« ORDENANZA FISCAL nº 14 REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO DE AUTOCARAVANAS Y VEHICULOS-VIVIENDA HOMOLOGADOS
ARTÍCULO 1. Fundamento y Objeto
En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los artículos 15 a 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, esta Entidad establece la tasa por el servicio de estacionamiento de autocaravanas y vehículos vivienda homologados, al objeto de regular el estacionamiento y pernocta de autocaravanas y vehículos vivienda homologados, así como el uso y disfrute de las zonas delimitadas para el aparcamiento o estacionamiento de autocaravanas y vehículos vivienda homologados dentro del área de estacionamiento existente en el municipio, garantizando el cumplimiento de la prohibición de la acampada libre recogida en la normativa autonómica, y estableciendo las obligaciones de los usuarios para acceder a los servicios que se disponen desde el Ayuntamiento, al objeto de garantizar una adecuada ordenación del tráfico y una adecuada utilización del servicio de electricidad que dispone la zona de autocaravanas y vehículos-vivienda homologados, que se regirá por las normas de esta Ordenanza Fiscal.
ARTÍCULO 2. Definiciones
A los efectos de aplicación de la presente Ordenanza, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
● Autocaravana o vehículo-vivienda homologado: Vehículo apto para el transporte de viajeros y para circular por las vías o terrenos a que se refiere la legislación estatal sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares y sanitarios. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda, aunque los asientos y la mesa puedan ser desmontados fácilmente.
● Autocaravanista: Persona legalmente habilitada para conducir y utilizar la autocaravana o vehículo-vivienda homologado, así como toda persona usuaria de la misma aun cuando no esté habilitada para conducirla.
● Estacionamiento: Inmovilización de la autocaravana o vehículo-vivienda homologado en la vía pública, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, y siempre que no supere o amplie su perímetro en marcha mediante la transformación o despliegue de elementos propios y no ocupe la vía con útiles o enseres como sillas, mesas y similares, se sustente sobre sus propias ruedas o calzos, no tenga bajadas las patas estabilizadoras, sacados los escalones añadidos, desplegado el toldo, ni cualquier otro artilugio y no vierta fluidos o residuos a la vía.
● Zona de estacionamiento reservadas para autocaravanas y vehículos-vivienda homologados y área de servicio: Se denomina Zona de Estacionamiento reservadas para autocaravanas y vehículos-vivienda homologados, a los espacios que sólo disponen de plazas de aparcamientos para el estacionamiento o parada exclusivos de la autocaravana o vehículos-vivienda homologados, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, pudiéndose abrir las ventanas con la única finalidad de ventilación en las condiciones reseñadas en el artículo 5, que disponga de algún servicio (o todos o varios) destinados a las mismas o a sus usuarios, tales como vaciado, llenado, carga baterías, lavado de vehículos y similares. Podrán ser de titularidad pública o privada, y podrán estar ubicadas tanto dentro como fuera del suelo urbano.
● Punto de reciclaje: espacio habilitado exclusivamente para el reciclado de residuos generados por este tipo de vehículos, tales como vaciado de aguas grises (jabonosas) y negras (wáter), residuos sólidos y llenado de depósitos de aguas limpias.
ARTÍCULO 3. Prohibición de acampada libre.
La acampada libre queda totalmente prohibida en el término municipal de Torremocha de Jiloca, en todas sus modalidades y lugares.
ARTÍCULO 4. Acampada Libre.
Se entiende por acampada libre la instalación de uno o más albergues móviles, caravana, autocaravana, tienda de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables fuera de los campamentos de turismo regulados en la legislación correspondiente.
Se entiende por elementos de acampada aquéllos que puedan ser fácilmente transportables y estén exentos de cimentación. Queda incluido en el término acampada libre, la permanencia por un periodo de tiempo superior al regulado en la presente Ordenanza y aquellas actividades que, a juicio de la Alcaldía, entre en conflicto con cualquier ordenanza municipal.
ARTÍCULO 5. Estacionamiento de autocaravanas y vehículos-viviendas homologados, en vías urbanas.
1. Se permite la parada y el estacionamiento en las vías urbanas de autocaravanas y vehículos-vivienda homologados, siempre que el vehículo este correctamente aparcado, dicha parada o aparcamiento no sea peligroso, se ejecute de acuerdo con la ley, no constituya obstáculo o peligro para la circulación y el vehículo se encuentre colocado en la forma indicada en lugar autorizado para ello y que la actividad que pueda desarrollarse en su interior no trascienda al exterior.
2. El tiempo máximo de aparcamiento en las vías urbanas para estos vehículos será de 10 horas. Para que una autocaravana o vehículos-vivienda homologados se entienda que está aparcada y no acampada, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Únicamente estar en contacto con el suelo a través de las ruedas (que no están bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio).
b) No ocupar más espacio que el de la autocaravana cerrada, es decir, in ventanas abiertas (ventanas abiertas o proyectables que puedan invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo), sillas, mesas, toldos extendidos, o cualquier otro útil o enser fuera de la misma.
c) No producir ninguna emisión de ningún tipo de fluido contaminante o no, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escapa o se lleven a cabo conductas incívicas y/o insalubres como el vaciado de aguas en la vía pública fuera del lugar establecido. No emitir ruidos molestos como, por ejemplo, la puesta en marcha de un generador de electricidad entre las veintidós y las ocho horas.
d) Utilizar para el vaciado de aguas grises y negras los lugares habilitados al efecto.
e) Mantener la limpieza de la zona ocupada.
f) Sin pernocta.
ARTÍCULO 6. Uso de la zona de estacionamiento de autocaravanas y vehículos-vivienda homologados.
La zona destinada al estacionamiento de autocaravanas y vehículos-vivienda homologados está sometida a las siguientes normas de uso:
1. Únicamente estacionarán en la zona delimitada los vehículos reconocidos como autocaravanas o vehículos-vivienda homologados.
2. Los usuarios deberán abonar la tasa establecida para el uso del estacionamiento con derecho a servicio eléctrico.
3. Los usuarios no podrán hacer uso del servicio eléctrico sin usar el área de estacionamiento.
4. Las autocaravanas y vehículos-vivienda homologados respetarán en todo momento las delimitaciones del espacio dibujado en el suelo para su aparcamiento, no dificultando o impidiendo la correcta circulación por la zona por estar mal aparcadas.
5. El conductor inmovilizará el vehículo de manera que no pueda desplazare espontáneamente ni ser removido por terceros, y responderá por las infracciones cometidas como consecuencia de la remoción del vehículo causada por una inmovilización incorrecta.
6. Los usuarios dispondrán de un espacio destinado a la evacuación de las aguas grises y negras producidas por las autocaravanas y vehículos-vivienda homologados, así como de una toma de agua no conectada a la red. Esta zona estará a disposición de los usuarios, los cuales deberán mantener la higiene de la misma posteriormente a su uso, prohibiéndose además el lavado de cualquier tipo de vehículo. Asimismo, dispondrán de contenedores de residuos sólidos urbanos integrados en el circuito urbano de recogida de residuos.
7. Los usuarios de la zona de autocaravanas y vehículos-vivienda homologados, acatarán cualquier tipo de indicación que desde el Ayuntamiento se estipule para el cuidado y preservación de la zona, y para el respeto y buena vecindad con los habitantes del municipio.
8. Los usuarios no podrán emitir ruidos molestos. No se permiten autogeneradores externos.
9. Los usuarios de la zona podrán consultar al Ayuntamiento de Torremocha de Jiloca los servicios disponibles en las proximidades de la zona de estacionamiento de autocaravanas, así como las obligaciones que deben cumplir en el uso de los mismos.
10. El Ayuntamiento de Torremocha de Jiloca podrá disponer en cualquier momento de la zona delimitada para el estacionamiento de autocaravanas para otros usos, sin que ello suponga ningún tipo de indemnización para los usuarios del servicio de estacionamiento.
11. La zona de estacionamiento de autocaravanas y vehículos-vivienda homologados no es de carácter vigilado, no haciéndose el Ayuntamiento de Torremocha de Jiloca responsable de los incidentes que pudieran producirse en los vehículos como robos, desperfectos o similares.
12. Se dispondrá de un máximo de 48 horas (2 días) de estacionamiento de autocaravanas y vehículos-vivienda homologados
ARTÍCULO 7. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la prestación de servicio de enganche al servicio eléctrico en el estacionamiento o aparcamiento de autocaravanas o vehículos-vivienda homologados dentro de la zona habilitada para dicho fin, en el municipio de Torremocha de Jiloca.
La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio, es decir, en el momento que se solicita una plaza de estacionamiento con enganche al servicio eléctrico.
Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o el aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente, de conformidad con el artículo 26.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ARTÍCULO 8. Sujetos Pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la ley 58/2033, General Tributaria que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular mediante el estacionamiento de autocaravanas o vehículos vivienda-homologados con enganche al servicio eléctrico.
ARTÍCULO 9. Responsables.
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del artículo 35.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 10. Cuota tributaria
La cuantía de la presente tasa se determinará mediante la aplicación de la cuota siguiente:
Por día completo de enganche al servicio eléctrico en la zona de estacionamiento de autocaravanas y vehículos-vivienda homologados (24 horas): 5 euros.
A la entrega de la llave para el enganche al servicio eléctrico se realizará una fianza de 20,00 euros que se devolverán a la entrega de dicha llave.
La cuota se abonará en el multiservicio sito en la Plaza Ayuntamiento, nº 1 del municipio de Torremocha de Jiloca.
Artículo 11. Devengo.
La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio, es decir, en el momento que se solicite una plaza de estacionamiento con enganche al servicio eléctrico.
Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o el aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente, de conformidad con el artículo 26.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 12. Régimen sancionador.
1. La competencia para sancionar las infracciones a las disposiciones en materia de circulación por las vías urbanas y demás materias reguladas en la presente Ordenanza, corresponde al Alcalde en aquellos supuestos previstos en la misma o en la legislación sectorial.
2. Los tipos de infracciones y sanciones, son los que establecen las leyes, los que se concretan en esta Ordenanza en el marco de las leyes y los propios de esta Ordenanza.
3. Además de la imposición de la sanción que corresponda, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas adecuadas para la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico infringido con la ejecución subsidiaria a cargo del infractor y la exacción de los precios públicos devengados.
4. La responsabilidad de las infracciones recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción y en ausencia de otras personas, la responsabilidad por la infracción recaerá en el conductor o propietario de la instalación.
Artículo 13. Infracciones
Las infracciones propias de esta Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Constituyen infracciones leves:
a) El vertido de líquidos o residuos sólidos urbanos fuera de la zona señalada para ello.
b) La colocación de elementos fuera del perímetro de la autocaravana o vehículo-vivienda homologado, tales como toldos, mesas, sillas, patas niveladoras, etc., en las zonas no autorizadas.
c) La colocación en sentido diferente al indicado o fuera de las zonas delimitadas para cada vehículo.
d) La emisión de ruidos molestos fuera de los horarios establecidos con arreglo a lo establecido en la legislación sectorial.
2. Constituyen infracciones graves:
a) La emisión de ruidos al exterior procedentes de equipos de sonido.
b) El vertido ocasional de líquidos.
c) Sobrepasar el tiempo máximo de aparcamiento en las vías urbanas para estos vehículos (10 horas)
d) No haber liquidado la cuantía de la tasa para el estacionamiento de autocaravanas y vehículos-vivienda homologados con servicio de enganche eléctrico (5 euros por día, es decir 24 horas).
e) Sobrepasar el tiempo máximo de estacionamiento en la zona habilitada como estacionamiento de autocaravanas y vehículos-vivienda homologados (2 días, es decir 48 horas)
3. Constituyen infracciones muy graves:
a) El vertido intencionado de líquidos o residuos sólidos urbanos fuera de los lugares indicados para ello.
b) El deterioro en el mobiliario urbano.
c) La total obstaculización al tráfico urbano rodado de vehículos sin causa de fuerza mayor que lo justifique.
d) El incumplir por quien sea titular o arrendatario del vehículo con el que se ha cometido la infracción, la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sea debidamente requerido para ello en el plazo establecido.
Artículo 14. Sanciones.
Las sanciones de las infracciones tipificadas en este artículo son las siguientes:
Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 100,00 euros.
Las infracciones graves se sancionarán con multas de hasta 500,00 euros y expulsión de la zona de estacionamiento reservado.
Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de has 1.000,00 euros y expulsión de la zona de estacionamiento reservado, así como la prohibición de volver a ser usuario de dicha instalación.
Las sanciones serán graduadas, en especial, en atención a los siguientes criterios:
- La existencia de intencionalidad o reiteración.
- La naturaleza de los perjuicios causados.
- La reincidencia, por cometer más de una infracción de la misma naturaleza.
- La obstaculización del tráfico o circulación de vehículos y personas.
- En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en cualquier caso, la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
Artículo 15. Legislación Aplicable.
Para todo lo no previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos; la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor de acuerdo con lo que dispone en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, y continuará en vigor mientras no se acuerda la derogación o modificación. En consonancia con lo anterior, la presente Ordenanza empezará a regir al día siguiente de la publicación de su aprobación definitiva de la publicación del texto íntegro de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia de Teruel?.
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por las personas interesadas recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Teruel