Habiendo finalizado el plazo para la presentación de reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Alcañiz en sesión celebrada el día 26 de julio de 2024, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincial número 151 de fecha 7 de agosto de 2024, sobre aprobación provisional del Reglamento de Garantías y Depósitos del Ayuntamiento de Alcañiz, queda el mismo definitivamente aprobado, publicándose su texto integro para general conocimiento y en cumplimiento de los previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y en el artículo 141 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

REGLAMENTO DE GARANTÍAS Y DEPÓSITOS

 

 

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente reglamento regula el régimen jurídico de las garantías y depósitos que deban constituirse en favor del Ayuntamiento de Alcañiz y de sus organismos públicos.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El presente reglamento será de aplicación preferente a las normas municipales e instrucciones de servicio en las que se imponga la obligación de constituir cualquier tipo de garantía o depósito.

No obstante, en las garantías que deban constituirse en los procedimientos de contratación será de aplicación la normativa de contratación pública y en los procedimientos de aplicación de tributos e ingresos de derecho público se aplicará la normativa reguladora de aquellos.

Artículo 3.- Definiciones

1. A los efectos de este reglamento se entiende por:

? Garantía: la que deba ser presentada en la Caja, mediante alguno de los títulos o valores previstos en este reglamento, con el fin de asegurar el cumplimiento de obligaciones.

? Depósito: el que deba ser presentado en dinero para su custodia en la Caja, de acuerdo con lo previsto en este reglamento.

? Caja: Unidad administrativa encargada de la gestión y custodia de las garantías y depósitos. En el Ayuntamiento de Alcañiz se entenderá por tal la Caja de la Tesorería y en sus organismos públicos tendrá tal condición la unidad que desempeñe dichas funciones según su normativa.

? Órgano gestor: órgano competente para la resolución del procedimiento en el cual surge la obligación garantizada.

? Constituyente: persona que constituye la garantía en efectivo o en valores.

? Garante: persona que garantiza el cumplimiento de la obligación del garantizado mediante aval o seguro de caución.

? Garantizado: persona en nombre de la cual se constituye una garantía mediante aval o seguro de caución.

? Depositante: persona que constituye el depósito.

? Beneficiario: persona que debe recibir el depósito.

? Propietario: persona titular del efectivo o de los valores en que se constituye la garantía o el depósito.

2. Las referencias que este reglamento realice a la ?Tesorería? se entenderán realizadas a la Tesorería del Ayuntamiento de Alcañiz o al órgano competente en sus organismos públicos.

Artículo 4.- Actuaciones de los interesados, representación y poderes

Las actuaciones de los interesados en los procedimientos regulados en este reglamento serán suscritas por éstos o sus representantes, con sujeción a las normas generales de procedimiento administrativo. Podrá establecerse la aceptación del bastanteo de poderes realizados por otras Administraciones públicas.

Artículo 5.- Modelos de garantías

1. El órgano competente aprobará los documentos que deban emplearse para cada una de las modalidades de garantía señaladas en este artículo, y se pondrán a disposición de los interesados en el sitio web municipal.

2. Cuando los interesados pretendan constituir garantías en modelos diferentes a los previstos en el apartado 1, la Caja requerirá al interesado para que, en plazo de diez días, subsane el defecto advertido, con la indicación de que, si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la LPAC.

Artículo 6.- Exigibilidad de las garantías

1. Los interesados vendrán obligados a constituir garantías ante la Caja en los supuestos y por los importes establecidos en la normativa aplicable y en los actos administrativos aplicativos de aquella.

2. El órgano gestor deberá requerir al interesado el cumplimiento de la obligación de constituir la garantía con indicación de su importe.

Artículo 7.- Modalidades de las garantías

Las garantías que deban constituirse en la Caja podrán consistir en:

1. Efectivo.

2. Avales prestados por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito o sociedades de garantía recíproca.

3. Seguros de caución otorgados por entidades aseguradoras.

Artículo 8.- Procedimiento de constitución de garantías

1. Las garantías que deban constituirse en favor del Ayuntamiento de Alcañiz o de sus organismos públicos se presentarán ante la Caja.

2. Los actos de control interno en el procedimiento de constitución de garantías y depósitos se realizarán de modo simultáneo al registro contable conforme a lo que se establezca por la Intervención a través de las directrices emitidas por la misma.

3. La fecha de constitución de las garantías mediante avales o seguros de caución será aquella en la que el interesado presente la documentación necesaria en cada caso en el Registro Electrónico General del Ayuntamiento de Alcañiz. Ahora bien, el órgano competente podrá establecer la obligación de presentación de garantías en modalidad distinta del efectivo a través de Registros Electrónicos específicos que se pudieren crear a tal fin.

El resguardo que expida la Tesorería acreditará la constitución de las mencionadas garantías.

Artículo 9.- Incidencias

1. Si la entidad garante o la entidad aseguradora fuese declarada en concurso de acreedores, si hubiese quedado sin efecto la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad, o si la garantía constituida pierde validez o vigencia por cualquier otra razón ajena a la voluntad del garantizado o del garante, el obligado a prestar garantía deberá constituir otra de la misma modalidad, o de otra de las previstas en el artículo 7, en el plazo máximo de un mes desde la fecha en la que se haya producido la incidencia.

El plazo de un mes se computará desde que se produzca la declaración de concurso, de ineficacia o de pérdida de validez o vigencia.

2. Las entidades garantes, los garantizados o los órganos gestores de las garantías, comunicarán a la Tesorería la existencia de las incidencias de que tuviesen conocimiento.

Artículo 10.- Sustitución

1. El interesado que mantenga una garantía podrá sustituirla por otra que reúna los mismos requisitos de suficiencia e idoneidad, previa autorización del órgano gestor.

2. La sustitución requerirá la previa constitución de la nueva garantía conforme al procedimiento y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8.

3. Constituida la nueva garantía, el órgano gestor acordará la cancelación de la garantía primera.

Artículo 11.- Procedimiento de cancelación y devolución

1. La cancelación, total o parcial, de la garantía requerirá resolución del órgano gestor. Dicha resolución se notificará al interesado y se remitirá a la Tesorería, junto con la acreditación de su notificación, en el plazo máximo de quince días desde su fecha de adopción.

2. Recibida la resolución de cancelación, la devolución de garantías por la Tesorería requerirá la expedición previa del documento contable correspondiente.

3. La devolución de los documentos se podrá realizar de oficio o a instancia de parte. La Tesorería podrá devolver el documento al garantizado o a la entidad avalista, a solicitud de estos.

No obstante, en las garantías mediante avales o certificado de seguro, la devolución documental podrá ser sustituida, a elección de la Tesorería, por un justificante de la devolución o mandamiento de cancelación de la garantía. El garantizado o el garante podrá solicitar estos justificantes, que tendrán los mismos efectos que la devolución documental.

4. No se reembolsarán al depositante el coste de las garantías depositadas, salvo que una norma con rango de ley así lo establezca.

5. Cancelada la garantía, los interesados tendrán un plazo de un año para recoger los documentos con los que, en su caso, hubiera sido constituida, transcurrido el cual la Tesorería podrá proceder al archivo o destrucción de los no devueltos de acuerdo con la normativa aplicable en materia de gestión documental y archivos.

6. La garantía no se podrá ejecutar desde la fecha de entrega del justificante previsto en el apartado 3.

Artículo 12.- Procedimiento de incautación

1. La incautación total o parcial de la garantía requerirá resolución del órgano gestor. Dicha resolución se notificará al interesado y se remitirá a la Tesorería, junto con la acreditación de su notificación, en el plazo máximo de quince días desde su fecha de adopción.

2. La resolución de incautación deberá incorporar la siguiente información:

? El carácter inmediatamente ejecutivo de la resolución y que no concurre ninguna de las excepciones previstas en el artículo 98.1 de la LPAC.

? La cuantía de la garantía a incautar.

? La notificación a los interesados del inicio del procedimiento de incautación, a los efectos de la audiencia prevista en el artículo 82 de la LPAC. A estos efectos, son interesados tanto el garante como el garantizado.

3. Recibida la resolución, la Tesorería ordenará la incautación del efectivo o requerirá al garante o a la entidad depositaria de los valores la realización del pago de acuerdo con la naturaleza de la garantía.

Incautado el efectivo o recibido el pago, la Tesorería aplicará el mencionado importe al presupuesto de ingresos del Ayuntamiento de Alcañiz o del organismo público.

4. El impago de la cantidad garantizada dentro de los plazos señalados en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, determinará el cobro mediante el procedimiento de apremio contra el garante o la entidad depositaria de los valores, de conformidad con lo dispuesto en el título III de dicha ley. A estos efectos, la certificación acreditativa del impago del crédito será expedida por la Tesorería.

5. Incautada la garantía, los interesados tendrán un plazo de un año para recoger los documentos, transcurrido el cual la Tesorería podrá proceder a su eliminación.

No obstante, en las garantías mediante avales o certificado de seguro, la devolución documental podrá ser sustituida, a elección de la Tesorería, por un justificante de la devolución o mandamiento de cancelación de la garantía por incautación total o parcial. El garantizado o el garante podrá solicitar estos justificantes, que tendrán los mismos efectos que la devolución documental.

La Tesorería conocerá únicamente en vía de recurso, sobre las cuestiones relativas a las actuaciones de la caja de depósitos en el procedimiento de incautación.

Artículo 13.- Baja de garantías cuya antigüedad sea superior a veinte años

La Tesorería, previo informe del órgano gestor y realizadas las comprobaciones oportunas, podrá dar de baja en sus registros las garantías constituidas con una antigüedad superior a veinte años.

En estos casos, los importes correspondientes a las garantías constituidas en efectivo se ingresarán en la Tesorería.

1. Se entenderá que la garantía constituida no está vigente transcurridos tres meses desde la solicitud de informe al órgano gestor sin que este se hubiere emitido y comunicado su contenido a la Tesorería.

2. La baja en los registros de las garantías a que se refiere el apartado 1 requerirá audiencia previa del garantizado y, en su caso, del garante, si hubiere constancia de algún acto de estos realizado frente a la Tesorería en solicitud de cancelación total o parcial de la garantía.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si con posterioridad se constatara la vigencia de alguna garantía cuya baja se hubiera acordado, se adoptarán las medidas oportunas para su rehabilitación en los registros de la Tesorería.

TÍTULO II: GARANTÍAS EN EFECTIVO

Artículo 14.- Garantías en efectivo

Las garantías consignadas en efectivo se constituirán en euros y no devengarán interés alguno.

Artículo 15.- Constitución

1. La garantía se constituirá mediante el ingreso en la cuenta bancaria de titularidad municipal que se indique por la Tesorería Municipal, cheque nominativo a favor del Ayuntamiento y conformado por la entidad de crédito librada, o cheque bancario.

2. La fecha de constitución de la garantía en efectivo será aquella en que se produzca su ingreso en la Tesorería o en la entidad bancaria colaboradora.

3. La Caja entregará un resguardo de constitución, con meros efectos acreditativos de ésta, a la persona o entidad constituyente, en el que constarán, en particular:

? Los datos identificativos de la persona o entidad que constituye la garantía y, en su caso, del titular de los fondos o de la cuenta de procedencia de éstos.

? El órgano administrativo, organismo autónomo, sociedad municipal o ente público a cuya disposición se constituya la garantía.

? La obligación garantizada y cuantía por la que se garantiza, y

? El precepto que impone la constitución de la garantía ante la Caja.

4. El ingreso se efectuará conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja en la Tesorería General, de entidades colaboradoras en la recaudación o de cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de crédito.

5. Cuando se celebre algún contrato por el cual se constituya la garantía mediante retención en el precio, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de contratos, se expedirá el documento contable en el que se descontará el importe de la garantía definitiva, remitiendo a la Caja los datos que permitan completar la información que ha de constar en los registros de ésta.

Artículo 16.- Cancelación

1. De acuerdo con la normativa reguladora de las obligaciones garantizadas, el órgano administrativo, organismo autónomo, sociedad municipal o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía acordará la cancelación de ésta.

2. El particular o el órgano remitirán a la Caja la resolución administrativa de la cancelación para que ésta proceda a la tramitación de la devolución del efectivo correspondiente. La devolución se efectuará mediante transferencia bancaria al titular de los fondos o de la cuenta de procedencia de éstos, según conste en el resguardo de constitución, o a su causahabiente. No obstante lo anterior, el titular o los causahabientes, mediante declaración expresa, podrán indicar el número de cuenta corriente al que debe abonarse el pago.

3. La devolución del efectivo se regulará, en lo dispuesto en este Reglamento, por la normativa sobre ejecución de pagos de la Tesorería.

4. Cuando no haya sido posible la ejecución de la devolución válidamente acordada, la garantía pasará a tener la consideración de depósito, siendo de aplicación los artículos de este Reglamento referidos a éstos.

Artículo 17.- Prescripción de las garantías en efectivo

1. Cancelada una garantía en efectivo, y expedida la propuesta de mandamiento de pago, comenzará a computarse el plazo de prescripción previsto en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2. Trascurrido el plazo de prescripción sin haberse hecho efectivo el pago, el Alcalde acordará la prescripción de la obligación y procederá, previa publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, el ingreso de la garantía en el correspondiente estado del presupuesto de ingresos.

Artículo 18.- Abandono

El plazo para considerar las garantías constituidas en situación de abandono será el establecido en la legislación en materia de patrimonio de las Administraciones públicas, sin perjuicio de que, cuando proceda, sea de aplicación lo previsto en el artículo 17 sobre la prescripción de la obligación económica.

TÍTULO III. GARANTÍA MEDIANTE AVALES

Artículo 19.- Características del aval

Sólo se admitirán garantías en la modalidad de aval cuando el avalista sea una entidad de crédito o una sociedad de garantía recíproca.

Los avales podrán ser en formato papel o electrónicos.

El aval electrónico únicamente podrá ser presentado por los garantes.

Los avales (tanto físicos como electrónicos) deberán reunir las siguientes características:

a) El aval debe ser solidario respecto al obligado principal, con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división y pagadero a primer requerimiento de la Tesorería.

b) El aval será de duración indefinida, permaneciendo vigente hasta que el órgano a cuya disposición se constituyó resuelva expresamente declarar la extinción de la obligación garantizada y la cancelación del aval.

Artículo 20.- Requisitos de las entidades avalistas

Las entidades que garanticen obligaciones mediante aval, dentro del ámbito que se establece en este Reglamento, habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser una entidad de crédito, un establecimiento financiero de crédito o una sociedad de garantía recíproca debidamente autorizada e inscrita en los registros correspondientes.

b) No encontrarse en situación de mora como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de anteriores avales.

c) No hallarse declarada en concurso de acreedores.

d) No encontrarse suspendida o revocada la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad.

e) No superar el límite de importes avalados que, al objeto de evitar la concentración de garantías, establezca el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, en función de las condiciones económicas y de solvencia de las entidades avalistas.

TÍTULO IV. GARANTÍA MEDIANTE SEGURO DE CAUCIÓN

Artículo 21. Requisitos de las garantías mediante seguro de caución

Las garantías mediante contrato de seguro de caución deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La persona o entidad obligada a prestar garantía tendrá la condición de tomador del seguro y el Ayuntamiento de Alcañiz u organismo público tendrá la condición de asegurado.

b) Se hará constar de forma expresa que:

1. La aseguradora no podrá oponer ante el asegurado el impago de la prima por parte del tomador del seguro o cualquier otra excepción derivada de su relación jurídica con éste.

2. La falta de pago de la prima no dará derecho a la aseguradora a resolver el contrato de seguro.

3. El contrato de seguro no quedará extinguido, ni la cobertura de la aseguradora suspendida, ni la aseguradora liberada de su obligación en el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura.

4. La entidad aseguradora asumirá el compromiso de indemnizar al asegurado al primer requerimiento de la Tesorería.

5. La duración del contrato de seguro no podrá ser inferior a la duración previsible de la obligación garantizada y en caso de no poder determinarse tal periodo de manera exacta tendrá una duración inicial de diez años, debiendo contener, en todo caso, la previsión de que el contrato de seguro se prorrogue obligatoriamente para asegurador y tomador una o más veces por un período no superior a un año cada vez, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 apartado 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

La póliza del contrato de seguro de caución y los certificados justificativos de la misma deberán necesariamente contener en forma expresa la renuncia del tomador y del asegurador al derecho de oposición a la prórroga de la vigencia del contrato de seguro a los efectos previstos en el artículo 22 apartado 4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Habrá de constar en la póliza y certificados justificativos que las prórrogas anuales se producirán de manera necesaria y automática y sin limitación de anualidades, por tanto, el contrato mantendrá su vigencia hasta que el asegurado, sea este el Ayuntamiento de Alcañiz o un organismo público municipal, no autorice expresamente su cancelación por concurrencia de las causas previstas en el presente Reglamento.

Artículo 22. Requisitos de las entidades aseguradoras

1. Las entidades que garanticen obligaciones mediante seguro de caución en favor del Ayuntamiento de Alcañiz o de sus organismos públicos habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a. Ser una entidad de seguros debidamente autorizada e inscrita en los registros correspondientes.

b. Haberse acreditado como entidad garante y haber presentado bastanteados los poderes de sus apoderados firmantes del seguro ante el Ayuntamiento de Alcañiz.

c. No encontrarse suspendida o revocada la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad.

La autorización para operar en seguros y en especial en el ramo de caución, tanto para entidades nacionales como extranjeras, deberá ser acreditada mediante constancia de la inscripción de la compañía aseguradora en el registro administrativo previsto en el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

d. No estar en situación de concurso de acreedores.

2. El Ayuntamiento de Alcañiz y sus organismos públicos podrán rehusar la admisión de seguros de caución provenientes de entidades aseguradoras que hubieran incumplido el período voluntario de pago de ejecución de garantías mediante contrato de seguro de caución.

TÍTULO V. DEPÓSITOS

Artículo 23. Modalidades y régimen jurídico de los depósitos

1. Podrán constituirse depósitos por particulares, órganos administrativos y organismos públicos como consecuencia de:

a) El procedimiento de enajenación de bienes embargados previsto en el artículo 103 bis del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

b) La consignación del pago de la deuda en el procedimiento de recaudación previsto en el artículo 43 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

c) El procedimiento de expropiación forzosa previsto en los artículos 53.1 y 58 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

d) La admisión de la reclamación administrativa, previa al ejercicio de una acción de tercería, previsto en el artículo 119 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

e) Las que se determinen por ley, disposición reglamentaria, acto administrativo o resolución judicial.

2. Los depósitos se regirán por la normativa sectorial que determine su constitución, sin perjuicio de las normas contenidas en el presente reglamento.

Artículo 24. Constitución de depósitos

1. El depósito se constituirá mediante ingreso en la cuenta bancaria de titularidad municipal que se indique por la Tesorería Municipal, cheque nominativo a favor del Ayuntamiento y conformado por la entidad de crédito librada, o cheque bancario.

2. El depósito se constituirá en euros y no devengará interés alguno.

3. El documento de constitución del depósito, con meros efectos acreditativos de éste, será el resguardo que expida la Caja, tal resguardo no tendrá naturaleza transmisible a favor de terceros. En dicho documento, constarán, en particular, los siguientes datos:

a. Los datos identificativos del depositante, incluyendo el número de identificación fiscal.

b. Los datos identificativos del beneficiario, incluyendo el número de identificación fiscal.

c. El órgano administrativo, organismo autónomo, sociedad municipal o ente público a cuya disposición se constituye el depósito hasta su entrega al beneficiario.

d. La cuantía del depósito.

e. El precepto, acto administrativo o resolución judicial que imponga la constitución del depósito ante la Caja.

Artículo 25. Devolución y pago de la cuantía depositada

1. La devolución de los depósitos se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2.

2. Cancelado el depósito la Caja, previa consulta, en su caso, a la Asesoría Jurídica, verificará la identidad de las personas a cuya disposición se constituyó el depósito y efectuará el pago de la cuantía depositada a éstas o a sus herederos o sucesores legítimos en los términos y condiciones que determine el particular o la autoridad que lo constituye, dentro de la normativa en cuya virtud se constituyó.

Artículo 26. Prescripción de los depósitos cancelados pendientes de pago

1. Cancelado y ordenado el pago de un depósito, comenzará a computarse el plazo de prescripción previsto en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2. Transcurrido el plazo de prescripción sin haberse hecho efectivo el pago, el Alcalde acordará la prescripción de la obligación y procederá, previa publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, el ingreso del depósito en el correspondiente estado del presupuesto de ingresos.

3. Los anuncios de prescripción de depósitos cuya cuantía no exceda de 3.000 ? podrán publicarse en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Dicha cuantía será actualizada con las actualizaciones que se realicen en la normativa del Estado.

Artículo 27. Abandono de los depósitos

Los depósitos de dinero en efectivo constituidos por terceros por alguna de las causas previstas en el artículo 23 y que no hubieren sido objeto de acto administrativo de cancelación y ordenación del pago podrán ser declarados en estado de abandono, el plazo para considerar producido tal estado será el establecido en la legislación en materia de patrimonio de las administraciones públicas; una vez declarado el estado de abandono de los depósitos procederá el ingreso de los importes como mayores recursos del presupuesto de ingresos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Aplicación supletoria respecto a la normativa de contratos de las Administraciones Públicas.

El presente Reglamento se aplicará a las garantías prestadas en el ámbito de la contratación de las Administraciones Públicas en aquellos aspectos no regulados expresamente por la Ley de Contratos y sus normas de desarrollo.

SEGUNDA. Aplicación supletoria respecto a la normativa de recaudación.

El presente Reglamento se aplicará a las garantías prestadas en el ámbito de la recaudación de las Administraciones Públicas en aquellos aspectos no regulados expresamente por el Reglamento General de Recaudación.

TERCERA. Anuncios de prescripción y declaración de abandono de garantías.

Los anuncios relativos a la prescripción y declaración de abandono de garantías tendrán el carácter de resoluciones de inserción obligatoria en el Boletín Oficial de la Provincia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Régimen jurídico de las garantías constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este reglamento.

Las garantías constituidas ante la Tesorería con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que sigan vigentes continuarán desplegando sus efectos, sin perjuicio de la aplicación de este Reglamento para su sustitución, cancelación o incautación, así como las incidencias que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor.

SEGUNDA. Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos de constitución de garantías y los de sustitución, cancelación o incautación, así como las incidencias, que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor de este reglamento se resolverán conforme a la normativa municipal que fuera de aplicación en el momento de su iniciación.

TERCERA. Baja de garantías constituidas cuya antigüedad sea superior a veinte años.

La Tesorería Municipal, como responsable de la Caja de Depósitos, procederá, en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, a la instrucción de un expediente de depuración de las garantías y depósitos existentes antes de la entrada en vigor de esta norma, que permita observar la existencia de bienes y valores abandonados y tramitar la oportuna baja.

CUARTA. Caducidad garantías provisionales.

En el caso de garantías provisionales en el ámbito de la contratación administrativa, la Caja considerará caducadas todas las constituidas con anterioridad al 1 de enero de 2020, salvo que el Servicio Gestor del órgano administrativo, organismo autónomo, sociedad municipal o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía constate la vigencia de ésta en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente norma. No obstante lo dispuesto en este apartado, si con posterioridad se constatara la vigencia de alguna garantía cuya cancelación se hubiera acordado en virtud de lo dispuesto en el mismo, se adoptarán las medidas oportunas para su rehabilitación en los registros de la Caja.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Título competencial.

Este reglamento se aprueba al amparo de lo previsto en el artículo 4º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde se reconoce la potestad reglamentaria y de autoorganización a los municipios en el ejercicio de sus competencias y las prerrogativas de la hacienda local.

En el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se recogen todos los recursos financieros que constituyen la tesorería local tanto en dinero, como valores y créditos derivados tanto de operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, incluyéndose, por tanto, la gestión de garantías en valores y la de depósitos en dinero dentro del campo competencial de la entidad local.

SEGUNDA. Interpretación y desarrollo del reglamento.

El Alcalde y la Junta de Gobierno determinarán, en su ámbito competencial respectivo, el órgano superior competente para:

a) Interpretar y resolver cuantas cuestiones surjan de la aplicación de este reglamento.

b) Aprobar los acuerdos, decretos y resoluciones complementarios que sean necesarios para el desarrollo y cumplimiento del reglamento, que no podrán tener carácter normativo.

TERCERA. Reglas de supletoriedad.

En todo lo no específicamente regulado en este reglamento, será de aplicación la normativa reguladora de la Caja General de Depósitos de la Administración General del Estado.

CUARTA. Publicación y entrada en vigor.

a) El acuerdo de aprobación y el reglamento se publicarán íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia de Teruel y en el sitio web municipal.

b) El presente reglamento entrará en vigor transcurridos quince días hábiles desde su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Teruel.

En Alcañiz, a fecha de la firma electrónica.