ORDENANZA REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS, VELADORES Y ELEMENTOS AUXILIARES COMO COMPLEMENTO DE LA ACTIVIDAD DE HOSTELERÍA
Exposición de motivos
I
El Ayuntamiento de La Muela, mediante la presente Ordenanza, dictada al amparo de las facultades otorgadas a las entidades locales por la Constitucion espanola y su normativa de desarrollo, pretende establecer el regimen jurídico de concesion de licencia para instalación de terrazas, veladores y elementos auxiliares en el municipio, con el fin de facilitar a los ciudadanos la tramitacion a efectuar para la obtención de la misma, manteniendo la necesidad de controles con el único fin de salvaguardar la seguridad ciudadana, el interés general, así como el cumplimiento y respeto del ordenamiento jurídico. El objeto de la Ordenanza no es otro que la regulación y desarrollo de los medios de intervención en la instalación de terrazas, veladores y elementos auxiliares del municipio de La Muela, así como normalizar los procedimientos, adecuándolos al marco normativo vigente e integrando las regulaciones urbanísticas y sectoriales con las normas generales de rango superior. Su redacción surge por el deber y la necesidad de disponer en el municipio de La Muela de una normativa acorde con el ordenamiento jurídico actual, pretendiendo así lograr a lo largo de su articulado una regulación precisa y rigurosa de los medios de intervención en la materia, centralizados en el control preventivo bajo la figura de la licencia y los controles posteriores. En el contenido de la presente Ordenanza subyace la consideración de que las actuaciones urbanísticas representan una de las expresiones más peculiares e importantes de la vida del municipio y que, en consecuencia, la obtención de las licencias o autorizaciones pertinentes constituye, a su vez, una de las manifestaciones más acusadas de la relación entre el Ayuntamiento, los agentes sociales y los ciudadanos. Por otro lado, en la actualidad se evidencia la necesidad de una revisión en profundidad que, por una parte, permita adecuar el contenido de las ordenanzas vigentes a las nuevas disposiciones legales comunitarias, estatales y autonómicas, en materia urbanística, medioambiental y de procedimiento administrativo y que por otra, posibilite la agilización de los procedimientos, mejorando la eficiencia de los servicios técnicos municipales, reduciendo los plazos de respuesta a las solicitudes, unificando los criterios reguladores de dicha actividad y, en suma, conformando un marco normativo seguro y ágil que redunde en un mejor servicio a los ciudadanos. En virtud de todo lo expuesto, el Ayuntamiento de La Muela, dentro de la línea marcada por la nueva normativa mediante la presente Ordenanza, dictada al amparo de las facultades otorgadas a las entidades locales por la Constitución española y su normativa de desarrollo, pretende facilitar la actividad administrativa en el término municipal de La Muela, mediante la técnica autorizatoria pertinente, los controles previos y propiciando la existencia de controles posteriores. Todo ello viene a justificar la adecuación de la norma a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cumpliendo con ello la obligación de las Administraciones Públicas de actuar de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
II
Dada la complejidad de la materia que la presente Ordenanza regula, se ha pretendido estructurarla de manera sencilla y clara, y asi se ha estructurado en titulos, capítulos, secciones y anexos, estos ultimos a modo de guias tecnicas para facilitar y garantizar la correcta presentacion de la documentacion necesaria en cada uno de los procedimientos que regula. Ademas de que con esta estructura se posibilita en mayor medida la dinamicidad en su adaptacion a posibles cambios normativos. En particular, la Ordenanza se estructura en cinco títulos divididos en capítulos y secciones, conteniendo, además, cuatro disposiciones transitorias y dos disposiciones finales. El título I, relativo a las disposiciones generales, comprende los cuatro primeros artículos y establece el objeto de la Ordenanza, su ámbito de aplicación, la normativa aplicable, los beneficiarios y los requisitos subjetivos para la obtención de la licencia: relación con establecimiento hostelero en local con licencia de funcionamiento. El título II, de las instalaciones, dedicado a la regulación de los tipos y condiciones que deben de cumplir las terrazas, veladores y elementos auxiliares que se instalen en el término municipal de La Muela. El título III, obligaciones y prohibiciones, establece las prohibiciones, obligaciones y deberes, ya sean formales o no, del titular de la licencia municipal. El título IV, régimen jurídico, regula de manera pormenorizada y detallada el régimen jurídico de la licencia, haciendo referencia a su naturaleza, transmisibilidad, vigencia, renovación,suspensión, regulación del procedimiento, forma y contenido de las solicitudes y documentación que debe de acompañar a estas, plazos para su presentación, la subsanación de las mismas o, entre otros aspectos, los informes necesarios para la obtención de la licencia, la resolución del procedimiento administrativo y su posterior notificación. Por último, el título V, régimen disciplinario y sancionador, protección de la legalidad, se divide en dos capítulos, el primero dedicado al primer apartado del epígrafe, que a su vez se compone de dos secciones: disposiciones generales, y la segunda en el que se contemplan fundamentalmente las conductas, acciones y omisión calificadas como infracciones administrativas de la presente Ordenanza, pudiendo ser estas leves, graves o muy graves, así como las sanciones que a cada una de ellas se les puede imponer. El capítulo ii es dedicado a la protección de la legalidad. Añadir para terminar que tras las disposiciones se incluyen en la Ordenanza tres anexos. En el anexo I se adjunta el modelo normalizado de solicitud que, conforme al contenido de este texto normativo, deberán cumplimentar y presentar los interesados ante este Ayuntamiento. El anexo II, en el que se regula la documentación de carácter obligatorio que los interesados o sus representantes deben presentar junto con el modelo normalizado de solicitud. Y el anexo III, en el que se incorpora el modelo de placa que los establecimientos titulares de la licencia deberán colocar en sus fachadas a efectos de inspección y cumplimiento de la presente Ordenanza.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ordenanza tiene por objeto establecer el régimen técnico, estético y jurídico de la colocación de terrazas, veladores y cualquier otro elemento auxiliar en espacios de uso público o acceso libre, que sirvan de complemento temporal a un establecimiento legalizado de hostelería. En términos generales, se pretende regular el régimen jurídico a que debe someterse el aprovechamiento de terrenos dentro del término municipal de La Muela, tanto de dominio público como de titularidad privada afectos al uso público, mediante su ocupación temporal con terrazas, veladores, sombrillas y otros elementos auxiliares que constituyan complemento de la actividad que se viene ejerciendo en establecimientos de hostelería.
2. La presente Ordenanza es aplicable a todos los espacios (calles, plazas, patios interiores, espacios libres, zonas verdes, etc.) de uso público, con independencia de su titularidad, de este término municipal.
Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de la presente Ordenanza se entenderá por:
a) Velador: conjunto formado por una mesa y hasta cuatro sillas, con una ocupación máxima en planta del conjunto de 1,80 1,80 metros (3,24 metros cuadrados).
b) Terraza: conjunto de veladores de un mismo establecimiento. En particular, la terraza se define como toda instalación que implique el uso temporal de una zona de suelo de dominio público o privado afecto al uso público, susceptible de aprovechamientos relacionados con actividades propias de la hostelería, mediante la colocación de mesas, sillas, sombrillas u otros elementos auxiliares, como zona de extensión o ampliación de la actividad que se ejerce dentro de dichos establecimientos. Las instalaciones tendrán, en todo caso, carácter temporal.
c) Terraza de verano: conjunto de veladores que se instalará durante la temporada de verano, desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre.
d) Terraza de invierno: conjunto de veladores que se instalará en la temporada de invierno, desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo y desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre.
e) Terraza cerrada o protegida: conjunto de veladores y elementos auxiliares fijos, aunque no necesariamente anclados al suelo, que se instalarán de manera permanente, durante todo el año, ocupando una superficie concreta de suelo. Exclusivamente se permitirán instalaciones fijas, ancladas al suelo para las terrazas cerradas, en casos concretos y aprobados previamente por el Ayuntamiento, con los informes técnicos que sean necesarios. En el caso de pretender la instalación de cualquier elemento auxiliar, no previsto en esta Ordenanza, como complemento de la terraza, se solicitará expresamente, no pudiendo instalarse sin concesión expresa.
f) A estos efectos se entiende por instalaciones desmontables aquellas que precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación que, en todo caso, no sobresaldrán del terreno; estén constituidas por elementos prefabricados, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras, y se monten y se desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición, siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportable.
g) A efectos de esta norma, se entenderá por elementos de apoyo las mesas altas, toneles o medios toneles, u otros, destinados exclusivamente a servir de soporte a las consumiciones, sin asientos, permaneciendo los clientes de pie.
h) Son elementos auxiliares móviles aquellos de dimensiones inferiores a dos metros cuadrados, tales como carritos u otros, destinados al depósito de accesorios como servilletas, cubiertos o similares, y que en ningún caso podrán usarse para servir o depositar bebidas; o bien estufas, vallas, mamparas, maceteros u otros análogos para el ornato de la terraza o para la delimitación de su perímetro. Estos elementos auxiliares no podrán tener esquinas vivas o aristas cortantes.
i) Se entiende por sombrilla, a los efectos de lo establecido en este artículo, el utensilio destinado a producir sombra consistente en un único pie derecho dotado de una base que soporta una lona o toldo extensible y plegable por la acción de unas varillas, de forma, función y mecánica similares a los de un paraguas, con un máximo de tres metros de diámetro, sin anclajes sobre el pavimento y con base de suficiente peso para evitar una caída. El diseño y base de las sombrillas no podrá suponer riesgo para viandantes o usuarios.
2. Las terrazas, veladores y/o cualquier otro elemento auxiliar configurará un espacio con puestos para que los clientes puedan permanecer sentados, sin que se permita la realización de las consumiciones de pie, salvo en el caso de los elementos de apoyo.
3. No obstante, a los efectos de lo dispuesto en esta Ordenanza, se asimilarán al concepto de velador otras instalaciones, tales como mesas y sillas altas, toneles con taburetes u otros conjuntos de elementos destinados igualmente a servir de soporte de las consumiciones y asiento de los clientes, siempre y cuando tengan idéntica naturaleza mueble. A tales elementos les serán de aplicación todas las disposiciones sobre los veladores establecidas en esta Ordenanza.
Artículo 3. Normativa aplicable.
1. Con la licencia regulada en esta Ordenanza se valora exclusivamente la conveniencia de la ocupación del espacio público por la terraza, velador o elemento auxiliar y solo se autoriza tal ocupación, sin perjuicio del deber de cumplir las demás normas que regulen la actividad e instalaciones y de obtener las demás autorizaciones y títulos administrativos que en su caso sean necesarios.
2. Las instalaciones reguladas en el artículo anterior quedarán sujetas, además, a la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, de protección del patrimonio, accesibilidad y supresión de barreras, de protección del medio ambiente, así como cualquier otra normativa sectorial que resulte de aplicación, por lo que sus determinaciones serán plenamente exigibles aún cuando no se haga expresa referencia a ellas en esta Ordenanza.
3. En especial, la licencia aquí regulada no permite la realización de actuaciones musicales o espectáculos ni la reproducción de música o sonidos amplificados por ningún medio, con las salvedades contempladas en el artículo 16 de la presente Ordenanza.
Artículo 4. Beneficiarios. Requisitos subjetivos para la obtención de la licencia: relación con establecimiento hostelero en local con licencia de funcionamiento.
1. Las instalaciones temporales definidas en la presente Ordenanza solo se autorizarán a los titulares de establecimientos cuya licencia de funcionamiento habilite para el ejercicio de la actividad de hostelería, entendida esta como empresa turística de restauración según el concepto contenido en la normativa autonómica vigente en materia de turismo. En otros términos, solo podrá otorgarse licencia para la instalación de terrazas, veladores y/o elementos auxiliares a los titulares de establecimientos de hostelería situados en un local próximo que cuenten con licencia municipal de funcionamiento y que cumplan los demás requisitos legales para su funcionamiento.
2. Será requisito necesario para obtener licencia estar al corriente del pago de los tributos y sanciones con la Hacienda municipal.
3. Los titulares de más de una licencia en el mismo establecimiento, cuando solo alguna de ellas permita la instalación de terrazas, veladores y cualquier otro elemento auxiliar, solo podrán tener instalada la misma cuando estén ejerciendo efectivamente la actividad que les habilite para disponer de terrazas, veladores y cualquier otro elemento auxiliar. A tal efecto, con la solicitud deberán presentar el horario en el que, dentro de los límites horarios establecidos en la normativa, van a ejercitar cada una de las actividades.
4. Las terrazas, veladores y/o elementos auxiliares se atenderán y servirán siempre y exclusivamente desde el local a que se refiere el apartado primero y en ella no se podrán realizar actividades de hostelería distintas de las que legalmente puedan realizarse en el local.
5. Si se otorgara la licencia antes de que el local cuente con licencia de apertura, sus efectos, en lo que respecta a la utilización de la terraza, velador y/o elementos auxiliares quedarán demorados hasta que se obtenga la de apertura. Así mismo, la eficacia de la licencia de terrazas, veladores y cualquier otro elemento auxiliar queda supeditada al mantenimiento de la licencia de apertura.
TÍTULO II. DE LAS INSTALACIONES
Artículo 5. Tipos.
Conforme al artículo 2 de esta Ordenanza, se distinguen dos tipos de instalaciones:
a) Veladores.
b) Terrazas, distinguiendo a su vez, terrazas de verano, de invierno y terrazas cerradas o protegidas.
Artículo 6. Condiciones generales de ubicación.
Las instalaciones deberán cumplir las siguientes condiciones generales:
a) La colocación de veladores, sombrillas, terrazas y demás elementos en las vías públicas deberá, en todo caso, respetar el uso común preferente de las mismas. b) La accesibilidad de los servicios de emergencia, y específicamente del servicio de bomberos y de extinción de incendios, tiene prioridad sobre las instalaciones hosteleras. En consecuencia, los titulares de los establecimientos quedan obligados a atender de modo inmediato las instrucciones que se dicten para garantizar aquella accesibilidad, así como a colaborar para su cumplimiento, incluso cuando tales instrucciones impliquen la retirada total o parcial de la instalación.
c) En aplicación del principio de accesibilidad universal, las terrazas, veladores y cualquier otro elemento auxiliar de hostelería deben de ser accesibles y utilizables a todas las personas. Asimismo deberán ser detectables, evitando cualquier elemento o situación que pueda generar peligro a las personas con discapacidad visual.
d) No se autorizarán instalaciones temporales en cualquiera de los siguientes supuestos:
i) Que suponga perjuicio para la seguridad viaria (por disminución de la visibilidad, distracción para el conductor u otros motivos) o dificulte u obstaculice el tránsito peatonal. En ningún caso se autorizará la instalación frente a pasos de peatones ni sobre las franjas de pavimento podotáctil señalizadoras de los itinerarios peatonales.
ii) Que pueda incidir sobre la seguridad (evacuación) de los edificios y locales próximos, o impida o dificulte sensiblemente el acceso a estos. En ningún caso se colocarán en badenes para paso de vehículos o portales de acceso a inmuebles, ni frente a salidas de emergencia de establecimientos públicos.
iii) Que impida o dificulte sensiblemente el uso de equipamientos o mobiliarios urbanos (bancos, fuentes, paradas del transporte urbano, etc.).
iv) Que impida o dificulte el uso de las reservas de espacio para personas con discapacidad. e) La colocación de las terrazas, veladores y cualquier otro elemento auxiliar no menoscabarán las condiciones de seguridad de los establecimientos en cuanto a las vías de evacuación.
Artículo 7. Condiciones generales de instalación.
1. Con carácter general las mesas, sillas, parasoles o sombrillas y otros elementos que se coloquen, deberán reunir unas características que se entiendan precisas para su función, de forma que todas ellas sean apilables o fácilmente recogibles, de material resistente, de fácil limpieza y de buena calidad, y no deben de suponer riesgo o peligro para los usuarios y viandantes. También serán del material menos ruidoso posible. Deberán armonizar entre sí y con el entorno urbano en cromatismo, material y diseño. Por ello deberán ajustarse a las siguientes características:
a) Sillas y mesas: serán de material resistente, de fácil limpieza y buena calidad. Los materiales usados podrán ser aluminio, madera, resina, fibra de vidrio, mimbre, polipropileno. Las sillas no podrán ser del tipo plegables, salvo que sean de material de madera.
b) Parasoles, sombrillas y toldos enrollables a fachadas: serán de material textil, debiendo usarse preferentemente tonos o colores adecuados al entorno y al edificio en que se ubiquen. Todos los parasoles y sombrillas de un establecimiento serán del mismo color. Para los parasoles y sombrillas, su soporte será ligero y desmontable. Su altura no podrá ser superior a la que corresponda a la planta baja del edificio frente al que se sitúe, y, ni por su forma y/o dimensiones, podrán impedir la visión de los escaparates de los establecimientos comerciales frente a los que se sitúen.
c) La instalación de cartelería informativa está sujeta a licencia municipal, previa solicitud con expresión de las dimensiones y diseño de la misma.
d) Podrá exigirse la instalación de pavimentos flotantes especiales cuando resulte conveniente otorgar una protección especial al pavimento de la vía pública en atención a sus características o ubicación.
e) La instalación de tarimas se autorizará con carácter restrictivo, y en ningún caso podrá situarse sobre los registros existentes en la vía pública o dificultar su utilización.
f) La incorporación de sistemas de calefacción o climatización deberá reflejarse en las propuestas o proyectos que se presenten, justificando el cumplimiento de la reglamentación técnica de aplicación. No podrán emplazarse fuera del espacio autorizado para las terrazas, veladores y cualquier otro elemento auxiliar. En todo caso, deberán de cumplir con lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ordenanza. g) Deberán instalarse los elementos necesarios (papeleras, etc...) para evitar que la suciedad que genere la actividad de las terrazas, veladores y cualquier otro elemento auxiliar ensucie la vía pública.
Artículo 8. Características técnicas y estéticas de las terrazas, veladores y cualquier otro elemento auxiliar.
1. Deberá cuidarse la armonía con el entorno en la elección del mobiliario para las terrazas, veladores y cualquier otro elemento auxiliar, en cualquiera de las tipologías que pueden autorizarse.
2. Todas las mesas y sillas que se coloquen deberán ser de la misma tipología, no permitiéndose la colocación de veladores de colores diversos y diferentes modelos.
3. Concretamente estará prohibida la instalación de mesas metálicas en colores brillantes (tipo aluminio color plata) que pueda producir deslumbramiento.
4. Tan solo se permite la instalación de mobiliario con formatos publicitarios con logotipos o marcas comerciales no superiores a tamaño UNE-A5 (210148,5 mm).
5. Las sombrillas que se instalen deberán ser del mismo color y modelo, evitando formatos grandes de publicidad, admitiéndose el mismo tipo de logotipo que en el resto del mobiliario.
Artículo 8 bis. Características técnicas y estéticas de las terrazas cerradas.
1. Para la instalación de una terraza cerrada será necesaria la redacción de un documento técnico justificativo, firmado por técnico competente, debidamente habilitado para el ejercicio de su profesión. Asimismo, una vez finalizada la instalación, se aportará un certificado de la correcta ejecución de la misma en el que se haga constar, de manera expresa, el cumplimiento de las condiciones impuestas en esta Ordenanza, tanto técnicas como estéticas.
2. La terraza cerrada tendrá una forma rectangular, con un largo que como máximo será el frente de fachada del establecimiento a cuya licencia de actividad va asociada la licencia de la terraza, velador y/o elementos auxiliares; y un ancho variable de 1,80 a 5,00metros, en función de las medidas de la acera o calzada donde se vaya a colocar y las filas de mesas a disponer (1,80 metros, como mínimo, para terrazas de una fila de mesas y 5,00 metros para terrazas de dos filas), siempre que se mantengan las distancias mínimas de separación a fachada. De forma excepcional en aquellas zonas de grandes dimensiones y con una separación mínima de 3 metros desde la terraza cerrada a las fachadas de las edificaciones existentes, el Ayuntamiento podrá autorizar la ocupación de una dimensión superior a la de la fachada del establecimiento. En este caso, la longitud máxima de las terrazas será 10 metros por establecimiento. Además, en caso de veladores contiguos para dos establecimientos diferentes, la separación mínima entre ellos será de 3 metros. La cubierta de la terraza será inclinada a un agua con una pendiente de 10% para cubrición resuelta mediante panel y de 15% para cubrición resuelta mediante cerramiento textil, siempre resuelta hacia el frente opuesto a la fachada del local.
3. La terraza cerrada tendrá una altura mínima en su zona más baja de 2,00metros y en su zona alta una altura máxima de 3,00 metros. El perímetro de la terraza no estará cerrado en su totalidad, de modo que se garantice la correcta ventilación del espacio.
4. Se establecen dos tipos de terraza cerrada, uno con elementos fijos en fachada con aberturas en sus cuatro frentes y cubierta textil practicable; y otro con elementos móviles y textiles en fachada y elemento fijo resuelto con panel en cubierta.
5. Queda prohibida la existencia de cualquier otro suministro que no sea el alumbrado.
6. Excepcionalmente se permitirá la colocación de estufas, ventiladores, rociadores u otras instalaciones que mejoren el confort térmico del espacio pero siempre previa licencia municipal expresa. En todo caso, se deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ordenanza.
7. Se contemplan dos posibles situaciones en la ubicación de estas estructuras:
a) Por un lado, se permitirá su colocación sobre la acera directamente o mediante la superposición de un suelo, de manera que se dará continuidad a la transición entre el interior del local y la terraza cerrada mediante rampa accesible en este último caso.
b) Por otro, se colocarán sobre la calzada, de manera que la barrera arquitectónica que supone el bordillo se salvará con el propio pavimento de la terraza cerrada que quedará a nivel de la acera asegurando de este modo la continuidad y accesibilidad.
8. En cualquier caso, la estructura no podrá anclarse al vial público, se resolverá con algún tipo de sistema autoportante como por ejemplo con unas zapatas vistas rellenas de arena para dar estabilidad al conjunto.
9. Los cerramientos no contarán con elementos fijos que sobresalgan de la misma que estén situados sobre zonas de circulación.
10. El pavimento se resolverá mediante placas de PVC o madera continuas sin huecos que permitan arrojar elementos al vial sobre el que se sitúa la terraza.
11. Queda prohibida la extensión de toldos en fachada para aquellos establecimientos que coloquen el velador a una distancia inferior de 2 metros. En aquellos que por distancia se superen estos 2 metros, deberá quedar una distancia libre entre el velador y el toldo extendido de 1,5 metros.
Artículo 9. Desarrollo longitudinal.
1. El desarrollo longitudinal de cada instalación estará limitado a las características particulares de su lugar de emplazamiento. Además, en el caso de existir dos o más establecimientos contiguos con posibilidad de instalación de terrazas, veladores y cualquier otro elemento auxiliar, se deberá dejar un paso entre las dos instalaciones de diferente titularidad.
2. Si, al margen de este tope máximo, la instalación proyectada rebasa la longitud de la fachada del local soporte de la actividad principal, se deberá acreditar la conformidad de las personas titulares de los demás locales a los que pretenda dar frente en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de establecimientos hosteleros aptos para disponer de este tipo de instalaciones;
b) Cuando correspondan al uso de comercio al por menor y se hallen a una distancia inferior a cuatro metros de la alineación de la fachada del establecimiento afectado.
Artículo 10. Ocupación.
1. Las terrazas, veladores y cualquier otro elemento auxiliar se sujetarán a las siguientes condiciones de ocupación:
a) La instalación deberá garantizar, en todo caso, un itinerario peatonal permanente libre de obstáculos.
b) No estará limitado el número máximo de veladores (conjunto de mesa y cuatro sillas) a instalar por establecimiento. No obstante, en el caso de varios establecimientos en la misma zona, que puedan solicitar el mismo espacio, la resolución de la concesión se adaptará a lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ordenanza, siempre que las solicitudes se presenten en fecha y forma.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el itinerario peatonal libre podrá ser ampliado a juicio razonado de los servicios técnicos.
3. Igualmente se podrá ampliar el número de veladores a instalar, en fechas y circunstancias concretas, de manera general para todas las instalaciones existentes, en el porcentaje que se determine de los veladores autorizados para cada establecimiento, concediéndolo mediante decreto de Alcaldía. Esta licencia se entenderá condicionada, en todo caso, a la disponibilidad de espacio en la vía pública, respetando los pasos mínimos y circunstancias concretas de cada caso (instalación de escenarios, vallados,etc.).
Artículo 11. Protecciones laterales.
1. En los casos en que se justifique su necesidad por parte de los servicios técnicos municipales, como situaciones en las que no exista separación entre el tránsito peatonal y el rodado, la superficie ocupada por la instalación deberá quedar delimitada en el lado que comparta con el tránsito rodado, por protecciones laterales que acoten el recinto, permitiendo identificar el obstáculo a los invidentes.
2. Estas protecciones laterales podrán ser móviles o fijas, según los casos, pero siempre adecuadas a las condiciones del entorno.
3. Para el caso de instalaciones a nivel inferior a la acera, la instalación de la terraza por parte del hostelero, incluirá el recrecido de pavimento hasta la cota de la acera, mediante tarima, anclando el vallado a la tarima que se ejecute y ejecutando el cierre completo en los límites entre la instalación y la calzada o zona de estacionamientos, según el caso. Su idoneidad quedará sujeta al visto bueno de los servicios técnicos municipales.
Artículo 12. Condiciones específicas en calles con tráfico rodado permanente.
1. Con carácter general, solo se autorizará la colocación de terrazas, veladores y cualquier otro elemento auxiliar en el frente de la fachada del local, pudiendo excederse si se contase, y para cada período de renovación, con la autorización de los titulares de establecimientos y/o viviendas colindantes.
2. Excepcionalmente, si el acerado contiguo al establecimiento no contara con las dimensiones mínimas para garantizar el ancho libre mínimo de paso, podrán optarse alguna de las siguientes posibilidades:
a) Instalar la terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar en el acerado de enfrente siempre que el uso de la terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar no afectara a la seguridad del tráfico rodado. En este caso se requerirá informe al respecto del Ayuntamiento.
b) Instalar la terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar en el acerado contiguo al establecimiento, fuera del frente de la fachada del local, en un lugar razonablemente próximo, con fácil tránsito entre la terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar y el local y que su dependencia de este último resulte fácilmente reconocible por cualquier usuario de la instalación.
c) Instalar la terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar compuesta por una mesa con únicamente dos sillas y/o elementos de apoyo de los definidos en el artículo 2 de la presente Ordenanza, ello con el límite de la superficie hábil.
3. La instalación podrá colocarse junto a la fachada del establecimiento o, preferentemente, en zona límite de acera con bordillo. De situarse junto a la fachada deberá quedar delimitada mediante elementos de protección de carácter móvil y desmontable que permitan identificar el obstáculo a personas invidentes. En caso de situarse en zona límite de acera con bordillo, los elementos de la terraza o el velador deberán separarse del borde de la acera en aquellos supuestos en que coincida con plazas de aparcamiento o cuando así resulte necesario para la seguridad de los viandantes y el tráfico en general. La separación será mayor cuando existan plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida.
4. La instalación deberá contar, además, con elementos de protección que puedan proporcionar la debida seguridad a criterio de los servicios técnicos.
5. Cuando existan espacios ajardinados longitudinalmente formando parte de la acera o carril-bici, la anchura señalada en este artículo se referirá a la zona libre destinada al tránsito peatonal.
Artículo 13. Condiciones específicas en calzada.
1. En ningún caso se podrán instalar terrazas, veladores y/o cualquier otro elemento auxiliar en calzada cuando suponga invadir los carriles de circulación. 2. En ningún caso la colocación de terrazas, veladores y/o cualquier otro elemento auxiliar en la calzada podrá suponer la supresión de más de una tercera parte de las plazas de estacionamiento disponibles en el correspondiente polígono de tráfico. La necesaria reserva de plazas para personas con discapacidad será en todo caso prioritaria a estos efectos. Cuando las solicitudes formuladas superen dicho límite, se aplicará el orden de prioridad siguiente:
1.º Establecimientos que no puedan tener terrazas, veladores y/o cualquier otro elemento auxiliar en la acera.
2.º Establecimientos que puedan tener terrazas, veladores y/o cualquier otro elemento auxiliar en la acera, por orden inverso a la superficie de esta.
3. Plataformas para terrazas y veladores en calzada:
a) Las plataformas para la instalación de terrazas o veladores en zona de estacionamiento de vehículos, se ajustarán a las siguientes condiciones:
i) El pavimento será de tipo tarima sobre rastreles o similar, quedando al nivel de la acera, y adaptándose a las pendientes que puedan presentar la acera y la calzada.
ii) Estará dotada de separación física fija (no movible), entre la zona de veladores y la calzada y el resto de la zona estacionamiento, que impida el acceso o salida de los usuarios por zona distinta de la acera y la invasión involuntaria de la calzada o zona de aparcamiento desde la plataforma.
iii) No se permite la exhibición de publicidad en la plataforma. Únicamente podrá colocarse el logo o identificación del establecimiento limitado a las zonas opacas de las protecciones.
b) Una vez instalada la plataforma autorizada, deberá aportarse al expediente certificado de instalación firmado por técnico competente en el que se acredite que la plataforma se ajusta a las características y dimensiones expresadas en la documentación aportada con la solicitud. Dicho documento estará así mismo en el establecimiento a disposición de la inspección municipal.
Artículo. 14. Condiciones específicas en calles peatonales.
1. Se entiende por calles peatonales a efectos de esta Ordenanza aquellas que, además de serlo con carácter oficial, estén físicamente configuradas como tales, es decir, sin aceras ni calzadas y sin tráfico rodado. En general, se entiende por calle peatonal aquella en que la totalidad de la vía esté reservada de forma permanente al uso peatonal excepto en el horario permitido para carga/descarga y para el paso de vehículos de servicio público, de residentes u otros vehículos autorizados.
2. Solo se admitirán terrazas, veladores y/o cualquier otro elemento auxiliar en una calle peatonal cuando dejen un itinerario peatonal libre de obstáculos y permitan el paso de vehículos oficiales de bomberos, ambulancia, limpieza, etc.
3. Las instalaciones se acotarán lateralmente, en caso necesario, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la presente Ordenanza.
4. En estas zonas, aunque con carácter general se puede instalar terrazas, veladores y/o cualquier otro elemento auxiliar, se requerirá en cada caso un estudio especial de las solicitudes que se formulen atendiendo a la anchura y demás circunstancias de cada calle, usos habituales de la misma en función de los diferentes horarios, accesos a garajes de vecinos, carga y descarga de mercancías, compatibilidad con otros usos comerciales distintos de los hosteleros, acceso a todos los servicios y equipamientos municipales y de las compañías prestadoras de servicios, etc. Dicho estudio será llevado a cabo por el Ayuntamiento previos los informes que se precisen de los servicios técnicos municipales. El espacio que, de acuerdo con el estudio, sea susceptible de utilización para las terrazas, veladores y/o cualquier otro elemento auxiliar, se distribuirá entre todos los solicitantes en función de su número y de los veladores solicitados, en consideración conjunta.
5. Cuando las características de la calle peatonal, con trazados irregulares y/o estrechos, impidan la instalación de terrazas, veladores y/o cualquier otro elemento auxiliar conforme a las condiciones generales indicada, el Ayuntamiento, previa valoración de los servicios técnicos, podrá resolver la ubicación, superficie a ocupar, y demás condiciones de la instalación conforme a las circunstancias de dichos espacios. La configuración y los elementos de las terrazas o veladores deberán permitir en cualquier caso su rápida retirada de la vía pública.
Artículo 15. Condiciones específicas en plazas y espacios libres.
1. Únicamente se autorizará la colocación de terrazas, veladores y/o cualquier otro elemento auxiliar a favor de establecimientos con fachada a la plaza o acceso público desde ella.
2. El espacio de la plaza susceptible de utilización para las terrazas, veladores y/o cualquier otro elemento auxiliar, respetando las condiciones generales antes expresadas, se establecerá en cada caso atendiendo al uso principal a que está destinada la plaza, así como a su geometría y características concretas.
3. La superficie disponible se distribuirá entre todos los solicitantes en función de su número y de los veladores solicitados en consideración conjunta.
4. Siempre que la configuración de la plaza lo permita, se procurará que las terrazas, veladores y/o cualquier otro elemento auxiliar se instalen en el centro de la misma, respetando un itinerario peatonal perimetral junto a las fachadas de las fincas.
5. En ningún caso podrán concederse licencias en plazas y espacios libres cuando: a) No se pueda garantizar un itinerario peatonal permanente libre de obstáculos en cada alineación de fachada y/o uno central según las condiciones del mobiliario urbano existente en cada ubicación concreta.
b) No quede asegurada la accesibilidad permanente a locales, portales, etc.
Artículo 16. Ambientación musical.
1. En ningún caso estará permitida la instalación de equipos de sonido (o cualquier aparato de emisión sonora, sea cual sea su potencia) para la ambientación exterior de la zona de terraza o velador.
2. Se exceptúan los eventos especiales, que deberán ser autorizados previamente, mediante decreto de Alcaldía. Esta licencia incluirá el horario máximo de emisión sonora.
3. Las puertas y ventanas del establecimiento deberán permanecer cerradas, de acuerdo con la normativa vigente a este respecto
Artículo 17. Superficie autorizada.
1. La superficie máxima autorizada se conformará por el perímetro exterior total del conjunto de todos los elementos a instalar dispuestos para prestación del servicio, quedando asimismo delimitada en el plano detalle de la licencia. 2. El vuelo de toldos y sombrillas deberá quedar dentro de la superficie autorizada no pudiendo sobrepasar la misma.
Artículo 18. Delimitación de la superficie ocupada u ocupable.
1. Una vez concedida la licencia, el Ayuntamiento, si lo considera necesario por razones de favorecimiento del tráfico peatonal, de seguridad o meramente estéticas, podrá requerir al titular a establecer, a su costa, señalar los límites de la superficie máxima de ocupación autorizada y su ubicación concreta, mediante un sistema de señalización de la superficie máxima de ocupación autorizada.
2. Dicha delimitación se hará sobre el suelo mediante los marcadores que los servicios municipales estimen convenientes en cada caso y bajo ningún concepto podrá ser alterada ni retirada sin su licencia.
3. El sistema de señalización podrá consistir en elementos delimitadores de la terraza, o velador (mamparas, vallas, maceteros, etc...) o marcas en el suelo (pintura, angulos metalicos, etc...), segun se determine para cada caso.
4. Dicho sistema nunca podrá suponer riesgo para los peatones, ni daño o alteración en el espacio público, debiendo cumplir con la normativa en materia de accesibilidad.
Artículo 19. Anclajes.
1. Con carácter general, no se permitirá el anclaje al pavimento de elemento alguno de la terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar.
2. Excepcionalmente, y en casos debidamente justificados, se podrá autorizar la instalación de elementos anclados. La licencia quedará condicionada al depósito de una fianza en garantía del coste de reposición de bienes, servicios, o espacio público afectado, y cuyo importe será determinado por los servicios técnicos.
Artículo 20. Calefactores.
La instalación de calefactores se sujetará a las siguientes reglas:
a) Se colocarán dentro del perímetro del espacio de uso autorizado por la licencia, sin excederlo.
b) Únicamente se permite la colocación de calefactores eléctricos o de los que funcionan utilizando como fuente de energía pellets, biocombustibles u otras formas de energía alternativas y renovables. Podrá referirse la justificación del origen de los biocombustibles mediante documentación comercial o factura acreditativa de su adquisición. No obstante, si merced a avances científicos o técnicos existe disponibilidad de aparatos que permitan la utilización de otras fuentes de energía alternativas y renovables, podrá autorizarse su instalación por acuerdo del órgano municipal competente.
c) En cualquier caso, los aparatos deberán cumplir los requisitos técnicos exigidos por la normativa específica aplicable, y dispondrán de la homologación CE.
d) El titular de la licencia deberá observar estrictamente las instrucciones de seguridad recomendadas por el fabricante en cuanto a la colocación, distancias a observar respecto de elementos o personas, utilización y manejo, mantenimiento, revisiones periódicas y almacenamiento. En particular, deberán observar una distancia de más de un metro respecto de cualquier material que no tenga una clase de reacción al fuego A1 conforme a la norma UNE-EN 13501-1. e) Si la colocación de los calefactores requiere alguna intervención específica en la vía pública (conexión eléctrica, instalación de tuberías u otras) deberá solicitarse previamente la oportuna licencia, con arreglo a la normativa aplicable. f) El titular de la licencia deberá tener en todo momento la documentación de los aparatos a disposición del personal municipal encargado de las inspecciones.
Artículo 21. Horario de ejercicio.
1. La instalación de las terrazas o veladores quedará sujeta al siguiente horario:
a) Horario de verano (desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre):
i) Apertura: a partir de las 7:30 horas.
ii) Cierre: 1) De domingo a jueves, ambos inclusive: hasta las 1:30 horas. 2) Las noches del viernes al sábado, del sábado al domingo y las de las vísperas de días festivos: hasta las 2:30 horas.
b) Horario de invierno (desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo y desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre): i) Apertura: a partir de las 7:30 horas.
ii) Cierre: 1) De domingo a jueves, ambos inclusive: hasta las 0:00 horas. 2) Las noches del viernes al sábado, del sábado al domingo y las de las vísperas de días festivos: hasta las 1:30 horas.
2. En ningún caso el horario establecido habilita para exceder del horario máximo de apertura que el establecimiento tenga autorizado.
3. No obstante y cuando concurran razones de alteración de la pacífica convivencia o de molestias al vecindario debidamente acreditadas, el Ayuntamiento podrá reducir para determinadas zonas o emplazamientos concretos el horario anterior y/o el número de instalaciones compatibilizando los intereses en juego.
4. La retirada de las terrazas, veladores y/o cualquier otro elemento auxiliar se iniciará con la antelación razonable suficiente para que la terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar esté completamente recogido en el momento de la finalización del horario establecido en el apartado anterior. Las operaciones de instalación y recogida de las terrazas, veladores y/o cualquier otro elemento auxiliar se efectuarán con el máximo cuidado al efecto de minimizar la producción de molestias por ruidos que las mismas puedan causar, quedando específicamente prohibido el arrastre de los elementos que la compongan.
5. Mediante decreto de Alcaldía se podrá ampliar el horario de apertura en fechas y circunstancias concretas, afectando a todos los establecimientos.
6. En ningún caso podrá ocuparse la vía pública con pilas de sillas, mesas, sombrillas, etc. o cualquier otro elemento auxiliar de las terrazas o veladores, fuera de la temporada de concesión de la licencia. En aquellos casos en los que se compruebe que no se utiliza la terraza o el velador se revisará y ordenará la retirada, insistiendo en que no puede usarse la vía pública como almacén.
TÍTULO III. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 22. Prohibiciones del titular de la licencia.
1. Instalación de otros elementos:
a) Se prohíbe la colocación en las terrazas o veladores de frigoríficos, máquinas expendedoras de productos, máquinas de juegos y similares.
b) No se permitirá la colocación de mostradores, barras u otros elementos de servicio, debiendo ser atendida desde el propio local. Igualmente, no se permitirá almacenar o apilar productos, materiales ni residuos junto a las terrazas, veladores y/o cualquier otro elemento auxiliar, tanto por razones de estética e imagen urbanas como de higiene. Únicamente podrán colocarse, previa licencia municipal, los elementos auxiliares móviles definidos en el artículo 2 de la presente Ordenanza. El espacio ocupado por tales elementos formará parte de la terraza o velador en su conjunto. c) Queda prohibida la instalación y uso de aparatos de reproducción de imagen y/o sonido en las terrazas o veladores, salvo licencias específicas para determinados eventos y fechas determinadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ordenanza. d) No podrán efectuarse anclajes en el pavimento, salvo lo que se contemple en la licencia para los elementos fijos. En materia de anclajes se deberá respetar lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ordenanza.
2. Almacenamiento del mobiliario de la terraza, velador y cualquier otro elemento auxiliar:
a) Fuera del horario autorizado para el ejercicio de la actividad, el titular de la licencia, vendrá obligado a retirar del exterior los elementos de las terrazas o veladores: mesas, sillas, sombrillas y elementos asimilados y auxiliares, que serán recogidos diariamente en el interior del local al que pertenezca la terraza o velador o en local habilitado para tal finalidad por el interesado. A tal fin, el solicitante deberá manifestar en su instancia la capacidad de almacenamiento del propio establecimiento y del local habilitado.
b) No obstante, en caso de imposibilidad acreditada para cumplir lo previsto en el apartado anterior, podrá autorizarse el almacenamiento de los elementos de la terraza o velador en la vía pública fuera del horario autorizado de ejercicio de la actividad, siempre y cuando ello se realice en las adecuadas condiciones de seguridad y no produzca afección significativa al uso común, a la estética urbana ni, en general, a cuantas consideraciones integran el interés público. En particular, el titular deberá mantener el espacio ocupado por los elementos almacenados en perfecto estado de limpieza pública. En ningún caso se permitirá sujetarlos a árboles, farolas, semáforos u otros elementos de mobiliario urbano. A fin de evitar la producción de molestias por ruidos, los elementos con los que se sujeten los muebles deberán estar fabricados o recubiertos de materiales que amortigüen la producción de sonido a causa de su manejo. En la solicitud deberá de especificarse el lugar de la vía pública donde se pretende realizar el apilamiento del mobiliario fuera del horario autorizado para el ejercicio de la actividad. El Ayuntamiento aprobará el lugar solicitado o, por causas justificadas, determinará otro lugar en la resolución de la licencia. No podrá apilarse el mobiliario en el frontal de otro establecimiento o finca salvo autorización expresa de los titulares de estas. El Ayuntamiento podrá delimitar zonas en las que no se permita este almacenamiento. Excepto en el caso de que se autorice el almacenamiento en la vía pública, la licencia limitará el número de veladores autorizados a los que puedan ser recogidos en el interior del establecimiento o local habilitado.
Artículo 23. Obligaciones y deberes del titular de la licencia.
1. El titular de la licencia, además de los deberes ya establecidos en otros preceptos de esta Ordenanza y de los que se le impongan en la resolución que la otorgue, tiene las obligaciones que expresamente se recogen en los apartados siguientes de este precepto.
2. Será obligación del titular de la licencia la estricta observancia de las condiciones especificadas en la licencia otorgada, de las dimanantes de la presente Ordenanza, y especialmente:
a) Velar para que en ningún momento se ocupen espacios distintos de los autorizados en la licencia.
b) No atender a los usuarios que no se sitúen fuera del espacio permitido.
c) Respetar los horarios autorizados, así como cumplir las demás condiciones impuestas en la licencia concedida.
d) El mantenimiento del suelo cuya ocupación se autoriza, la terraza o velador y cada uno de los elementos que la componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato.
e) El mantenimiento de la terraza o velador y cada uno de los elementos que las componen en las debidas condiciones de limpieza. La zona ocupada por la terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar, deberá mantenerse en permanente estado de limpieza, correspondiendo al titular de la licencia la limpieza de la superficie ocupada. Estará obligado a disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de los residuos que pueda ensuciar el espacio público. Al término de cada jornada deberán realizarse las tareas de limpieza necesarias en el suelo ocupado y la zona de influencia. La limpieza que deban efectuar los servicios municipales, en sustitución del titular de la licencia, se liquidará por el procedimiento previsto para las ejecuciones subsidiarias.
f) El mantenimiento de los elementos integrantes de las terrazas o veladores en las debidas condiciones de conservación para evitar que puedan causar daños de cualquier naturaleza. Especialmente en el caso de entoldados, marquesinas, pérgolas u otras estructuras similares, el titular deberá mantenerlas en las adecuadas condiciones de seguridad, de conformidad con lo que establezca la licencia de obras y la normativa urbanística. De igual modo, si están cercanas a las fachadas, no podrán suponer en ningún caso riesgo para la seguridad de los balcones o ventanas de los primeros pisos de los inmuebles próximos.
g) En el caso de entoldados, marquesinas, pérgolas u otras estructuras similares, el titular deberá mantenerlas en las adecuadas condiciones de seguridad, de conformidad con lo que establezca la licencia de obras y la normativa urbanística. De igual modo, si están cercanas a las fachadas, no podrán suponer en ningún caso riesgo para la seguridad de los balcones o ventanas de los primeros pisos de los inmuebles próximos.
h) Los elementos que conforman las terrazas o veladores deberán permanecer instalados dentro de la superficie autorizada cuando se esté prestando servicio, sin que esté permitida la permanencia de parte del mobiliario apilado en la vía pública. No obstante, podrá prestarse servicio con parte de la terraza o velador autorizados instalados siempre que los restantes elementos se encuentren recogidos o almacenados fuera de la vía pública.
i) Delimitar el perímetro de la zona de terraza o velador marcando los ángulos con unas líneas pintadas en el pavimento, de color blanco, de treinta centímetros de largo en cada sentido y cinco centímetros de grosor. Será objeto de continua vigilancia por parte del titular de la actividad la no alteración de las condiciones de ubicación de los elementos autorizados, a fin de evitar que excedan del perímetro delimitado de la zona de ocupación autorizada.
j) El titular deberá tener en todo momento en el establecimiento la licencia convenientemente actualizada, de forma que la inspección municipal conozca la superficie cuya ocupación tiene autorizada. Así, y para facilitar el conocimiento por parte del público en general del contenido de la licencia, el titular del establecimiento deberá exponer en la entrada o fachada principal del establecimiento o, en caso de no ser ello posible, en otro lugar fácilmente visible desde el exterior, la licencia concedida según el modelo que figura como anexo III de la presente Ordenanza y el plano de distribución.
k) Será objeto de continua vigilancia por parte del titular de la actividad la no alteración de las condiciones de ubicación de los elementos autorizados, tal y como figura en la licencia concedida. En este sentido deberá adoptar las previsiones necesarias para que los usuarios no sobrepasen los límites del espacio autorizado.
l) El comportamiento de los usuarios deberá mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana, quedando prohibido cantar, gritar o mantener conversaciones excesivamente altas, o que originen cualquier otro ruido que perturbe el descanso y la tranquilidad de los vecinos e impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local.
m) Las labores de montaje y desmontaje de la instalación se realizarán de forma que se eviten las molestias al vecindario, estando prohibido el arrastre de mesas, sillas, sombrillas y mobiliario similar. Para mesas y sillas de metal se dispondrá de tacos de goma en sus patas.
n) El titular deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la contaminación acústica procedente de la terraza o velador. A los efectos de la presente Ordenanza se entenderán incumplidas dichas medidas cuando el manejo, colocación y retirada de los elementos de la terraza o velador se efectuara sin el debido cuidado, evitando los arrastres e impactos contra el suelo o contra otros objetos, generando molestias por ruido. Los elementos estarán dotados de componentes de goma que amortigüen los ruidos y vibraciones: tacos en las mesas y sillas, ruedas de goma en los carritos o similares, fundas para las cadenas. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que en materia de contaminación acústica pueda imponer al titular la normativa sectorial aplicable en materia de ruidos y demás normativa aplicable.
o) El titular deberá abstenerse de instalar o procederá a su retirada cuando así lo ordenen los responsables municipales competentes en el ejercicio de sus funciones, por la celebración de actos autorizados, por obras, por razones de seguridad pública u otras razones de interés público.
p) En caso de colocación de calefactores, únicamente podrán instalarse aquellos que funcionen con energía eléctrica o mediante combustión de "pellets". Su colocación lleva consigo la obligación por parte del titular de observar estrictamente las instrucciones de seguridad recomendadas por el fabricante respecto de su colocación, distancias a observar respecto de otros elementos y de personas, utilización y manejo, mantenimiento, revisiones periódicas etc. Al resto de elementos destinados a proporcionar climatización se le somete a idéntica observancia de las condiciones de seguridad en su utilización y disfrute. Los calefactores se colocarán en todo caso a una distancia de más de un metro de cualquier material que no tenga una clasificación de M0 o A1. En todo caso, deberá respetarse lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ordenanza.
q) Para la prevención de posibles caídas de las personas que ocupan las terrazas o veladores situados entre los alcorques de los árboles, el titular del establecimiento en caso de apreciar dicha circunstancia, deberá solicitar licencia para su cubrimiento que será informada por los servicios técnicos del Ayuntamiento sobre su conveniencia, procedimiento técnico, material a utilizar y medidas que se estimen oportunas relativas a la protección del arbolado, sufragando a su costa los gastos que de la operación se deriven. La superficie así cubierta en ningún caso será computable a los efectos de la instalación de veladores.
r) El titular deberá proceder a la retirada inmediata de los elementos móviles cuando ello sea preciso para facilitar el acceso de ambulancias, vehículos de bomberos y otros de emergencias.
3. El titular de la licencia queda sujeto a los deberes formales contemplados en el siguiente artículo.
Artículo 24. Deberes formales para permitir el control administrativo y público.
1. El titular de la licencia, así como todos sus empleados tienen el deber de permitir y facilitar la inspección municipal para comprobar el cumplimiento de esta Ordenanza. En especial, tendrán siempre en el establecimiento desde el que se atienda y a disposición de la inspección municipal el documento que acredite el otorgamiento de la licencia y el plano en que se refleja la ocupación autorizada. 2. Siempre que esté instalada la terraza, el velador y/o los elementos auxiliares, deberá estar bien visible desde el exterior para que pueda ser visualizado fácilmente por cualquier viandante el documento en el que consten los extremos fundamentales de la licencia y, en particular, el plano o croquis en el que se refleje claramente el espacio cuya ocupación se ha permitido. 3. El Ayuntamiento de La Muela establecerá las condiciones formales y técnicas de este documento.
TÍTULO IV. RÉGIMEN JURÍDICO
CAPÍTULO I. DE LAS LICENCIAS
Artículo 25. Sometimiento a autorización administrativa.
1. Las ocupaciones temporales de terrenos definidas en el artículo 1 de la presente Ordenanza, así como la instalación de terrazas, veladores y/o cualquier otro elemento auxiliar de cualquier tipo y de sus elementos auxiliares, quedan sujetas, en todo caso, a previa y preceptiva licencia municipal.
2. Las ocupaciones a que se refiere esta Ordenanza únicamente serán lícitas cuando cuenten con la licencia municipal y solo en la medida en que sean conformes con lo autorizado expresamente en ella.
Artículo 26. Naturaleza de la licencia.
1. Las licencias facultan a su titular a realizar el aprovechamiento en las concretas condiciones con las que se otorgan, no concediendo a su titular más derechos que los propios contenidos en esta Ordenanza.
2. Las licencias solo autorizan la ocupación durante el tiempo determinado en ellas sin que de su otorgamiento derive para su titular ningún derecho ni expectativa legítima a obtenerlas por un nuevo período ni impida su denegación motivada en futuras ocasiones.
3. La ocupación autorizada con la licencia no implicará en ningún caso la cesión de las facultades administrativas sobre los espacios públicos ni la asunción por la Administración de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a tercero. El titular de la licencia será responsable de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a la Administración y a sujetos privados, salvo que tengan su origen en alguna cláusula o imposición administrativa impuesta de ineludible cumplimiento para el titular.
4. Sólo serán transmisibles conjuntamente con las licencias urbanísticas de los establecimientos a los que estén vinculadas. El antiguo y nuevo titular deberán comunicar esta circunstancia al Ayuntamiento. La falta de dicha comunicación implica la sujeción de ambos a todas las responsabilidades.
5. Las licencias no podrán ser objeto en ningún caso de arrendamiento o cesión para su explotación independiente. El incumplimiento dará lugar a la pérdida de vigencia de dicha licencia.
6. Las licencias se entenderán otorgadas a título de precario y supeditadas a su compatibilidad en todo momento con el interés general. En consecuencia, podrán ser revocadas, modificadas o suspendidas sin generar derecho a indemnización 7. La licencia siempre se entenderá otorgada salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero.
Artículo 27. Transmisibilidad de la licencia.
1. Conforme al apartado cuarto del artículo anterior, solo serán transmisibles conjuntamente con las licencias urbanísticas de los establecimientos a los que estén vinculadas.
2. La licencia solo será transmisible en caso de cambio de titularidad del establecimiento hostelero desde el que se atienda y para el que se otorgó aquélla.
3. En este caso, la transmisión de la licencia será obligatoria y se entenderá necesariamente implícita con la transmisión de la licencia de apertura y de funcionamiento (cuando esta sea legalmente exigible) del establecimiento sin que en ningún caso pueda disociarse la titularidad de una y otra.
4. La transmisión de la licencia no requerirá de autorización. No obstante, el antiguo y nuevo titular deberán comunicar formalmente dicha transmisión al Ayuntamiento de La Muela. La falta de comunicación implica que tanto el transmitente como el adquirente quedarán sujetos a las responsabilidades propias del titular, es decir, supone la sujeción de ambos a todas las responsabilidades que puedan derivarse.
Artículo 28. Condiciones de la licencia.
1. La licencia habilitará para el aprovechamiento de una porción del espacio público o privado de uso público, expresada en metros cuadrados y delimitada, en los términos establecidos en esta ordenanza, por el plano que formará parte del contenido de la misma. Dentro de dicho espacio, el titular podrá disponer libremente los elementos integrantes de la terraza o velador, siempre con observancia de las disposiciones de esta ordenanza y del resto de las normas que resulten aplicables.
2. La licencia se otorgará a quien ostente la titularidad de la licencia de funcionamiento del establecimiento de hostelería del cual dependan. La licencia se entenderá como complementaria a la del establecimiento principal, por lo que podrán ser objeto de inspección conjunta o separada, afectando la decisión municipal a todo el conjunto o solo a la parte correspondiente a la terraza o velador. La licencia no podrá ser arrendada, subarrendada ni cedida directa o indirectamente, en todo o en parte, salvo los cambios de titularidad del establecimiento principal debidamente acreditado.
3. La licencia siempre se entenderá otorgada salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero, no pudiendo ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubiera incurrido la persona titular en el ejercicio de sus actividades ni le exime de la necesidad, en su caso de obtener otras autorizaciones (propiedad del suelo, etc.). La licencia de ocupación de vía pública se concederá salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, y se entiende sin perjuicio de la existencia de todas aquellas autorizaciones y licencias que sean exigibles al establecimiento para el ejercicio de la actividad de conformidad con la normativa en vigor.
4. En el documento de la licencia se fijarán las condiciones de la instalación y elementos auxiliares: emplazamiento detallado, superficie a ocupar, número de veladores, período de vigencia de la concesión, y demás particularidades que se estimen necesarias.
5. La licencia se extenderá siempre con carácter de precario y la autoridad municipal podrá ordenar, de forma razonada, la retirada de la vía pública, sin derecho a indemnización alguna, de las instalaciones autorizadas, cuando circunstancias de tráfico, urbanización, obras (públicas o privadas) o cualquier otra de interés general así lo aconsejen.
6. La persona titular de la licencia queda obligada a reparar cuantos daños se produzcan en la vía pública, como consecuencia de cualquiera de los elementos de la instalación.
7. El Ayuntamiento de La Muela podrá someter a posterior control las ocupaciones autorizadas, a los efectos de verificar el mantenimiento y cumplimiento de las condiciones impuestas por la licencia, así como la adecuación al resto de prescripciones de la Ordenanza. En caso de que como consecuencia de dicho control se ponga de manifiesto el incumplimiento de tales condiciones o la existencia de vulneración de la Ordenanza, el Ayuntamiento adoptará las resoluciones que procedan, incluso la revocación de la licencia sin derecho a indemnización alguna.
8. El hecho de haber sido titular de licencia en períodos anteriores no otorga al interesado derecho preferente en posteriores peticiones, ni vincula en cuanto al número de elementos autorizados.
9. Las terrazas, veladores y/o elementos auxiliares se atenderán y servirán siempre y exclusivamente desde el local a que se refiere el apartado primero y en ella no se podrán realizar actividades de hostelería distintas de las que legalmente puedan realizarse en el local.
10. Si se otorgara la licencia antes de que el local cuente con licencia de apertura, sus efectos, en lo que respecta a la utilización de la terraza, velador y/o elementos auxiliares quedarán demorados hasta que se obtenga la de apertura, así como la de funcionamiento en aquellos supuestos que sea exigible legalmente. Asimismo, la eficacia de la licencia queda supeditada al mantenimiento de la licencia de apertura y de funcionamiento, cuando esta última sea exigible legalmente.
11. La explotación de la terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar se realiza por el titular como parte de su actividad empresarial, correspondiendo al mismo la totalidad de las responsabilidades de toda índole que de la misma se puedan derivar.
Artículo 29. Vigencia de la licencia.
1. Las licencias tendrán vigencia anual, entendiendo el carácter anual como de año natural, del 1 de enero al 31 de diciembre.
2. Concedida la licencia anual, no podrán modificarse sus términos y condiciones durante su vigencia, salvo lo dispuesto en la presente Ordenanza.
3. Transcurrido el período de vigencia, la persona titular de la licencia o, en su caso, la del establecimiento correspondiente, deberá retirar toda la instalación devolviendo la vía pública a su estado anterior, salvo prórrogas, en cuyo caso la vigencia se extenderá hasta el límite máximo fijado para las mismas, que son cinco años.
4. El cese de la actividad principal implicará la extinción de la licencia.
Artículo 30. Concurrencia de solicitudes sobre un mismo espacio.
1. Quienes pretendan una licencia sobre un espacio ya autorizado para otra terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar, total o parcialmente, no podrán obtenerla hasta el siguiente año. Con la solicitud se adjuntará una propuesta de emplazamiento para las instalaciones interesadas firmada por aquellos que concurran en el citado emplazamiento. A falta de acuerdo entre los interesados, se resolverá por el Ayuntamiento. 2. En caso de concurrencia simultánea de varias solicitudes de licencia sobre un mismo espacio o cuando no fueran compatibles entre sí y no existiera acuerdo entre los solicitantes se resolverá por el Ayuntamiento, priorizando a aquellos establecimientos que recojan o almacenen la terraza, el velador y/o los elementos auxiliares, fuera de la vía pública.
Artículo 31. Ampliación de la instalación con motivo de las fiestas municipales.
1. Los titulares de terrazas, veladores y/o cualquier otro elemento auxiliar, podrán solicitar su ampliación para las fiestas municipales, 13 de junio: San Antonio, y 23 noviembre: San Clemente.
2. Igualmente, los titulares de establecimientos de hostelería, y que no hubieran solicitado licencia anual para la instalación de terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar, podrán solicitar la licencia exclusivamente para los días de celebración de las fiestas.
3. La ampliación podrá referirse a todos los días de la fiestas o exclusivamente para los días 13 de junio y 23 de noviembre. 4. En ambos supuestos la solicitud deberá de ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Plano de situación del establecimiento y croquis, incluida la ampliación.
b) Autorización expresa de los titulares de los establecimientos colindantes, cuando la longitud de la terraza o velador, exceda de la línea de fachada del establecimiento para el que se solicita la licencia.
c) Descripción del mobiliario a instalar, si este no fuera de las mismas condiciones que el autorizado en la licencia anual.
d) Lugar de la vía pública donde se pretende apilar el mobiliario cuando no se ejerza la actividad.
5. El mobiliario a instalar en estos supuestos, si no fuera de las mismas condiciones que el autorizado en la licencia anual, deberá de ser aprobado expresamente por el Ayuntamiento.
6. El Ayuntamiento podrá regular por Decreto las condiciones específicas sobre dimensiones y estética de las terrazas, veladores y/o cualquier otro elemento auxiliar, a instalar durante las fiestas municipales.
Artículo 32. Renovación.
1. Las licencias se renovarán anualmente, debiendo presentar la solicitud en los plazos establecidos en el artículo 39 de esta Ordenanza. No se admitirán solicitudes de renovación presentadas fuera de esos plazos.
2. Se considera renovación siempre que no exista ninguna modificación o variación de la terraza o velador, tanto en su superficie como en el número de mobiliario o elementos auxiliares. Las modificaciones del mobiliario o elementos auxiliares no harán perder el carácter de renovación de la terraza o velador, siempre que no suponga una alteración sustancial de la configuración de los mismos, y no suponga variación de la superficie o número del mobiliario o elementos auxiliares.
3. En el supuesto de que concurra cualquier variación, incluido el mero cambio de mobiliario, respecto a la última autorización administrativa, deberá solicitarse y obtenerse una nueva licencia municipal.
4. Los servicios municipales comprobarán la exigencia de que el titular no mantenga deudas con la Hacienda municipal, para proceder a la renovación, y que haya abonado previamente la tasa correspondiente.
5. Para las terrazas cerradas, una vez transcurrido el período máximo de prórrogas (cinco años), para volver a conceder la licencia, se deberá aportar un certificado, redactado por técnico competente que informe sobre la situación real del conjunto existente, y concretamente sobre su estabilidad estructural y condiciones estéticas. Además, el Ayuntamiento podrá exigir que se realicen las operaciones de mantenimiento que por ornato público considere necesarias.
Artículo 33. Suspensión, modificación y revocación de la licencia.
1. El incumplimiento grave por parte del titular de los límites y condiciones de la autorización administrativa podrá dar lugar, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, a su revocación. Se considerarán incumplimientos graves las conductas tipificadas como infracción grave y muy grave en esta Ordenanza.
2. En todo momento, las autorizaciones administrativas podrán ser revocadas motivadamente por razones de interés general, sin derecho a indemnización. En especial, procederá la revocación cuando resulten incompatibles con las normas o criterios aprobados con posterioridad, produzcan daños al espacio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés públicos, menoscaben o dificulten el uso general, se alteren los supuestos determinantes de su otorgamiento o sobrevinieran circunstancias que de haber existido habrían justificado la denegación.
3. Cuando, como consecuencia de circunstancias imprevistas o sobrevenidas de urbanización, así como de implantación, supresión o modificación de servicios públicos, desaparezcan las condiciones que justificaron el otorgamiento de la licencia tanto de terrazas, veladores, como de instalaciones, o surjan otras que, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ordenanza, sean causa de denegación, o requieran la modificación de los términos de la licencia, el Ayuntamiento mediante resolución motivada revocará o modificará la licencia concedida sin derecho a indemnización alguna.
4. En los mismos términos podrá, asimismo, revocarla o modificarla en caso de que de la actividad autorizada se deriven molestias graves para el tráfico peatonal, cuando se produzcan quejas o reclamaciones por parte de los vecinos debidamente acreditadas o denuncias por molestias de ruidos y por perturbación del descanso nocturno. En el expediente que se instruya al efecto se otorgará al titular de la licencia la posibilidad de proponer la aplicación de medidas correctoras. En caso de aceptarse tales medidas, la modificación o revocación de la licencia se adoptará en el caso de que las mismas no eliminen las molestias o problemas detectados.
5. Se acordará la revocación de la licencia igualmente cuando se acredite una inobservancia habitual de las condiciones esenciales de la propia licencia.
6. A tal efecto se considerarán, en todo caso, condiciones esenciales la obligación de mantenimiento de la zona ocupada y de los elementos de esta en adecuadas condiciones de limpieza, y el cumplimiento de las condiciones estéticas y materiales de los elementos de las terrazas o veladores establecidas en el título II de la presente Ordenanza.
7. A efectos de lo señalado en esta Ordenanza, se entenderán debidamente acreditadas las molestias por ruidos cuando se constate, mediante acta derivada de medición realizada por los servicios municipales, una inmisión sonora en las viviendas circundantes superior a los límites establecidos en la normativa sectorial sobre protección contra ruidos, procedente de la actividad, con o sin adición del ruido de fondo.
8. Dará lugar así mismo a la revocación de las licencias la imposición de tres o más sanciones firmes por infracciones graves o muy graves de las tipificadas en esta ordenanza, o en otras normas sanitarias, ambientales o de cualquier otra naturaleza cometidas con ocasión de la explotación de las terrazas, veladores y/o cualquier otro elemento auxiliar.
9. Por las mismas razones y en las mismas condiciones del apartado anterior, la Administración podrá modificar las licencias en cuanto a su ubicación, extensión, horario o cualquier otro aspecto.
10. La licencia podrá quedar suspendida temporalmente, ordenándose la retirada de las instalaciones a costa del titular cuando circunstancias de tráfico, situación de emergencia, celebración de eventos públicos promovidos o autorizados por el Ayuntamiento, así como por la realización de obras, exigencias de los servicios públicos, o circunstancia de interés general que así lo aconsejen, y ello sin derecho a indemnización alguna. La suspensión tendrá la duración imprescindible, recobrando la licencia su eficacia en cuanto desaparezcan las circunstancias que la justificaran, en todo caso sin necesidad de resolución administrativa. En estos casos no habrá derecho a la devolución de tasas.
11. La extinción o suspensión de la licencia administrativa de apertura o el cierre por cualquier causa legal del local o establecimiento desde el que se deba atender la terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar, determinarán igualmente la automática extinción o suspensión de la licencia regulada en la presente Ordenanza, sin necesidad de resolución administrativa.
12. Igualmente podrá requerirse la retirada temporal de las terrazas, veladores y/o cualquier otro elemento auxiliar, e instalaciones con motivo de eventos y obras municipales, razones de seguridad pública u otras causas de interés público, por el tiempo que sea necesario, sin derecho a indemnización alguna. En caso de urgencia, el requerimiento podrá ser adoptado por los propios agentes de la autoridad. De no atenderse el requerimiento por parte del titular del establecimiento, podrá ser ejecutado directamente por los agentes, o por los servicios municipales competentes a solicitud de estos, siendo los costes generados a cargo del titular.
Artículo 34. Medidas correctoras y revocación por molestias por ruido.
En el caso de que se presenten reiteradas quejas o reclamaciones por molestias habituales debido al ruido procedente de la terraza o velador, de un establecimiento, que conlleven perturbación grave del descanso nocturno, afectando a la tranquilidad y al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, y sean debidamente acreditadas y constatadas, el Ayuntamiento podrá, previa audiencia al titular de la instalación, limitar el horario de funcionamiento, así como el número de mesas autorizadas, pudiendo incluso revocarse la licencia concedida.
Artículo 35. Limitaciones en garantía de los servicios públicos.
No se autorizarán ocupaciones que dificulten el acceso o uso de bocas de riego, registros de alcantarillado, redes de servicios, aparatos de registro y control del tráfico y similares. Además, en todo momento, habrán de retirarse inmediatamente las instalaciones cuando sea necesario para el acceso de transportes para la extinción de incendios, ambulancias, recogida de residuos, riego o limpieza de calles y cualquier otro servicio público que lo requiera.
CAPÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA
Artículo 36. Regulación del procedimiento.
De acuerdo con la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, las licencias se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas tras seguir el procedimiento establecido en los siguientes artículos y de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 37. Solicitantes.
1. El procedimiento comenzará por solicitud del interesado.
2. Podrán solicitar licencia los titulares de la licencia de los establecimientos a que se refiere los artículos 4 y 37 de la presente Ordenanza.
3. Serán requisitos para obtener la licencia o su renovación:
a) La licencia del establecimiento habrá de estar en vigor. No obstante, podrá formularse la solicitud siempre y cuando se encuentre en tramitación, si bien no podrá concederse hasta que se esté en posesión de la precitada licencia.
b) No tener deudas con la Hacienda municipal, lo que se verificará por los servicios municipales correspondientes. La solicitud de utilización del espacio o su renovación faculta a la Administración municipal para verificar la concreta situación de la persona interesada al respecto de su condición de no deudora con el Ayuntamiento.
Artículo 38. Solicitud y documentación adjunta.
1. El procedimiento comenzará por solicitud del interesado.
2. El interesado deberá presentar ante el Ayuntamiento la correspondiente solicitud de licencia, cumplimentado el modelo normalizado municipal para tal efecto, anexo I de esta Ordenanza.
3. En la solicitud deberá hacerse constar de forma detallada lo siguiente:
a) Nombre o razón social del interesado.
b) Datos relativos al domicilio, teléfono y DNI.
c) Nombre comercial y dirección del establecimiento hostelero (emplazamiento de la actividad) al que va asociada la terraza, velador y cualquier otro elemento auxiliar.
d) Tipología de instalación.
e) Si el emplazamiento propuesto es espacio de dominio público o privado de uso público.
f) Período de ocupación que se desea.
g) Veladores, sombrillas y, en su caso, elementos auxiliares que se pretendan instalar, a efectos orientativos.
4. Documentación adjunta. Con carácter general, la solicitud deberá venir acompañada de la siguiente documentación (anexo II):
a) La licencia de los titulares de establecimientos adyacentes y de las fincas o locales colindantes en los supuestos que se extiendan frente a sus fachadas.
b) Documentación fotográfica de la fachada del establecimiento y del espacio exterior en que se pretenda situar la terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar.
C) Plano de situación o emplazamiento del establecimiento.
d) Plano de distribución acotado de la terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar, que se pretende, en el que se reflejen claramente:
i) El frente de la fachada del establecimiento y accesos al mismo.
ii) Elementos de mobiliario que se pretendan instalar colocados en disposición de servicio al usuario.
iii) La superficie total a ocupar por los elementos que componen la terraza o velador.
iv) Dimensiones: anchura de la acera, longitud fachada del local, etc.
v) Elementos de mobiliario urbano existentes en la vía pública, tales como árboles, semáforos, papeleras, farolas, armarios de instalación del servicio público, señales de tráfico, bancos u otros.
vi) Lugar en el que se pretende realizar el apilado del mobiliario fuera del horario autorizado para el ejercicio de la actividad, cuando no se vaya a recoger dentro del establecimiento o en otro local.
e) Declaración de la capacidad de almacenamiento en el interior del propio local o de otro habilitado, y, en su caso, solicitud de permiso para almacenamiento en dominio público, con acreditación de las razones que lo justifican.
f) Si se solicita la colocación de calefactor o de cualquier otro aparato destinado a proporcionar climatización, deberá aportarse la documentación técnica correspondiente que acredite que se trata de un aparato que ha obtenido la homologación de conformidad a normas CE, así como declaración jurada de que en su colocación, utilización, mantenimiento, revisiones y manejo en general se observarán estrictamente las instrucciones de seguridad recomendadas por el fabricante. Si para la colocación de cualquier elemento destinado a proporcionar climatización fuera preciso realizar una intervención específica en la vía pública (conexión eléctrica, obras para instalación de tuberías, etc.), deberá solicitarse previamente licencia específica en atención a la entidad de la intervención que se concederá teniendo en cuenta la normativa aplicable, incluida la de ámbito sanitario.
g) Proyecto de terraza cerrada y certificado técnico de la instalación, en los supuestos previstos en el artículo 8.bis de esta Ordenanza.
h) Documentación específica que en su caso se exija para determinadas instalaciones (tarimas, etc.).
i) Copia de la solicitud de licencia de apertura del establecimiento principal, en los supuestos en los que no se haya concedido todavía en el momento de solicitar la licencia de veladores.
5. En el caso de terrazas, veladores y/o cualquier otro elemento auxiliar, situados en espacios privados de uso público se incluirá además, como documentación específica, la autorización de los titulares del emplazamiento. En caso de que el titular del espacio sea una Comunidad de Propietarios la autorización para su uso deberá estar suscrita por el representante legal de la misma mediante acuerdo adoptado al efecto.
6. Si se pretende instalar la terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar, sobre la calzada, deberá aportarse igualmente documentación técnica relativa a la plataforma a instalar, en la que se acredite su nivelación a la misma cota de la acera y sus condiciones de estabilidad, seguridad y protección de los usuarios y plano descriptivo firmado por técnico competente.
7. Las solicitudes podrán ser estimadas total o parcialmente. Serán autorizadas parcialmente cuando una parte del espacio cuya ocupación se solicita cumpla los requisitos establecidos en esta ordenanza.
8. La renovación para sucesivos períodos de vigencia de las licencias ya concedidas, o su cambio de titularidad, cuando no se haya producido alteración de la titularidad del establecimiento ni de ninguna circunstancia o prescripción, se tramitará aportando la solicitud del anexo I, indicando que se trata de renovación de licencia, sin necesidad de aportar otra documentación. 9. En caso de cambio en los elementos integrantes de la terraza o velador, o en su disposición, respecto de lo reflejado en la documentación a que se refiere este artículo, el titular de la licencia deberá aportar nuevo plano. Dicho cambio de elementos o disposición no estará sujeto a autorización previa, de acuerdo con lo establecido en este artículo, debiendo en todo caso cumplir las disposiciones aplicables.
Artículo 39. Plazos de presentación de solicitudes.
1. Las solicitudes para licencia y renovación de la misma, deberán presentarse dentro del período comprendido entre el 1 de septiembre y 31 de octubre del año anterior al período en que hayan de utilizarse los aprovechamientos. Se establece un período anual para la vigencia de las licencias que se concedan. De este modo, anualmente, durante los meses de septiembre y octubre, se realizará por parte de los establecimientos interesados, la petición para la instalación de terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar, que se pretenda. De este modo, la anualidad para la instalación se computará como el año natural. Quedan exceptuadas de esta limitación temporal las solicitudes que se presenten a consecuencia de nueva apertura de establecimientos, así como las relativas a establecimientos en los que se haya producido un cambio de titularidad y, por lo tanto, haya resultado imposible cumplir con esta norma de tramitación.
2. Las solicitudes que se realicen fuera de estos plazos no se admitirán a trámite, salvo en los siguientes casos:
a) Establecimientos hosteleros con licencias de apertura posteriores.
b) Establecimientos cuya licencia de apertura cambie de titularidad.
c) Las que se refieran a una regularización de una ocupación de hecho cuando su titular tenga interés en legalizar la situación y acredite, de forma fehaciente y simultánea a la solicitud el pago de la correspondiente multa por la ocupación del espacio público realizada sin licencia, o por incumplimiento de la licencia otorgada.
d) Cuando se modifique la configuración del espacio público y ello posibilite la instalación de la terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar.
e) Las que se refieran a la adecuación del mobiliario y elementos auxiliares de las terrazas o veladores a las determinaciones y criterios establecidos en la presente Ordenanza. En estos supuestos podrán formular la solicitud en cualquier momento.
3. Las renovaciones o altas de licencias de ampliación durante las fiestas municipales se solicitarán con una antelación mínima de 1 mes. No se admitirá ninguna solicitud realizada fuera ese período.
4. Los plazos de solicitud podrán ser modificados por la Alcaldía.
Artículo 40. Subsanación y mejora de solicitudes.
Cuando la solicitud presentada no reúna los requisitos señalados o si la documentación estuviera incompleta, se requerirá al interesado una sola vez, para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución.
Artículo 41. Informes y resolución.
1. Formulada la petición, en los términos exigidos en los artículos precedentes y previos los pertinentes informes técnico y jurídico, la autoridad Municipal competente resolverá en el plazo reglamentario (hasta el 31 de diciembre en caso de que la petición se realice en plazo).
2. El informe técnico incluirá, en el caso de que así se estime necesario, un documento o ficha en que se recojan las condiciones concretas (emplazamiento, tipología de la instalación, superficie ocupable, número de veladores, elementos auxiliares, etc.) de la instalación que se autorice.
Artículo 42. Resolución.
1. El procedimiento finalizará mediante resolución.
2. Las resoluciones, especialmente las denegatorias y las que introduzcan limitaciones a lo pedido por el solicitante, habrán de ser motivadas.
3. Las resoluciones que otorguen la licencia contendrán, al menos, las siguientes condiciones particulares:
a) Titular de la licencia y nombre o razón social y dirección del local del establecimiento hostelero desde el que se atenderá la terraza o velador.
b) Localización y delimitación exacta del espacio que se autoriza ocupar con mención del nombre de la vía, número del edificio más próximo y todos los demás datos identificativos necesarios.
c) Extensión de la superficie autorizada en metros cuadrados.
d) Si se trata, o no, de una instalación cerrada o protegida.
e) Número de mesas, sillas o sillones, sombrillas, calefactores y cualquier otro elemento auxiliar que se autoriza instalar y, cuando sea necesario, su número y ubicación.
f) Descripción de los elementos a que se refiere el apartado anterior con indicación sucinta de sus características o referencia suficiente.
g) Período para el que se autoriza con indicación, en su caso, de las fechas o acontecimientos que suspenderán transitoriamente su eficacia. h) Limitación horaria.
4. La no resolución expresa en el plazo de un mes tendrá efectos desestimatorios salvo que la solicitud de ocupación afecte únicamente a suelo de titularidad privada y no infrinja el ordenamiento urbanístico.
5. Sin perjuicio de que subsista la obligación de resolver, transcurrido un mes desde la solicitud se podrá entender desestimada a los efectos de interponer los recursos que procedan.
Artículo 43. Notificación de la resolución.
1. La notificación de la resolución contendrá el texto íntegro de esta y, además, una indicación de los principales deberes, obligaciones y condiciones generales a queda sometida la licencia conforme a esta Ordenanza, tales como su otorgamiento a precario y sin perjuicio de terceros o del derecho de propiedad, la necesidad de contar en todo momento con licencia de apertura y funcionamiento, cuando esta última sea legalmente exigible, y las demás que se exijan para desarrollar la actividad, la prohibición absoluta de ocupar más espacio del permitido o de colocar elementos distintos de los autorizados, la asunción de responsabilidad por daños a la Administración y a terceros, la obligación de mantener limpia la terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar, y en perfecto estado todos sus elementos, el sometimiento a inspección y las demás que se juzguen oportunas para la información del titular.
2. A la notificación se acompañará además un documento que contenga las condiciones particulares y un plano representativo de la ocupación permitida que será el que deberá estar disponible en el establecimiento y expuesto.
TÍTULO V. RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONADOR. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD
CAPÍTULO I. RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONADOR
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 44. Inspección.
1. Corresponde al Departamento de Urbanismo la vigilancia e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza. No obstante, el Ayuntamiento de La Muela podrá también acreditar a otros funcionarios para la realización de tales funciones. 2. Las actas o denuncias que realicen tendrán valor probatorio en los procedimientos a que se incorporen según lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. A ellas se podrán adjuntar con igual valor fotografías y demás documentos o material gráfico que reflejen la situación de la terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar, y demás hechos relevantes para las actuaciones administrativas que deban seguirse.
Artículo 45. Personal inspector.
1. La fiscalización y control del cumplimiento por los titulares de las licencias de las prescripciones de la Ordenanza, será llevado a cabo por el personal municipal inspector debidamente acreditado, que gozará en el ejercicio de las funciones propias de la consideración de agente de la autoridad.
2. Serán funciones de la inspección municipal las siguientes:
a) Inspeccionar las ocupaciones con el fin de comprobar su adecuación a la licencia otorgada y al resto de prescripciones de la Ordenanza.
b) Requerir al titular de la actividad la acomodación de la ocupación a la establecida en la licencia.
c) Proponer al órgano competente el ejercicio de la potestad sancionadora cuando se observen incumplimientos a la Ordenanza.
d) Proponer la adopción de las medidas cautelares que se estimen necesarias.
3. Para ello dispone de las facultades siguientes:
a) Recabar la exhibición de la documentación que autorice y fundamente la legalidad de la ocupación.
b) Los hechos constatados y reflejados en las actas e informes que elaboren en el ejercicio de sus funciones, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en su contradicción puedan proponer los interesados.
c) Ser auxiliados en el ejercicio de sus funciones por cualquier autoridad en su correspondiente ámbito competencial, singularmente por los agentes de la Policía Local, cuando la inspección no sea realizada por estos.
d) Adoptar en supuestos de urgencia las medidas provisionales que se consideren oportunas en protección de la seguridad y del interés público, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
4. Los inspectores en el ejercicio de sus funciones deberán:
a) Observar en el ejercicio de sus funciones la máxima corrección con los titulares de los establecimientos objeto de inspección, procurando perturbar en la menor medida posible el desarrollo de su actividad.
b) Guardar el debido sigilo profesional de los asuntos que conozcan por razón de su cargo.
c) Abstenerse de intervenir en actuaciones inspectoras cuando concurran cualquiera de los motivos que la legislación sobre procedimiento administrativo común al respecto contempla.
5. Cuando se detecte la existencia de instalaciones que no cuenten con la preceptiva licencia, o incumplan lo dispuesto en la misma, procederá incoar procedimiento sancionador, en cuya resolución se le exigirá la reposición a su estado originario de la situación alterada, se impondrá al infractor la sanción que proceda y la indemnización, en su caso, por los daños y perjuicios causados.
6. Cuando contando la instalación con la preceptiva licencia administrativa, se detecte un incumplimiento de sus condiciones o de las reguladas en la presente Ordenanza, de carácter leve y que no comporte un perjuicio grave a los intereses generales, se realizará la advertencia y requerimiento de subsanación por escrito. El incumplimiento de lo requerido en el plazo otorgado al efecto, o la reincidencia en el incumplimiento detectado, supondrá directamente la apertura del expediente sancionador por dichos actos.
Artículo 46. Advertencias y requerimientos de subsanación.
1. Cuando se detecten incumplimientos que no comporten perjuicio grave de los intereses generales aquí protegidos y que no conlleven una manifiesta voluntad de transgresión, la Administración, si lo estima adecuado a las circunstancias, podrá optar inicialmente por limitarse a advertir al infractor de su situación irregular y a requerirle para que en el plazo breve que se señale realice las modificaciones o actuaciones necesarias.
2. Estas advertencias y requerimientos los realizará el Departamento de Urbanismo o quienes realicen las funciones de inspección, sin más requisito que dejar constancia escrita de su contenido y de la fecha en que se pone en conocimiento del interesado. A estos efectos, bastará la entrega de copia del acta de inspección en que conste o simple comunicación escrita debidamente notificada.
3. Contra estas advertencias y requerimientos, que no son ejecutivos ni ejecutorios, no cabrá recurso alguno, con independencia de que el interesado, si lo desea, pueda hacer por escrito las alegaciones que tenga por convenientes.
4. Posteriormente se hará un seguimiento para comprobar si se han realizado los cambios indicados y, si no se ha atendido voluntariamente el requerimiento o si el interesado discrepa de su contenido, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes
Artículo 47. Órdenes de cumplimiento inmediato.
1. Si se instala terraza, velador o cualquier elemento auxiliar sin licencia o excediendo claramente de lo autorizado y con ello se impide o dificulta notablemente el uso común general o cualquier uso preferente o existiere perturbación o peligro de perturbación de la seguridad o tranquilidad públicas, se ordenará, incluso por los inspectores, la inmediata retirada de la terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar, o de los elementos perturbadores o las actuaciones o correcciones que procedan.
2. De no darse cumplimiento rápido y diligente a la orden, se procederá directamente por los servicios municipales a realizar las actuaciones necesarias para evitar la perturbación de los intereses generales. En particular, además de otras acciones que resulten pertinentes y proporcionadas, podrán retirar los elementos de la terraza, velador y/o elemento auxiliar y trasladarlos al depósito o almacén que se designe para tal fin, siempre a costa del obligado.
3. En igual forma a la indicada en el apartado anterior se procederá cuando no pueda conocerse quién ha realizado la instalación y nadie se haga responsable de ella.
4. De estas actuaciones se levantará acta.
Artículo 48. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza determinará la tramitación del correspondiente expediente sancionador para depurar la responsabilidad administrativa en que pueda haberse incurrido.
2. Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones.
3. La imposición de las sanciones previstas en la presente Ordenanza requerirá la previa incoación e instrucción del procedimiento correspondiente, el cual se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en la legislación general sobre procedimiento administrativo y su reglamento de desarrollo.
4. Durante la tramitación de los expedientes sancionadores podrán adoptarse medidas cautelares, con el contenido y efectos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
Artículo 49. Órgano competente.
La incoación y resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano municipal competente para conceder la correspondiente licencia.
Artículo 50. Procedimiento sancionador.
1. La imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza requerirá la tramitación del procedimiento sancionador de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y el Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la Ordenanza del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Tras el acuerdo de la iniciación, se designará a un instructor y, en su caso, secretario.
3. El procedimiento deberá finalizar mediante resolución expresa dictada por órgano competente.
4. En el procedimiento se podrán adoptar medidas provisionales, siempre que estas sean congruentes y proporcionadas a la situación creada con la infracción.
5. Además de las sanciones, en la resolución podrán establecerse las siguientes determinaciones no sancionadoras siempre que hayan sido objeto del procedimiento y se haya dado oportunidad de defensa respecto a ellas:
a) Las órdenes para la reposición a su estado originario de la situación alterada por su conducta y cuantas procedan para restablecer la legalidad.
b) La indemnización debida por el imputado a la Administración.
c) La revocación de la licencia por incumplimiento.
Artículo 51. Denuncia de instalación.
Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante este Ayuntamiento cualquier infracción de la presente Ordenanza, mediante la presentación de documentación justificativa del hecho enunciado y la infracción cometida.
Artículo 52. Medidas cautelares.
El Ayuntamiento podrá adoptar las medidas cautelares que fueran necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente Ordenanza y las exigencias de los intereses generales entre otros en los siguientes supuestos:
a) Instalación de la terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar, sin licencia municipal.
b) Ocupación de mayor superficie de la autorizada, con la finalidad de recuperar la disponibilidad del espacio público indebidamente ocupado para el disfrute de los usuarios.
c) Cuando requerido el titular o representante para la recogida o retirada de la terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar, se incumpla la ordenanza por la autoridad municipal o sus agentes.
Artículo 53. Cumplimiento de las medidas cautelares y de las resoluciones.
1. Las medidas cautelares adoptadas, y las órdenes de restablecimiento de la legalidad dictadas en los expedientes sancionadores tramitados serán inmediatamente ejecutivas conforme a lo dispuesto en la normativa sobre procedimiento administrativo. Las medidas cautelares dictadas en procedimientos sancionadores deberán cumplirse en los plazos que se establezcan o en su defecto en el plazo de diez días. En el supuesto de terrazas, veladores y/o cualquier otro elemento auxiliar, instalados sin licencia municipal o de ocupación de mayor o distinta superficie de la autorizada, la medida cautelar deberá de cumplirse inmediatamente.
2. El incumplimiento por el interesado de las órdenes contenidas en las medidas cautelares adoptadas o en las resoluciones dictadas al efecto, conllevará la utilización administrativa de los medios de ejecución forzosa previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo, sin perjuicio del ejercicio de las acciones de recuperación de oficio y demás prerrogativas municipales que respecto del dominio público ostenta la administración.
Artículo 54. Instalaciones sin licencia.
1. La autoridad municipal, así como los agentes de la autoridad municipal, podrán retirar, de forma cautelar e inmediata, las terrazas y veladores o cualquier elemento auxiliar, instalados sin licencia en vía pública, y proceder a su depósito en lugar designado para ello, a costa de la persona responsable, sin perjuicio de la imposición de las sanciones reglamentarias.
2. La ocupación de suelo de uso público sin licencia mediante estas instalaciones se considera infracción de esta Ordenanza, y con independencia del desmontaje y retirada de toda la instalación, podrán serle impuestas a la persona responsable las sanciones previstas en esta Ordenanza, previa la instrucción del correspondiente expediente.
3. La permanencia de terraza, velador y cualquier otro elemento auxiliar, tras la finalización del período amparado por la licencia, será asimilada, a los presentes efectos disciplinarios, a la situación de falta de licencia municipal.
Artículo 55. Incumplimiento de las condiciones de la licencia.
El incumplimiento de las condiciones de la licencia o de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza dará lugar a la imposición de una sanción económica en los términos establecidos en esta Ordenanza, previa instrucción del correspondiente expediente, sin perjuicio de la revocación de la licencia y consiguiente retirada inmediata de la instalación, en los casos de desobediencia al requerimiento municipal.
Artículo 56. Ejecución subsidiaria.
Cuando se hiciera caso omiso de la orden municipal de retirada de los elementos instalados en vía pública, en los supuestos recogidos en esta Ordenanza, la Administración procederá a su levantamiento, quedando depositados en el lugar designado para ello, de donde podrán ser retirados por la propiedad, previo el abono de las tasas y gastos correspondientes.
SECCIÓN SEGUNDA. CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES
SANCIONES APLICABLES
Artículo 57. Generalidades.
El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza será constitutivo de una infracción administrativa y determinará, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador la imposición de las sanciones que en los siguientes artículos se especifican
Artículo 58. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones de las normas contenidas en la presente Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 59. Infracciones leves.
Son infracciones administrativas leves a efectos de la presente Ordenanza:
a) La alteración en las condiciones de ubicación de veladores, sombrillas, elementos de apoyo y/o elementos auxiliares especificada en la licencia, siempre que no concurra la circunstancia de agravación establecida en el artículo 60.
b) La instalación de la terraza, velador y cualquier otro elemento auxiliar, incumpliendo las condiciones de la licencia en cuanto a espacio autorizado. Se entenderá que se produce esta infracción cuando se constate una instalación de un mayor número de terraza, velador y cualquier otro elemento auxiliar, de los autorizados hasta un 30% (este porcentaje se calculará sobre el número de veladores autorizados).
c) La alteración en las condiciones de ubicación de veladores o elementos auxiliares especificadas en la licencia.
d) La falta de limpieza o decoro de las instalaciones durante el horario de funcionamiento.
e) No tener a disposición de la autoridad municipal o los agentes de la autoridad municipal la licencia de concesión de la instalación.
f) No vigilar que los usuarios de la terraza, velador y cualquier otro elemento auxiliar, no sobrepasen los límites de la misma.
g) Todo incumplimiento de obligaciones y vulneración de prohibiciones establecido en la presente Ordenanza o contemplado en el título autorizatorio, no calificado expresamente como falta grave o muy grave.
Artículo 60. Infracciones graves.
Son infracciones administrativas graves a efectos de la presente Ordenanza:
a) La reiteración por segunda vez en la comisión de cualquier falta leve.
b) La vulneración del régimen horario establecido en el artículo 21 de esta Ordenanza.
c) Las conductas contrarias al orden público, la moral y el respeto que merecen las personas.
d) No dejar limpia la zona de la vía pública que se autorice cuando se retire a diario la instalación.
e) La instalación de la terraza, velador y cualquier otro elemento auxiliar, incumpliendo las condiciones de la licencia en cuanto a espacio autorizado. Se entenderá que se produce esta infracción cuando se constate una instalación de un mayor número de terraza, velador y cualquier otro elemento auxiliar, de los autorizados de un 31% y hasta un 75% (este porcentaje se calculará sobre el número de veladores autorizados).
f) La alteración en las condiciones de ubicación de veladores o elementos auxiliares especificada en la licencia, cuando de ello se derive grave perjuicio para el interés público o para terceros.
Artículo 61. Infracciones muy graves.
Son infracciones administrativas muy graves a efectos de la presente Ordenanza: a) La reiteración por tercera vez en la comisión de cualquier falta grave.
b) La instalación de terrazas, veladores, sombrillas, elementos de apoyo y/o elementos asimilados careciendo de la preceptiva licencia municipal.
c) La instalación de la terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar, incumpliendo las condiciones de la licencia en cuanto a espacio autorizado. Se entenderá que se produce esta infracción cuando se constate una instalación de un mayor número de terraza y / o veladores de los autorizados en más de un 75% (este porcentaje se calculará sobre el número de veladores autorizados). d) Continuar con la instalación una vez cumplido el plazo de la licencia.
Artículo 62. Sanciones.
1. El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza, será constitutivo de infracción y determinará, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, con arreglo al procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ordenanza para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Decreto del Gobierno de Aragón 28/2001, de 30 de enero, la imposición de las siguientes sanciones que en ningún caso habrán de ser inferiores al beneficio económico que la infracción haya supuesto para el infractor .
a) Infracciones leves: Multa de hasta 600 euros.
b) Infracciones graves: Multa de 601 a 1.500 euros.
c) Infracciones muy graves: Multa de 1.501 a 3.000 euros. En la cuantificación de las sanciones, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, se estará a la aplicación del principio de proporcionalidad en los términos establecidos en la normativa reguladora del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
2. La comisión de infracciones graves y muy graves podrá llevar aparejada como accesoria la imposición de la sanción de revocación de la licencia municipal, y la comisión de infracciones muy graves también la de inhabilitación para la obtención de futuras licencias reguladas por esta Ordenanza durante el plazo máximo de un año. Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en atención a la trascendencia social del hecho y demás circunstancias que concurran, especialmente cuando se produzca una perturbación importante de la normal convivencia que afecte de modo grave, inmediato y directo a la tranquilidad, al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa que resulte de aplicación. La sanción es independiente y compatible con la legalización de la instalación, si procediere, así como con la liquidación de la tasa por la ocupación no autorizada y recargos que procedan en su caso.
Artículo 63. Determinación de la sanción.
Para determinar la cuantía de la multa aplicable a cada infracción dentro del mínimo y máximo correspondiente a las infracciones leves, graves y muy graves se observará el principio de proporcionalidad atendiendo a cuantos criterios sirvan para poner de relieve la antijuridicidad de la conducta y el reproche que merece el responsable y, en especial, los siguientes:
a) Existencia de intencionalidad o, por el contrario, de negligencia, así como la intensidad de esta.
b) La causa de un perjuicio efectivo a los intereses generales y su intensidad y extensión o, por el contrario, el simple perjuicio o riesgo abstracto para los intereses generales.
c) El beneficio obtenido con la comisión de la infracción.
d) El tiempo durante el que se haya cometido la infracción o su carácter ocasional y aislado.
e) La continuación en la infracción tras las advertencias y requerimientos previstos en el artículo 46 o, por el contrario, la voluntad de adecuarse de inmediato a la legalidad.
f) La reincidencia o la simple reiteración de conductas ilegales en relación con la instalación o utilización de terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar, o, en sentido contrario, la falta de antecedentes de cualquier irregularidad.
Artículo 64. Multiplicidad de infracciones. Sanciones en caso de concurso de infracciones.
1. No se reputará como infracción continuada la comisión de una pluralidad de infracciones tipificadas por el mismo o semejante precepto, sancionándose cada una de ellas con carácter independiente.
2. Al responsable de dos o más infracciones, ya sean las tipificadas en esta Ordenanza o en otras normas e incluso aunque las realizase con un solo acto, se le impondrán todas las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
3. Si se sigue realizando la misma conducta o se persiste voluntariamente en la misma situación ilegal tras la iniciación del procedimiento sancionador o tras las órdenes de la Administración para restablecer la legalidad, se considerará cometida una infracción diferente y se impondrá nueva sanción.
Artículo 65. Criterios de graduación.
En la imposición de sanciones, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad de la infracción cometida y la sanción aplicada, debiéndose seguir para la graduación de la sanción a aplicar, los criterios contenidos en la legislación sobre procedimiento administrativo común y los generalmente admitidos por la jurisprudencia.
Artículo 66. Prescripción.
1. Las infracciones leves prescriben a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescriben al año; las sanciones por infracciones graves, a los dos años y las sanciones por infracciones muy graves, a los tres años.
3. El cómputo del plazo de prescripción y su interrupción se realizará conforme a lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
Artículo 67. Intervención de los elementos de la terraza, velador y cualquier otro elemento auxiliar.
1. En caso de colocación de terraza, veladores u otros elementos sin la previa y preceptiva licencia, y cuando de ello se derive perturbación relevante para el tránsito peatonal, para la utilización del mobiliario urbano o, en general, para el uso común de las vías y espacios públicos, o para la seguridad, salubridad, tranquilidad u ornato públicos, así como si se da cualquiera de las circunstancias que, según lo dispuesto en esta Ordenanza, habrían de determinar la denegación de la licencia, la resolución de inicio del expediente sancionador podrá adoptar como medida cautelar la intervención de los elementos colocados, mediante su retirada, traslado y depósito en la forma pertinente.
2. En el supuesto de que concurran circunstancias de grave riesgo, dicha intervención podrá ser llevada a cabo por los inspectores municipales, dando posterior e inmediato conocimiento a la autoridad competente, cuando el titular de la actividad, requerido previamente al efecto, se niegue a su retirada.
Artículo 68. Defensa del usuario.
En lo que se refiere al servicio que prestan dichos establecimientos a los ciudadanos, serán de aplicación en cuanto a las infracciones y régimen sancionador la normativa reguladora de las infracciones y sanciones en materia de defensa de los derechos del consumidor.
Artículo 69. Colaboración en la gestión.
El Ayuntamiento de La Muela podrá firmar convenios de colaboración con las asociaciones representativas del sector para la tramitación y gestión de asuntos relativos a la aplicación de la presente Ordenanza.
CAPÍTULO II. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD
Artículo 70. Restauración de la legalidad.
1. Con independencia de las sanciones que, en su caso, se impongan, el Ayuntamiento podrá acordar medidas de restauración de la legalidad.
2. En los supuestos en que el Ayuntamiento compruebe la instalación de terraza, velador o cualquier otro elemento auxiliar sin contar con la preceptiva licencia para ello, o acuerde la revocación o suspensión de la licencia por cualquiera de las causas previstas en esta Ordenanza, se requerirá al titular para que proceda a la retirada de la vía pública de los elementos de la terraza, velador y cualquier otro elemento auxiliar, en el plazo de diez días hábiles, con apercibimiento de que, caso de no cumplimentar la ordenanza, se procederá a la ejecución forzosa, mediante ejecución subsidiaria a costa del obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la presente Ordenanza.
3. En el supuesto de que concurran circunstancias de grave riesgo, dicha intervención podrá ser llevada a cabo por el personal municipal de forma inmediata, cuando el titular de la actividad, requerido previamente al efecto, se niegue a su retirada.
4. Las medidas adoptadas, incluso las provisionales, serán inmediatamente ejecutivas y, salvo que se acuerde su suspensión en vía de recurso, deberán cumplirse por el titular de la terraza, velador y cualquier otro elemento auxiliar, en el plazo señalado en la resolución o, en su defecto, en el de diez días, transcurrido el cual se procederá a la ejecución forzosa, además de a la incoación del procedimiento sancionador.
5. La ejecución forzosa se realizará, como regla general, por ejecución subsidiaria, conforme al artículo 56 de la presente Ordenanza. No obstante, se podrán imponer previamente multas coercitivas en los casos y cuantías permitidos por las Leyes que resulten de aplicación a determinados supuestos.
6. Si se transmite la titularidad de la licencia una vez iniciado el procedimiento, el nuevo titular solo adquirirá la condición de interesado desde el momento en que ello se comunique al Ayuntamiento. Cuando así se haga se entenderán con él los posteriores trámites del procedimiento declarativo y de ejecución, sin que se hayan de repetir los ya practicados. Incumbirán al nuevo titular todos los deberes y, en particular, el de cumplir las medidas provisionales y definitivas.
7. Lo dispuesto se entiende sin perjuicio de las prerrogativas municipales respecto de sus bienes de dominio público reconocidas por las leyes y reglamentos, tales como las de recuperación de oficio o de desahucio, particularmente cuando con la terraza, velador y cualquier otro elemento auxiliar, por la forma en que se instalen y ocupen el espacio, se produzcan verdaderas usurpaciones.
Disposiciones transitorias
Primera. Vigencia.
Las licencias otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza mantendrán su vigencia y eficacia hasta su extinción, es decir, hasta la expiración de su plazo de validez o de su prórroga, en su caso, y se regirán por la normativa vigente en el momento de su concesión.
Segunda. Solicitudes.
1. No obstante lo establecido respecto del período de solicitud de las licencias, con efecto exclusivo para el año de su aprobación, deberán solicitarse en el plazo de un mes, iniciándose el cómputo el día siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ordenanza.
2. Todas las licencias solicitadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza se someterán íntegramente a sus prescripciones, aunque la terraza, velador y cualquier otro elemento auxiliar, hubiera contado en años anteriores con licencia.
3. Las solicitudes de licencia presentadas antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza se resolverán conforme a la normativa precedente y mantendrá sus efectos hasta su extinción.
Tercera. Aplicación.
1. Desde la entrada en vigor de esta Ordenanza serán de aplicación sus normas sobre revocación de licencias, aunque se hubieran otorgado con anterioridad.
2. Así mismo, desde la entrada en vigor de esta Ordenanza serán de aplicación sus normas sobre restablecimiento de la legalidad para los incumplimientos que se sigan produciendo, aunque hubieran comenzado a producirse antes.
3. Las normas sancionadoras de esta Ordenanza se aplicarán solo a los hechos posteriores a su entrada en vigor, pero ello con independencia de que la licencia se hubiera obtenido antes o de que la infracción se hubiera empezado a cometer con anterioridad. No obstante, tales normas se aplicarán incluso a hechos anteriores en cuanto ello resultase favorable al infractor.
Cuarta. Características técnicas y estéticas.
Para la aplicación del artículo referente a características técnicas y estéticas se computará un período de adaptación de tres años, durante los que se podrá instalar el mobiliario actual, aunque no cumpla las condiciones descritas en la presente Ordenanza. Todas las terrazas y veladores deberán estar completamente conformes con esta Ordenanza una vez transcurrido ese plazo de tres años desde la publicación definitiva de esta Ordenanza.
Disposiciones finales
Primera. Entrada en vigor.
Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su texto íntegro en el BOPZ.
Segunda. Interpretación, aclaración y desarrollo.
Se autoriza expresamente a la autoridad municipal competente para el otorgamiento de licencias, la interpretación, aclaración y desarrollo de la presente Ordenanza, conforme a los principios recogidos en la legislación vigente sobre procedimiento administrativo común.
ANEXO I
Modelo normalizado de solicitud
ANEXO II
Documentación obligatoria a aportar con el modelo de solicitud
A. Documentación obligatoria a presentar. Documentación adjunta. Con carácter general, la solicitud deberá venir acompañada de la siguiente documentación: -La licencia de los titulares de establecimientos adyacentes y de las fincas o locales colindantes en los supuestos que se extiendan frente a sus fachadas. -Documentación fotográfica de la fachada del establecimiento y del espacio exterior en que se pretenda situar la terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar. -Plano de situación o emplazamiento del establecimiento. -Plano de distribución acotado de la terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar, que se pretende, en el que se reflejen claramente: El frente de la fachada del establecimiento y acceso al mismo. Elementos de mobiliario que se pretendan instalar colocados en disposición de servicio al usuario. La superficie total a ocupar por los elementos que componen la terraza o velador. Dimensiones: anchura de la acera, longitud fachada del local, etc. Elementos de mobiliario urbano existentes en la vía pública, tales como árboles, semáforos, papeleras, farolas, armarios de instalación del servicio público, señales de tráfico, bancos u otros. Lugar en el que se pretende realizar el apilado del mobiliario fuera del horario autorizado para el ejercicio de la actividad, cuando se vaya a recoger dentro del establecimiento o en otro local. -Declaración de la capacidad de almacenamiento en el interior del propio local o de otro habilitado, y, en su caso, solicitud de permiso para almacenamiento en dominio público, con acreditación de las razones que lo justifican. -Si se solicita la colocación de calefactor o de cualquier otro aparato destinado a proporcionar climatización, deberá aportarse la documentación técnica correspondiente que acredite que se trata de un aparato que ha obtenido la homologación de conformidad a normas CE, así como declaración jurada de que en su colocación, utilización, mantenimiento, revisiones y manejo en general se observarán estrictamente las instrucciones de seguridad recomendadas por el fabricante. Si para la colocación de cualquier elemento destinado a proporcionar climatización fuera preciso realizar una intervención específica en la vía pública (conexión eléctrica, obras para instalación de tuberías, etc.), deberá solicitarse previamente licencia específica en atención a la entidad de la intervención que se concederá teniendo en cuenta la normativa aplicable, incluida la de ámbito sanitario. -Proyecto de terraza cerrada y certificado técnico de la instalación, en los supuestos previstos en el artículo 8.bis de esta Ordenanza. -Documentación específica que en su caso se exija para determinadas instalaciones (tarimas, etc.). -Copia de la solicitud de licencia de apertura del establecimiento principal, en los supuestos en los que no se haya concedido todavía en el momento de solicitar la licencia de veladores.
B. Documentación adicional obligatoria según supuestos. Si la terraza se sitúa frente a fachadas de fincas o locales colindantes: Acreditación documental de los titulares de las fincas o locales. Si se almacena el mobiliario en local. Declaración de capacidad del local de almacenamiento. Si se almacena el mobiliario en la vía pública: lugar donde pretende apilarse. Si se instalan calefactores: documentación técnica que acredite homologación con certificación CE. Si no se ha obtenido aún la licencia de inicio de actividad del establecimiento principal: copia de la solicitud de la licencia. En el caso de terrazas, veladores y/o cualquier otro elemento auxiliar, situados en espacios privados de uso público se incluirá, además, como documentación específica, la autorización de los titulares del emplazamiento. En caso de que el titular del espacio sea una Comunidad de Propietarios la autorización para su uso deberá estar suscrita por el representante legal de la misma mediante acuerdo adoptado al efecto. Si se pretende instalar la terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar, sobre la calzada, deberá aportarse igualmente documentación técnica relativa a la plataforma a instalar, en la que se acredite su nivelación a la misma cota de la acera y sus condiciones de estabilidad, seguridad y protección de los usuarios y plano descriptivo firmado por técnico competente. En caso de cambio en los elementos integrantes de la terraza o velador, o en su disposición, respecto de lo reflejado en la documentación, el titular de la licencia deberá aportar nuevo plano. Dicho cambio de elementos o disposición no estará sujeto a autorización previa, debiendo en todo caso cumplir las disposiciones aplicables. Notas: -Las solicitudes podrán ser estimadas total o parcialmente. Serán autorizadas parcialmente cuando una parte del espacio cuya ocupación se solicita cumpla los requisitos establecidos en esta ordenanza. -La renovación para sucesivos períodos de vigencia de las licencias ya concedidas, o su cambio de titularidad, cuando no se haya producido alteración de la titularidad del establecimiento ni de ninguna circunstancia o prescripción, se tramitará aportando la presente solicitud indicando que se trata de renovación de licencia, sin necesidad de aportar otra documentación.
ANEXO III
Placa
El artículo 23.2.J de la presente Ordenanza obliga al titular del establecimiento a exponer en la entrada o fachada principal del establecimiento, o, en caso de no ser ello posible en otro lugar fácilmente visible desde el exterior, la licencia concedida de terraza, velador y/o cualquier otro elemento auxiliar. Con el fin de cumplir le mencionada obligación, se establece el modelo de placa que deberá de exhibirse en todos los establecimientos de hostelería de La Muela, el cual se incluye en la siguiente página. La placa podrá ser de aluminio o latón de las medidas indicadas en el modelo, con el texto grabado en edificios protegidos o en aquellos en los que voluntariamente el propietario así lo desee. Se sujetará mediante dos tornillos avellanados de acero inoxidable, para el anclaje de la placa al paramento. Sin perjuicio de lo anterior, se admitirán así mismo placas en PVC o polivinilo impresas, pudiéndose colocar también por el interior del local adheridas a un vidrio de la puerta o de un escaparate o hueco transparente, siempre y cuando sea claramente legible desde la calle y sin necesidad de acceder al interior del local. La altura de colocación en la fachada exterior del establecimiento o en los cristales se recomienda que sea entre 1,80 y 2,00m. aproximadamente medidos desde la rasante de la puerta, y en casos especiales a una altura diferente siempre y cuando no sea inferior a 1,00 m. Corresponde al titular de la licencia de funcionamiento la conservación, mantenimiento y limpieza de la placa, para que resulte perfectamente visible en todo momento y legible su contenido.