Ayuntamiento de Castellote.- En aplicación con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , habiéndose procedido a la publicación del texto inicial de la misma y durante el plazo de exposición pública no habiendo alegaciones a la misma, quedando aprobada definitivamente se procede a la publicación definitiva del texto legal La Alcaldesa; Fdo.- Raquel Benedí Becerra.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA PRESTACIÓN PATRIMONIAL POR ATRIBUCIÓN DE APROVECHAMIENTOS URBANÍSTICOS EN SUELO NO URBANIZABLE.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.-

El municipio de Castellote aprueba esta Ordenanza con el fin de hacer efectivo el deber que el artículo 31.6 b) del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, de urbanismo de Aragón , a los propietarios e iniciativas que promuevan determinadas actuaciones en suelo no urbanizable , que trae causa de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.

La voluntad del legislador estatal y autonómico es clara al imponer a los promotores de actuaciones urbanísticas en suelo no urbanizable el deber de satisfacer esta prestación patrimonial como forma de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actuación urbanística.

Mientras que en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable la participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas se hace efectiva mediante la obligación de los promotores de ceder obligatoria y gratuitamente al municipio los terrenos en los que ubicar el aprovechamiento urbanístico legalmente asignado a esta administración , en el suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado, en tanto no se proceda a su transformación urbanística , ( esta participación se logra imponiendo a los promotores de la actuación el deber de abonar una prestación patrimonial) .

El artículo 31.6 b) del Decreto Legislativo 1/2014, de Urbanismo de Aragón condiciona la efectividad de este deber a la aprobación de la correspondiente Ordenanza, por lo que resulta difícil justificar que el municipio no pueda hacer efectivo este ingreso público por no tener aprobada la Ordenanza , sobre todo en un momento en que la falta de recursos municipales amenaza, como ha quedado expuesto , la prestación de algunos servicios esenciales.

Por otro lado, al hacerse efectiva esta prestación patrimonial mediante la aprobación de la Ordenanza, se evitan también las situaciones injustificadas de desigualdad entre quienes promueven actuaciones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable . La no exigencia de este deber a los promotores de actuaciones en suelo no urbanizable a buen seguro puede incentivar que determinadas actividades que en principio deberían ubicarse en terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable , en algunos casos urbanizados , acaben instalándose en suelo no urbanizable.

Como ha quedado expuesto, la Ley de Urbanismo de Aragón a diferencia de otras leyes autonómicas que regulan con cierto detalle este ingreso de derecho público, se limita a imponer el deber de satisfacer esta prestación patrimonial , remitiendo a la ordenanza municipal la regulación de ciertos aspectos tales como la cuantificación de la prestación , los sujetos obligados , momento del devengo y otros.

Una vez constituida por la ley esta prestación patrimonial de carácter público, con lo que queda a salvo el principio de reserva de ley en esta materia, la colaboración de la Ordenanza puede ser especialmente intensa en la regulación de los elementos de este ingreso de derecho público, como reconoce la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia 73/2011, de 18 de mayo ( FJ 3º) .

Así las cosas , la Ordenanza además de determinar los usos en suelo no urbanizable que dan lugar al deber de satisfacer la prestación patrimonial , regula las personas obligadas al pago , el momento del devengo de la obligación y la forma de cuantificar el ingreso. Se regulan también las bonificaciones que pueden concederse , la forma de gestionar este ingreso de derecho público y el destino que se le debe dar al formar parte del patrimonio municipal del suelo.

Se han tomado como referencia al regular estas cuestiones , el contenido de las ordenanzas aprobadas por algunos de los municipios de otras Comunidades Autónomas que regulan los ingresos de derecho público de idéntica naturaleza al que es objeto de regulación en esta ordenanza y se han tenido también en cuenta las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de algunos Tribunales Superiores de Justicia que han confirmado la legalidad de las citadas ordenanzas municipales y de las liquidaciones practicadas por los Ayuntamientos por este tipo de prestaciones patrimoniales.

Por último , es oportuno referirse a la regulación que se hace en la ordenanza en dos aspectos importantes como son el de las personas obligadas al pago y al de la cuantificación del ingreso.

El artículo 31.6 b del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio dispone que el propietario del suelo es el que tiene el deber de satisfacer la prestación patrimonial . Ahora bien , la referencia que se hace en este artículo al propietario no puede interpretarse de forma literal y en sentido estricto . La finalidad que se persigue con las prestación patrimonial establecida en el apartado 4b) del citado artículo justifica que el obligado al pago de este ingreso sea la persona física o jurídica que se beneficia del aprovechamiento urbanístico adjudicado mediante el otorgamiento de la autorización especial en suelo no urbanizable.

En consecuencia, el concepto ?propietario? se ha interpretado como el titular de derechos sobre un terreno que da legitimidad para promover la actuación autorizada en suelo no urbanizable.

Por lo que respecta a la regulación de la forma de cuantificar la prestación patrimonial, se ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo 44.2 b) del Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre , de Gobierno de Aragón , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón , que regula el canon por la atribución de aprovechamiento urbanístico en los planes y proyectos de interés general de Aragón.

Y también se ha tomado como referencia lo establecido en las leyes autonómicas que regulan los ingresos de idéntica naturaleza.

El resultado es que la cuantía de la prestación patrimonial se determina aplicando un porcentaje sobre el importe total de la inversión a realizar para la ejecución de la edificación, construcción , infraestructura o instalación , incluyendo el coste de todos los elementos que figuren en el proyecto para el que se solicite la licencia urbanística.

Finalmente se ha optado , para simplificar la gestión , por fijar un porcentaje del 5% de la inversión , como único devengo, en vez del 1% de la inversión durante un período de cinco años como se establece en el artículo 44.2 b) del Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre el canon urbanístico. Este porcentaje se sitúa más o menos en la media de los fijados en las leyes autonómicas que regulan ingresos de idéntica naturaleza.

Artículo 1.- Objeto y Ámbito de aplicación.

Es objeto de la presente Ordenanza la regulación de la prestación patrimonial prevista en el artículo 31.6 b) del Decreto Legislativo 1/2004 de Urbanismo de Aragón , como contraprestación por la atribución de aprovechamientos urbanísticos a determinadas actuaciones y usos del suelo no urbanizable.

Quedan sujetos a esta prestación patrimonial las siguientes actuaciones autorizadas en el suelo no urbanizable, conforme a lo que señalan en los artículos 34 y 35 del Decreto Legislativo 1/2014 , salvo las excluidas en el punto tercero de este artículo : ? Quedan excluidas de esta prestación patrimonial los usos vinculados a explotaciones agrarias y ganaderas , incluida la vivienda de personas que deban permanecer en la correspondiente explotación. Se consideran incluidas en este grupo construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones agrarias de carácter productivo , tales como cultivo agrícola de regadío, cultivo agrícola de secano , praderas y pastizales , plantaciones forestales, obras y mejoras agrícolas o invernaderos y los que se establezcan con esta misma naturaleza en el Planeamiento General de Castellote.

Artículo 2.- Naturaleza Jurídica.-

A través de esta prestación patrimonial se hace efectiva la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por las actuaciones urbanísticas autorizadas en suelo no urbanizable o en suelo urbanizable no delimitado en tanto se completa con la transformación urbanística.

Tiene la consideración de prestación de derecho público, conforme a lo establecido en el artículo 2.1 h) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 3.- Obligados al pago.

Están obligados al pago de la prestación las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que promuevan construcciones , infraestructuras , instalaciones y usos establecidos en el artículo 1.2 de la presente Ordenanza. La transmisión de estas construcciones, instalaciones e infraestructuras autorizadas en suelo no urbanizable se realizará de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, quedando subrogado el nuevo titular en el cumplimiento de esta obligación y de los compromisos que hubiera adquirido el promotor.

Tendrá la consideración de obligado al pago del canon objeto de esta ordenanza el promotor de la edificación en los términos definidos en la legislación vigente, y ello en tanto titular del derecho a materializar el aprovechamiento urbanístico bien como propietario del terreno como titular del derecho a construir conferido por este.

Tendrán la consideración de sustitutos y responsables del obligado al pago las personas o entidades a las que se refiere la Ley General Tributaria.

Artículo 4.- Exenciones.-

Están exentas de esta prestación patrimonial las actuaciones que realicen las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, cuando no estén sometidas a autorización en suelo no urbanizable.

No obstante, lo anterior, en las actuaciones de urbanización y edificación, autorizadas en suelo urbanizable no delimitado y suelo no urbanizable suelo, mediante la aprobación de planes y proyectos de interés general de Aragón habrá de abonarse igualmente, como carga de urbanización, un canon al Municipio en cuyo territorio hayan de ejecutarse, como contraprestación por la atribución de aprovechamiento urbanístico a esa actuación.

En estos casos, dicho canon será del uno por ciento anual del importe total de la inversión a realizar para la ejecución del Proyecto de Interés General de Aragón por periodo no superior a cinco años. El canon se devengará en la fecha de aprobación del Proyecto de Interés General de Aragón y, en su caso, por años naturales desde la misma, salvo que en el propio Proyecto de Interés General de Aragón se estableciesen fechas diferentes para el devengo. Los recursos obtenidos a través de dicho canon deberán destinarse a los fines propios de los patrimonios públicos de suelo.

Artículo 5.- Nacimiento de la obligación.-

La obligación de abonar la prestación patrimonial se devengará en el momento en que se reconozca al promotor de la actuación el aprovechamiento urbanístico necesario para hacerla efectiva con ocasión del otorgamiento de la licencia urbanística.

Artículo 6.- Base , Tipo y Cuantía.-

La base para el cálculo de la prestación patrimonial está constituida por el importe total de la inversión a realizar para la ejecución de la edificación, construcción, infraestructura o instalación, incluyendo el coste de todos los elementos que figuren en el proyecto para el que se solicite la licencia urbanística.

El tipo ordinario de la prestación se fija en el 5% de la base determinada de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

La cuantía a ingresar será el resultado de aplicar a la base el tipo establecido en el apartado anterior.

Art. 7. Bonificación.

1. El alcalde, previo informe de los técnicos municipales, podrá reducir el tipo aplicable en los siguientes supuestos:

Hasta el 3% de la base para aquellas actuaciones e intervenciones que supongan una notable recuperación patrimonial, medioambiental y paisajística por afectar a:

a. Edificaciones protegidas por sus valores culturales, en cuanto afecten a los elementos objeto de protección que incluyan obras de recuperación de edificios y ambientes incluidos en el catálogo de protección del patrimonio del Plan General de Ordenación Urbana de Teruel o integren el Patrimonio Cultural Aragonés.

b. Y aquellas actuaciones que lleven aparejada la recuperación medioambiental y paisajística de espacios de alto valor paisajístico o a paisajes protegidos, clasificados así por el Planeamiento Municipal y por cualquier otra figura de Ordenación y Protección Ambiental.

La aplicación de esta bonificación tendrá carácter rogado, debiendo el promotor de la actuación acompañar a la solicitud de autorización un documento con justificación motivada y detallada de las mejoras que se comprometa ejecutar.

El incumplimiento de las condiciones y los compromisos adquiridos por el promotor o por la persona que se subrogue en su posición determinará la pérdida de la bonificación y la formulación de una liquidación complementaria.

Art. 8. Gestión.

Cuando se otorgue la preceptiva licencia urbanística se practicará una primera liquidación provisional calculándose la base en función del presupuesto establecido en el proyecto técnico presentado por los interesados y visado por el Colegio Oficial correspondiente.

Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará la base practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo o reintegrando al sujeto la cantidad que corresponda.

En todo caso, la gestión se podrá realizar en régimen de autoliquidación, mediante la exigencia del correspondiente depósito previo de esta cantidad en el momento de solicitar la licencia o autorización especial en suelo no urbanizable.

Art. 9. Destino de los ingresos.

Los ingresos obtenidos a través de la prestación patrimonial regulada en la presente Ordenanza deberán destinarse a los fines propios de los patrimonios públicos del suelo.

Disposición transitoria

Quedan obligados al pago de esta prestación patrimonial los promotores de aquellas actuaciones que habiendo solicitado la autorización especial en suelo no urbanizable o la licencia urbanística con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza, su resolución se produzca, dentro del plazo legalmente establecido, con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Quedan obligados al pago de esta prestación patrimonial quienes tras la entrada en vigor de la Ordenanza tengan que legalizar urbanísticamente edificaciones, construcciones, infraestructuras e instalaciones ejecutadas con anterioridad sin las preceptivas autorizaciones urbanísticas

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con sede en Zaragoza, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.