TEXTO ÍNTEGRO:
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES
Artículo 1.º
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la realización de la actividad administrativa de Licencia de Apertura de Establecimientos y actividades, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 2.º
1. Constituye el hecho imponible la Tasa de actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a unificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por ese Ayuntamiento de la licencia de apertura y puesta en funcionamiento a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:
a) La instalación por vez primera del establecimiento o instalaciones para dar comienzo a sus actividades.
b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.
c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.
3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable o instalación, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:
a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.
SUJETO PASIVO
Artículo 3.º
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar.
RESPONSABLES
Artículo 4.º
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con alcance que señala la Ley General Tributaria.
BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 5.º
Base imponible, tipo de gravamen y cuota. Las cuotas tributarias que se relacionan en este artículo serán aplicables tanto a las actividades e instalaciones que, conforme a la normativa aplicable, estén sometidas a licencia o autorización administrativa, como a aquellas otras sujetas al régimen de declaración responsable o al régimen de comunicación previa. Las cuotas tributarias que corresponda abonar se determinarán mediante la aplicación del siguiente cuadro de tarifas:
5.1. Licencias de apertura de actividades e instalaciones que se tramiten por el Procedimiento Ordinario (sometidas a procedimiento ambiental). Se satisfará la cantidad que resulte de la suma de las tarifas establecidas en los apartados a) y b), en función de la superficie afectada por la actividad y la potencia autorizada en kilovatios.
a) Superficie afectada por la actividad:
Los primeros 100 m2: 10,45 ?/m2
Los que excedan de 100 m2 hasta 200 m2: 9,40 ?/m2
Los que excedan de 200 m2 hasta 400 m2: 7,30 ?/m2
Los que excedan de 400 hasta 10.000m2: 5,25 ?/m2
Más de 10.000 m2: 3,40 ?/m2
b) Potencia nominal:
Los primeros 10 Kw: 19 ?/kv
Los que excedan de 10 Kw. hasta 20 Kw.: 26 ?/kw
Los que excedan de 20 Kw. Hasta 50 Kw.: 38 ?/kw
Los que excedan de 50 Kw hasta 100 Kw: 61 ?/kw
Los que excedan de 100 Kw. hasta 2.500 Kw: 2 ?/kw.
Más de 2.500 Kw.: 1 ?/kw.
Para los elementos transformadores de energía eléctrica o instalaciones de producción de energías renovables: Se aplicará la tarifa que corresponda en función de lo dispuesto en el apartado 4.1. del presente artículo, tomando en consideración un límite máximo de 10.000 m2 y de 10.000 Kilowatios.
5.2. Licencias de apertura de actividades e instalaciones no sometidas a procedimiento ambiental:
5.2.1. Licencias de apertura de actividades e instalaciones que se tramiten por el Procedimiento simplificado (con proyecto técnico).: Se entiende como proyecto técnico el conjunto de documentos que definen las actuaciones a realizar, con el contenido y detalle que permita a la Administración municipal conocer el objeto de las mismas y su sujeción a la normativa aplicable.
? En presupuestos de ejecución material inferiores a 3.000 euros una cuota fija de 30 euros.
? En presupuestos de ejecución material de 3.001 euros en adelante, el 1% del presupuesto de ejecución material con una cuota máxima de 600 euros.
- En caso de que la obra, construcción, edificación, instalación o uso del suelo se clasificase como obra menor en los términos de la presente Ordenanza se satisfará una cuota que supondrá la aplicación de un porcentaje del 1% sobre el presupuesto de ejecución material de la obra con mínimo de 42 ? y un máximo de 900 ?.
-En caso de que la obra, construcción, edificación, instalación o uso del suelo se clasificase como mayor en los términos de la presente Ordenanza se satisfará una cuota que supondrá la aplicación de un porcentaje del 1 % sobre el presupuesto de ejecución material de la obra con un máximo de 6.000 ?
5.2.2. Licencias de apertura de actividades e instalaciones que se tramiten por el Procedimiento directo (sin proyecto técnico): ? Por cada expediente tramitado se satisfará una tarifa de 315 ?.
5.3. Licencias de Instalaciones generales de edificios:
b.1) De viviendas: Cuota euros
1.- Unifamiliares 50,00
2.- Edificios de 2 hasta 3 viviendas 100,00
3.- Edificios de 4 hasta 5 viviendas 175,00
4.- Edificios entre 6 y 19 viviendas. 325,00
5.- Edificios entre 20 y 50 viviendas. 750,00
6.- Edificios de más de 50 viviendas. 1.250,00
b.2) Edificación de otros usos:
1.- Edificación de hasta 100 m² de construcción 100,00 ?.
2.- Edificación de 100 a 500 m² de construcción 250,00 ?.
3.- Edificación de entre 500 m² y 1.000 m² de construcción 380,00?.
4.- Edificaciones de más de 1.000 m² de construcción 650,00?.
c) Parcelaciones urbanísticas, 0,28 euros metro cuadrado con un máximo de 200,00?
5.4. Licencias de instalación de antenas de telefonía, de radiodifusión y televisión, y cualquier equipo de telecomunicación: Para las licencias de instalación de antenas sobre estructuras soporte apoyadas sobre el terreno o directamente sobre cubiertas o fachadas de edificios: exentas.
No están comprendidas en este apartado las antenas de cualquier tipo instaladas sobre edificios de uso residencial, ni las promovidas por el Ayuntamiento.
5.5. Licencias para piscina:
5.5.1. Piscinas de viviendas unifamiliares y de uso colectivo de Comunidades de Vecinos, de hasta un máximo de treinta viviendas: 210 ?.
5.5.2. a) Piscinas de uso colectivo de Comunidades de Vecinos, a partir de 30 viviendas: 850 euros.
b) Instalaciones destinadas a la natación u otros fines recreativos, deportivos o polivalentes: 850 euros.
5.7. Licencias o autorizaciones temporales por ejercicio de actividades ocasionales, incluidas las que supongan ocupaciones de dominio público, y otras no incluidas en otros apartados: 50,00 ?.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 6.º
Se aplicará una bonificación del 100% sobre la cuota tributaria que corresponda abonar cuando el sujeto pasivo sea persona física, Trabajador Autónomo o Pyme catalogada como microempresa de acuerdo con la definición descrita en la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003 publicado en el DOUE núm. 124, de 20 de mayo de 2003.
Dichas circunstancias deberán acreditarse documentalmente en el momento de presentar la solicitud, adjuntándose a la autoliquidación realizada.
Para acreditar el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos tramitada en la Tesorería General de la Seguridad Social deberá aportar copia compulsada del Modelo TA 0521 de solicitud de alta en dicho Régimen, en la versión correspondiente en función del tipo de trabajador por cuenta propia de que se trate. A los efectos de este Régimen Especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo, aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas, sea o no titular de empresa individual o familiar. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
DEVENGO
Artículo 7.º
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.
2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber presentado la correspondiente declaración responsable de apertura, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura o decretar su cierre, si no reuniera las mismas.
3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.
DECLARACIÓN
Artículo 8.º
1. Las personas interesadas en la apertura de establecimientos industriales o mercantiles, o puesta en funcionamiento de actividades económicas, presentarán previamente en el Registro General de esta Administración, la oportuna declaración responsable en la que indique el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, que podrá ir acompañada de copia de la licencia fiscal o justificante del Impuesto de Actividades Económica, así como de los documentos en que fundamente la misma y que vienen exigidos por la legislación sectorial, a fin de facilitar a la Administración la comprobación que ha realizarse a posteriori, no teniendo obligación de aportar aquellos que pudieran estar en posesión de la Administración , siempre que se faculte a la misma para recabar éstos.
2. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal, con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.
3. Transmisión de la licencia. Las licencias de apertura serán transmisibles, si bien el anterior y nuevo titular deberán comunicarlo al Ayuntamiento en los términos establecidos en la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico. Los cambios en la titularidad de las mismas con la consiguiente toma de razón por parte de la Administración Municipal no acarreará tasa alguna. En los términos del artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en el párrafo c del apartado 1 del artículo 42 de la Ley General Tributaria, tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedará la responsabilidad del adquiriente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitará en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere dicho artículo.
4. Modificación de la licencia. Cuando del ejercicio de la actividad autorizada resulten variaciones que alteren significativamente las condiciones de repercusión ambiental, seguridad, salubridad o modifiquen sustancialmente la actividad ejercida en el local o edificio, deberá solicitarse la modificación de la licencia ya otorgada, de la Declaración Responsable o de la Comunicación Previa al inicio de la actividad, devengándose la tarifa de 50 por 100 de la que corresponda de acuerdo con el artículo 4 de la presente Ordenanza, y referida a la parte de la actividad afectada por la modificación Los cambios de actividad en locales que no lleven aparejada modificación de instalaciones, medidas correctoras ni afecten a la ocupación del local, no devengarán tasa alguna, bastando la mera comunicación a la administración municipal para su toma de conocimiento.
LIQUIDACIÓN E INGRESO
Artículo 9.º
Junto a la declaración responsable de apertura, el interesado deberá presentar la correspondiente autoliquidación de la tasa, de acuerdo a lo establecido en la presente Ordenanza, no siendo admitida declaración alguna que no vaya acompañada de la correspondiente autoliquidación, debidamente validada de pago. En caso de que la actividad se haya iniciado sin previa declaración de apertura, se procederá a liquidar la correspondiente tasa al interesado infractor, en el momento en que la Administración tenga conocimiento fehaciente de la apertura y se inicien por la misma las actividades conducentes a la comprobación o procedimiento de Inspección.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 10.º
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Disposición Final
La presente Ordenanza que ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia»
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con sede en Zaragoza, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa