ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA, CONVIVENCIA Y CIRCULACIÓN DE ANIMA-LES DE COMPAÑÍA POR LAS VÍAS Y ESPACIOS PÚBLICOS EN LAGUERUELA (TERUEL)

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la actualidad se ha extendido extraordinariamente el hábito de la tenencia de animales de compañía por las personas, lo que obliga a los municipios a regular las interrelaciones entre éstas y los animales.

Como consecuencia de la conciencia nacida en las últimas décadas, en las sociedades de los países económica y culturalmente más avanzados, existe a nivel internacional una corriente cada vez más extendida que pre-tende sentar las bases de la concienciación, sensibilidad y respeto que debe regular la relación entre las personas con los seres vivos de su entorno y especialmente con los animales, en la que colaboran y participan muy activamente las entidades de protección animal.

Las declaraciones, convenios y tratados internacionales ratificados por España, así como los reglamentos y directivas comunitarias existentes en esta materia, han contribuido al desarrollo de la sociedad para que instaure el respeto, la defensa y la protección de los animales que permita su salvaguardia y mantenimiento. La Declaración Universal considera que los animales son seres vivos sensibles que tienen unos derechos que la especie humana tiene que respetar. Asimismo, a nivel estatal y autonómico se han dictado leyes protectoras de los derechos de los animales.

Ahora bien, la estrecha convivencia entre personas y animales de compañía puede entrañar riesgos higiénico-sanitarios, medioambientales y de seguridad y tranquilidad para la comunidad que es preciso evitar, siendo éste la principal motivación que debe llevar a dictar esta Ordenanza.

Por ello, esta Ordenanza se concibe como una regulación complementaria a nivel municipal de la normativa ya existente en materia de protección animal (internacional, estatal y autonómica), para regular concretamente la tenencia de animales de compañía y su circulación por la vía pública, procurando evitar en la medida de lo posible las molestias hacia terceros y los posibles daños al patrimonio municipal que pudieran causar los animales. También se clarificarán aspectos a nivel municipal en relación con los animales, preferentemente perros, potencialmente peligrosos.

Y el Ayuntamiento, asimismo, con esta Ordenanza, trata de velar por la protección a los animales en el ámbito de las competencias municipales, sin perjuicio de hacerlo igualmente por la seguridad de las personas y de sus bienes de acuerdo con la normativa vigente.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Objeto. La presente Ordenanza tiene por objeto, en el ámbito de las competencias del Ayuntamiento de Lagueruela, regular la tenencia de animales de compañía para hacerla compatible con la higiene y salud públicas y la tranquilidad y seguridad de personas y bienes, procurar el bienestar animal, así como conseguir una convivencia armónica de personas y animales en la circulación por vías y espacios públicos (incluyendo privados de uso público).

Artículo2.Ámbito de aplicación territorial y material.

El ámbito de aplicación de esta Ordenanza es el término municipal de Lagueruela, con independencia de que los animales estén censados o no en el Ayuntamiento, sea cual sea el lugar de residencia de sus dueños o poseedores.

Esta Ordenanza será aplicable a la tenencia y circulación de los animales de compañía, entendidos éstos según definición del artículo 4.

Artículo 3. Sujetos obligados.

Esta Ordenanza será de obligado cumplimiento para toda persona física o jurídica que, en virtud de cualquier título, tenga bajo su propiedad, custodia o tenencia animales de compañía.

Artículo 4. Definiciones.

1. Animal doméstico de compañía o animal de compañía: es aquél que se cría y reproduce con la finalidad de vivir con las personas con fines educativos, lúdicos o sociales, sin ánimo de lucro.

Se consideran como animales domésticos de compañía habituales perros y gatos; dejando a estimación al Ayuntamiento que otros animales puedan ser reconocidos como animales domésticos de compañía según su naturaleza y las costumbres y usos adaptados (que convivan con las personas, que sea compatible su vida y desarrollo con la vida en un domicilio particular, que no estén vinculados a una explotación al consumo). Ejemplos de ellos serían hurones, hámsteres, cobayas, conejos, aves ornamentales, canarios, periquitos, pequeños peces, así como cualesquiera otros que, por usos y costumbres, pudieran considerarse como tales en el futuro.

2. Animal potencialmente peligroso: su definición viene establecida por Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo que la desarrolla, que, asimismo, especifica los animales de la especie canina considerados como potencialmente peligrosos. La determinación de un animal como potencialmente peligroso corresponde a veterinario habilitado por la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Animal desaparecido o extraviado: aquel animal de compañía, debidamente identificado y que no vaya acompañado por ninguna persona.

4. Animal abandonado: aquel animal de compañía que no lleva ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario, y que no está acompañado de persona alguna que se haga responsable del animal.

5. Perros asistenciales y perros guía: son los adiestrados, reconocidos e identificados en centros reconocidos para auxiliar a las personas con algún tipo de discapacidad física o psíquica o enfermedad, en el desarrollo de las labores propias de la vida cotidiana. Los perros guía son los especialmente adiestrados para prestar su apoyo a las personas con ceguera o deficiencia visual. Se ven afectados por su legislación correspondiente.

6. Perros de seguridad o guardián: los especialmente adiestrados por instructor con certificado de capacitación expedido u homologado por autoridad administrativa competente para servir de apoyo en funciones de vigilancia y seguridad.

7. Gatos ferales: son miembros de la especie de felino doméstico (Felis catus), pero no están socializados con los seres humanos y por lo tanto no son adoptables. Aparecen por el abandono o la huida de gatos domésticos, que se convierten en gatos asilvestrados tras vivir un tiempo por sí mismos, o son gatos descendientes de otros gatos ferales. Los gatos ferales llevan vidas saludables y naturales en su propio espacio; su hogar está al aire libre. Los gatos ferales no son mascotas ya que no suelen permitir el contacto con las personas, aunque formen parte de la comunidad; sus lugares de hábitat serán callejones, edificios abandonados, solares, etc., lugares donde se sientan protegidos y pueden alimentarse.

TÍTULO II

NORMAS PARA LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 5. Obligaciones generales de los propietarios, poseedores y/o tenedores de animales de compañía.

Con carácter general, la tenencia de animales en viviendas urbanas y otros bienes inmuebles garantizará el bienestar animal y estará condicionada a que las circunstancias higiénicas de su alojamiento sean óptimas, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y a la inexistencia de peligros y molestias evitables para los vecinos o para otras personas que no sean las derivadas de la naturaleza misma del animal.

Queda prohibida la tenencia de animales de especies protegidas.

Sin perjuicio de las obligaciones y prohibiciones establecidas en la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de Protección Animal en la Comunidad Autónoma de Aragón, los propietarios, poseedores y/o tenedores de animales de compañía están obligados a:

8. Mantenerlos en buen estado higiénico y sanitario proporcionándoles los tratamientos que la normativa vi-gente establezca en materia de prevención de enfermedades y de control sanitario.

9. Tratarlos de forma correcta y digna, manteniéndolos en adecuado estado de nutrición e hidratación.

10. Mantenerlos en alojamientos adecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario y del bienestar animal y de su entorno, conforme a lo que establezca la normativa correspondiente estatal y autonómica.

11. Adoptar las medidas necesarias para evitar que los animales puedan infundir temor, suponer peligro o amenaza a las personas.

12. Adoptar las medidas necesarias para evitar que los animales ocasionen molestias a las personas, con conductas que supongan sonidos, ruidos o cantos de algún tipo, tanto si se encuentran en el interior de la vivienda como en terrazas, pasillos, escaleras o patios, en especial entre las 22 y las 8 horas.

13. No mantener de forma continuada a los animales en terrazas o patios, galerías, balcones u otros espacios abiertos similares, evitando su exposición continuada a pleno sol especialmente en verano, y debiendo pasar la noche (entre las 22 y las 8 horas) en el interior de las viviendas para no impedir el descanso de los vecinos.

14. Realizar el transporte de animales en vehículos particulares según lo dispuesto en la normativa vigente y procurando en todo momento el bienestar de los animales.

15. Los perros destinados a guarda deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños o de quienes se sirvan de ellos donde no puedan causar daños a las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la presencia del perro guardián.

16. Obtener las autorizaciones o licencias necesarias, en cada caso, para poseer o tener al animal de que se trate.

17. Someterse a lo establecido por la normativa específica en su caso, y a lo que disponga la autoridad municipal en virtud de informes técnicos, en cuanto al número de animales que puedan alojarse en cada domicilio o inmueble.

Artículo 6. Obligación de colaboración y responsabilidad civil.

1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía, así como aquellas personas responsables en ca-da momento de su custodia, tenencia o guarda, quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos, lo que incluye la exhibición de la documentación que resulte obligatoria en cada caso.

2. El propietario, poseedor o tenedor de un animal, o el que se sirva de él, será responsable de los daños, per-juicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y el medio en general, en los términos de la legislación civil.

TITULO III

NORMAS ESPECÍFICAS SOBRE REGISTRO E IDENTIFICACIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 7. Identificación y Registro de animales, en particular, perros.

Los animales de compañía que residan habitualmente en Aragón deben ser identificados por sus propietarios o poseedores en los términos del Decreto 64/2006, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la identificación, los censos municipales y el registro autonómico de los animales de compañía.

En concreto, la identificación e inscripción de los perros, deberá realizarse en los tres primeros meses de vida del animal, mediante la implantación por veterinario habilitado de una transpondedor o mecanismo electrónico de identificación (microchip) de conformidad con la normativa aragonesa indicada, siendo éste el único sistema homologado de identificación individual permanente. Asimismo, el veterinario habilitado procederá a la inscripción del animal de que se trate en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Aragón (RIACA), en los términos de la misma normativa. Si los perros proceden de otra Comunidad Autónoma o Estado, deberán estar identificados y registrados; en caso contrario, deberá seguirse el procedimiento antes señalado.

El Documento de Identificación Animal (cartilla o tarjeta sanitaria canina) que se entregue por los veterinarios habilitados a los propietarios o poseedores de los animales identificados constituirá prueba de la correcta identificación del animal de compañía. Lo indicado en cuanto a identificación e inscripción en el censo municipal, se extiende del mismo modo a los perros calificados como potencialmente peligrosos, sin perjuicio de las obligaciones específicas que les afectan y que se desarrollan en el Título VII de esta Ordenanza.

TÍTULO IV

CIRCULACIÓN DE ANIMALES POR LAS VÍAS Y ESPACIOS PÚBLICOS. NORMAS DE CONVIVENCIA. COLONIAS DE GATOS FERALES

CAPÍTULO I

Circulación de animales por las vías y espacios públicos. Normas de convivencia

Artículo 8. Criterios generales

Con carácter general, los propietarios y poseedores de animales de compañía han de adoptar las medidas pertinentes para evitar que sus animales puedan perturbar la salud pública, la tranquilidad y la seguridad de las personas, así como la integridad de los bienes, cuando circulen por las vías y espacios públicos.

Artículo 9. Normas de convivencia en las vías y espacios públicos o privados de uso público

70. En las vías y espacios públicos o privados de uso público, los animales de compañía deberán circular acompañados por su propietario, poseedor o tenedor y conducidos mediante correa, cadena o cordón resistente que permita su control. En caso de utilización de correa extensible, los usuarios deberán utilizarla de forma que se eviten molestias o daños a otros viandantes, animales o bienes e instalaciones públicas. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica de animales potencialmente peligrosos.

? En las vías y espacios públicos o privados de uso público, los animales de compañía únicamente podrán ac-ceder a aquellos parques y jardines en los que su acceso esté permitido de forma expresa. En cualquier caso, queda totalmente prohibido el acceso de animales catalogados como potencialmente peligrosos a los parques y jardines, así como a zonas de juegos infantiles. La estancia de los animales se limitará a las zonas de paseo, debiendo ser conducidos por su propietario, poseedor o tenedor con su pertinente cadena, correa o cordón, y bozal si correspondiere, evitando que causen molestias a las personas, y nunca sueltos, sin perjuicio de las zonas de suelta o establecimiento de horarios de suelta que puedan ser habilitados. Queda expresamente prohibida su suelta, así como su circulación, micción o defecación en parterres, praderas de césped y/o macizos ajardinados. Asimismo, queda prohibido que accedan a las zonas de juegos infantiles, a los estanques y que espanten a las palomas, pájaros y otras aves y animales.

71. Las personas que conduzcan perros y otros animales tratarán de evitar que éstos efectúen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines, césped y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones, especialmente zonas de uso y juego infantil. Independientemente de lo anterior, los conductores de los animales deberán proceder a la recogida de las deposiciones; para ello deberán proveerse de medios propios que les permitan llevar a cabo tal acción. En el caso de tratarse de bolsas o similares deberán ser depositadas, convenientemente cerradas, en las papeleras.

72. Si en las inmediaciones no existiera papelera específica habilitada por el Ayuntamiento para depositar las deyecciones, el conductor de los animales deberá depositarlas en un contenedor de basura.

73. Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a éstos a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.

74. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques, embalses o similares, así como que beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.

Artículo 10. Protocolo en caso de agresión de animales en las vías y espacios públicos.

1. Los propietarios y tenedores de animales causantes de lesiones a personas, quedan obligados a facilitar los datos correspondientes al animal agresor, del propietario, y del tenedor (en su caso), tanto a la persona agredida o a sus representantes legales como a las Autoridades competentes que así lo soliciten. Dichos datos incluirán el número de mecanismo electrónico de identificación (microchip), en los supuestos en los que éste sea obligatorio de conformidad con el Decreto 64/2006, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la identificación, los censos municipales y el registro autonómico de los animales de compañía.

2. Ante casos de mordedura, deberá presentarse el animal con la máxima urgencia en los Servicios de Sanidad (Zona Veterinaria dependiente del Gobierno de Aragón) para su reconocimiento previo al período reglamentario de observación, pudiendo, en otro caso, ser retirado el animal por la autoridad competente correspondiente para cumplimentar dicho período en las dependencias que se habiliten al efecto. No será necesario si se producen daños que no requieran el control sanitario del animal.

En caso de ser necesaria la retención del animal para su observación. Los gastos ocasionados por las retenciones previstas en este artículo serán de cuenta del propietario del animal.

3. Los propietarios de animales causantes de lesiones a otros animales estarán obligados igualmente a facilitar los datos del animal agresor al propietario del animal agredido, y a las Autoridades competentes, Guardia Civil y Ayuntamiento.

75. En caso de agresión y de estimarse necesario, el Ayuntamiento podrá impulsar una evaluación veterinaria del animal agresor, corriendo por cuenta del propietario los gastos en los que pudiera incurrirse y se tendrá un seguimiento del comportamiento del animal durante un periodo de tiempo, para resolver, si fuese necesario, el declararlo Potencialmente Peligroso.

Artículo 11. Habilitación por el Ayuntamiento de espacios de recreo para los animales y para deposición de excrementos.

Para que los animales de compañía tengan un lugar para su esparcimiento, socialización y realización de sus necesidades fisiológicas en correctas condiciones higiénico-sanitarias, respetándose en todo caso lo dispuesto sobre la recogida de deyecciones de los animales y siempre y cuando se recojan con su correspondiente correa si se cruzan con alguna persona, animal y vehículo.

El Ayuntamiento pone como espacios reservados para su suelta, cualquier espacio que esté a más de medio kilómetro del casco urbano(edificaciones/viviendas). Salvo los clasificados como potencialmente peligrosos.

Artículo 12. Entrada en establecimientos públicos y privados.

1. Queda prohibida la entrada y permanencia de animales en los siguientes lugares:

? Locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, así como en los vehículos dedicados al transporte de los mismos.

? Locales en los que se desarrollen espectáculos públicos, deportivos y culturales.

? En las piscinas públicas.

? En los centros sanitarios.

? En los centros educativos, siempre que los animales no sean utilizados en los procesos de formación que se lleven a cabo y bajo la responsabilidad del director o encargado del centro.

? Áreas exclusivas de recreo infantil y otras que se determinen por el Ayuntamiento, aun cuando se encuentren en el interior de parques (ejemplo: áreas de seguridad de juegos infantiles en las que hay columpios, toboganes, balancines y juegos infantiles en general).

2. Queda a criterio de los propietarios de establecimientos de hospedaje y de aquellos no dedicados a la alimentación, con independencia de su clase o categoría, permitir la entrada y permanencia de animales en ellos, debiéndolo señalar visiblemente en la entrada al local. En aquellos establecimientos hosteleros donde se permita la entrada, los responsables del establecimiento podrán prohibir la entrada de aquellos animales que, por su tamaño, agresividad, nerviosismo, aspecto descuidado, o cualquier otra circunstancia, pudieran resultar molestos o intimidatorios para el resto de clientes. Aun cuando se permita la entrada y permanencia, los animales deberán estar sujetos por cadena o correa.

3. Los perros guía y los perros asistenciales quedan exentos de las prohibiciones anteriores, siempre que se acredite su condición, a excepción del acceso a las zonas destinadas a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, siempre que vayan acompañando a la persona a la que sirven y siempre que dichos perros no presenten signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o puedan generar riesgo para la salud de las personas.

Artículo 13. Identificación de animales en la vía pública.

Los propietarios o poseedores de animales de compañía tienen la obligación de identificar a los animales si así lo requiere la autoridad municipal.

La manera de identificación del animal será mediante documento acreditativo de la inscripción en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Aragón (RIACA), o equivalente. La cartilla o tarjeta sanitaria.

CAPÍTULO II

Colonias de gatos ferales y otros animales urbanos

Artículo 14. Colonias de gatos ferales y otros animales urbanos

El Ayuntamiento podrá promover y colaborar en la gestión de las colonias de gatos ferales, con el objeto de mejorar la calidad de vida de estos animales, reducir los riesgos sanitarios y estabilizar su población, minimizan-do a la vez las posibles molestias al vecindario.

Las colonias estables deberán contar con la autorización y supervisión municipal, siendo requisito indispensable la existencia de un Plan de Gestión para cada una de ellas.

El Plan de Gestión incluirá necesariamente a la persona o personas responsables de la colonia además de la ubicación y censo de la misma, debiendo seguir en todo momento la gestión según el método CES, captura, esterilización y suelta, estableciéndose como normas generales:

? Las colonias estarán en una ubicación adecuada que deberá ser previamente aprobada Servicio de Medio Ambiente.

? Serán alimentadas siempre con pienso seco y agua, en cantidad proporcionada, usando recipientes adecua-dos y con la máxima higiene posible.

? Los comederos no podrán situarse cerca de los colegios, centros de salud, monumentos o zonas sensibles por razones de salubridad, higiene o paisaje urbano. En el caso de que éstos ya existan en el momento de entra-da en vigor de la presente ordenanza, se buscará una solución para su reubicación.

? Deberán ser esterilizados machos y hembras indistintamente. Una vez que sean esterilizados deberán ser marcados en la oreja para distinguirlos de aquellos que no lo están. Deberá realizarse la esterilización de al me-nos el 65% de los animales de la colonia.

? En lugares donde la colonia no sea deseada o genere molestias a los vecinos próximos, se podrá intentar la mediación con los afectados a través de la información y el conocimiento de la gestión de la colonia, debiendo ser retirada en caso de no llegar a acuerdo.

? Se realizará una limpieza diaria de la zona y se retirará la basura originada por los gatos.

? Se realizarán las operaciones de desinsectación y desinfectación de forma periódica.

? Deberá presentarse, para cada una de las colonias una memoria anual en la que queden reflejadas el esta-do de la colonia, su censo y actuaciones realizadas.

Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos a palomas, animales abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.

Cuando la proliferación incontrolada de especies animales de hábitat urbano lo justifique, se adoptarán por el Ayuntamiento las acciones necesarias que tiendan al control de su población.

TÍTULO V

ANIMALES ABANDONADOS Y PROTECCIÓN ANIMAL

Artículo 15. Prohibiciones.

a) Abandonar animales en el término municipal Lagueruela.

b) Mantener los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, de bienestar y de seguridad animal.

c) Se prohíbe la organización y celebración en las vías y espacios públicos de peleas entre animales y otros espectáculos y actividades no regulados legalmente.

d) Ejercer la venta ambulante de los animales fuera de los mercados o ferias legalizadas.

e) Mantener los animales atados durante la mayor parte del tiempo o limitarles de forma duradera el movimiento necesario para ellos. En todo caso, la sujeción tendrá una longitud mínima tal que permita al animal acostarse, levantarse y lamerse, no debiendo las ataduras ocasionar heridas en los animales.

f) La venta y tenencia de animales de especies protegidas.

g) El suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. Se exceptúa la alimentación a los gatos ferales en aquellas colonias expresamente autorizadas por el Ayuntamiento conforme a lo estipulado en la vigente ordenanza.

h) El abandono de cadáveres de cualquier especie animal en la vía u otros espacios públicos.

i) Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a éstos a atacarse entre sí o a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier tipo de ostentación de la agresividad de los animales.

j) Se prohíbe ejercer la mendicidad utilizando animales como reclamo o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición, que impliquen trato vejatorio.

Artículo 16. Protocolo municipal en caso de abandono y/o extravío.

Los animales de compañía abandonados y los desaparecidos o extraviados serán recogidos por el Ayuntamiento de Lagueruela.

1. La recogida, si el animal es portador de chip, será comunicada telefónicamente a sus propietarios existiendo un plazo de 3 días hábiles para que, previo pago de la tasa y los gastos que en su caso hayan generado, acuda a retirarlo. En cualquier caso, una vez transcurridos los tres días hábiles antedichos sin que los animales de compañía hayan sido reclamados por su propietario, los animales permanecerán otros 4 días hábiles más en las instalaciones de protección animal, plazo durante el cual podrán ser objeto de adopción por terceros o, también, de recuperación por sus dueños.

Transcurrido dicho plazo de siete días hábiles sin que el propietario hubiera procedido a su retirada, se entenderá que el mismo renuncia definitivamente al animal, no eximiéndole esta circunstancia del pago las correspondientes tasas y de la responsabilidad en que haya podido incurrir.

No obstante, lo anterior, en cualquier momento antes de la conclusión de los plazos antedichos, el propietario podrá renunciar al animal de manera expresa. En este supuesto tampoco quedará exento del pago de las correspondientes tasas.

Para proceder al rescate por parte del propietario de un animal portador de chip, acogido en las instalaciones de protección animal, se deberá:

a) Presentar D.N.I. del propietario. Si es mandatario de éste, además deberá presentar su DNI y autorización del propietario.

b) Presentar cartilla sanitaria del animal actualizada.

c) Abonar los gastos correspondientes, según la tasa establecida en la Ordenanza Fiscal correspondiente del Ayuntamiento de Lagueruela.

d) Si se trata de un animal potencialmente peligroso, el propietario deberá acreditar poseer la licencia municipal para su tenencia y la inscripción de aquél en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos. En el supuesto de que el propietario no tenga licencia para la tenencia de este tipo de animales no podrá retirarlo hasta regularizar la situación, no sirviendo para este fin la mera solicitud de la licencia.

Tratándose de animales potencialmente peligrosos respecto de los que sus dueños no tuvieran la preceptiva licencia, se exigirá que, en el plazo antedicho de tres días hábiles, se acredite la solicitud de la correspondiente licencia ante el Ayuntamiento. Una vez obtenida la correspondiente licencia de animales potencialmente peligrosos, se podrá retirar el animal. Si transcurridos tres meses desde la solicitud de licencia ésta no se hubiera obtenido, se podrá poner en adopción el animal, y el pago de las correspondientes tasas por los gastos generados hasta entonces corresponderán al propietario.

2. Si el animal no es portador de chip, deberá implantársele, se procederá a su inscripción en el RIACA y a su vacunación.

Artículo 17. Adopción y entrega.

1. Los ciudadanos que soliciten un animal en adopción deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No estar sancionado por resolución firme por la comisión de infracciones graves o muy graves de las reguladas en las Leyes sobre Protección de Animales de Compañía.

c) Aceptar el cumplimiento de las condiciones sobre la tenencia responsable de animales según se recoge en la presente Ordenanza.

d) No haber entregado un animal al Ayuntamiento de Lagueruela en los últimos dos años.

e) En el supuesto de adopción de un animal potencialmente peligroso, además deberán cumplir con los requisitos recogidos en la normativa específica y en la presente ordenanza.

Los trámites de la adopción se realizarán ante la empresa contratada por el Ayuntamiento para la recogida de animales abandonados.

Los gastos derivados de la adopción serán abonados por los adoptantes de acuerdo con la Ordenanza Fiscal correspondiente.

2. Los Servicios municipales procederán a la retirada de los perros de los que deban desprenderse sus propietarios, siempre que exista una causa justificada o dificultad insuperable y, previo abono de las tasas correspondientes.

Artículo 18. Sacrificio.

El Ayuntamiento promoverá el sacrificio cero de los animales, salvo prescripción veterinaria.

TÍTULO VI ANIMALES MUERTOS

Artículo 19. Prohibición general.

Queda prohibido el abandono en la vía pública u otros espacios públicos (terrenos, ríos, sumideros, alcantarillado?) de cadáveres de cualquier especie animal, así como su inhumación o incineración no autorizada.

Artículo 20. Protocolo de actuación ante cadáver de animal.

Tanto los particulares o las clínicas veterinarias que deban desprenderse de animales muertos, los llevarán hasta el lugar habilitado para tal fin.

En caso de encontrarse un animal muerto en la vía pública se procederá a su identificación. Si es portador de chip, se notificará al propietario la muerte del animal, pudiéndole entregar el cadáver, en caso de que lo requiera, para que lo gestione conforme lo indicado anteriormente. En caso de que el animal no se encuentre identificado o que el propietario no requiera el cadáver, se hará cargo del cadáver el Servicio Municipal de Limpieza.

TÍTULO VII

ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 21. Obligación de obtención de licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

La tenencia de un animal calificado como potencialmente peligroso requerirá la previa obtención de una licencia administrativa que será otorgada por el Ayuntamiento de Lagueruela si éste es el municipio de residencia del solicitante, entendiendo que hace prueba de la residencia el empadronamiento del propietario, poseedor o tenedor en esta ciudad. A estos efectos, el Ayuntamiento de Lagueruela consultará el dato del empadronamiento del interesado en el Padrón municipal de Habitantes de Lagueruela. La obligación de obtención de licencia para la tenencia de un animal calificado como potencialmente peligroso alcanza a su propietario, poseedor, custodio, o tenedor por cualquier título, así como al que lo guarde o pasee. De modo que cuando la tenencia de uno o varios animales potencialmente peligrosos sea compartida por varias personas, todas tienen la obligación de obtener la preceptiva licencia.

En el caso de que un solicitante de licencia vaya a poseer, custodiar o tener varios perros potencialmente peligrosos, únicamente deberá obtener una licencia por tener ésta carácter personal, debiendo inscribir a cada uno de los perros en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos conforme al artículo 24.

Está prohibida la tenencia de un animal calificado como potencialmente peligroso por los menores de edad.

La renovación de esta licencia exige los mismos requisitos y tramitación que su obtención inicial. También deberán obtener licencia aquellos que realicen o intervengan en actividad de comercio, transacción, cesión, adiestramiento o albergue de los animales considerados potencialmente peligrosos.

Artículo 22. Requisitos para obtener o renovar la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y acreditación.

Los requisitos que ha de cumplir el interesado para la obtención o renovación de una licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos son los siguientes:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en la normativa de animales potencialmente peligrosos, en los términos indicados por ésta.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 ?)

La solicitud de licencia se presentará al Ayuntamiento con la siguiente documentación acreditativa de los requisitos anteriores:

80. El requisito de la letra a) se acreditará mediante la consulta del Padrón municipal de Habitantes.

81. El requisito de la letra b) se acreditará mediante la consulta por el Ayuntamiento al servicio de ?Consulta de inexistencia de antecedentes penales? que suministra el Ministerio de Justicia a través de la Plataforma de Intermediación de Datos, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa del interesado a dicha consulta, en cuyo caso deberá aportar él mismo original o fotocopia compulsada del certificado negativo de antecedentes penales.

82. El requisito de la letra c) se dará por acreditado mediante la firma de una declaración jurada por el interesado en modelo facilitado por el Ayuntamiento, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda hacer labores de comprobación en cualquier momento.

83. El requisito de la letra d) se acreditará mediante los certificados de capacidad física y de aptitud psicológica expedidos por los centros de reconocimiento debidamente autorizados a que hace referencia la normativa estatal. Estos certificados, a efectos de eficacia procedimental tendrán un plazo de vigencia de 1 año, a contar desde la fecha de su expedición.

84. El requisito de la letra e) se acreditará presentando la póliza del seguro y el justificante del pago. En el ca-so de que varias personas soliciten licencia para la tenencia de un mismo perro potencialmente peligroso, no será necesario que cada una de ellas formalice un seguro como tomador, sino que bastará con que quede acre-ditado en la póliza que el seguro cubrirá la responsabilidad civil por los daños que pudiera causar el animal sien-do conducido por cada una de las personas solicitantes de la licencia. En el caso de que una misma persona posea, tenga o custodie varios perros potencialmente peligrosos, deberá constar en la póliza de seguros que ésta cubre a todos ellos, distinguiéndolos expresamente.

La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición del interesado, por el órgano municipal competente, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados anteriores.

Dictada la resolución de otorgamiento de la licencia, y una vez una vez abonada la tasa que establezca la pertinente Ordenanza fiscal, se notificará al interesado dicha resolución y se le hará entrega del carnet o documento acreditativo correspondiente.

Artículo 23. Vigencia y renovación de la licencia.

La licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos tendrá un período de vigencia de cinco años desde la fecha de expedición, debiendo ser renovada, a petición de persona interesada, con carácter previo a su finalización por sucesivos períodos de igual duración.

La licencia quedará sin efecto en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos que, para su obtención, se establecen en el artículo anterior. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano municipal competente. No obstante, el Ayuntamiento de Lagueruela puede comprobar, de oficio o por denuncia, si los titulares de licencias para animales potencialmente peligrosos mantienen los requisitos necesarios para continuar con dicha licencia y, en el caso de que, tras la correspondiente inspección, se compruebe que el propietario o tenedor carece de alguno de los requisitos, se considerará que la licencia ha perdido su vigencia. Ante esta situación, el Ayuntamiento dictará resolución declarando la pérdida de vigencia de la licencia e instando al interesado a que presente solicitud de licencia junto con la documentación exigida por la normativa para acreditar los requisitos necesarios, en el plazo improrrogable de 10 días hábiles. Transcurrido el plazo concedido sin haber instado el otorgamiento de la oportuna licencia, el Ayuntamiento dictará resolución para adoptar medida provisional de incautación del animal, sin perjuicio del inicio del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 24. Registro de animales potencialmente peligrosos.

En el Ayuntamiento existe un Registro de Animales Potencialmente peligrosos en el que aparecen, como mínimo, los datos del animal y los del propietario o tenedor.

En el momento en que se solicite la licencia por parte del interesado se procederá a la inscripción del animal o animales en el Registro, además de en el censo canino. Si no pudiera hacerse esto simultáneamente, incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el Registro dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia del Ayuntamiento.

Igualmente, el titular viene obligado a comunicar al Registro municipal de animales potencialmente peligrosos, para su constancia, en un plazo de quince días, la venta, traspaso, donación, o la muerte del animal. En el caso de robo o pérdida del animal, deberá comunicarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas de que se tenga conocimiento de los hechos.

Serán también objeto de registro los animales potencialmente peligrosos procedentes de otro municipio o de otra Comunidad Autónoma cuando el traslado tenga carácter permanente o por un período de tiempo superior a tres meses.

Artículo 25. Medidas especiales en relación con la tenencia y circulación de animales potencialmente peligrosos.

Sin perjuicio de la aplicación a los animales potencialmente peligrosos de las medidas generales en cuanto a tenencia y circulación de animales establecidas en los artículos anteriores de esta Ordenanza, se les aplicarán las medidas especiales que se van a detallar a continuación.

Circulación de animales potencialmente peligrosos por lugares o espacios públicos

85. La persona que los conduzca y controle debe llevar consigo documento acreditativo de la licencia administrativa para su tenencia, así como de la inscripción del animal en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos.

86. La persona que los conduzca y controle debe ser siempre mayor de edad, y no estar en estado de embriaguez o bajo efectos de otras drogas o fármacos que alteren sus facultades cognitivas y de reacción.

87. Los perros potencialmente peligrosos deben llevar obligatoriamente bozal apropiado para su tipología racial y deben ser conducidos mediante cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona, no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia.

88. Se prohíbe la circulación y estancia de animales potencialmente peligrosos en los parques y jardines, así como en zonas de juegos infantiles.

89. Los animales potencialmente peligrosos no pueden acceder a los medios de transporte públicos.

Mantenimiento de animales potencialmente peligrosos en espacios privados (tales como fincas, casas de campo, chalet, parcela, terraza, patio...o cualquier otro lugar delimitado).

Los animales potencialmente peligrosos que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, deberán permanecer atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

TÍTULO VIII RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 26. Infracciones.

Las acciones y omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza serán tipificadas como in-fracciones y sancionadas conforme a los artículos siguientes de esta norma.

Las infracciones tipificadas por la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de Protección Animal en la Comunidad Autónoma de Aragón, y por Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, serán sancionadas conforme a cada una de ellas, por los órganos competentes que las mismas determinen.

Artículo 27. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones a la presente Ordenanza se clasifican en infracciones leves, graves y muy graves.

Artículo 28. Infracciones leves

Constituyen infracciones leves:

a) No mantener a los animales en buen estado higiénico y sanitario proporcionándoles los tratamientos que la normativa vigente establezca en materia de prevención de enfermedades y de control sanitario.

b) No mantener a los animales en alojamientos adecuados desde el punto de vista higiénico- sanitario y del bienestar animal y de su entorno, conforme a lo que establezca la normativa correspondiente estatal y autonómica.

c) Mantener animales en habitáculos o vehículos sin la suficiente ventilación y sin la protección frente a las temperaturas extremas del ambiente.

d) No advertir de forma visible de la presencia de animales en los lugares cerrados donde existan perros sueltos.

e) No adoptar las medidas necesarias para evitar que los animales puedan infundir temor, suponer peligro o amenaza para las personas.

f) No adoptar las medidas necesarias para evitar que los animales ocasionen molestias a las personas, con conductas que supongan sonidos, ruidos o cantos de algún tipo, tanto si se encuentran en el interior de la vivienda como en terrazas, pasillos, escaleras o patios, en especial entre las 22 y las 8 horas.

g) Mantener continuadamente a los animales en terrazas o patios, galerías, balcones u otros espacios abiertos similares.

h) El incumplimiento de la obligación de identificar y censar a los animales, así como la no actualización de los datos registrales en los supuestos y plazos referidos en los artículos 7 y 8.

i) La circulación de animales no potencialmente peligrosos sin cadena o cordón resistente que permita su control.

j) La entrada, circulación o estancia de los animales de compañía en parques y jardines en los que su acceso esté prohibido y en las zonas de juegos infantiles.

k) La circulación o estancia de los animales de compañía en los parques y jardines en los que su acceso no esté prohibido, cuando se contravenga lo previsto en la presente Ordenanza.

l) La no recogida de las deyecciones animales y su depósito fuera de los lugares especificados.

m) El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques, embalses o similares.

n) El acto de beber los animales directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.

ñ) El suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. Se exceptúa la alimentación a los gatos ferales en aquellas colonias expresamente autorizadas por el Ayuntamiento conforme a lo estipulado en la vigente ordenanza.

o) Ejercer la mendicidad utilizando animales como reclamo o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición, que impliquen trato vejatorio.

p) Incumplimiento de alguna de las prohibiciones de entrada a los establecimientos públicos indicados .

q) Cualquier otra acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza y que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves, y que no estén tipificadas por otra norma con rango legal.

Artículo 29. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) Incitar a los animales a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas y bienes o hacer cualquier ostentación de agresividad.

b) La negativa a no facilitar información, documentación o prestar colaboración con los servicios municipales, así como el suministro de información o documentación falsa.

c) La entrada, circulación o estancia de animales potencialmente peligrosos en parques y jardines y en zonas de juegos infantiles.

d) El abandono de animales vivos.

e) La no retirada, sin renuncia expresa, del animal

f) El abandono de cadáveres de cualquier especie animal en la vía u otros espacios públicos.

g) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

Artículo 30. Infracciones muy graves.

a) La organización y celebración en la vías y espacios públicos de peleas entre animales y otros espectáculos y actividades no regulados legalmente que puedan ocasionar su muerte, lesión o sufrimientos, o que puedan suponer un potencial peligro para personas y bienes.

b) La venta y tenencia de animales de especies protegidas.

c) Circulación por vías y espacios públicos, o privados de concurrencia pública, de animales de especies salvajes, incluso domesticadas.

d) Circular por lugares y espacios públicos con un perro potencialmente peligroso, estando el tenedor en estado de embriaguez, o bajo efectos de otras drogas o fármacos que alteren sus facultades cognitivas y de reacción.

e) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Artículo 31. Sanciones.

Las infracciones serán sancionadas sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar en cada caso.

Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100,00 ?

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 100,01 ? hasta 500,00 ?

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 500,01 ? hasta 1.000,00 ?.

Artículo 32. Principios y procedimiento sancionador. Responsabilidad.

En cuanto a principios y procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Será responsable de las infracciones, aun a título de simple inobservancia, el causante de la acción u omisión en que consista el hecho que constituya la infracción.

Se considerarán responsables solidarios a todas aquellas personas que cometan la infracción cuando ésta se realice de forma conjunta.

En cualquier caso, cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán solidariamente todos ellos.

Los padres, tutores o guardadores serán responsables civiles subsidiarios de los daños producidos por las in-fracciones cometidas por los menores de edad que dependan de ellos.

Artículo 33. Inspecciones.

La Policía Local, o en su defecto los agentes de la Guardia Civil, sin perjuicio de la intervención del resto de agentes de la autoridad, así como los servicios municipales correspondientes, ejercerán las funciones de inspección y control para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza.

Disposición adicional primera. Decomiso.

El Ayuntamiento podrá decomisar los animales a sus propietarios o tenedores cuando advierta un riesgo para la salud pública, para la seguridad y tranquilidad de las personas y/o de los propios animales y en caso de comisión de infracción si procede. Se dará el oportuno trámite de audiencia, salvo decomiso inmediato atendiendo a las circunstancias. En el caso del procedimiento sancionador, se adoptará la correspondiente resolución en el seno del procedimiento.

Los gastos ocasionados por el traslado, el mantenimiento, la manutención, por razón del decomiso, correrán a cargo del propietario, poseedor o tenedor del animal.

El decomiso tendrá carácter de medida cautelar hasta la resolución del expediente, que decidirá sobre el des-tino del animal.

Disposición adicional segunda. Interpretación y resolución de dudas de la Ordenanza.

La interpretación de las disposiciones de esta Ordenanza o la resolución de las dudas que ofrezca su aplicación, corresponderá al Ayuntamiento de Lagueruela, a través de la Alcaldía, que podrá dictar cuantas resoluciones e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación y aplicación de esta Ordenanza.

Disposición adicional tercera. Sustitución de normativa.

Las referencias concretas a la normativa estatal o autonómica vigente que se hacen en esta Ordenanza se entenderán realizadas, en su caso, a las normas que las sustituyan.

Disposición transitoria.

Las disposiciones relativas al régimen sancionador previsto en la presente ordenanza serán de aplicación a los hechos que constituyan infracción administrativa con arreglo a la misma, producidos a partir de la vigencia de dicha ordenanza.

Los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ordenanza, y relativos a la materia regulada en la misma, se tramitarán de conformidad con la normativa vigente en el momento de su incoación. Las disposiciones relativas al régimen sancionador previsto en la presente ordenanza, producirán efecto retroactivo si favorecen al presunto infractor o al infractor.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados, en cuanto se opongan, contradigan o resulten incompatibles con las disposiciones de esta Ordenanza, los preceptos contenidos en otras ordenanzas y reglamentos municipales.

Disposición final.

La presente Ordenanza entrará en vigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 141.1 de la ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con sede en Zaragoza en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa