de adoptar expresamente acuerdo en tal sentido y, a continuación, se publicará íntegramente en el BOP el texto definitivo de la ordenanza.

Lo que se hace público para general conocimiento, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón y en el articulo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACION PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, AGUA E HIDROCARBUROS.

 

Preámbulo

A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad, asimismo, con lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza resultantes del previo Informe técnico económico preceptivo, cuyo método y sistema de cálculo y parámetros previstos en el mismo ha seguido la actual Jurisprudencia del Tribunal Supremo citándose, entre otras, las sentencias n.º 2708/2016 [Recurso de Casación 1117/2016]; n.º 1649/2020 [Recurso de Casación 3508/2019], n.º 1659/2020 [Recurso de Casación 3099/2019], y la más reciente Jurisprudencia en las Sentencias n.º 718/2024 [Recurso de Casación 6542/2022], n.º 730/2024 [Recurso de Casación 6655/2022] y n.º 735/2024 [Recurso de Casación 8971/2022], que sigue este modelo de Ordenanza y fijan el contenido, método seguido y exigencias del Tribunal supremo y, en igual sentido, el Informe técnico jurídico - económico en el que se sustenta esta Ordenanza.

 

Articulo 1º.- Ámbito de aplicación: Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se beneficien de cualquier modo de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.

La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a), del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 24.1.c).

 

Articulo 2º.- Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa, conforme al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:

a) Instalaciones de transporte de energía eléctrica con todos sus elementos indispensables que, a los meros efectos enunciativos, se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan utilizaciones o aprovechamientos del dominio público local no recogidos en este apartado.

b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos, instalaciones de bombeo u otros similares que realicen una utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.

A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, que grava la Tasa, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.

De conformidad con los artículos 20 y ss. TRLHL, el hecho imponible establecido en la ordenanza solo exige, conforme al art. 24.1.a), que las instalaciones disfruten utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.

Y en este caso lo que se grava es el ámbito espacial sobre el que las empresas tienen autorización administrativa, cualquiera que fuera, para el desarrollo de su actividad como utilización privativa o aprovechamiento especial.

Y, como ha venido recogiendo el Tribunal Supremo, es esencial la existencia de ?un informe técnico económico en el que constan los diversos valores -del suelo, de la construcción, de los solares, etc.,- a partir de los que pretende aproximarse al valor de mercado del dominio público, del que luego estima un valor de usufructo, incluso con los criterios de otras normas fiscales, para determinar ese valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento del dominio que ha de utilizarse, por imperativo legal, para establecer la cuantía de esta clase de tasas?.

Dicho informe forma parte del expediente por el que se aprueba la presente Ordenanza y podrá ser consultado por todos los interesados.

 

Artículo 3º.- Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que utilicen, disfruten o aprovechen el dominio público local.

Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de empresas o explotadores de los sectores de agua, gas, electricidad, e hidrocarburos, siempre que utilicen, disfruten o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales, tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares) y agua, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero que utilicen o aprovechan, afectando con sus instalaciones, el dominio público local.

 

Artículo 4º.- Base imponible, tipos impositivos y cuotas tributarias:

4.1. Conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo en Sentencias, por todas la n.º 718/2024, de 26 de abril, se establecen dos bases imponibles diferenciadas según las formas de utilización o aprovechamiento especial del dominio público local teniendo en cuenta la intensidad de uso de cada una de las formas:

- La Base imponible en la utilización privativa o supuestos similares a la misma - y que, según el Tribunal Supremo, lo constituyen las instalaciones fijas tales como torres metálicas, postes, cajas de amarre, transformadores u otros tipos de elementos -, vendrá dada, como recoge el Informe técnico económico, por el valor catastral del suelo rústico con construcciones más el valor de las instalaciones que se asientan, utilizan o aprovechan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que, en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados merman, sin embargo, el uso o aprovechamiento común y público del dominio público local obteniendo, sobre los mismos, una utilización para su propia actividad empresarial.

- La Base imponible en los supuestos de aprovechamiento especial del demanio público vendrá conformada, como recoge el Informe técnico económico - y siguiendo lo dispuesto por la jurisprudencia - por la utilidad que le reporte al sujeto pasivo el aprovechamiento.

4.2. Tipos impositivos:

Sobre las Bases imponibles definidas anteriormente se aplicarán, por el orden descrito, los tipos impositivos del 5% y 100% respectivamente.

4.3. Cuota Tributaria:

El resultado de la conjunción anterior será considerado la Cuota Tributaria y que está contenida en las tarifas anexas a la presente Ordenanza y que resultan, a su vez, del Informe técnico económico. Con ello se cumplen las previsiones del artículo 24.1.a) TRLHL distinguiendo la utilización privativa - o supuestos similares - y el aprovechamiento especial del dominio público local.

El importe de las tasas previstas por la utilización privativa - o supuestos similares - o por el aprovechamiento especial del dominio público local se fija tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de un informe técnico económico en el que se pone de manifiesto el valor de mercado, tal como ha recogido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en el preámbulo , o la utilidad que reporta. Dicho informe se incorpora al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, conforme se establece en el artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor.

A tal fin, todo ello se recoge según el sistema y criterios validados por el Tribunal Supremo, de conformidad con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa - o supuestos asimilados - y del aprovechamiento especial. Todo ello en consonancia con el artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio.

La cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Informe Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que, con la metodología empleada, se ha obtenido y recogido, en cada caso, la cuota tributaria.

 

Artículo 5º.- Periodo impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en el uso o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de uso o aprovechamiento especial, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese en la utilización o aprovechamiento especial, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

 

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización del dominio público local.

 

3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

 

Articulo 6º. Normas de gestión.

1.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. Alternativamente al régimen de autoliquidación, si así lo desea el sujeto pasivo, podrá presentar declaración en cuanto a los elementos y demás para hallar las cuotas tributarias. En el supuesto de que el sujeto pasivo no presente autoliquidación en el plazo que establece este artículo o, en su caso, no presente declaración, por parte de la Administración se exigirá el pago de la tasa mediante notificación de las cuotas al sujeto pasivo. Las autoliquidaciones presentadas por las empresas obligadas podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración Municipal, que practicará, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan

 

2.- Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado de la siguiente forma:

a) En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa o en otro caso se aplicará el párrafo siguiente.

Alternativamente, si así lo prefiere el sujeto pasivo, pueden presentarse en Secretaría los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda. En este supuesto, se expedirá un abonaré al interesado, al objeto de que puede satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo que proceda, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

b) En supuestos de aprovechamientos o utilizaciones ya existentes o autorizados, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, o en el supuesto de que el sujeto pasivo no aporte datos, una vez transcurrido dicho plazo, el Ayuntamiento llevará a cabo la pertinente liquidación y podrá remitir al domicilio del sujeto pasivo un documento liquidatorio apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora o en caja municipal.

No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento reservándose éste el derecho a aplicar los mecanismos de la LGT.

 

3.- El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última quincena del período de pago voluntario.

En todo lo no previsto en la presente ordenanza relativo a las normas de gestión y recaudación, o que contradiga la Ley General Tributaria, se estará a lo establecido en esa Ley por su carácter general.

 

Artículo 7º.- Notificaciones de las tasas.

1.- La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos o utilizaciones a que se refiere esta ordenanza se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación o en que se lleva a cabo la notificación de la liquidación de la misma, si aquella no se presentara.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria.

2.- En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales de forma continuada, objeto de esta ordenanza, que tiene carácter periódico, la presentación de autoliquidación o, en caso de prescindir el sujeto pasivo de su presentación, de liquidación, se tendrá por notificado, entendiéndose desde ese momento el alta en el registro de contribuyentes. Caso de optar esta Administración por el mecanismo potestativo de la notificación colectiva, dicha alta le será notificada al sujeto pasivo según el procedimiento legalmente establecido en la Ley General Tributaria. La tasa de ejercicios sucesivos podrá notificarse personalmente al sujeto pasivo, o colectivamente mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período correspondiente que se anunciará en este último caso el Boletín Oficial de la Provincia.

3.- Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión o autorización de aprovechamientos regulados en esta ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la preceptiva, en su caso, licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima del pago de la tasa.

4.- Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos y se proceda al cese del aprovechamiento.

5.- La presentación de la baja, con el consiguiente cese en el aprovechamiento, presentado en el Ayuntamiento, surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

En todo lo no previsto en la presente ordenanza relativo a las normas de notificación,o que contradiga la Ley General Tributaria, se estará a lo establecido en esa Ley por su carácter general.

 

Artículo 8º.- Infracciones y sanciones

En todo lo relativo al régimen de infracciones y sanciones, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria.

 

Disposición final.

La presente Ordenanza en su actual contenido, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1º de enero de 2025 permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.

Cuevas de Almudén..- A fecha de firma electrónica

ANEXO 1:

CUADRO DE TARIFAS IDENTIFICATIVAS CON LA CUOTA TRIBUTARIA PREVISTA EN LA ORDENANZA.

ANEXO 1:

CUADRO DE TARIFAS IDENTIFICATIVAS CON LA CUOTA TRIBUTARIA PREVISTA EN LA ORDENANZA.

 

Cuevas de Almudén..- A fecha de firma electrónica