MODIFICACIÓN BOPTE 06/05/2024
No habiéndose presentado reclamaciones ni alegaciones durante el plazo de información pública de treinta días hábiles contados desde el siguiente a la publicación del anuncio de exposición pública en el Boletín Oficial de la Provincia de Teruel Nº 47 de 6 de marzo de 2024 contra el acuerdo adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 1 de marzo de 2024 de MODIFICACIÓN Nº 1 DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS queda elevado a la categoría de definitivo y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo se procede a la publicación del texto íntegro de la Ordenanza aprobada tanto de los artículos modificados como de los que no han experimentado variaciones así como de la correcta numeración de los artículos a efectos de facilitar la aplicación de la norma y garantizar la seguridad jurídica, cuyo tenor literal es el siguiente:
ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4.h), del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la ?Tasa por Licencias Urbanísticas?, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 16 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la legislación urbanística en vigor y en el Plan General de Ordenación Urbana de este Municipio.
Artículo 3. Devengo.
1. La obligación de contribuir nacerá en el momento de comenzarse la prestación del servicio, que tiene lugar desde que se inicia el expediente una vez formulada la solicitud de la preceptiva licencia, o desde que el Ayuntamiento realice las iniciales actuaciones conducentes a verificar si es o no autorizable la obra, instalación, primera ocupación de los edificios o modificación del uso de los mismos, que se hubiese efectuado sin la obtención previa de la correspondiente licencia.
2. Junto con la solicitud de la licencia, deberá ingresarse con carácter de depósito previo, el importe de la Tasa en base a los datos que aporte el solicitante en la correspondiente autoliquidación y a lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación definitiva que pueda llevarse a cabo una vez finalizada la obra, construcción o instalación.
Artículo 4. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes, y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que resulten beneficiadas por la prestación del servicio.
2. En todo caso, tendrán la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.
Artículo 5. Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendiente4. s de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Artículo 6. Base imponible.
1. La base imponible estará constituida por el presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación u obra y por otras actuaciones urbanísticas.
a) Se entiende por obras menores, con carácter general aquellas obras interiores o exteriores de sencilla técnica y que no precisen elementos estructurales, y aquellas de reforma que no supongan alteración del volumen, del uso principal de las instalaciones y servicios de uso común o de número de viviendas y locales, ni afecten a la composición exterior, a la estructura o a las condiciones de habitabilidad o seguridad. En todo caso se consideraran obras menores enumeradas en el artículo 22 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana.
b) Se entiende por obras mayores, las que por su categoría tanto de diseño, como de complejidad estructural y de instalaciones, precisen de la intervención de técnicos titulados que las proyecten y dirijan de conformidad con la legislación vigente.
2. El valor que tengan señalados los terrenos y construcciones a efectos del impuesto de bienes inmuebles en la demolición de construcciones.
3. En licencias de agrupación, segregación de inmuebles de naturaleza urbana, licencias de parcelación urbana y en licencias de división horizontal el valor que tengan señalados los terrenos y construcciones a efectos del impuesto de bienes inmuebles.
Artículo 7. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria resultará de aplicar las siguientes cantidades fijas o bien a la Base Imponible los siguientes tipos de gravamen:
a) Expedición de licencias urbanísticas con base imponible inferior a 3.000,00 ?: 50,00 ?
b) Expedición de licencias urbanísticas con base imponible igual o superior a 3.000,00 ?: Se aplicará una tarifa de la base imponible del 2%.
c) En licencias de agrupación, segregación de inmuebles de naturaleza urbana, licencias de parcelación urbana y en licencias de división horizontal se aplicará una tarifa de la base imponible del 2 %.
d) En licencias de demolición se aplicará una tarifa de la base imponible del 2%.
e) En los supuestos de tramitación y resolución de licencia de agrupación y parcelación rústica la cuota será el resultado de aplicar una tarifa única de 80,00 ?.
f) Las tasas por tramitación y resolución de cada expediente de reparcelación o su modificación, promovido por particulares se liquidaran en función de la superficie de suelo comprendida en el respectivo plan: 0, 50 euros/m2.
g) En el caso de corta de árboles integrada en la masa forestal la cuota será de 0,30 ? por árbol cortado.
2. Derechos mínimos. Cuando las tasas a liquidar de acuerdo a lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo no alcancen las cantidades mínimas que a continuación se indican, se abonaran las siguientes cuantías:
a) Licencias de agrupación, parcelación urbana y segregación de inmuebles urbanos y división horizontal: 80,00 ?.
b) Reparcelaciones: 150,00 ?.
3. A los efectos del cómputo de la base imponible y evitando fraccionamientos de esta no permitidos, se reputará la base imponible de una obra instalación o construcción aquella que suponga en conjunto el monto total de la misma, sumándose las cantidades o presupuestos parciales o por fases que se puedan producir. Todas aquellas cantidades o presupuestos parciales producidos en los 5 años siguientes a la concesión de la primera licencia se computarán a los efectos de este impuesto, debiendo el obligado tributario o su sustituto abonar la diferencia, si superan las cantidades establecidas en el escalado indicado en este mismo artículo como base imponible.
Artículo 8. Exenciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, no se reconoce exención tributaria alguna, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.
Artículo 9. Normas de Gestión.
1. El tributo se considerará devengado cuando nazca la obligación de contribuir a tenor de lo establecido en el artículo 2 de esta Ordenanza. Es decir, se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizables. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno con la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o caducidad una vez concedida la licencia.
2. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, debiendo presentar el interesado solicitud en impreso habilitado al efecto, que contendrá los elementos necesarios para el cálculo de la cuota correspondiente. La acreditación del pago de la tasa será elemento imprescindible para la tramitación de la petición. Esta autoliquidación tendrá carácter provisional, pudiendo la Administración comprobar de oficio que los datos declarados por el contribuyente son correctos y en caso contrario practicar la liquidación complementaria, o bien devolución de ingresos, que resulte.
3. Las correspondientes licencias por la prestación de servicios, objeto de esta Ordenanza, hayan sido éstas otorgadas expresamente, o en virtud de silencio administrativo, e incluso las procedentes de acción inspectora, se satisfarán en metálico por ingreso directo.
Artículo 10. Declaración.
1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán, previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, acompañando certificado visado por el Colegio Oficial respectivo, proyecto de la obra, con especificación detallada de la naturaleza de la obra y lugar de emplazamiento, en la que se haga constar el importe estimado de la obra, mediciones y el destino del edificio, así como cualquier otra documentación necesaria.
2. Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible la formulación de proyecto suscrito por técnico competente, a la solicitud se acompañará un Presupuesto de las obras a realizar, con una descripción detallada de la superficie afectada, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquéllos.
3. Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto deberá ponerse en conocimiento de la Administración municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, plano y memorias de la modificación o ampliación.
Documentación Requerida:
a) Las solicitudes deben adjuntar un proyecto técnico suscrito por facultativo competente en los supuestos y con el grado de detalle que establezca la legislación sectorial. Cuando no sea exigible un proyecto técnico, las solicitudes pueden acompañarse simplemente de una memoria descriptiva que defina las características generales de su objeto.
b) Las solicitudes que tengan por objeto construcciones o instalaciones de nueva planta así como ampliaciones de las mismas deben indicar su destino o destinos específicos, que deben ser conforme las características de la construcción o instalación.
c) Las solicitudes de licencia de parcelación y de división horizontal deben adjuntar planos a escala adecuada de la situación y superficie de los terrenos o del inmueble que se pretenden dividir y de las parcelas o departamentos y zonas comunes resultantes.
d) Las solicitudes de licencia de primera ocupación o utilización deben acompañarse de un certificado acreditativo de la efectiva finalización de las obras suscrito por técnico competente, así como de una declaración del mismo técnico sobre la conformidad de las obras ejecutadas con el proyecto autorizado por la licencia de obras correspondiente.
e) Memoria indicativa de la finalidad y el uso de las obras proyectadas, con acreditación, del aprovechamiento preexistente, justificando su realización lícita en ejecución de la ordenación urbanística vigente.
f) La autorización o las autorizaciones concurrentes exigidas por la legislación en cada caso aplicable, así como de la concesión o concesiones correspondientes cuando el acto pretendido suponga la ocupación o utilización de dominio público del que sea titular Administración distinta.
g) Cualquier otra documentación necesaria para la necesaria revisión administrativa de la obra servicio o instalación.
Artículo 11. Ingreso.
1. La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, en el momento de presentar la oportuna solicitud de licencia. Para ello se presentará por parte de los sujetos pasivos una declaración-liquidación según el modelo determinado.
2. La Administración municipal podrá comprobar el coste real y efectivo de las obras efectivamente realizadas, y a la vista del resultado de tal comprobación, practicará la liquidación definitiva que proceda, con deducción de lo, en su caso, ingresado en depósito previo.
Artículo 12. Inspección y recaudación.
La inspección y recaudación se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 13. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. Estas sanciones serán independientes de las que pudieran arbitrarse por infracciones urbanísticas con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Suelo y sus disposiciones reglamentarias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. En todo lo no específicamente regulado en esta ordenanza será de aplicación la normativa estatal de supletoria aplicación.
Segunda. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ordenanza en particular la Ordenanza Fiscal publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Teruel nº 189 de fecha 03/10/2023.
Tercera. La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado completamente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresas.
Contra el presente acuerdo que es definitivo en vía administrativa sólo se podrá interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el plazo de dos meses a partir de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Teruel. Todo ello sin perjuicio de que el interesado pueda interponer cualquier otro que considere pertinente en defensa de sus derechos.
Albarracín, 29 de abril de 2024.- El Alcalde, Fdo. Daniel Úbeda Martí. Documento firmado electrónicamente.PTE 06/05/2024