ORDENANZA GENERAL DE TRÁFICO DEL EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE ARAGÓN
Exposición de motivos
La Constitución española consagra el principio de autonomía local, que implica el derecho y aun obligación de los ayuntamientos, con sujeción procedimental y material a la legislación estatal y autonómica, de dictar normas complementarias específicas para los respectivos términos municipales en muy diversas materias. Igualmente, la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985, se refiere a ese concepto en su artículo 3-1.º como «el derecho y la capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes». Hoy por hoy, en cualquier ciudad, cualquiera que sea su tamaño, resulta evidente que es el tráfico rodado cuestión que plantea numerosa problemática llena de peculiaridades localistas a las que no son ajenos el censo, la configuración urbana, la actividad económica y aun la plural diversidad de posibilidades financieras, singular en cada corporación. Por otra parte, el tráfico rodado afecta directamente al desplazamiento peatonal, y por ello a los aspectos más naturales de la vida y la convivencia ciudadana. La Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón (BOE núm. 108, de fecha 6 de mayo de 1999, págína 16988), en su artículo 139, prevé expresamente la potestad normativa de los ayuntamientos, cuyo fruto recibirá el nombre de «ordenanza», siendo objeto la mera regulación de la organización y funcionamiento de la entidad local. Por otra parte, en esta evolución de la regulación del tráfico, se han producido diversas reformas del marco jurídico aplicable al Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, así como de la normativa local que determina la competencia de los municipios en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Todo ello, y con el devenir de los tiempos, la mayor motorización de nuestra ciudad y comarca, así como la mayor movilidad de los ciudadanos, aconseja el dictado y adaptación de las normas municipales a las nuevas normas legales en la materia, de obligado conocimiento y cumplimiento para toda la ciudadanía que usa la vía pública. En estos momentos, la promulgación del Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, obliga a una revisión del marco normativo municipal sobre tráfico, y en concreto sobre la presente ordenanza.
La regulación, en origen, ha de girar sobre las competencias que la norma establece. Así, el artículo 7 determina que en materia de tráfico corresponde a los municipios: a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra administración. b) La regulación mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social. c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no dispongan de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida, hasta que se logre la identificación de su conductor. La retirada de los vehículos de las vías urbanas y su posterior depósito cuando obstaculicen, dificulten o supongan un peligro para la circulación, o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Las bicicletas solo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano. Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de estos, en los términos que reglamentariamente se determine. d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías. e) La realización de las pruebas a que alude el artículo 5. o) en las vías urbanas, en los términos que reglamentariamente se determine. f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario. g) La restricción de la circulación a determinados vehículos en vías urbanas por motivos medioambientales.
Asimismo, el ejercicio de la potestad sancionadora dentro de las competencias municipales se adapta a lo dispuesto en el título V del texto refundido y a las previsiones contenidas en la relación codificada de infracciones remitida por la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza. Sobre este presupuesto, las competencias municipales y el marco legal preexistente se podrán concretar, si ha lugar, las sanciones correspondientes a los tipos infractores por el órgano competente.
CAPÍTULO I Ámbito de aplicación
Artículo 1.º Las normas de esta Ordenanza complementan y especifican lo dispuesto en Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en lo vigente, del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación y el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Serán de aplicación en todas las vías urbanas del término municipal de Alhama de Aragón, con el alcance competencia que se determina el artículo 7 del referido Real decreto Legislativo, y que de forma expresa se señala en la exposición de motivos.
CAPÍTULO II Señalización
Art. 2.º Las señales de reglamentación colocadas en las entradas de la ciudad rigen para todo ella, a excepción de la señalización específica existente para una calle, tramo de calle o zona delimitada, colocándose en tal caso en el inicio o entrada a la vía o perímetro de que se trate.
Art. 3.º
1. No se podrá colocar señal alguna sin previa autorización municipal.
2. Con carácter general, no se permitirá en ningún caso la colocación de publicidad en las señales ni en las proximidades. Solamente se podrán autorizar las informativas que indiquen lugares de interés público y general o aquellas que por su formato redunden en una utilidad añadida al ornato ciudadano, siempre y cuando no entorpezcan la función de la señal de tráfico. Ello sin perjuicio de lo que a este respecto pudiera disponer la normativa específica municipal sobre publicidad que en cada caso se encontrare vigente.
3. Se prohíbe la colocación de toldos, carteles, anuncios e instalaciones en general que deslumbren, impidan o limiten a los usuarios la normal visibilidad de semáforos y señales, o puedan distraer su atención.
4. La instalación de papeleras u otros medios publicitarios de reducido tamaño y análoga función pública aprovechando los soportes físicos de las señales requerirá en todo caso la preceptiva autorización municipal, así como el devengo de las tasas que procedan. En tal caso, la parte que contenga el mensaje publicitario no se orientará, en ningún caso, hacia las zonas de tráfico rodado. El Ayuntamiento podrá usar los soportes publicitarios para la colocación de sus propias señales.
Art. 4.º El Ayuntamiento ordenará la inmediata retirada de toda señalización que no esté debidamente autorizada, no cumpla la normativa vigente, haya perdido su finalidad o esté manifiestamente deteriorada.
CAPÍTULO III Actuación de la policía local
Art. 5.º La autoridad municipal, por razones de seguridad o para garantizar la fluidez de la circulación, podrá modificar eventualmente la ordenación existente en aquellos lugares donde se produzcan concentraciones de personas y vehículos y también en casos de emergencia. Con este fin procederá a la colocación de la señalización provisional que estime procedente, así como la adopción de las oportunas medidas preventivas o resolutorias, que incluye la retirada provisional de la señalización existente.
CAPÍTULO IV Obstáculos en la vía pública
Art. 6.º Se prohíbe la colocación en la vía pública de cualquier obstáculo u objeto que pueda dificultar o poner en peligro la circulación de peatones o vehículos.
Igualmente se prohíbe expresamente la colocación de aquellos que tengan por objeto lograr temporal o permanentemente reservas de aparcamientos no autorizados o facilitar el acceso a inmuebles de cargas u otros objetos para los que no se disponga de licencia. No obstante lo anterior, por causas justificadas y excepcionales, podrá autorizarse ocupaciones temporales de la vía pública en los lugares en los que se genere menos trastorno al interés general del tráfico y siempre y cuando no supongan peligro alguno para el tráfico peatonal y rodado. Estas autorizaciones devengarán, normalmente, la oportuna tasa conforme a la Ordenanza fiscal específica. La autoridad municipal que dicte el permiso determinará en el mismo las condiciones que deben cumplirse en su ejercicio. Su incumplimiento supondrá tanto su retirada inmediata por los agentes de la autoridad, o por su orden, como la instrucción del oportuno expediente sancionador.
Art. 7.º Tanto en el caso de las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, como en el de inmovilización de vehículos por averías, todo obstáculo que dificulte la libre circulación de peatones o vehículos deberá estar debidamente protegido y señalizado, y en horas nocturnas iluminado para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía.
Art. 8.º La autoridad municipal, o sus agentes, podrán disponer la retirada de obstáculos cuando: 1. No se hubiera obtenido la autorización correspondiente. 2. Hubieran finalizado las causas que motivaron su colocación. 3. Hubiera finalizado el plazo de la autorización correspondiente, o no se cumpliesen las condiciones fijadas en ésta. La retirada se efectuará con cargo a los interesados. E igualmente la señalización si por el volumen del bulto u objeto este no pudiera ser retirado de inmediato.
CAPÍTULO V Peatones
Art. 9.º Los peatones circularán por las aceras. Si la vía pública careciere de aceras, los peatones transitarán por la izquierda de la calzada.
CAPÍTULO VI Régimen de parada y estacionamiento
Art. 10.º La práctica del estacionamiento de vehículos se regirá por las siguientes normas:
1.ª Cuando en vías urbanas tenga que realizarse la parada o el estacionamiento en la calzada o arcén, se situará el vehículo junto a su borde derecho, conforme al sentido de la marcha, si se trata de vías con doble sentido de circulación; o a cualquiera de los dos si fueren de sentido único. 2.ª La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y evitando que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor. 3.ª Los vehículos podrán estacionar en fila, es decir, paralelamente a la acera; en batería, perpendicularmente a aquella, y en semibatería o espiga de forma oblicua a la acera. 4.ª Como norma general el estacionamiento se hará en fila. Las excepciones deberán señalizarse expresamente. 5.ª Cuando exista pintada en el pavimento señalización perimetral de estacionamiento, los vehículos se situarán dentro de la zona enmarcada. 6.ª Los vehículos estacionados se situarán próximos a las aceras, si bien dejarán un espacio para permitir la limpieza de la calzada.
Art. 11.º Queda prohibido parar en los siguientes casos:
a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y en sus proximidades. En los túneles y bajo los puentes y viaductos.
b) En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
c) En los carriles o partes de la vía reservados para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.
d) En las intersecciones y en sus proximidades. Se consideran tales los cinco metros inmediatos al vértice del ángulo que forman las esquinas de las vías, salvo señal en contrario.
e) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte
f) En aquellos puntos en que la presencia del vehículo parado obligue a hacer maniobras a los demás vehículos.
g) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas.
h) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano, escolar o sanitario. Igualmente en los espacios señalizados como de «seguridad pública».
i) Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.
j) Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.
k) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de vehículos, personas o animales.
l) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos físicos.
m) En las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.
n) Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.
o) En aquellos lugares en que esté prohibido por la señal reglamentaria correspondiente.
p) En cualquier otro lugar, aun no contemplado anteriormente en que constituya un peligro, u obstaculice gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.
q) En las aceras, andenes, refugios, paseos centrales o laterales y zonas señalizadas con franjas de paso de cebra o similar, así como al lado de esas mismas zonas.
Art. 12.º Queda prohibido estacionar en las siguientes circunstancias y supuestos:
a) En todos los descritos en el artículo anterior como de prohibición de la parada.
b) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin haber colocado el documento de control horario y otro título habilitante que lo autorice, o se mantenga estacionado el vehículo transcurrido el tiempo máximo permitido en esta Ordenanza y que se describe en sus artículos 14 a 18.
c) En zonas señalizadas para carga y descarga durante las horas de su utilización, a excepción de los propios vehículos autorizados para realizar dichas operaciones conforme se describe en los artículos 20 a 25.
d) En las zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con discapacidad.
e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.
f) Cuando pueda deteriorarse el patrimonio municipal o la vía pública. g) Delante de los vados señalizados correctamente.
h) En doble fila, tanto si en primera lo está otro vehículo, como si se encuentra un contenedor, elemento de protección o de otro tipo o se encuentra vacío.
i) En parada de transporte público, señalizada y delimitada.
j) En espacios expresamente reservados para servicios de urgencia, seguridad o determinados usuarios cuya condición esté perfectamente definida en la señalización.
k) En medio de la calzada.
l) En aquellos lugares en que esté prohibido por la señal vertical u horizontal correspondiente, sea fija o móvil.
m) En las calles donde la calzada solo permita el paso de una columna de vehículos por cada sentido de circulación autorizado.
n) El estacionamiento en aquellos lugares que, sin estar incluidos en los apartados anteriores, constituya un peligro, obstaculice gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales u obligue a los demás conductores a maniobrar, dar marcha atrás o realizar maniobras antirreglamentarias o ilegales.
ñ) En un mismo lugar más de cuatro días consecutivos.
Art. 13.º Quedan expresamente prohibidos con generalidad:
1. El estacionamiento en las vías urbanas de los remolques o semirremolques cuando estos se hallen separados del vehículo tractor. 2. El estacionamiento de autobuses y camiones con peso máximo autorizado superior a 3,5 toneladas en cualquier vía urbana, excepto en los lugares señalizados específicamente para ellos, si los hubiere.
CAPÍTULO VII Régimen de estacionamiento limitado
Art. 14.º
1. El Ayuntamiento establecerá zonas de estacionamiento limitado con el fin de aumentar la fluidez del tráfico.
2. Las zonas de estacionamiento limitado estarán señaladas con marcas viales (líneas discontinuas, color azul, verde, naranja, etc.), en fila, en batería u oblicuamente, según señale la marca vial.
3. La zona de estacionamiento limitado será de lunes a sábado, en horario de 10:00 a 20:00 horas, y el tiempo máximo para estacionar será de dos horas. Por motivo de interés público o con ocasión de festejos o actos multitudinarios y mediante la oportuna resolución, se podrá excluir temporalmente la limitación del tiempo de estacionamiento.
4. Para poder estacionar en estas zonas habrá que obtener el tique correspondiente de la máquina expendedora, previo pago del precio público correspondiente en función del tiempo que se quiera estacionar, siempre con un límite máximo de tiempo de establecimiento.
5. En sectores o barrios completos objeto de estacionamiento limitado, podrán establecerse regímenes especiales en cuanto al aparcamiento de vehículos de residentes. En concreto la especialidad podrá consistir en la no sujeción a la tasa y supresión de limitaciones horarias con la finalidad de equiparar en lo posible la situación de esos residentes a la de aquellos vecinos en cuyas áreas de residencia no se haya implantado el servicio de regulación de estacionamiento.
Art. 15.º No estarán sujetos a la obligación de poner reloj o elemento de control horario los siguientes vehículos:
1. Los vehículos autorizados para carga y descarga comprendidos en el artículo 20, siempre que la operación tenga una duración inferior a quince minutos y el conductor esté presente.
2. Los autotaxis, durante la prestación de su servicio, cuando el conductor esté presente.
3. Los vehículos oficiales identificados, cuando se encuentren prestando servicio.
4. Los vehículos de representaciones diplomáticas o consulares identificados.
5. Las ambulancias y servicios médicos de urgencia, prestando servicio propio de su especialidad.
6. Los autorizados por la Ordenanza de Estacionamiento de Vehículos de Discapacitados
7. Aquellos vehículos en cuyo interior permanezca el conductor o pasajero mayor de edad, siempre que el tiempo de uso del espacio sea inferior a cinco minutos.
Art. 16.º Constituirán infracciones específicas de esta modalidad de estacionamiento:
1. La falta de título habilitante o de la tarjeta-autorización en el vehículo, así como la no colocación de dicho título en el vehículo o su colocación de forma no legible desde el exterior.
2. Sobrepasar el límite horario del estacionamiento permitido por el título.
Art. 17.º Cuando un vehículo se halle estacionado en zona de estacionamiento regulado y limitado y no posea el título habilitante, o poseyéndolo supere el doble del tiempo máximo permitido, podrá ser inmovilizado hasta que se logre la identificación de su conductor, o bien, retirado con la grúa y trasladado al depósito correspondiente. Igual medida cautelar se podrá aplicar cuando el título o indicación de control horario no sea visible desde el exterior. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de este texto.
CAPÍTULO VIII Estacionamiento de personas con discapacidad y de personal con dificultades de movilidad
Art. 18.º
1. El Ayuntamiento podrá reservar determinados aparcamientos en cualquier punto de la ciudad a personas con discapacidad y personas con dificultad en su movilidad. con carácter general y con la extensión horaria que se determine, lo que procurará efectuar en todo caso en lugares inmediatos a los de común y pública concurrencia, tales como hospitales y centros sanitarios, iglesias, teatros y espectáculos, etc.
2. Igualmente podrá conceder reservas individuales, en un número máximo de dos por discapacitado, a aquellos que por razón de domicilio, trabajo o análoga naturaleza lo soliciten expresamente justificándolo debidamente en la ausencia de otra alternativa de aparcamiento. Tanto las reservas de un tipo como las de otro se señalizarán con prohibición general de aparcamiento (señal R-308) con la letra P de «reserva», y la figura de «discapacitado». Por texto complementario se hará constar la extensión temporal de la prohibición, y en las de tipo individual el número de reserva de que se trate.
CAPÍTULO IX Carga y descarga
Art. 19.º Se considera carga y descarga en la vía pública la acción de trasladar una mercancía desde una finca a un vehículo estacionado o viceversa, y entre vehículos entre sí, siempre que el o los vehículos se consideren autorizados para esta operación y aptos para el transporte de cargas conforme a la legislación general del transporte o conforme a su permiso de circulación. Podrán utilizar además dichos espacios los vehículos de turismo de los representantes de comercio y agentes comerciales, siempre que previamente acrediten ante el Ayuntamiento de Alhama de Aragón su condición, así como su necesidad por el volumen de sus muestrarios, y obtengan la autorización correspondiente que deberán exhibir en el parabrisas del vehículo, perceptible desde el exterior.
Art. 20.º Las zonas de la vía pública reservadas para carga y descarga tienen el carácter de utilización colectiva, y en ningún caso podrán ser utilizadas con carácter exclusivo o por tiempo superior a treinta minutos, salvo aquellas operaciones que consistan en mudanzas de muebles y descargas de carburantes para calefacciones o productos análogos. En ningún caso podrán dejarse estacionados vehículos en las mismas, ni aun de transporte, si no está presente el conductor en las inmediaciones.
Art. 21.º Las zonas de carga y descarga pueden ser de dos tipos, señalizándose según corresponda, según lo dispuesto en el Reglamento General de Circulación: a) Espacios en los que fuera del período indicado podrán estacionar los vehículos no incluidos en el artículo 20: Placa R-308 con la letra P de «reserva», figura de «camión», texto complementario de «carga y descarga», horario y días de la semana. b) Zonas en las que existe prohibición genérica de estacionar, pero en las que se permite hacerlo exclusivamente a los vehículos incluidos en el artículo 20 para efectuar dichas operaciones en horario y calendario determinado. Placa R-308 con panel «excepto carga y descarga» y demás señales complementarias. c) En las zonas de estacionamiento limitado, las reservas de carga y descarga se señalizarán mediante una señal R-308, con «P» de reserva, integrada en el interior de un panel rectangular que contenga el horario autorizado para carga y descarga y el horario y días de la semana en que rige la regulación de estacionamiento. El diseño de la señalización de los apartados precedentes está descrito en el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación
Art. 22.º Las operaciones de carga y descarga se realizarán:
a) En primer lugar desde el interior de las fincas en que sea posible.
b) En segundo lugar en y desde los lugares donde se halle permitido el estacionamiento con carácter general.
c) En tercer lugar en las zonas delimitadas para la carga y descarga.
d) También podrán realizarse en lugares de estacionamiento prohibido, cuando la distancia a zona específica delimitada para ello sea superior a cincuenta metros y, además, no se obstaculice gravemente la circulación, y dentro de los horarios comprendidos entre las 13:30 a 16:30 y de 20:00 a 10:30 horas. El tiempo de duración máxima de la operación será de diez minutos en estos casos y con análoga obligación de presencia del conductor localizable en las inmediaciones.
e) En los lugares en que esté prohibida la parada, y exclusivamente en horario de 21:00 a 10:00 horas, podrán realizarse las operaciones de carga y descarga no interrumpiendo la circulación más de un minuto.
f) Las operaciones de carga o descarga que han de realizarse ocasionalmente y frente a un edificio determinado, tales como mudanzas de muebles, carburantes o combustibles para calefacciones, materiales de construcción, etc., deberán practicarse en la forma descrita en este artículo, si bien, cuando no se pueda ajustar a los horarios y lugares detallados en los apartados anteriores a), b), c), d) y e), deberán proveerse de un permiso diario, que expedirá la Autoridad Municipal, si no existe inconveniente por circunstancias del tráfico u otros eventos, previo pago de la tasa de aprovechamiento especificada en la Ordenanza fiscal de ocupación de la vía pública. En el mismo quedarán prefijadas las condiciones de la autorización, uso de señales, calendario, horarios e incluso necesidad de vigilancia policial, etc. Dicho permiso habrá de ser solicitado al menos con cuarenta y ocho horas de antelación al inicio de la operación y en la petición habrá de figurar razón social del solicitante, matrícula, peso y dimensiones del vehículo, lugar exacto de carga o descarga y tiempo aproximado que se calcula habrá de durar la operación; ésta será suspendida inmediatamente, a criterio de la Policía Local, en el caso de que no se ajustase a la autorización concedida, o sobreviniesen hechos que dificultasen la misma o supusiesen quebranto a la normalidad del tráfico.
Art. 23.º Los vehículos de peso máximo autorizado superior a 3,5 toneladas solo podrán realizar operaciones de carga o descarga durante los horarios expresados en la letra d) del artículo 23, y ello aun cuando la realicen en los espacios específicos a que se refiere el artículo 22, o en cualquier otro que no tenga una limitación más gravosa. La que se efectúe con vehículos que superen el peso máximo autorizado de 12,5 toneladas, dimensiones especiales, que la operación exija el corte de tráfico de unavía o pueda producir alteraciones importantes a la circulación, precisará autorización municipal obligatoria. A tal efecto, dichas autorizaciones habrán de ser solicitadas al menos con cuarenta y ocho horas de antelación a producirse la operación y serán concedidas durante los horarios que supongan menos perjuicio para el tráfico o exista disponibilidad de fuerza policial para cuidar de la misma.
Art. 24.º Las operaciones de carga y descarga no producirán molestias en general, ni de ruido o suciedad, y los materiales no se situarán en el suelo, permitiéndose el uso de carretillas transportadoras de tracción manual y superficie inferior a un metro cuadrado. Cuando se trate de mudanzas, en caso de elevarse los materiales o mobiliario mediante aparatos especiales, deberán contar estos al menos con las autorizaciones, certificaciones y requisitos esenciales de seguridad descritos en el Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas, y demás legislación al respecto, así como con los permisos y garantías correspondientes de industria de los organismos competentes, debiendo adoptar los titulares las normas de seguridad necesarias para evitar toda clase de accidentes, tanto en el anclaje del aparato al suelo y paredes, como en el despliegue de la escala, elevación y transporte de la carga, protección de la posible caída de los materiales, señalización y canalización de los tráficos de vehículos y peatones, para que en ningún caso estos transiten debajo de la carga elevada o en el radio de acción de la posible caída de los mismos, además de haberse provisto del permiso municipal correspondiente y seguros que la actividad requiera.
CAPÍTULO X Limitaciones en general
Art. 25.º Como norma general, se prohíbe el acceso al casco urbano de la ciudad de Calatayud y consecuentemente el estacionamiento de vehículos cuyo peso máximo autorizado sea superior a 12,5 toneladas. Se excepciona únicamente de esta prohibición el tránsito de dichos vehículos por las vías que tengan la consideración de travesías y siempre y cuando no exista itinerario alternativo y no circulen en horarios de circulación intensiva.
Los vehículos que por sus dimensiones o peso hayan de circular con autorización especial de otros organismos administrativos, tales como la Jefatura de Tráfico o la Dirección de Carreteras, para poder transitar por el interior del casco urbano deberán sujetarse al horario (en ningún caso en horarios de circulación intensiva), calendario e itinerario que sea prefijado por la Policía Local, y siempre deberán ser acompañados por servicio de dicho Cuerpo.
CAPÍTULO XI Inmovilización, retirada y tratamiento residual de vehículos
Art. 26.º Corresponde al Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial:
1. La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no dispongan de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida, hasta que se logre la identificación de su conductor. 2. La retirada de los vehículos de las vías urbanas y su posterior depósito cuando obstaculicen, dificulten o supongan un peligro para la circulación, o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Las bicicletas solo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano. 3. Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de estos, en los términos que reglamentariamente se determine.
Art. 27.º
1. La autoridad municipal, en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, podrán proceder a la inmovilización del vehículo, como consecuencia de presuntas infracciones a lo dispuesto en esta ley, cuando:
a) El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido, porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia, o se incumplan las condiciones de la autorización que habilita su circulación.
b) El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial.
c) El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección o de los dispositivos de retención infantil, en los casos en que fuera obligatorio. Esta medida no se aplicará a los ciclistas.
d) Se produzca la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 14.2 y 3 del Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial o cuando estas arrojen un resultado positivo.
e) El vehículo carezca de seguro obligatorio.
f) Se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50% de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro.
g) Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50% el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
h) El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.
i) Existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de control.
j) El vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas y de los medios de control a través de captación de imágenes.
k) Se conduzca un vehículo para el que se exige permiso de la clase C o D, careciendo de la autorización administrativa correspondiente.
l) En el supuesto previsto en el artículo 39.4.
2. La inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó.
3. En los supuestos previstos en los párrafos h), i) y j) del apartado 1, la inmovilización solo se levantará en el caso de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el agente de la autoridad, se certifique por aquel la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos.
4. En el supuesto recogido en el párrafo e) del apartado 1 se estará a lo dispuesto en la normativa sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
5. La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los agentes de la Autoridad Municipal. A estos efectos, el agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado.
6. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario, y a falta de estos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de recurso y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida. Los agentes podrán retirar el permiso de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono de los gastos referidos. En los supuestos previstos en los párrafos h), i) y j) del apartado 1, los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.
7. Si el vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor.
Art. 28.º
1. La autoridad municipal podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos:
a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.
b) En caso de accidente que impida continuar su marcha.
c) Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.
d) Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.
e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.
f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga.
g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la ordenanza municipal.
h) Cuando obstaculicen, dificulten o supongan un peligro para la circulación.
2. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado anterior serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada. El agente de la autoridad podrá retirar el permiso de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono de los gastos referidos.
3. La autoridad municipal también podrá ordenar o retirar los vehículos en los siguientes casos: 1. Cuando estén estacionados en lugar que vaya a ocuparse para la celebración de un acto público autorizado (actos deportivos, festivos etc.). 2. Cuando resulte necesario para efectuar limpieza, reparación o señalización en la vía pública. 3. En caso de emergencia. Antes de adoptar estas medidas se procurará avisar con cuarenta y ocho horas de antelación a sus propietarios cuando sea posible, y, de no serlo, el traslado se hará a los lugares más inmediatos, haciendo las más activas gestiones para hacer llegar al conocimiento del titular la alteración efectuada. Estas medidas no supondrán gasto alguno para el titular, salvo que la prohibición se hubiese señalizado mediante señales móviles y avisos con cuarenta y ocho horas de antelación, tomando nota de los vehículos existentes al tiempo de su instalación.
4. La Administración deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de veinticuatro horas. La comunicación se efectuará a través de la Dirección Electrónica Vial, si el titular dispusiese de ella.
Art. 29.º Tratamiento residual del vehículo: Se podrá ordenar el traslado de los vehículos a un centro autorizado de tratamiento de vehículos para su destrucción y descontaminación, imponiendo en su caso la correspondiente sanción, en los términos que se contempla en el anexo II de conformidad con el artículo 106.1 LSV.
CAPÍTULO XII Cierre de vías
Art. 30.º En determinadas circunstancias, el Ayuntamiento podrá efectuar el cierre de vías urbanas cuando sea necesario, sin perjuicio de la adopción urgente de medidas por la Policía Local en este sentido cuando se considere conveniente, dentro del marco de competencias que establece el artículo 7 del Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, y que de forma expresa se señala en la exposición de motivos.
CAPÍTULO XIII Servicio público de viajeros
Art. 31.º El Ayuntamiento determinará y señalizará los lugares donde deben situarse las paradas de transporte público. Los vehículos de servicio público no podrán permanecer en éstas más tiempo del necesario para recoger o dejar pasajeros, excepto en el origen y final de línea. En las paradas de autotaxi, estos vehículos podrán permanecer únicamente a la espera de pasajeros y, por tanto, con el conductor en el vehículo o en la inmediación, si bien en ningún momento el número de vehículos será superior a la capacidad de la parada.
CAPÍTULO XIV Vados
Art. 32.º El Ayuntamiento podrá autorizar las reservas de vía pública precisas para la entrada a garajes, fincas e inmuebles. Dichas reservas podrán ser permanentes o temporales, estarán inventariadas y numeradas, devengarán la tasa correspondiente y se señalizarán de forma adecuada, con indicación de sus períodos. A todos los efectos constituirán una prohibición de aparcamiento durante el horario a que cada una se refiera.
CAPÍTULO XV Otras cuestiones
Art. 33.º Las señales acústicas serán de sonido no estridente, quedando prohibido su uso inmotivado o exagerado, pudiéndose utilizar solo para evitar un posible accidente.
Art. 34.º En aras de la consecución de una mayor seguridad y fluidez, los coches de autoescuela no podrán circular ejerciendo prácticas en las vías y horario que permanente o temporalmente se señalen por la Alcaldía. Igual limitación afectará a los vehículos de propulsión animal y a las propias acémilas (aun cuando no arrastren vehículo), a los agrícolas y cualquier otro vehículo especial, de tránsito lento, medidas especiales o maniobras dificultosas.
Art. 35.º Las motocicletas no podrán circular entre dos filas de vehículos de superior categoría, ni entre una fila y la acera. Tampoco podrán hacerlo si producen molestias por medio de aceleraciones bruscas, tubos de escape alterados u otras circunstancias anormales.
CAPÍTULO XVI Usos prohibidos en las vías públicas
Art. 36.º
1. No se permitirán en las zonas reservadas al tránsito de peatones ni en las calzadas los juegos o diversiones que puedan representar un peligro para los transeúntes o para las personas que los practiquen. Tampoco los que supongan impedimento al tráfico rodado, salvo que especiales circunstancias aconsejen su autorización, que habrá de ser expresa.
CAPÍTULO XVII Transporte escolar
Art. 37.º La prestación de los servicios de transporte escolar dentro de la ciudad está sujeta a la previa autorización municipal.
Se entenderá por transporte escolar urbano el transporte discrecional reiterado, en vehículos automóviles públicos o de servicio particular, con origen en un centro de enseñanza o con destino a éste, cuando el vehículo realice paradas intermedias o circule dentro del término municipal. La subida y bajada únicamente podrá efectuarse en los lugares al efecto determinados por el Ayuntamiento.
CAPÍTULO XVIII Infracciones y sanciones y procedimiento sancionador (sobre lo determinado en la exposición de motivos de la presente Ordenanza)
Art. 38.º Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves, con multa de 200 euros, y las muy graves, con multa de 500 euros. No obstante, las infracciones consistentes en no respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista en el anexo IV del Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en la imposición de sanciones deberá tenerse en cuenta que:
a) Las infracciones previstas en el artículo 77 c) y d) el Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, serán sancionadas con multa de 1.000 euros. En el supuesto de conducción con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, esta sanción únicamente se impondrá al conductor que ya hubiera sido sancionado en el año inmediatamente anterior por exceder la tasa de alcohol permitida, así como al que circule con una tasa que supere el doble de la permitida.
b) La multa por la infracción prevista en el artículo 77 j) el Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, será el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave.
c) La infracción recogida en el artículo 77. h) el Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre se sancionará con multa de 6.000 euros.
d) Las infracciones recogidas en el artículo 77. n), ñ), o), p), q) y r) el Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, se sancionarán con multa de entre 3.000 y 20.000 euros. 3. En el supuesto de la infracción recogida en el artículo 77 q) del Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre se podrá imponer la sanción de suspensión de la correspondiente autorización por el período de hasta un año. Durante el tiempo que dure la suspensión su titular no podrá obtener otra autorización para las mismas actividades. La realización de actividades durante el tiempo de suspensión de la autorización llevará aparejada además una nueva suspensión por un período de seis meses al cometerse el primer quebrantamiento, y de un año si se produjese un segundo o sucesivos quebrantamientos.
Art. 39.º Graduación.
La cuantía de las multas establecidas en el artículo anterior y en el anexo adjunto a la Ordenanza podrá incrementarse en un 30%, en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, los antecedentes del infractor y a su condición de reincidente, el peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía y al criterio de proporcionalidad. Los criterios de graduación establecidos anteriormente serán asimismo de aplicación a las sanciones por las infracciones previstas en el artículo 77, párrafos n) a r), ambos incluidos del Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
Art. 40.º Competencia.
La sanción por infracción a normas de circulación cometidas en vías urbanas de Alhama de Aragón corresponderá al Alcalde, quien podrá delegar esta competencia de acuerdo con la normativa aplicable.
Art. 41.º Las infracciones a la presente Ordenanza serán denunciadas bien directamente por la autoridad municipal o por cualquier persona, y seguirán el trámite administrativo de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Con carácter supletorio, se aplicarán el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Todas las infracciones cometidas contra lo dispuesto en la Ordenanza y sus anexos se considerarán como que lo son al Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como al Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428 de 2003, de 21 de noviembre, fijándose por el anexo incorporado a esta Ordenanza los tipos y cuantía de las mismas en consonancia con la legislación del Estado, de conformidad con la relación Codificada de Infracciones remitida por JPTZ. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago de los correspondientes derechos fijados en las tarifas del Reglamento para la prestación del servicio de regulación de estacionamiento en la vía pública y Ordenanzas fiscales pertinentes. En el mismo sentido se exigirán las tasas correspondientes por la inmovilización, arrastre y estancia de vehículos en los depósitos municipales previstas en la Ordenanza fiscal municipal.
Art. 42.º Responsables.
1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:
a) El conductor de cualquier vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida. Asimismo, el conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil, con la excepción prevista en la norma, cuando se trate de conductores profesionales.
b) Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de la multa impuesta sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a estos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.
c) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y este tuviese designado un conductor habitual, la responsabilidad recaerá en éste, salvo que acredite que era otro el conductor o la sustracción del vehículo.
d) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo.
e) En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo será responsable el arrendatario del vehículo. En caso de que este manifestara no ser el conductor, o fuese persona jurídica, le corresponderán las obligaciones que para el titular establece la legislación aplicable (art. 11 el Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre). La misma responsabilidad corresponderá a los titulares de los talleres mecánicos o establecimientos de compraventa de vehículos por las infracciones cometidas con los vehículos mientras se encuentren allí depositados.
f) El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo.
g) El titular o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, será responsable de las infracciones por estacionamiento o por impago de los peajes de las vías que lo tengan regulado, salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese.
Art. 43.º Por lo que se refiere al desarrollo del procedimiento sancionador se estará a lo dispuesto en los artículos 86, 87, 88, 89, 90 del Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, siendo asimismo de aplicación el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Con carácter supletorio se aplicarán el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Respecto a los procedimientos se estará a lo dispuesto en los artículo 93, 94, 95 y 96 del Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, haciendo especial referencia a la posibilidad de acudir al procedimiento abreviado u ordinario cuando se cumplan los requisitos que determina la norma.
Art. 44.º Garantías de procedimiento.
1. No se podrá imponer sanción alguna por las infracciones tipificadas en esta ley sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y, supletoriamente, en la normativa de procedimiento administrativo común. 2. Los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor estarán sometidos a control metrológico en los términos establecidos por la normativa de metrología.
Art. 45.º Medidas provisionales y otras medidas, ejecución de sanciones y prescripción y caducidad de las infracciones. Por lo que se refiere a estas cuestiones, a los procedimientos sancionadores articulados a través de esta ordenanza le será de aplicación lo determinado en el Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Art. 46.º
1. Cuando en un procedimiento sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca indicios de delito perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si procede el ejercicio de la acción penal, y acordará la suspensión de las actuaciones.
2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria, se archivará el procedimiento sancionador sin declaración de responsabilidad.
3. Si la sentencia es absolutoria o el procedimiento penal finaliza con otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no esté fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el procedimiento sancionador contra quien no haya sido condenado en vía penal. La resolución que se dicte deberá respetar, en todo caso, la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal.
Disposición adicional
Previa aprobación por el excelentísimo Ayuntamiento Pleno y demás trámites legales podrán ser incorporados a esta Ordenanza, como anexos, las reglamentaciones técnicas que se hagan precisas en materia de concesión, señalización y tramitación de reservas de estacionamiento en la vía pública; normas sobre la concesión, señalización y tramitación de permisos especiales de circulación y estacionamiento en el término municipal de Alhama de Aragón, que habrá de incluir los transportes de mercancías peligrosas, transporte escolar y minusválidos; y de descripción de las limitaciones específicas en la ciudad de Alhama de Aragón, otros cascos urbanos y otras vías del término municipal relativas a dimensiones y pesos.
Disposición derogatoria
A la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedarán derogadas las Ordenanzas especiales que existieren y se opongan a lo dispuesto en la presente.
Disposición final
La presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse transcurridos quince días, contados desde el siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el BOPZ, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141.1 de la Ley de Administración Local de Aragón.
Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con sede en Zaragoza, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Alhama de Aragón, 2 de diciembre de 2022.