ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL ESTACIONAMIENTO-PERNOCTA DE AUTOCARAVANAS (VEHÍCULOS VIVIENDA) Y DE LA REGULACIÓN DEL ÁREA DE SERVICIO PARA AUTOCARAVANAS, CARAVANAS, CAMPERS Y VEHÍCULOS VIVIENDA EN GENERAL, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE LOBERA DE ONSELLA
El Ayuntamiento de Lobera de Onsella ha llevado a cabo la construcción de un área de aparcamiento de autocaravanas, caravanas, campers y vehículos vivienda en general, en el polígono 5, parcela 556, referencia catastral 50143A005005560000AR, que permita el establecimiento de este tipo de vehículos en este lugar y por un tiempo determinado con el objetivo de evitar conflictos por el estacionamiento, así para promover y hacer fluida la actividad turística del entorno, creando nuevas perspectivas de negocio.
El Ayuntamiento de Lobera de Onsella establece un estacionamiento con servicios, delimitado y señalizado destinado exclusivamente al aparcamiento de autocaravanas, caravanas, campers y vehículos vivienda en general, por un período de tiempo determinado, con unos servicios regulados, respetando la prohibición de establecer cualquier enser fuera del perímetro de la autocaravana, caravanas, campers y vehículos vivienda en general.
El artículo 25 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, establece como competencia propia de los municipios en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, sobre tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad.
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente Ordenanza es regular el uso y disfrute de una zona delimitada por el Ayuntamiento de Lobera de Onsella para el estacionamiento de autocaravanas, caravanas, campers y vehículos vivienda en general sita en el polígono 5, parcela 556, del municipio de Lobera de Onsella, estableciendo la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos públicos entre todos los usuarios de las vías públicas, garantizando el cumplimiento de la prohibición de acampada libre recogida en la normativa y estableciendo las obligaciones de los usuarios para acceder a los servicios que se disponen desde el Ayuntamiento.
Art. 2. Definiciones.
A los efectos de aplicación de la presente Ordenanza, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Autocaravana, caravanas, campers y vehículos vivienda en general: Vehículo apto para el transporte de viajeros y para circular por las vías o terrenos a que se refiere la legislación estatal sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares y sanitarios. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda, aunque los asientos y la mesa puedan ser desmontados fácilmente. Autocaravanista: Persona legalmente habilitada para conducir y utilizar la autocaravana, caravanas, campers y vehículos vivienda en general, así como toda persona usuaria de la misma aun cuando no esté habilitada para conducirla. Estacionamiento: Inmovilización de la autocaravana, caravanas, campers y vehículos vivienda en general, en la vía pública, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, y siempre que no supere o amplíe su perímetro en marcha mediante la transformación o despliegue de elementos propios y no ocupe la vía con útiles o enseres como sillas, mesas y similares, se sustente sobre sus propias ruedas o calzos, no tenga bajadas las patas estabilizadoras, sacados los escalones añadidos, desplegado el toldo, ni cualquier otro artilugio y no vierta fluidos o residuos a la vía. Zona de estacionamiento reservadas para autocaravanas, caravanas, campers y vehículos vivienda en general, y área de servicio: Se denomina Zona de estacionamiento reservadas para autocaravanas, caravanas, campers y vehículos vivienda en general, a los espacios que solo disponen de plazas de aparcamientos para el estacionamiento o parada exclusivos de la autocaravana, caravanas, campers y vehículos vivienda en general, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, pudiéndose abrir las ventanas con la única finalidad de ventilación en las condiciones reseñadas en el artículo 5, que disponga de algún servicio (o todos o varios) destinados a las mismas o a sus usuarios, tales como vaciado, llenado, carga baterías, lavado de vehículos y similares. Podrán ser de titularidad pública o privada, y podrán estar ubicadas tanto dentro como fuera del suelo urbano. Punto de reciclaje: Espacio habilitado exclusivamente para el reciclado de residuos generados por este tipo de vehículos, tales como vaciado de aguas grises (jabonosas) y negras (wáter), residuos sólidos y llenado de depósitos de aguas limpias.
Art. 3. Prohibición de acampada libre.
Se prohíbe la acampada libre fuera de la zona establecida del aparcamiento reservado para autocaravanas, caravanas, campers y vehículos vivienda en general, así como en cualquier vial, especificándose en los artículos siguientes la diferencia entre la acampada libre y el estacionamiento o aparcamiento y estancia de autocaravanas, caravanas, campers y vehículos vivienda en general.
Art. 4. Acampada libre.
Se entiende por acampada libre la instalación de uno o más albergues móviles, caravana, autocaravana, caravanas, campers y vehículos vivienda en genera tienda de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables fuera de los campamentos de turismo regulados en la legislación correspondiente. Se entiende por elementos de acampada aquéllos que puedan ser fácilmente transportables y estén exentos de cimentación. Queda incluido en el término acampada libre, la permanencia por un período de tiempo superior al regulado en la presente Ordenanza y aquellas actividades que, a juicio de la Alcaldía, entre en conflicto con cualquier ordenanza municipal.
Art. 5. Pernocta.
Se prohíbe la pernocta de caravanas, autocaravana, caravanas, campers y vehículos vivienda en genera y cualquier tipo de vehículo adaptado para vivienda, salvo en las zonas autorizadas y debidamente señalizadas y en las condiciones que se fijen.
Art. 6. Uso de la zona de estacionamiento de autocaravanas caravanas, campers y vehículos vivienda en general.
La zona destinada a estacionamiento de autocaravanas está sometida a las siguientes normas de uso: 1. La zona de estacionamiento de autocaravanas, caravanas, campers y vehículos vivienda en genera y cualquier tipo de vehículo adaptado para vivienda podrá ser utilizada por toda persona usuaria de estos vehículos vivienda siempre que estén convenientemente homologado como vehículo vivienda. 2. Las autocaravanas, caravanas, campers y vehículos vivienda en genera y cualquier tipo de vehículo adaptado para vivienda respetarán en todo momento las delimitaciones del espacio dibujado en el suelo para su aparcamiento, no dificultando o impidiendo la correcta circulación por la zona por estar mal aparcadas. 3. El conductor inmovilizará el vehículo de manera que no pueda desplazarse espontáneamente ni ser removido por terceros, y responderá por las infracciones cometidas como consecuencia de la remoción del vehículo causada por una inmovilización incorrecta. 4. Los usuarios dispondrán de un espacio destinado a la evacuación de las aguas grises y negras producidas por estos vehículos, así como toma de agua potable, no pudiendo utilizarse como lavadero de vehículos. 5. El tiempo máximo de estacionamiento para estos vehículos será de setenta y dos horas. 6. Los usuarios no podrán emitir ruidos molestos. No se permiten auto generadores exteriores. 7. Los usuarios deberán abonar el precio establecido por el uso del aparcamiento con derecho a servicio eléctrico. 8. Los usuarios no podrían hacer uso del servicio eléctrico sin usar el área de estacionamiento. 9. Los usuarios de autocaravanas, caravanas, campers y vehículos vivienda en genera y cualquier tipo de vehículo adaptado para vivienda podrán hacer uso de los servicios de vaciados de aguas grises, negras y residuos sólidos con carácter gratuito y sin necesidad de usar el área de estacionamiento al estar ubicados fuera de la misma. 10. El Ayuntamiento podrá disponer de esta área para otros usos puntuales, tales como eventos, fiestas o romerías puntuales, y no podrá destinar estas zonas a aparcamientos ya que condicionarían las subvenciones que fueron destinadas para tal fin por parte del Gobierno de Aragón, sin que ello implique ningún tipo de indemnización para los usuarios. 11. Está prohibido lavar coches en el área.
CAPÍTULO II Inspeccción y régimen sancionador
Art. 7. Competencia y procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se sustanciará de conformidad a la previsto en el Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón. El órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador será el alcalde del Ayuntamiento de Lobera de Onsella.
Art. 8. Infracciones y sanciones.
Se establecen las siguientes infracciones y sanciones:
Infracciones: Se considerará infracción leve el estacionamiento de autocaravanas, caravanas, campers y vehículos vivienda en genera y cualquier tipo de vehículo adaptado para vivienda contraviniendo lo dispuesto en la presente Ordenanza y no se califique como grave. Se considerarán infracciones graves: 1. El estacionamiento de autocaravanas, caravanas, campers y vehículos vivienda en genera y cualquier tipo de vehículo adaptado para vivienda estando en contacto con el suelo (estando bajadas las aptas estabilizadoras o cualquier otro artilugio). 2. Estacionar en la zona reservada los vehículos no reconocidos como autocaravanas caravanas, campers y vehículos vivienda en genera y cualquier tipo de vehículo adaptado para vivienda. 3. Incumplir la prohibición de acampada libre y de las actividades asimilables a la misma. 4. Utilizar para el vaciado de aguas grises y negras lugares no habilitados al efecto. 5. El aparcamiento o estacionamiento por un período de tiempo superior al autorizado. 6. El uso fraudulento de los servicios prestados en el área habilitada para el estacionamiento de autocaravanas, caravanas, campers y vehículos vivienda en genera y cualquier tipo de vehículo adaptado para vivienda.
Sanciones: Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 50 euros. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 200 euros. Las multas podrán incrementarse en un 30% en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, los antecedentes del infractor y a su condición de reincidente, el peligro potencial creado para el mismo y para los demás usuarios, y el criterio de proporcionalidad, teniendo especialmente en cuenta que se produzcan con la actuación constitutiva de infracción deterioro en el mobiliario urbano, o ensucien de forma indiscriminada la zona donde se ha producido la acampada.
Art. 9. Responsabilidad.
La responsabilidad de la infracción recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. El titular o arrendatario del vehículo con el que hubiera cometido a la infracción, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno, será sancionado de conformidad con lo establecido en el Reglamento Sancionador de Trafico, como autor de infracción grave.
Disposiciones finales
Primera. - La presente Ordenanza entrará en vigor de acuerdo con lo que dispone en artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y artículo 141.2 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, y continuará en vigor mientras no se acuerda la derogación o modificación.
Segunda. - En consonancia con lo anterior, la presente Ordenanza entrará en vigor en el plazo de quince días, a contar desde el día siguiente de la publicación del texto íntegro de la misma en el BOPZ.
Tercera. - Publicar dicho acuerdo definitivo con el texto de la Ordenanza municipal reguladora del aparcamiento de autocaravanas, caravanas, campers y vehículos vivienda en general y cualquier tipo de vehículo adaptado para vivienda, en el BOPZ, entrando en vigor según lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; en el artículo 141.1 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, y en el artículo 133 del Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón, aprobado por Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón.
Cuarta. - Publicar en el tablón de anuncios de la entidad local la referencia del BOPZ en que se haya publicado íntegramente el texto.
Quinta. - Facultar al señor alcalde-presidente para suscribir y firmar toda clase de documentos y en general para todo lo relacionado con este asunto.
Contra el presente acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Lobera de Onsella, a 17 junio de 2023