BOPTE 02/01/2024
ORDENANZA FISCAL. IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
I.- Disposición general.
Art.1.- EI Real Decreto-Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL) dispone en su artículo 59.2 que les ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre el Incremento del Valor de tus Terrenos de Naturaleza Urbana.
La modificación propuesta tiene por objeto adaptar la Ordenanza fiscal del impuesto a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Esta norma, que ha sido objeto de convalidación por el Congreso de los Diputados el pasado 2 de diciembre, pretende dar respuesta al mandato del Alto Tribunal de llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto como consecuencia de la Sentencia 182/2021, de 26 de octubre, que ha venido a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo?, 107.2. a) y 107.4 del mencionado texto refundido, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad, así como integrar la doctrina contenida en las sentencias 59/20 17, de 11 de mayo, y 126/2019, de 31 de octubre , objeto de dar unidad a la normativa del impuesto y cumplir con el principio de capacidad económica.
De este modo, a fin de cumplir con el mandato del Tribunal Constitucional de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos, se introduce un nuevo supuesto de no sujeción para los casos en que se constate, a instancia del interesado, que no se ha producido un incremento de valor. Asimismo, se modifica el sistema objetivo de determinación de la base imponible del impuesto, para que, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y, en su caso, la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, refleje en todo momento la realidad del mercado inmobiliario y sustituyéndose los anteriormente vigentes porcentajes anuales aplicables sobre el valor del terreno para la determinación de la base imponible del impuesto por unos coeficientes máximos establecidos en función del número de años transcurridos desde la adquisición del terreno, que serán actualizados anualmente. Además, se introduce una regla de salvaguarda con la finalidad de evitar que la tributación por este impuesto pudiera en algún caso resultar contraria al principio de capacidad económica, permitiendo, a instancia del sujeto pasivo, acomodar la carga tributaria al incremento de valor efectivamente obtenido, convirtiendo esta fórmula de determinación objetiva en un sistema optativo que solo resultará de aplicación en aquellos casos en los que el sujeto pasivo no haga uso de su derecho a determinar la base imponible en régimen de estimación directa.
La presente norma se ajusta a los principios de buena regulación en el ejercicio de la potestad reglamentaria previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Respecto a la necesidad de modificación de la norma, ésta nace del mandato contenido en la Disposición transitoria única del Real Decreto-ley 26/2021, que establece que los ayuntamientos que tengan establecido el Impuesto deberán modificar sus respectivas ordenanzas fiscales en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor para adecuarlas a lo dispuesto en el mismo.
De este modo, se cumplen los principios de eficacia y eficiencia en la modificación de la norma, así como la seguridad jurídica y transparencia que quedan garantizados a través del trámite de aprobación provisional, exposición pública y aprobación definitiva.
II.- Hecho Imponible.
Art. 2.
1.- Constituye el Hecho Imponible del Impuesto el Incremento de Valor que experimentan los Terrenos de Naturaleza Urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio sobre los referidos terrenos.
2.- Se considerarán sujetas al impuesto toda clase de transmisiones, cualesquiera que sea la forma que revistan, comprendiéndose por tanto entre otros actos cuya denominación pueda quedar omitida, los siguientes:
a) Los contratos de compraventa, donación, permuta, adquisición o donación en pago de deudas, ventas con pacto de retro, constitución de censos enfiteúricos o reservativos, transmisiones de censos.
b) Enajenación en subasta pública.
c) Las sucesiones testadas e intestadas.
d) Los expedientes de dominio de actas de notoriedad, excepto cuando se hubiere satisfecho el Impuesto por el título alegado como origen de los mismos.
e) Las aportaciones hechas por los socios al constituir la Sociedad y las adjudicaciones que se hagan al disolver aquella.
Art.3.- Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:
a) El suelo urbano.
b) El suelo susceptible de urbanización.
c) El suelo urbanizable programado o urbanizable no programado
d) Los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, de energía eléctrica y alumbrado público.
e) Los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Art. 4.- No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
III. Exenciones, bonificaciones y ausencia de incremento de valor
Art.5.- Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes.
a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal; las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifique y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago a sus haberes comunes.
b) La constitución y transmisión de cualquier derecho de servidumbre.
c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia de cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.
Art.6.- Asimismo están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes, cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado y sus organismos autónomos de carácter administrativo.
b) Las Comunidades Autónomas, las Provincias, así como sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.
c) El Municipio y las Entidades Locales integradas o en las que se integre y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.
d) Las instituciones que tengan el carácter de benéficas o benéfico-docentes. Para aplicar esta exención deberá aportarse la oportuna calificación del Ministerio de Educación y Ciencia o del Ministerio del Interior.
e) Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y de las universidades y Montepíos constituidos conforme a lo previsto en la Le 33/84 de 2 de agosto.
f) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.
g) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
h) La Cruz Roja Española.
Art.7.-
1.- Gozarán de una bonificación de hasta el 90 por 100 de las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión y excisión de empresas a que se refiere la Ley 76/80 de 26 de diciembre siempre que así se acuerde por el Ayuntamiento Pleno.
Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o excisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento, ello sin perjuicio del pago del Impuesto que corresponda por la citada enajenación. Tal obligación recaerá sobre la persona o entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o excisión.
2.- Gozarán de una bonificación en las transmisiones por causa de herencia o donación:
Para vivienda habitual: 90%
Para bienes urbanos o viviendas no habituales: 30%
Art. 8.- Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el interesado deberá acreditar la inexistencia de incremento de valor en la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Para acreditar la inexistencia de incremento de valor, se presentará ante las dependencias de este Ayuntamiento la documentación que considere. El Ayuntamiento, tras su valoración, le podrá requerir cualquier documentación que entienda que necesita para una correcta interpretación de la inexistencia de incremento de valor.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria. I
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tornará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicara tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
IV.- Sujetos Pasivos.
Art. 9.- Tendrán la consideración de Sujetos Pasivos de este impuesto:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativo del dominio público a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
V. Base Imponible.
Art. 10.
1.- La Base Imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
2.- Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento.
3.- El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será, para cada periodo de generación, el previsto en el siguiente cuadro:
Período de generación Coeficiente RD-Ley 26/2021
Inferior a un año |
0,14 |
1 año |
0,13 |
2 años |
0,14 |
3 años |
0,15 |
4 años |
0,17 |
5 años |
0,17 |
6 años |
0,16 |
7 años |
0,12 |
8 años |
0,1 |
9 años |
0,09 |
10 años |
0,08 |
11 años |
0,08 |
12 años |
0,08 |
13 años |
0,08 |
14 años |
0,09 |
15 años |
0,10 |
16 años |
0,13 |
17 años |
0,17 |
18 años |
0,23 |
19 años |
0,29 |
20 años o superior |
0,45 |
Si, como consecuencia de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado u otra norma dictada al efecto, procedieran a su actualización, alguno de los coeficientes aprobados por la vigente ordenanza fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará éste directamente hasta que entre en vigor la modificación de la ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.
4.- Cuando a instancia del sujeto pasivo se solicite el cálculo de la base imponible a través del procedimiento de estimación directa al constatarse que el importe del incremento del valor es inferior al importe de la base imponible determinada mediante el método de estimación objetiva, se tomará como base imponible el importe del incremento de valor realmente obtenido.
El requerimiento del contribuyente al Ayuntamiento solicitando el cálculo de la base imposible sobre datos reales deberá, además, aportar la documentación necesaria para probarlo y se requerirá al tiempo de presentar la declaración o, en su defecto, durante el período previsto en la legislación para plantear recurso de reposición de la misma.
El valor del terreno, en ambas fechas, será el mayor de:
- El que conste en el título que documente la operación
- En las transmisiones onerosas, será el que conste en las escrituras públicas
- En las transmisiones lucrativas, será el declarado en el Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones.
- El comprobado, en su caso, por las Administraciones Públicas.
En el valor del terreno no deberá tenerse en cuenta los gastos o tributos que graven dichas operaciones.
Art. 11.- A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genera el incremento del valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce o limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del Hecho Imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones del año.
En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año.
Art. 12.- En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo, será el que figura en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Art. 13.- En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculados según las siguientes reglas:
a) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal, su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70 por 100 de dicho valor catastral.
b) Si el usufructo fuese vitalicio, su valor, en el caso de que el usufructo tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70 por 100 del valor catastral del terreno, mirándose esta cantidad en un 1 por 100 por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite del 10 por 100 del expresado valor catastral.
c) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100 por 100 del valor catastral del terreno usufructuado.
d) Cuando se transmita el derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras a), b) y c) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.
e) Cuando se transmita el derecho de una propiedad su valor será igual a la diferencia entre el Valor Catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.
f) El valor de los derechos de uso de habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.
g) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del domicilio distinto de los enumerados en las letras a), b), c), d) y f) de este artículo y en el siguiente, se considerará como valor de los mismos a los efectos de este impuesto:
1.- El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.
2.- Este último, si aquel fuese menor.
Art. 14.-En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin aplicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción en la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
Art. 15.- En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.
VI.- Cuota Tributaria.
Art. 16.- La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar la Base Imponible el tipo único del 17 por 100.
VII.- Devengo del Impuesto.
Art. 17.- El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, y asea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tendrá lugar la constitución o transmisión.
2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:
a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio del cual puede tener conocimiento la Administración Municipal.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
Art. 18.
1.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firma haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el art. 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del Sujeto Pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
3.- En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutorio se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1) anterior.
VIII.- Gestión del impuesto.
Art.19.
1.- Los Sujetos Pasivos podrán presentar ante este Ayuntamiento autoliquidación según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente así como la realización de la misma.
2.- Dicha autoliquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos inter-vivos, el plazo será de 30 días hábiles.
b) cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de 6 meses prorrogables hasta un año a solicitud del Sujeto Pasivo.
3.- A la autoliquidación se acompañarán los documentos en los que consten los actos o contratos que originan la imposición, fotocopia de los cuales quedará en poder de la Administración.
Art. 20.- Simultáneamente a la presentación de la autoliquidación a que se refiere el artículo anterior, el Sujeto Pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por el Ayuntamiento no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correcta de la norma reguladoras del impuesto y sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de dichas normas.
Art. 21.- En el caso de que no se presente autoliquidación, por el sujeto pasivo y en los mismos plazos autoliquidación, por el Sujeto Pasivo y en los mismos plazos señalados en el artículo anterior, deberá formular declaración en modelo que facilitará el Ayuntamiento acompañando original o fotocopia del documento generador el impuesto para su comprobación por la Administración Municipal.
Art. 22.- Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del art. 19 y art. 21 estarán igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del Hecho Imponible en los mismos plazos que los Sujetos Pasivos:
a) En los supuestos contemplados en la letra a) del art. 7º de la presente Ordenanza siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en la letra d) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Art. 23.- Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del Hecho Imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo lazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legalización de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
Dicha relación contendrá los siguientes datos:
a) En las transmisiones a título oneroso, nombre y domicilio del transmitente y adquirente con sus Documentos Nacionales de Identidad.
b) En las transmisiones a título lucrativo, nombre y domicilio del adquirente y D.N.I.
c) En las adjudicaciones por herencia, nombre y domicilio del heredero o herederos y D.N.I.
d) En todos los casos unidad o unidades transmitidas con datos para su identificación.
IX.- Infracciones y sanciones.
Art. 24.- La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás disposiciones dictadas para su desarrollo.
Art.25.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el Régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las Disposiciones que complementan y desarrollan.
Disposiciones finales
Primera.- En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las normas de la Ordenanza Fiscal General, y las disposiciones que, en su caso, se dicten para su aplicación.
Segunda.- La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra en el "Boletín Oficial" de la provincia y será de aplicación a partir del - de ------ de 2022, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Andorra, 27 de Abril de 2022