BOPTE 20/02/2025

Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valdealgorfa de fecha 26 de diciembre de 2024 por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la expedición de licencias urbanísticas-2024.

 

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de información pública, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Valdealgorfa, sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la expedición de licencias urbanísticas, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

MODIFICACION ORDENANZA FISCAL NUM. 11 REGULADORA DE LA TASA DE EXPEDICION LICENCIAS URBANÍSTICAS. (EXPTE 226/2024).-

El Pleno de esta Entidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, previa deliberación, por unanimidad se adopta el siguiente

 

PRIMERO. Aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal Nº 11 reguladora de la tasa por expedición de licencias urbanísticas en los términos del proyecto que se anexa al expediente.

 

SEGUNDO. Exponer al público el anterior Acuerdo mediante anuncio que se insertará en el tablón de anuncios municipal durante el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente al de publicación de dicho anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, dentro del cual las personas interesadas podrán examinar el expediente y presentar las alegaciones que estimen oportunas.

 

TERCERO. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, con base en el artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

CUARTO. Facultar a la Alcaldía para suscribir los documentos relacionados con este asunto.

 

TEXTO ÍNTEGRO DEL ACUERDO:

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS.

 

Artículo 1.º Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por medio del artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4 h), del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por licencias urbanísticas, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 16 del citado Real Decreto legislativo 2/2004.

 

Artículo 2.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo que hayan de realizarse en el término municipal se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la legislación urbanística en vigor y en el Plan General de Ordenación Urbana de este municipio.

 

Artículo 3.º Devengo.

1- La obligación de contribuir nacerá en el momento de comenzarse la prestación del servicio, que tiene lugar desde que se inicia el expediente, una vez formulada la solicitud de la preceptiva licencia, o desde que el Ayuntamiento realice las iniciales actuaciones conducentes a verificar si es o no autorizable la obra, instalación, primera ocupación de los edificios o modificación del uso de los mismos que se hubiese efectuado sin la obtención previa de la correspondiente licencia.

2- Junto con la solicitud de la licencia deberá ingresarse, con carácter de depósito previo, el importe de la tasa en base a los datos que aporte el solicitante en la correspondiente autoliquidación y a lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación definitiva que pueda llevarse a cabo una vez finalizada la obra, construcción o instalación.

 

Artículo 4.º Sujeto Pasivo.

1- Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que resulten beneficiadas por la prestación del servicio.

2- En todo caso, tendrán la condición de sujeto pasivo del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

 

Artículo 5.º Responsables.

1- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2- Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3- Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria, en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4- Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

 

Artículo 6.º Base imponible.

La base imponible estará constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra (mayores o menores) por otras actuaciones urbanísticas.

A- Se entiende por obras menores aquellas obras interiores o exteriores de sencilla técnica y que no precisen elementos estructurales y aquellas de reforma que no supongan alteración del volumen, del uso principal de las instalaciones y servicios de uso común o de número de viviendas y locales, ni afecten a la composición del exterior, a la estructura o a las condiciones de habilidad o seguridad.

B- Se entiende por obras mayores las que por su categoría, tanto de diseño como de complejidad estructural y de instalaciones, precisen de la intervención de técnicos titulados que las proyecten y dirijan, de conformidad con la legislación vigente y en todo caso las que su coste real y efectivo y por tanto su base imponible sobrepase la cantidad de 40.000,01?.

 

Artículo 7.º Cuota tributaria.

1- La cuota tributaria resultará de aplicar las siguientes cantidades fijas, o bien a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

o A- Expedición de licencias urbanísticas que no ejecuten obra: 36,00?.

o B- Expedición de licencias urbanísticas que ejecuten obras hasta 2.499,99? de base imponible: 15,00?

o C- Expedición de licencias urbanísticas con base imponible por importe entre 2.500,00? y 9.999,99?: 20,00?

o D- Expedición de licencias urbanísticas que ejecuten obras con base imponible entre 10.000,00? y 99.999,99?: 25,00?

o E- Expedición de licencias urbanísticas que ejecuten obras con base imponible entre 100.000,00? y 299.999,99?: 100,00?

o F. Expedición de licencias urbanísticas que ejecuten obras por importe igual o superior a 300.000,00?: se aplicará por cada una de las licencias solicitada una tarifa 2% de la base imponible. En cualquier caso, la tasa resultante no podrá ser superior a 55.000?.

2- En el caso de corta de árboles integrada a la masa forestal la cuota será de 0,30? por árbol cortado.

A los efectos del cómputo de la base imponible, y evitando fraccionamiento de esta no permitidos, se reputará la base imponible de una obra, instalación o construcción aquella que suponga en conjunto el monto total de la misma, sumándole las cantidades o presupuestos parciales o por fases que se puedan producir. Todas aquellas cantidades o presupuestos parciales producidos en los cinco años siguientes a la concesión de la primera licencia se computarán a los efectos de este impuesto, debiendo el obligado tributario o su sustituto abonar la diferencia si superan las cantidades establecidas en el escalado indicado en este mismo artículo como base imponible.

 

 

 

Artículo 8.ª Exenciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no se reconoce exención tributaria alguna, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales o vengan previstos en normas con rango de ley.

 

Artículo 9 ª Bonificaciones.

1. Tendrán una bonificación del 50% de la cuota del impuesto las siguientes construcciones, instalaciones y obras:

-. Aquellas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento del empleo estable e indefinido, siempre y cuando el número de empleados y estabilidad de los puestos de trabajo justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

-. Aquellas que consistan en la instalación de medios de producción de energía renovable para el consumo propio.

 

Artículo 10.º Gestión.

1.- Con carácter general, se establece el depósito previo del importe total de la cuota de la tasa que proceda, cuyo resguardo de ingreso mediante autoliquidación, deberá unirse a la solicitud correspondiente, sin cuyo requisito, no se dará trámite a la misma, y sin perjuicio de la liquidación definitiva que, previa comprobación administrativa, resulte procedente y que dará lugar a la exigencia o reintegro al sujeto pasivo de la cantidad que corresponda.

2.- En las actuaciones de oficio, se practicará liquidación por esta tasa que se notificará a los sujetos pasivos en la forma y con los plazos legalmente establecidos.

3.- Cuando a iniciativa del sujeto pasivo se introduzcan modificaciones sustanciales al proyecto técnico, se hayan o no iniciado las obras, que exijan nueva licencia urbanística, el promotor solicitante, presentará un proyecto reformado que se tramitará por el mismo procedimiento que el de obtención de licencias ordinarias de obras, devengándose una nueva tasa urbanística, independiente de la satisfecha con anterioridad y sin que haya dado lugar a compensación alguna al tratarse de hechos imponibles distintos.

4.- Cuando la modificación no tenga carácter sustancial el procedimiento para su autorización devengará una nueva tasa siendo la base imponible el presupuesto de las obras no previstas en el proyecto inicialmente presentado.

5.- Se establece la gestión conjunta de la tasa con el impuesto sobre construcciones instalaciones y obras, que se liquidará en el mismo documento simultáneamente a lo previsto para las licencias urbanísticas.

 

Artículo 11.º Declaración.

1.- Los solicitantes de licencias de obras presentarán en el Registro General, la correspondiente solicitud, según modelo normalizado, acompañado del correspondiente impreso de autoliquidación y con la documentación que al efecto se requiera en el mencionado modelo normalizado.

 

Artículo 12.º Liquidación e ingreso.

1.- La Tasa regulada en esta Ordenanza fiscal se exigirá en régimen de autoliquidación.

2.- Los sujetos pasivos están obligados a practicar la autoliquidación en los impresos habilitados al efecto por la Administración municipal y realizar su ingreso en la oficina de recaudación municipal o en cualquier entidad bancaria autorizada; lo que de deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

3.- El pago de la autoliquidación, presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada a la Administración municipal, tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda.

4.- La Administración municipal, una vez realizadas las actuaciones motivadas por los servicios urbanísticos prestados, tras la comprobación de estos y de las autoliquidaciones presentadas o de las liquidaciones abonadas, cuando existan, practicará las correspondientes liquidaciones definitivas, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad diferencial que resulte.

 

Artículo 13.º Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

 

Disposición final:

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia al amparo de lo dispuesto en el artículo 107.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

 

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con sede en Zaragoza, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Valdealgorfa. A fecha de firma electrónica