ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL USO DEL LAVADERO MUNICIPAL DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 1. Fundamento legal
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 27 y 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, esta Entidad Local establece la tasa por el uso del lavadero municipal de vehículos, que estará a lo establecido en la presente Ordenanza fiscal.
ARTÍCULO 2. Hecho Imponible
El hecho imponible de la presente Ordenanza está constituido por la prestación de los servicios de lavado municipal de vehículos.
A estos efectos, el lavadero está adecuado para el servicio de autolavado de los siguientes vehículos:
− Camiones y vehículos industriales.
− Máquinas agrícolas, como tractores.
− Vehículos de motor.
− Autobuses.
− Autocaravanas
ARTÍCULO 3. Sujeto Pasivo
1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que hagan uso de las instalaciones del lavadero municipal.
2. En todo caso, tendrán la consideración de sujeto sustituto del contribuyente el propietario del vehículo que haga uso del servicio de lavado municipal.
ARTÍCULO 4. Responsables
En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 5. Cuota tributaria
Las cuotas tributarias quedan establecidas de la manera siguiente:
- 30 euros/anuales por cada usuario
ARTÍCULO 6. Exenciones y Bonificaciones
No existen exenciones ni bonificaciones.
[De conformidad con el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, no se admitirá beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, excepto la posibilidad de tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas -art.24.4 TRLRH. ]
No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa, a excepción de las expresamente previstas con rango de Ley o las derivadas de la aplicación de Tratados internacionales.
ARTÍCULO 7. Devengo
El devengo de esta tasa que se inicia con el uso del lavadero municipal de vehículos.
Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, no se pueda hacer uso del lavadero una vez pagado, procederá la devolución del importe correspondiente.
ARTÍCULO 8. Normas de Gestión
El pago de la tasa se realizará atendiendo a las formas de pago que establece la Ley General Tributaria.
ARTÍCULO 9. Infracciones y Sanciones Tributarias
En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Para todo lo no previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Común, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y la Ordenanza fiscal general del Ayuntamiento (si existiera).
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 20 de septiembre de 2024, será de aplicación a partir de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Teruel y continuará vigente en tanto no se disponga su modificación o derogación.
En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2002, de 17 de diciembre, General Tributaria y Reglamento General de Recaudación. La presente Ordenanza fiscal, debidamente aprobada, entrará en vigor una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa?.
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Urrea de Gaén .- A fecha de firma electrónica.