ANEXO

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, SUBSUELO Y VUELO DE LAS VÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL ?TOPV?

Art. 1. Definición, fundamento y naturaleza jurídica

En virtud de lo establecido en el art. 15 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante LRHL) la hacienda de las Entidades Locales estará constituida por los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

b) Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las comunidades autónomas o de otras entidades locales.

c) Las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas.

d) Las subvenciones.

e) Los percibidos en concepto de precios públicos.

f) El producto de las operaciones de crédito.

g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

h) Las demás prestaciones de derecho público.

El art. 15 LRHL dispone que las Entidades Locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de éstos.

Respecto de los impuestos previstos en el artículo 59.1, los ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales.

Asimismo, las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

En virtud del artículo 93 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) sobre las obligaciones de información a suministrar a la Administración tributaria y los artículos 14.2 a) y 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas de las personas jurídicas y en general de todas aquellas personas a las que se les presupone acreditadas suficientes capacidades de acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios por dedicarse a sectores de suministros de interés general, y de uso obligatorio de los modelos específicos de presentación de documentación establecidos por la Administración, se define la información de presentación obligatoria y se establecen los procedimientos para su presentación.

La información a suministrar por las empresas suministradoras del sector eléctrico se hará manteniendo lo descrito en el texto consolidado del artículo 6.3 del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, aunque se añade una obligación más de suministro de información a la empresa distribuidora, basándose en lo indicado en el párrafo anterior.

En adelante, para utilizar la misma nomenclatura que se utiliza en la normativa sectorial del mercado eléctrico, como por ejemplo se menciona en el Título VII del texto consolidado del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, en adelante, esta tasa se denominará Tasa de Ocupación de la Vía Pública (TOVP).

Art. 2. Hecho imponible

El hecho imponible es el descrito en el artículo 20 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (RD Leg. 2/2004, de 5 de marzo):

?1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.?

La utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

No se incluyen en esta Ordenanza Fiscal los servicios telefonía móvil o de telecomunicaciones inalámbricas que no utilicen físicamente suelo, subsuelo ni vuelo de las vías públicas municipales.

Los arrendamientos de ubicaciones cuyo arrendador sea el Ayuntamiento quedan excluidos de las obligaciones formales de esta Ordenanza Fiscal y de este sistema de cálculo de tasa; se estará a lo dispuesto en el contrato, concesión, autorización o adjudicación.

En particular, se comprenden, entre los servicios comprendidos en los apartados anteriores, los suministros de electricidad y telecomunicaciones fijas por cable.

Quedan exentas las redes de titularidad municipal, y en especial, las de agua y alcantarillado. No tendrán tampoco obligaciones de presentación formal en relación con esta Ordenanza Fiscal.

Se recuerda, a efectos de evitar omisiones por parte de los obligados tributarios, que el Municipio de Perales del Alfambra incluye las localidades de Perales del Alfambra y de Villalba Alta.

Art. 3. Sujetos pasivos, obligados tributarios y responsables

Los sujetos pasivos y obligados tributarios son los descritos en el artículo 23 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (RD Leg. 2/2004, de 5 de marzo):

?1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta ley.

b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 de esta ley?.

Los sujetos pasivos y obligados tributarios que notoriamente formen parte de un grupo de empresas podrán hacer una única presentación y pago mensual, aunque debiendo dividir e identificar correctamente la información y cantidades que corresponden a cada sociedad agrupada.

Los responsables tributarios subsidiarios serán los que proceda por la normativa general tributaria.

Art.. 4. Exenciones, reducciones y bonificaciones

Quedan exentas las redes de titularidad municipal, y en especial, las de agua y alcantarillado. No tendrán tampoco obligaciones de presentación formal en relación con esta Ordenanza Fiscal.

No se establecen otras reducciones ni bonificaciones.

Art. 5. Base imponible y liquidable, tipo de gravamen y cuota tributaria

Según lo dispuesto en el art. 24.1 c) de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (RD Leg. 2/2004, de 5 de marzo):

?c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas?.

No se podrán contabilizar ingresos negativos en las sumas de cantidades. En su caso y de deberse a desfacturaciones de periodos anteriores, deberán realizar la correspondiente solicitud de devolución de tributos debidamente justificada y documentada.

Art. 6. Periodo impositivo y devengo

El periodo impositivo será el de cada mes natural, devengándose en el último día del periodo impositivo.

Art. 7. Régimenes de declaración e ingreso para todos los sujetos tributarios

El régimen de declaración será el de autoliquidación. La autoliquidación y documentación deberá presentarse en la Sede Electrónica del Ayuntamiento (https://peralesdelalfambra.sedelectronica.es) obligatoriamente a través del trámite electrónico destinado expresamente a esta presentación.

El ingreso se realizará por transferencia, con un concepto descriptivo, a la siguiente cuenta corriente, que el Ayuntamiento tiene abierta a su nombre en la Caja Rural de Teruel (BIC BCOEESMM080):

ES15 3080 0042 1510 0362 4812.

El plazo máximo para la presentación de autoliquidación, suministro de información y de ingreso de cantidades será el último día del mes siguiente del periodo impositivo.

Los sujetos tributarios que hayan tenido dificultades técnicas, por causa propia o ajena, para la facturación a los consumidores en el periodo, o tenga contratos cuyo periodo de facturación sea igual o superior a 60 días, deberá comunicar al presentar la autoliquidación: la situación, el motivo o causa, el número de cada tipo de suministros afectados, si está causado por y/o afecta a otros sujetos tributarios de esta tasa y cuándo se prevé la facturación de esos periodos.

Si alguna empresa es a la vez distribuidora/titular de redes a través de las cuales se efectúan los suministros y/o es comercializadora/presta servicio final a través de red propia y/o es comercializadora/presta servicio final a través de red ajena, presentará la información y cálculos de forma desglosada por cada situación.

Art. 8. Información a presentar por prestadores finales del servicio (comercializadores o asimilados) a través de red ajena

Indicación de la distribuidora/titular de la red a través de la cual se efectúan suministros.

Las empresas comercializadoras eléctricas, la información definida por su regulación sectorial definida en el artículo 6.3 del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre.

Las empresas comercializadoras de otros sectores, como el de telecomunicaciones, facilitarán el agregado de:

a) Número de puntos de suministro activos en el municipio

b) Ingresos brutos computables a la conexión de red fija, según su normativa sectorial o criterios contables como aquel que tenga establecido la CNMC; sin incluir impuestos indirectos.

c) La suma de cantidades satisfechas a la empresa distribuidora/titular de la red a través de la cual se efectúan suministros, en concepto de acceso o interconexión a sus redes.

Art. 9. Información a presentar por la distribuidora/titular de la red a través de la cual se efectúan suministros

Las empresas distribuidoras eléctricas, la información definida por su regulación sectorial definida en el artículo 6.3 del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre. Esta información estará, además, desglosada por comercializadora.

Las empresas distribuidoras de otros sectores, como el de telecomunicaciones, facilitarán la relación de las distintas comercializadoras que estén operando en el término municipal y la cantidad cobrada a cada una de ellas en concepto de acceso o interconexión a sus redes, sin incluir impuestos indirectos.

Art. 10. Aprobación y comienzo de aplicación

El comienzo de aplicación de esta regulación será el primer día del primer mes del trimestre inmediatamente posterior al del día de la publicación de la aprobación definitiva de la presente Ordenanza Fiscal.

Art. 11. Entrada en vigor

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor a partir de su publicación integra definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia.

Disposición transitoria

Para todos aquellos periodos no prescritos fiscalmente en los que se haya operado en el término municipal, por sí misma o por empresas a las que haya sucedido, todas las empresas explotadoras deberán presentar, como máximo en el último día del mes natural en el que comience esta aplicación, la información definida en esta Ordenanza Fiscal, desglosada por cada mes e indicando en qué fecha y por qué medio se realizó el abono.

Así mismo, como máximo en ese día, se deberá proceder a la regularización del pago de las cantidades de esta tasa que estén pendientes de abono