ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

 

 

Artículo 1. Disposiciones generales.

1. El impuesto de actividades económicas es un tributo directo de carácter real, establecido con carácter obligatorio en los artículos 78 a 91, ambos incluidos, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y regulado en la presente Ordenanza.

2. Es igualmente de aplicación lo que se establece en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto, el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero por el que se dictan normas para la gestión del impuesto sobre actividades económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal.

3. En todo caso, se estará a lo establecido en las disposiciones concordantes o complementarias dictadas a efectos de desarrollar la normativa señalada.

Artículo 2. Hecho imponible.

1. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituido por el ejercicio dentro del mismo término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen o no en un local determinado y tanto si se encuentran o no especificadas en las tarifas del impuesto.

2. Se consideran, a efectos de este impuesto, actividades empresariales, las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por tanto, no tienen esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente impuesto. Tiene la consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 78.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno solo de estos medios o recursos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

4. El contenido de las actividades incluidas en el hecho imponible es definido en las tarifas del presente impuesto.

5. El ejercicio de actividades incluidas dentro del hecho imponible podrá probarse por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por aquellos recogidos en el artículo 3 del Código de Comercio.

Artículo 3. No sujeción.

No constituye hecho imponible de este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hayan figurado inventariados como inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de la transmisión, así como la venta de bienes de uso particular y privado del/la vendedor/a, siempre que hayan sido utilizados durante un período de tiempo igual.

b) La venta de los productos que se reciban en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

c) La exposición de artículos con finalidad exclusiva de decoración o de adornar el establecimiento. Sin embargo, está sometida al pago del presente impuesto la exposición de artículos para regalar a los clientes.

d) La realización de un solo acto u operación aislada de venta al por menor.

e) En general las establecidas en el art. 81 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

Artículo 4. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, siempre que ejerzan en este término municipal, cualquier de las actividades constitutivas del hecho imponible.

Artículo 5. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del impuesto municipal, provincial o nacional el coeficiente de ponderación establecido en el apartado 2 de este artículo y, en su caso, el coeficiente de situación regulado en el apartado 3 de este artículo.

2. Sobre las cuotas determinadas en las tarifas del impuesto se aplicará en todo caso un coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo de acuerdo con el siguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios Coeficiente

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 ? 1,29

Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 ? 1,30

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 ? 1,32

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 ? 1,33

Más de 100.000.000,00 ? 1,35

Sin cifra neta de negocio 1,31

El importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo sujeto y se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, apartado 1 letra c) de esta Ordenanza.

3. Sobre las cuotas municipales de tarifa, incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el artículo 5 de esta Ordenanza Fiscal, se aplicará el coeficiente de situación único del 1,50% para todas las vías del recorrido.

Artículo 6. Exenciones.

1. Están exentos del impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado, de las entidades locales y las entidades de derecho público de carácter análogo de las Comunidades Autónomas.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, a partir de 2003 y durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en el que se desarrolle la actividad.

A estos efectos, no se considerará que se haya producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta actividad se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros, en los siguientes supuestos:

- En los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

- En los casos en que el alta responde a una transformación de la forma jurídica de la titularidad.

- En los casos en los que el alta responde a un cambio de epígrafe por imperativo legal o para corregir una calificación anterior errónea.

- Cuando el alta ha estado precedida de una baja en la misma actividad y sujeto pasivo, en un período inferior a un año.

c. Los siguientes sujetos pasivos.

- Las personas físicas, sean o no residentes en territorio español.

- Los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, sociedades civiles y entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

- Los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta de no residentes, que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A los efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1) El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2 II dl Código de Comercio.

2) El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del impuesto sobre Sociedades o de las personas contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de los no Residentes, el del período impositivo, cuyo plazo para la presentación de declaraciones de dichos tributos hubiera finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de sociedades civiles y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al del devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3) Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, será necesario tener en cuenta el conjunto de las actividades económicas por él ejercidas.

4) Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades para concurrir alguna de las circunstancias contempladas en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio como determinantes de la existencia de control, con independencia de la obligación de consolidación contable, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

5) Se entiende que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.a del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

6) 5ª. En el supuesto de los contribuyentes del impuesto sobre la renta de no residentes, el importe neto de la cifra de negocios será el imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

d. Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

e. Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos los grados siempre que estén financiados íntegramente con dinero del Estado, de la Generalidad o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos los grados los cuales, careciendo de ánimo de lucro, se encuentren en régimen de concierto educativo, incluso en el caso de que faciliten a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les presten servicios de media pensión o internado, aunque vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a la mencionada enseñanza, siempre que el importe de la venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f. Las asociaciones y fundaciones de personas con discapacidad física, psíquica y sensoria, sin ánimo de lucro, por las actividades que lleven a cabo de tipo pedagógico, científico, asistencial y de empleo para la enseñanza, la educación, rehabilitación y tutela de personas con discapacidad, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a la mencionada enseñanza, siempre que el importe de la venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de primeras materias o al sostenimiento del establecimiento.

g. La Cruz Roja Española.

h. Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención de acuerdo con tratados o convenios internacionales.

i. Las entidades sin ánimo de lucro en los términos previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro y de los incentivos fiscales al mecenazgo y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las citadas entidades, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre.

Respecto a las entidades que tengan la obligación de efectuar la comunicación del ejercicio de la opción del régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, se entenderá hecha esta comunicación, de conformidad con el artículo 2.3 del Reglamento de desarrollo de la citada Ley, por la presentación ante la Administración Tributaria del Estado de la declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de empresarios/as, profesionales y retenedores en los que se contenga la opción, produciendo efectos a partir del período impositivo que coincida con el año en que se presenta la declaración censal de alta o modificación y el siguiente en caso de baja.

2. Las exenciones previstas en las letras e) y f) del apartado 1 anterior tendrán carácter rogado y, por tanto, sólo se otorgarán, en su caso, a solicitud del sujeto pasivo del impuesto.

Artículo 7. Bonificaciones.

1. Disfrutarán de una bonificación del 95% de la cuota las cooperativas, así como sus uniones, federaciones y confederaciones en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas. Deberán acreditar su inscripción en el Registro de Cooperativas.

2. Disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota lo sujetos pasivos que inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la finalización del segundo período impositivo de su desarrollo.

3. De acuerdo con lo que prevé el artículo 76.1.9 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán gozar de una reducción en la cuota del presente impuesto los sujetos pasivos titulares de locales afectados por obras en la vía pública del casco urbano, donde se ejerzan actividades clasificadas en la división 6ª de la sección primera de las Tarifas del impuesto. Esta reducción, establecida en relación con la duración de las obras mencionadas, se reconocerá según los siguientes porcentajes y condiciones:

Sujetos beneficiados: los y las titulares de locales donde se ejerzan actividades económicas que tributen por cuota municipal que resulten afectados por obras en la vía pública de duración superior a tres meses.

Porcentaje de reducción:

- Obras con duración de 3 a 6 meses: 20%.

- Obras con duración de 6 a 9 meses: 30%.

- Obras con duración de 9 a 12 meses: 40%.

La reducción en la cuota se practicará dentro de la liquidación del año inmediatamente siguiente al inicio de las obras de que se trate, siendo iniciado el procedimiento a petición del interesado.

4. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 76.1.9 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, cuando en los locales donde se desarrollan actividades clasificadas en la división 6ª de la sección 1ª de las Tarifas del impuesto que tributen por cuota municipal se hagan obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística y que tengan una duración superior a tres meses, siempre que por causa de estas obras los locales estén cerrados, la cuota correspondiente se reducirá en proporción al número de días que el local esté cerrado.

5. Esta reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo y, en su caso, una vez concedida, el sujeto pasivo deberá solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos por el importe de la reducción.

No se aplicarán otras reducciones de la cuota, que las reguladas en este apartado y las previstas en las Tarifas del Impuesto.

Artículo 8. Periodo impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo cuando se trate de declaraciones de alta de sujetos pasivos que no deban estar exentos. En este caso, el período impositivo comenzará en la fecha de inicio del ejercicio de la actividad y acabará con el año natural.

2. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, excepto cuando, en los casos de alta de sujetos pasivos no exentos el día de comienzo del ejercicio de la actividad no coincida con el año natural. En este caso, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que carezcan para finalizar el año natural, incluyendo los de comienzo del ejercicio de la actividad.

3. Tratándose de las actividades clasificadas en los epígrafes 833.1, 833.2, 965.1, 965.2 y 965.5 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, se devengarán el 1 de enero de cada año la parte de la cuota correspondiente a los metros vendidos o espectáculos celebrados en el ejercicio anterior. En el caso de cese de actividad, la declaración complementaria habrá de presentarse junto con la declaración de baja.

4. Igualmente, en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas se prorratearán por trimestres naturales, excluyendo aquél en el que se haya producido dicho cese. A tal fin, los sujetos pasivos podrán pedir la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres en los que no se haya ejercido la actividad.

Artículo 9. Matrícula

1. El impuesto se gestionará a partir de la matrícula que se formará anualmente y estará constituida por censos comprensivos de los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas y no estén exentos del impuesto, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial.

La formación de la matrícula del impuesto es competencia de la Administración tributaria del Estado.

Asimismo, la calificación de las actividades económicas y la fijación de las cuotas correspondientes será practicada por la Administración del Estado.

Contra los actos de inclusión, exclusión o variación de calificación de actividades económicas y fijación de cuotas, se podrá interponer recurso potestativo de reposición.

2. Los sujetos pasivos, no exentos del impuesto, que inicien su actividad, tendrán que presentar las declaraciones de alta en el plazo de un mes desde el inicio de actividad.

3. Los sujetos pasivos que dejen de cumplir las condiciones exigidas para la aplicación de las exenciones previstas estarán obligados a presentar la correspondiente declaración censal de alta, donde manifiesten todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula, durante el mes de diciembre inmediatamente anterior al año en que estos sujetos pasivos resulten obligados a contribuir por el impuesto.

4. Los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de la cifra de negocios en los términos establecidos en la Orden del Ministro de Hacienda 85/2003, de 23 de enero.

5. Los sujetos pasivos incluidos en la matrícula del impuesto están obligados a presentar una declaración de baja cuando cesen en el ejercicio de una actividad, o de variación, en la que deben comunicar las alteraciones de orden físico, económico o jurídico por separado para cada actividad, en el plazo de un mes desde la fecha en que se produjo el cese de la actividad o variación.

Las oscilaciones en más o menos no superiores al 20% de los elementos tributarios no alterarán el importe de las cuotas por las que se tributaba. Cuando las oscilaciones de referencia sean superiores a los porcentajes indicados tendrán la consideración de variaciones.

6. Las declaraciones de variación o baja, referentes a un período impositivo, tendrán efectos en la matrícula del período impositivo siguiente.

7. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán actos administrativos y significarán la modificación del citado censo. Para cualquier modificación en la matrícula en lo referente a los datos que figuren en los censos, será requisito indispensable e inexcusable la alteración previa de estas últimas en el mismo sentido.

8. En todo lo no previsto en este artículo, será de aplicación el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, en relación con las obligaciones de los sujetos pasivos de presentar declaraciones de alta, de baja y de variación.

9. La gestión de las cuotas municipales del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

Artículo 10. Gestión municipal.

1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vías de gestión tributaria de este impuesto, serán llevadas a cabo por el Ayuntamiento. Comprenden las siguientes funciones: concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones para la determinación de las respectivas deudas tributarias, emisión de instrumentos de cobro, resolución de expedientes para la devolución de ingresos indebidos y resolución del recurso de alzada, previsto en el artículo 14 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se interponga contra los citados actos, y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

2. De la misma forma la Inspección de Hacienda Municipal tendrá competencia para realizar las acciones de gestión tributaria propias establecidas en el art. 123 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 11. Pago e ingreso del Impuesto.

1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el BOP y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

2. Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el artículo 62 de la Ley General Tributaria.

3. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo de los recargos e intereses de demora recogidos en la Ley General Tributaria.

Artículo 12. Revisión.

1. Los actos de gestión censal serán revisables conforme al procedimiento indicado al efecto por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Los actos de gestión tributaria de las cuotas municipales serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por una Entidad Local, se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición Adicional Única. Modificaciones del Impuesto

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza Fiscal.

En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza será de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y Reglamento General de Recaudación.

Contra el presente acuerdo que es definitivo en vía administrativa sólo se podrá interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el plazo de dos meses a partir de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Teruel. Todo ello sin perjuicio de que el interesado pueda interponer cualquier otro que considere pertinente en defensa de sus derechos.

Albarracín, a fecha de la firma electrónica.- EL ALCALDE, Fdo. Daniel Úbeda Martí. DOCUMENTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENT