ORDENANZA FISCAL Nº 2401
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO
ESPECIAL DEL SUELO, SUBSUELO Y VUELO SOBRE EL DOMINIO PÚBLICO LOCAL A FAVOR DE
LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DEL SECTOR ELÉCTRICO,
AGUA, TELECOMUNICACIONES E HIDROCARBUROS.
ARTÍCULO
1º .- FUNDAMENTO Y OBJETO: A tenor de las facultades normativas
otorgadas por los artículos 133.3 y 142 de la Constitución Española y artículo
106 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad
normativa en materia de tributos locales , y de conformidad, asimismo, a lo
establecido en los artículos 57,15 y siguientes, del texto refundido de la Ley
de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo , y en especial el
artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente
Ordenanza Fiscal la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de
energía eléctrica, gas, electricidad, agua e hidrocarburos, conforme al régimen
y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza.
ARTÍCULO
2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: Vienen obligados al pago de la tasa que regula
la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades
civiles, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo
35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo
la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento
especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del
mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.
La
aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se
corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a), del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la
utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local,
en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de
servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte
importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías
públicas municipales, que como dirá estas circunstancias se prevén en el
artículo 24.1.c).
ARTÍCULO
3º.- HECHO IMPONIBLE: Constituye el hecho imponible de la tasa, CONFORME AL
ARTÍCULO 20 del Texto Refundido de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, la
utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local
en su suelo, subsuelo y vuelo con:
a).
Instalaciones de transporte de energía eléctrica con todos sus elementos
indispensables que a los meros efectos enunciativos se definen como cajas de
amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de
transporte de energía, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones
de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que
constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no
recogidos en este apartado.
b).
Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.
Asimismo,
constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización
privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo
o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que
utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros de
interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del
vecindario.
El
aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se
deban utilizar instalaciones las referidas que materialmente ocupan el suelo,
subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales o del dominio público general.
A los
efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos
los bienes de uso, dominio púbico o servicio público que se hallen el término
municipal así los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos,
exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.
ARTÍCULO
4º.- SUJETOS PASIVOS: Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de
contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que
se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que
disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local.
Principalmente,
serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán,
las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la
condición de empresas o explotadores de los sectores de agua, gas, electricidad
e hidrocarburos, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el
dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los
supuestos previsto en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Haciendas
Locales tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen y
comercializan energía eléctrica e hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y
similares) y sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este
Ayuntamiento o en cualquier otro lugar, pero que utilicen o aprovechan el
dominio público municipal, afectando con sus instalaciones al dominio público
local.
ARTÍCULO
5º.-BASES, TIPOS Y CUOTAS TRIBUTARIAS: La cuantía de las tasas reguladas en
la presente ordenanza será la siguiente:
Constituye
la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el Anexo I,
conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización
privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
El importe
de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público, adoptados a la vista del informe
técnico-económico elaborado al efecto por la consultora MOORE IBÉRICA
CONSULTORES de fecha 9 de octubre de 2023 en los que se ha puesto de manifiesto
el valor de mercado. Dicho informe se incorpora al expediente, a sus efectos.
A tal fin,
y en consonancia con el apartado 1.a) del artículo 24 de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización
privativa o del aprovechamiento especial, se han establecido las tarifas para
los elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas,
conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso,
dominio o servicio público y bienes comunales y que, en consecuencia, no
teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados merman,
sin embargo, su aprovechamiento común o un aprovechamiento especial para su
propia actividad empresarial.
La cuota
tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene
dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del
tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se
aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las
prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público,
de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y
ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de
aplicar a ésta el tipo impositivo.
En
consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo I de
Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta
ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota
tributaria en cada caso.
ARTÍCULO
6º.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO:
1. El
período impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o
cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local,
casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las
siguientes reglas:
a) En los
supuestos de altas por inicio de actividad se liquidará la cuota
correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio,
incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
b) En caso
de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los
trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que
se origina el cese.
2. La
obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace en los momentos
siguientes:
a). Cuando
se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones
privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia
correspondiente.
b. Cuando
el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público
local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o
autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento
o utilización privativa del dominio público local. En el caso de la tasa por el
régimen especial de cuantificación, se entiende que ha comenzado el
aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los
usuarios que lo soliciten.
3. Cuando
los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público
local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá
lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año
natural.
ARTÍCULO
7.- NORMAS DE GESTIÓN
1. La tasa
se exigirá normalmente en régimen de autoliquidación también se exigirá,
mediante notificación de las cuotas al sujeto pasivo cuando no exista
autoliquidación o no exista autoliquidación o no se presente declaración por el
sujeto pasivo en cuanto a las cuotas tributarias.
2. Las
cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada
aprovechamiento solicitado o realizado y por cada utilización privativa de la
siguiente forma:
a) En los
supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, junto con la solicitud de
autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará
debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa o en otro
caso se aplicará el apartado 2 de este artículo en relación con el párrafo
siguiente.
Alternativamente,
pueden presentarse en Secretaría los elementos de la declaración al objeto de
que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para
determinar la deuda. En este supuesto, se expedirá un abonaré al interesado al
objeto de que puede satisfacer la cuota en aquel momento o, en el plazo que
proceda, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.
b) En
supuestos de aprovechamiento o utilizaciones ya existentes o autorizados, el
pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de
facilitar el pago, o en el supuesto de que el sujeto pasivo no aporte datos, el
Ayuntamiento llevará a cabo la pertinente liquidación y podrá remitir al
domicilio del sujeto pasivo un documento liquidatario apto para permitir el
pago en entidad bancaria colaboradora o en caja municipal.
3. No
obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la
obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento.
4. El
sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo
caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última quincena del período
de pago voluntario, en tales casos una bonificación del 5 por 100 de la cuota
tributaria de esta tasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 9
apartado 1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
ARTÍCULO
8º.- NOTIFICACIONES DE LAS TASAS:
1. La
notificación de la deuda tributaria en supuesto de aprovechamientos o
utilizaciones a que se refiere esta ordenanza se realizará al interesado en el
momento en que se presenta la autoliquidación o en que se lleva a cabo la liquidación
de la misma, si aquella no se presentara.
No
obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la
autoliquidación resultara incorrecta, se practicará la liquidación
complementaria.
2. En los
supuestos de tasas por aprovechamientos especiales o utilización privativa
continuada, objeto de esta ordenanza, que tiene carácter periódico, se
notificará personalmente mediante liquidación, entendiéndose desde ese momento
el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos podrá
notificarse personalmente al sujeto pasivo, o colectivamente mediante la
exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el
período correspondiente que se anunciará en este último caso el Boletín Oficial
de la Provincia de Teruel.
3. Las
personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de
aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza o
titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no
cuenten con la preceptiva, en su caso, licencia municipal, deberán solicitar la
misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la
falta de esta les exima del pago de la tasa.
4. Una vez
autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o
establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la
autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se
entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la
declaración de baja por los sujetos pasivos.
5. La
presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período
natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no
presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la
tasa.
ARTÍCULO
9º.- INFRACCIONES Y SANCIONES:
En todo lo
relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las
sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto
en los artículos 181 y siguiente de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el
artículo 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo.
La
imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de
las cuotas devengas no prescritas.
DISPOSICIÓN
FINAL
La
presente ordenanza en su actual contenido entrará en vigor el día de su
publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a
partir del día 01 de enero de 2024, permaneciendo en vigor para ejercicios
sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.
Aprobada
inicialmente por acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación de este
Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 17 de octubre de 2023.
Elevada a definitiva al no haberse presentado reclamaciones por Resolución de
la Alcaldía- Presidencia de fecha 11 de diciembre de 2023.
Cedrillas,
11 de diciembre de 2023.- El Alcalde, Fdo.- Javier Gómez Gómez.
ANEXO 1
TASAS A
APLICAR POR CADA UNIDAD MEDIDA (UNIDADES DE APOYOS, METROS LINEALES DE TENDIDO
ELÉCTRICO AÉREO, SUBTERRÁNEO, DE OLEODUCTO O GASODUCTO Y TUBERÍAS)
ANEXO
1.1.
VALOR
LÍNEA AÉREA
Valor
del suelo |
|
MBR * Coef. de 0,1 |
21,00 |
Valor
tendido aéreo sin suelo (Kw) |
|
Tendido > 400 |
40,97 |
Tendido 200 - 400 |
47,08 |
Tendido 132 |
31,60 |
Tendido 72,5 - 123 |
30,51 |
Tendido 52 - 72,5 |
26,63 |
Tendido 36 - 52 |
25,17 |
Tendido 30 |
16,83 |
Tendido 17,5 - 24 |
15,72 |
Tendido 12 - 17,5 |
14,60 |
Tendido 1 - 12 |
13,31 |
Tendido < 1 |
5,81 |
Valor inmuebles |
|
|
|
|
|
|
Ajustes |
|
|
(A + B) |
|||||||||
|
|||||||||
LINEA AEREA |
|
|
B.I. |
|
OCUPACIÓN |
|
Valor aprovechamiento (C) |
|
CUOTA |
(A + B) *0,5 |
|
B.I.*OCUPACIÓN |
|
(C) * 5% |
|||||
Tendido > 400 |
61,97 |
|
30,99 |
|
13,6 |
|
421,40 |
|
21,07 |
Tendido 200 - 400 |
68,08 |
|
34,04 |
|
10,2 |
|
347,21 |
|
17,36 |
Tendido 123 - 200 |
52,60 |
|
26,30 |
|
8,15 |
|
214,35 |
|
10,72 |
Tendido 72,5 - 123 |
51,51 |
|
25,76 |
|
7,95 |
|
204,75 |
|
10,24 |
Tendido 52 - 72,5 |
47,63 |
|
23,82 |
|
7 |
|
166,71 |
|
8,34 |
Tendido 36 - 52 |
46,17 |
|
23,09 |
|
6,7 |
|
154,67 |
|
7,73 |
Tendido 24 - 36 |
37,83 |
|
18,92 |
|
5,9 |
|
111,60 |
|
5,58 |
Tendido 17,5 - 24 |
36,72 |
|
18,36 |
|
5,49 |
|
100,80 |
|
5,04 |
Tendido 12 - 17,5 |
35,60 |
|
17,80 |
|
5,32 |
|
94,70 |
|
4,73 |
Tendido 1 - 12 |
34,31 |
|
17,16 |
|
5,19 |
|
89,03 |
|
4,45 |
Tendido < 1 |
26,81 |
|
13,41 |
|
5,06 |
|
67,83 |
|
3,39 |
ANEXO
1.2.
VALOR
LÍNEA SUBTERRANEA
Valor
del suelo |
|
MBR * Coef. de 0,1 |
21,00 |
Valor
tendido aéreo sin suelo (Kw) |
|
Tendido >132 |
242,11 |
Tendido 72,5 - 123 |
246,25 |
Tendido 52 - 72,5 |
190,84 |
Tendido 36 - 52 |
180,89 |
Tendido 30 |
71,14 |
Tendido 17,5 - 24 |
63,66 |
Tendido 12 - 17,5 |
59,36 |
Tendido 1 - 12 |
54,07 |
Tendido < 1 |
23,10 |
CREO QUE FALTAN COSAS
Valor
inmuebles |
Ajustes |
LINEA SUBTERRANEA |
|
Tendido >132 |
263,11 |
Tendido 72,5 - 123 |
267,25 |
Tendido 52 - 72,5 |
211,84 |
Tendido 36 - 52 |
201,89 |
Tendido 30 |
92,14 |
Tendido 17,5 - 24 |
84,66 |
Tendido 12 - 17,5 |
80,36 |
Tendido 1 - 12 |
75,07 |
Tendido < 1 |
44,10 |
ANEXO
1.3.
VALOR
APOYOS
Valor inmuebles |
|
Ajustes |
|||||
APOYOS |
|
Coeficiente=
0,5 |
|
Valor |
|
CUOTA |
|
VA*5% |
|||||||
Torres de >24 m |
3.302,00 |
1.651,00 |
1.651,00 |
82,55 |
|||
Torres de 22 m |
3.151,36 |
1.575,68 |
1.575,68 |
78,78 |
|||
Torres de 20 m |
2.805,66 |
1.402,83 |
1.402,83 |
70,14 |
|||
Torres de 18 m |
2.514,46 |
1.257,23 |
1.257,23 |
62,86 |
|||
Torres de 16 m |
2.138,38 |
1.069,19 |
1.069,19 |
53,46 |
|||
Torres de 14 m |
1.864,74 |
932,37 |
932,37 |
46,62 |
|||
Torres de <12 m |
1.534,00 |
767,00 |
767,00 |
38,35 |
ANEXO
1.4.
VALOR
TRANSFORMADORES
Valor inmuebles |
|
|
|
Ajustes |
|
|
|
TRANSFORMADORES |
|
Coeficiente=
0,5 |
|
Valor |
|
CUOTA |
|
Transformador |
9.815,50 |
|
4.907,75 |
|
4.907,75 |
|
245,39 |
ANEXO
1.5.
VALOR
TUBERÍA DE GAS E HIDROCARBUROS
|
Valor
del suelo |
|
|
|
||||||||||
|
MBR * Coef. de 0,1 |
21,00 |
|
|
|
|||||||||
|
|
TUBERÍA GAS E HIDROCARBUROS |
|
|
|
|
||||||||
|
|
(B) |
|
|
|
|
|
|||||||
|
|
Gasoducto hasta 4? |
16,39 |
|
|
|
|
|||||||
|
|
Gaseoducto hasta 10? |
28,68 |
|
|
|
|
|||||||
|
|
Gaseoducto hasta 20? |
46,06 |
|
|
|
|
|||||||
|
|
Gaseoducto mayor de 20? |
49,16 |
|
|
|
|
|||||||
Valor inmuebles |
|
|
|
|
Ajustes |
|
|
|||||||
TUBERÍA GAS E HIDROCARBUROS |
|
Coeficiente= 0,5 |
|
Valor |
|
CUOTA |
||||||||
(A+B) |
|
|
(A+B)*0,5 |
|
aprovechamiento |
|
VA*5% |
|||||||
Gasoducto hasta 4? |
37,39 |
|
18,70 |
|
18,70 |
|
0,93 |
|||||||
Gaseoducto hasta 10? |
49,68 |
|
24,84 |
|
24,84 |
|
1,24 |
|||||||
Gaseoducto hasta 20? |
67,06 |
|
33,53 |
|
33,53 |
|
1,68 |
|||||||
Gaseoducto mayor de 20? |
70,16 |
|
35,08 |
|
35,08 |
|
1,75 |
|||||||
ANEXO
1.6.
VALOR
TUBERÍA DE AGUA
Valor
del suelo |
|
MBR * Coef. de 0,1 |
21,00 |
TUBERÍA
AGUA |
|
Metro de tubería de hasta 10 cm. de diámetro |
10,37 |
Metro de tubería de hasta 25 cm. de diámetro |
13,23 |
Metro de tubería de hasta 50 cm. de diámetro |
18,98 |
Metro de tubería superior a 50 cm. de diámetro |
22,87 |
Valor inmuebles |
|
Ajustes |
|||||
TUBERÍA
AGUA |
|
Coeficiente= |
|
Valor |
|
CUOTA |
|
Metro de tubería de hasta 10 cm. de diámetro |
31,37 |
15,69 |
15,69 |
0,78 |
|||
Metro de tubería de hasta 25 cm. de diámetro |
34,23 |
17,12 |
17,12 |
0,86 |
|||
Metro de tubería de hasta 50 cm. de diámetro |
39,98 |
19,99 |
19,99 |
1,00 |
|||
Metro de tubería superior a 50 cm. de diámetro |
43,87 |
21,94 |
21,94 |
1,10 |