ORDENANZA MUNICIPAL DE CONTROL Y TENENCIA DE ANIMALES DEL MUNICIPIO DE TORRES DE BARBUÉS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El incremento del número de animales de compañía y de sensibilidad de la ciudadanía con relación al respeto y protección de los animales, las afecciones sanitarias en el entorno urbano por la proliferación de excrementos, las campañas sobre especies invasoras del Gobierno de Aragón, la proliferación de determinadas especies, las modificaciones legislativas actuales, han hecho necesario el desarrollo de la Ordenanza Municipal de Control y Tenencia de Animales.
El objeto es lograr una pacífica convivencia, evitando riesgos para la salud y seguridad de las personas, sus bienes y el entorno, así como plasmar la voluntad municipal de redactar una ordenanza que aleje del maltrato a los animales, procurando la protección y bienestar de los mismos a la vez que se garantiza la seguridad de los vecinos, la higiene de los espacios públicos.
Para garantizar el cumplimiento de este objeto se realizarán campañas educativas para concienciar a la ciudadanía y fomentar su colaboración.
CAPÍTULO I.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÒN
Artículo 1.- Objeto
1.- Esta ordenanza tiene por objeto la regulación, dentro del término municipal de Torres de Barbués, de la tenencia y la protección de los derechos de los animales de compañía, los potencialmente peligrosos y los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo; exceptuando la fauna silvestre, los animales destinados a instalaciones agropecuarias, los animales de abasto, trabajo o renta, experimentación y los animales destinados a festejos taurinos, que se regirán por sus normativas específicas.
2.- Tiene en cuenta los derechos de animales, los beneficios que aportan a las personas, incide en los aspectos relacionados con la seguridad y la salud pública y regula la convivencia entre animales y personas, reduciendo al máximo las molestias que estos puedan ocasionar.
3.- Quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como a colaborar con la Autoridad Municipal para la obtención de los datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos, los poseedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, asociaciones de protección y defensa de animales, explotaciones domésticas, así como cualquier otro no contemplado y al que le pudiera ser de aplicación.
Artículo 2.- Aplicación y obligatoriedad
1.- Queda prohibida la tenencia de cualquier animal protegido (incluido en convenios internacionales y/o contemplado en la legislación estatal y autonómica), así como, en general, la de cualquier animal no considerado doméstico, excepto para aquellas personas o entidades que tengan permiso para ello por parte de la Administración Pública competente en la materia.
2.- Los animales a que hacen referencia las normas establecidas por esta ordenanza se agrupan, de acuerdo con su destino más usual, en:
Animales domésticos:
animales de compañía: perros, gatos, determinadas aves, etc. animales que proporcionan ayuda especializada: perros asistenciales animales de acuario o terrario.
Animales que proporcionan ayuda laboral; animales de tracción, de rastreo (perros de vigilancia o custodia, animales de utilidad pública), perros guardianes, etc. Animales utilizados en prácticas deportivas, lúdicas y de espectáculo.
3.- Estarán sujetas a la obtención de previa licencia municipal de apertura todas las actividades basadas en la utilización de animales.
4.- De cualquier incumplimiento de esta Ordenanza será responsable el poseedor o tenedor de los animales y, subsidiariamente los propietarios de estos.
Artículo 3.- Definiciones
Abandonado: todo aquel animal que no lleve ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario o no esté acompañado de persona alguna que se haga responsable del animal.
Agresor: animal que, en situaciones evidentes de no estar sometido a tensión, ha protagonizado un incidente de ataque o mordedura a otros animales o a personas, sin razón aparente.
Animal doméstico de compañía: todo aquel mantenido por el ser humano, principalmente en su hogar, por placer o compañía, sin que constituya objeto de actividad lucrativa alguna. Se pueden entender como tales: gatos, perros, determinadas especies de aves, animales de acuario o terrario y otros pequeños mamíferos como hurones o cobayas.
Animal silvestre y exótico de compañía: aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado de un periodo de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el mismo, principalmente en su hogar, por placer o compañía, sin que sea objeto de actividad lucrativa alguna, cuyo comercio y tenencia esté permitido por la legislación vigente.
Especie exótica invasora: especie exótica que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor o por el riesgo de contaminación genética.
Gatos ferales: ?Felino doméstico (felis catus), que por abandono o la huida, vive asilvestrado y por sí mismo en un determinado territorio, no pudiendo ser adoptados por ello, así como los descendientes de estos"
Explotación doméstica: aquellas que no sobrepasen el número de cabezas establecido en la legislación vigente y que se destina a cubrir únicamente el autoconsumo o el uso familiar de la casa, sin que, en ningún caso, pueda obtenerse beneficio económico alguno.
Molesto: todo aquel animal que haya sido capturado en las vías o espacios públicos dos veces en el plazo de un año, así como los que, de forma constatada, hayan provocado molestias por ruidos o daños en dos ocasiones en ese mismo plazo.
Núcleo zoológico: todo centro o establecimiento fijo o móvil dedicado al fomento, cría, venta, cuidado, mantenimiento temporal o guardería o residencia y recogida de animales de todo tipo, así como los centros de recuperación de fauna silvestre, las agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre en cautividad (parques zoológicos, reservas zoológicas y otros establecimientos afines) y los centros donde se celebren actuaciones lúdicas, de exhibición o educativas con animales.
Peligroso: el que haya mordido o causado lesiones o daños a personas, animales o vehículos dos o más veces (una, en el caso de mordeduras a personas), con independencia de que pertenezca a los legalmente establecidos como ?potencialmente peligrosos?.
Perro de vigilancia o guardianes: aquel mantenido por el ser humano con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes.
Perro guía o de asistencia: aquel acreditado como adiestrado, en centros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con alguna discapacidad.
Poseedor o tenedor: aquella persona que actúa como responsable de un animal, independientemente de su condición de propietario o no.
Potencialmente peligroso: los tipificados como tales en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y en el Real Decreto 287/2002 que la desarrolla.
Propietario: aquella persona legalmente acreditada como titular del animal.
CAPÍTULO II.- DE LA TENENCIA DE ANIMALES
SECCIÓN I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 4.- Identificación
1.- Los poseedores y, en su caso, los propietarios de animales de compañía que residan habitualmente en el T.M. de Torres de Barbués deberán identificarlos, independientemente del lugar de residencia de aquellos, en los siguientes casos:
Los animales de la especie canina. Animales de compañía de cualquier especie que vayan a ser inscritos en el Registro de Identificación, cuando el procedimiento de identificación sea técnicamente ejecutable. En el caso de hurones y gatos, con carácter previo a la realización de un movimiento intracomunitario, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) nº 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 998/2003 Animales de compañía de cualquier especie respecto a la que se haya establecido su vacunación o tratamiento sanitario obligatorio y sea técnicamente posible su identificación. Animales de compañía de especies domésticas o silvestres pero domesticados, en los que sea técnicamente ejecutable la identificación y que sean considerados potencialmente peligrosos conforme a lo previsto en la Ley 50/1999, de 22 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
2.- Serán objeto de identificación obligatoria los animales de compañía citados en el apartado anterior que, no residiendo habitualmente en el T.M. de Torres de Barbués, no se hayan identificado debidamente de acuerdo con lo dispuesto en la Comunidad Autónoma o Estado extranjero donde residan habitualmente y cuya estancia en Aragón se prolongue más de un mes consecutivo contado desde que alcancen la edad o se produzca la circunstancia que hace su identificación obligatoria.
3.- La identificación de los animales de compañía que residan habitualmente en el T.M. de Torres de Barbués, en supuestos distintos a los previstos en los apartados 1 y 2 tendrán carácter voluntario para sus poseedores o propietarios, si bien se sujetará en todo caso al sistema y procedimiento establecidos en el Decreto 64/2006, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la identificación de los censos municipales y el registro autonómico de los animales de compañía.
Artículo 5.- Momento de su identificación
1.- La identificación de los animales para los que ésta resulte obligatoria se realiza en los siguientes momentos:
La identificación de los perros deberá realizarse en los tres primeros meses de vida del animal. En los casos previstos en las letras b) y c) del artículo 4.1., la identificación se deberá producir antes de la inscripción en el Registro de identificación y de la realización del movimiento intracomunitario del animal, respectivamente. En el resto de los supuestos de identificación obligatoria, ésta se producirá dentro del plazo de diez días desde que sucediera el hecho que implica la obligatoriedad de la identificación.
2.- En el caso de adquisición, transmisión o cesión de animales de identificación obligatoria que no estuvieran identificados en el momento de producirse ese hecho, deberán identificarse por el nuevo propietario dentro del plazo de diez días desde su adquisición.
3.- Los animales abandonados que, debiendo estar identificados, no lo estén, podrán ser identificados por el titular del centro de recogida una vez hayan transcurrido tres días hábiles desde que hubiera sido recogido el animal, repercutiendo el titular del centro los gastos de identificación y registro al dueño del animal, en los casos en los que aparezca o a quien lo adopte.
Artículo 6.- Procedimiento de identificación
1.- La identificación se realizará mediante la implantación de un transpondedor o mecanismo electrónico de identificación (microchip), en los veterinarios expresamente habilitados para ello, que serán los que se encarguen de comunicar al Registro de Códigos los códigos de los transpondedores adquiridos y grabar los datos correspondientes al Registro de Identificación, así como de darlos de alta en el mismo, haciendo entrega del Documento de Identificación del Animal.
2.- Los gastos generados por el acto de la identificación correrán por cuenta del propietario o poseedor del animal.
Artículo 7.- Obligaciones de los veterinarios habilitados
Los veterinarios habilitados deberán dar traslado al Ayuntamiento, en el momento que se produzcan o con una periodicidad trimestral, de las altas, bajas, modificaciones, incidencias, etc. que se produzcan.
SECCIÓN II.- NORMAS DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 8.- Circunstancias higiénicas y/o de peligro 1.- La tenencia de animales domésticos en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar contra la higiene y la salud pública y a que no causen molestias a los vecinos que no sean las derivadas de la naturaleza misma del animal.
2.- El número de animales alojados en los domicilios particulares (incluyendo terrazas, patios interiores, ?corrales? o cualquier otro espacio) quedará condicionado a las posibilidades de convivencia en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y/o a la no generación de molestias para los vecinos; pudiendo quedar limitado, previo informe técnico o parte policial que así lo justifique.
3.- El resto de los animales a los que se aplica esta Ordenanza se mantendrán, con carácter general, en núcleos zoológicos o explotaciones domésticas fuera del núcleo urbano, salvo excepciones debidamente autorizadas por la administración competente.
4.- Todos los animales, sea cual sea su número, si se destinan a la cría con destino a la venta, requieren su ubicación en núcleo zoológico.
Artículo 9.- Vacunaciones
1.- Los propietarios deberán vacunar a los animales contra aquellas enfermedades que son objeto de prevención a partir de la edad reglamentada en la normativa vigente y proveerse de la cartilla sanitaria, que servirá de control sanitario durante toda la vida del animal.
2.- Deberán vacunarse obligatoriamente contra la rabia todos los animales de la especie canina. La vacunación de otras especies tendrá carácter voluntario, excepto en el caso de gatos y hurones que vayan a ser objeto de desplazamiento a otros estados miembros de la Unión Europea.
3.- Todos los animales objeto de vacunación deberán encontrarse debidamente identificados conforme a lo dispuesto en el Decreto 64/2006, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la identificación, los censos municipales y el registro autonómico de los animales de compañía o ser identificados con carácter previo a la vacunación.
Artículo 10.- Obligaciones
1.- Los propietarios o poseedores de animales están obligados a mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad, de acuerdo con las necesidades propias de su especie, garantizando una inspección diaria por parte del cuidador/a o propietario/a. En particular, se establecen las siguientes condiciones mínimas de mantenimiento de los animales:
Proveer de agua potable y alimentación suficiente y equilibrada para mantener unos buenos niveles de nutrición y salud, garantizando la ausencia de dolor, miedo y estrés. Disponer de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo adecuados y necesarios en función de su tamaño y peso, para evitar sufrimiento alguno al animal y para satisfacer sus necesidades vitales, su bienestar y su comportamiento normal como especie. Los alojamientos deberán permanecer, limpios, desinfectados y desinsectados retirando periódicamente los excrementos y los orines (la periodicidad será diaria en los casos en los que se pueda ocasionar molestias a terceros). Las dimensiones y condiciones de los alojamientos deberán ajustarse a lo señalado en el Anexo III del Decreto 181/2009, de 20 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los núcleos zoológicos en la Comunidad Autónoma de Aragón o norma que lo sustituya. Deberá, además, dotárseles de los cuidados necesarios respecto de tratamientos preventivos de enfermedades, curaciones y demás medidas sanitarias obligatorias.
No se puede mantener un animal herido o con enfermedad, en cuyo caso habrá que facilitarle la asistencia sanitaria precisa.
No pueden estar atados durante más de doce horas al día. Esto también incluye a los perros guardianes.
No pueden tener como alojamiento habitual los vehículos, terrazas, balcones, garajes, trasteros, ni habitáculos que no reúnan las condiciones higiénico- sanitarias necesarias
No se pueden dejar sin atención durante más de un día entero.
El transporte de animales en vehículos particulares se tiene que efectuar en un espacio suficiente, protegido de la intemperie y de las diferencias climáticas fuertes. Los vehículos estacionados que alberguen en su interior algún animal no podrán estar más de una hora estacionados y en los meses de verano tendrán que ubicarse obligatoriamente en una zona de sombra, facilitando en todo momento la ventilación.
2.- El Ayuntamiento puede limitar, previo informe técnico, el número de animales que posean, atendiendo a condiciones higiénico-sanitarias, molestias, etc.
3.- Los poseedores de animales están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad de sus vecinos sea alterada por el comportamiento de aquéllos. Esta perturbación, en caso de producirse, deberá quedar acreditada por la autoridad competente y/o las fuerzas y cuerpos de seguridad.
5.- Disponer de las medidas de seguridad adecuadas con el fin de evitar agresiones entre los propios animales o de ellos con las personas.
6.- No mantener juntos animales incompatibles o agresivos entre sí.
Artículo 11.- Prohibiciones
De conformidad con la legislación vigente, queda expresamente prohibido (respecto de los animales a los que se refiere esta Ordenanza):
1.- Causar su muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, enfermedad incurable o necesidad ineludible. En todo caso, el sacrificio será realizado eutanásicamente y certificado por un facultativo competente o las fuerzas y cuerpos de seguridad.
2.- Causar daños o cometer actos de crueldad y maltratar a los animales domésticos o salvajes en régimen de convivencia o cautividad.
3.- El abandono de animales, incluyendo los centros de recogida y edificios públicos sin previa autorización del organismo gestor de los mismos.
4.- En lo referente a las actividades de caza y pesca de carácter deportivo se estará a lo dispuesto por la legislación autonómica y federativa competente.
5.- No adoptar las medidas necesarias para evitar que los animales deambulen sueltos en condiciones tales que puedan ocasionar daños a personas o vehículos.
6.- Los propietarios podrán ser denunciados si los animales permanecen a la intemperie cuando se den condiciones climatológicas adversas a su propia naturaleza o exista algún riesgo para los mismos, así como si los animales, con sus sonidos, molestan a los vecinos.
7.- La proliferación incontrolada por reproducción de los animales en posesión de las personas, para cuyo cumplimiento los propietarios o poseedores de los mismos deberán adoptar las medidas adecuadas de prevención.
8.- Mantener animales enfermos o heridos sin la asistencia sanitaria adecuada.
9.- Colocar trampas o sustancias tóxicas o venenosas para animales en espacios públicos o privados excepto el realizado por los servicios sanitarios autorizados en su función de proteger la salud pública y en aquellos casos expresamente autorizados por administración pública.
10.- El uso, por parte de particulares, de productos como azufre o lejía para repeler las micciones en las fachadas de edificios o en aceras. Sólo se permite el uso de productos comerciales específicos destinados a esta finalidad.
11.- Cualquier otra prohibición contemplada en la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de Protección Animal en la Comunidad Autónoma de Aragón y demás legislación sectorial aplicable.
Artículo 12.- Responsabilidad civil
1.- El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a los objetos, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.905 del Código Civil.
2.- Los animales de compañía deberán tener un seguro de responsabilidad civil de cuantía igual o superior a los establecidos en la legislación vigente.
Artículo 13.- Incumplimientos
1.- En el caso de que los propietarios o responsables de animales incumpliesen las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, y especialmente cuando haya riesgo para la seguridad o salud de las personas, o generen molestias a los vecinos (ruidos, agresividad, malas condiciones higiénicas), la Administración municipal podrá requerir a los propietarios o encargados de los animales que cumplan la normativa y sancionarlos. En caso de no llevarlo a efecto, la Administración municipal, según las pautas que señala la legislación vigente, podrá decomisar el animal y disponer su traslado a un establecimiento adecuado a cargo del propietario o a las instalaciones de acogida a animales y adoptar cualquier otra medida adicional que se considere necesaria.
2.- Los propietarios o poseedores de animales deben facilitar el acceso a los servicios técnicos municipales o de otras administraciones competentes para realizar la inspección y comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza, así como a las fuerzas y cuerpos de seguridad con estos mismos fines.
Artículo 14.- Abandono, decomiso y recogida de animales
1.- Los animales abandonados, molestos o peligrosos podrán ser recogidos en los centros que determine el Ayuntamiento, autorizados como núcleos zoológicos, en los que se les mantendrá y cuidará en las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.
2.- En caso de pérdida, sustracción o robo del animal, el propietario deberá hacer constar el hecho, por escrito, ante la Guardia Civil, en un plazo de 48 horas desde que se tiene conocimiento de la pérdida. De no existir esa denuncia, se podrá considerar al animal como abandonado, pudiendo ser constitutivo de delito. Asimismo, se dará traslado a la base de datos del R.I.A.C.A. a través de veterinario habilitado.
3.- Recogidos los animales en los centros, conforme a los plazos recogidos en la Ley 11/2003, se comunicará de inmediato al propietario del mismo (en los casos en los que sea conocido) tal circunstancia. Los animales permanecerán tres días hábiles en los centros de recogida para que puedan ser recuperados por sus dueños, permaneciendo otros siete días hábiles más en los centros, plazo éste durante el que podrán ser objeto de adopción por terceros o también de recuperación por sus dueños.
5.- Transcurridos los plazos establecidos en el punto anterior sin que nadie los reclame, los animales se podrán dar en adopción o proceder a su venta en subasta pública o se podrán sacrificar, si su estado así lo aconseja por razones sanitarias, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
6.- En todos los casos, los propietarios que quieran recuperar sus animales deberán abonar los gastos derivados del mantenimiento, de acuerdo con las tasas establecidas, independientemente de las sanciones pertinentes que les puedan ser aplicadas, debiendo acreditar que son los propietarios y aportando la tarjeta sanitaria del animal.
SECCIÓN III.- NORMAS SANITARIAS
Artículo 15.- Obligaciones
Los propietarios de animales que hayan mordido o causado lesiones a personas o a otros animales están obligados a:
1.- Facilitar los datos del animal agresor y los suyos propios a la persona agredida o a los propietarios del animal agredido, a sus representantes legales y a las a autoridades competentes que lo soliciten.
2.- Comunicarlo, en un término máximo de 24 horas posteriores a los hechos, a las dependencias de la Guardia Civil o al Ayuntamiento y ponerse a disposición de las autoridades.
3.- Someter al animal agresor a observación veterinaria obligatoria durante un período de 14 días naturales. La observación veterinaria se podrá realizar en las instalaciones de acogida de animales o en otros establecimientos adecuados o en el propio domicilio, siempre que el animal esté censado y controlado sanitariamente. 4.- Presentar al Ayuntamiento o a las dependencias de la Guardia Civil, documentación sanitaria del animal en un término no superior a las 48 horas después de la lesión, y al final de 14 días de iniciarse la observación, el certificado veterinario.
5.- Comunicar al Ayuntamiento, Guardia Civil y a la Zona Veterinaria cualquier incidencia que se produzca (muerte, robo, pérdida, desaparición, traslado del animal) durante el período de observación veterinaria.
6.- Cuando las circunstancias lo aconsejen y cuando lo considere necesario, la autoridad competente podrá obligar a recluir al animal agresor en las instalaciones de acogida de animales o en otro establecimiento indicado para que permanezca durante el período de observación veterinaria.
7.- Si el animal tiene propietario conocido, los gastos de estancia del animal en las instalaciones de acogida de animales serán a su cargo.
8.- Si el animal agresor está abandonado o es de propietario desconocido, los servicios competentes se harán cargo de su captura y traslado a las instalaciones de acogida de animales para proceder a su observación veterinaria.
Artículo 16.- Sacrificio y eutanasia
La eutanasia de los animales sólo se podrá realizar en las condiciones previstas por la legislación vigente avalada por criterio veterinario riguroso y, en todo caso, se efectuará de manera indolora, con sedación previa del animal, a fin de lograr una rápida inconsciencia seguida de la muerte.
CAPITULO III.- PRESENCIA DE ANIMALES EN LA VÍA PÚBLICA
SECCIÓN I.- ANIMALES EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 17.- Obligaciones
1.- En las vías y/o espacios públicos del casco urbano, los animales deberán ir acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente. Irán provistos de bozal cuando el temperamento del animal así lo aconseje, bajo la responsabilidad del dueño y, en todo caso, los calificados como potencialmente peligrosos (con bozal adecuado a la tipología racial de cada animal y conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona).
2.- Irán atados por medio de un collar y una correa o cadena que no ocasione lesiones al animal y deben estar educados para responder a las órdenes verbales de la persona que los conduce.
3.- El uso de bozal puede ser ordenado por la autoridad municipal cuando se den las circunstancias de peligro manifiesto y mientras estas duren. 4.- Los propietarios de los animales están obligados a respetar las indicaciones contenidas en los rótulos informativos colocados en el municipio.
6.- En las zonas periurbanas (bosques, caminos, etc.), se podrá proceder a la suelta de los animales en condiciones de seguridad adecuadas y siempre y cuando no generen molestias al resto de usuarios de estas áreas, sujeto a la legislación de caza u otras legislaciones sectoriales aplicables y siempre con la obligatoriedad de recogida de los excrementos.
Artículo 18.- Prohibiciones
1.- La circulación por las vías públicas de aquellos animales que no estén debidamente identificados.
2.- La presencia de animales en las zonas ajardinadas y en los parques y zonas de juego infantil, excepto en los supuestos de las zonas expresamente destinadas para esparcimiento de animales.
3.- Lavar animales en la vía pública, fuentes y estanques y en los cauces de los ríos.
4.- No está permitido que los animales beban de las fuentes públicas de agua potable para el consumo humano.
5.- Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas para impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, sin que estas medidas puedan suponer sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.
SECCIÓN II.- DEPOSICIONES EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 19.- Obligaciones y recomendaciones
1.- Los poseedores de animales deben adoptar medidas para no ensuciar con las deposiciones fecales las vías y/o espacios públicos y para evitar las micciones en las fachadas de edificios, en el mobiliario urbano, en elementos arquitectónicos de ornato de la ciudad y monumentos, en parques y jardines, en zonas de esparcimiento, etc.
2.- Los poseedores de animales están obligados a recoger los excrementos del animal inmediatamente y de forma conveniente, limpiando, si fuese necesario, la parte de vía, espacio público o mobiliario que hubiese resultado afectado.
3.- La habilitación de pipi-canes y otros espacios especialmente destinados a los animales no exime del cumplimiento de esta obligación en esas localizaciones.
4.- Las deposiciones fecales recogidas se han de depositar de forma higiénicamente correcta (dentro de bolsas o de otros envoltorios impermeables) en las papeleras, en bolsas de basura domiciliarias o en otros elementos que la autoridad municipal pueda indicar.
5.- En caso de que se produzca la infracción de esta norma, los agentes de la autoridad municipal podrán requerir al propietario o a la persona que condujese el animal para que proceda a retirar las deposiciones, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse.
6.- Se recomienda diluir con agua suficiente la orina de los animales en la vía pública, con el objeto de asegurar la salubridad de la vía y espacios públicos y de evitar la degradación del mobiliario urbano y malos olores.
SECCIÓN III.- PRESENCIA DE ANIMALES EN ESTABLECIMIENTOS Y OTROS SITIOS
Artículo 20.- Generalidades
1.- Queda prohibida la entrada o estancia de animales domésticos en todo tipo de establecimientos destinados a fabricar, almacenar, transportar, manipular o vender alimentos. Estos establecimientos, si disponen de un espacio exterior o interior adecuado, podrán colocar algún dispositivo con anillas que permita dejar sujetos a los perros mientras se hacen las compras.
2.- Los propietarios de estos locales deben colocar en la entrada de los establecimientos, en lugar bien visible, una placa indicadora de la prohibición. Los perros de servicio o asistenciales quedan excluidos de esta prohibición, siempre que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 35.
Artículo 21.- Establecimientos públicos
1.- Los propietarios de establecimientos públicos de todo tipo, como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, bares-restaurantes y similares, podrán prohibir la entrada y estancia de animales en sus establecimientos, salvo que se trate de perros guía.
2.- En el caso de que se prohíba, los propietarios deberán colocar, en la entrada de los establecimientos y en lugar bien visible, una placa indicadora de la prohibición.
3.- Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los perros estén debidamente identificados, vayan sujetos por correa o cadena y provistos del correspondiente bozal, en los casos que proceda.
Artículo 22.- Otros establecimientos o locales
1.- Se prohíbe el acceso a los edificios públicos de perros y otros animales, salvo para los perros-guía y los casos en los que se autorice expresamente.
2.- Se prohíbe la circulación y permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas, así como en el resto de las instalaciones deportivas de uso reglado.
3.- Se prohíbe la entrada de animales en locales de espectáculos públicos, deportivos o culturales.
4.- En estos locales debe figurar, a la entrada, en lugar bien visible, una placa indicadora de la prohibición. Los perros guía están exentos de esta prohibición, siempre que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 35.
SECCIÓN IV.- COLONIAS DE GATOS U OTROS ANIMALES URBANOS
Artículo 23 .- Generalidades
1.- El Ayuntamiento podrá promover la gestión de las colonias de gatos u otros animales urbanos con el objeto de minimizar las molestias producidas por los mismos al vecindario, reducir los riesgos sanitarios, evitar la superpoblación y mejorar la calidad de vida de los animales.
2.- Las colonias de animales podrán ser gestionadas por las entidades de protección y defensa de los animales a través de los correspondientes convenios o instrumentos de colaboración y bajo la supervisión e inspección del Ayuntamiento.
3.- Las personas interesadas en colaborar, deberán ponerse en contacto con el Ayuntamiento y ajustarse a las condiciones establecidas en el programa de control de colonias.
4.- Queda prohibida la alimentación de los animales en espacios públicos, calles, parques, solares, etc.; así como prepararles zonas de cobijo, etc., salvo las personas autorizadas para ello por el Ayuntamiento y en los horarios y espacios habilitados, con el tipo de alimento que se determine.
CAPITULO IV.- TENENCIA DE OTROS ANIMALES
Artículo 25.- Régimen de la tenencia
1.- La tenencia de otros animales no calificados como domésticos y animales salvajes, tanto si es dentro del núcleo urbano como en las afueras, debe autorizarla expresamente este Ayuntamiento y requerirá del cumplimiento de la normativa vigente, de las máximas condiciones higiénicas y de seguridad y de la ausencia total de peligrosidad y de molestias para las personas.
2.- Queda prohibida la tenencia de especies protegidas, tanto de la fauna autóctona como de la alóctona.
Artículo 26.- Constitución de peligro físico o sanitario
La autoridad municipal requerirá a los propietarios o poseedores que retiren los animales si constituye un peligro físico o sanitario o bien se considera que representa molestias graves para los vecinos.
Artículo 27.- Especies exóticas invasoras
En el caso de especies exóticas invasoras, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.
CAPÍTULO V.- TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Artículo. 28.- Perros potencialmente peligrosos.
1.- Son perros potencialmente peligrosos los que cumplan algunos de los siguientes requisitos:
a) Los que pertenecen a alguna de las razas y a sus cruces establecido en el anexo I del Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo que desarrolla la Ley estatal 50/1999 de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
b) Aquel cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las mencionadas en el anexo II del R. D. 287/2002.
c) En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
d) En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado o colegiada, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.
2.- No tienen la consideración legal de perros potencialmente peligrosos los que pertenecen a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial.
Artículo. 29.- Obligaciones y prohibiciones sobre perros potencialmente peligrosos.
1.- Las personas propietarias o poseedoras de los perros potencialmente peligrosos tienen que tomar las medidas necesarias para evitar posibles molestias y perjuicios a las personas, animales y bienes, y tendrán que cumplir todos los requerimientos previstos en la legislación vigente en la materia.
3.- Las personas propietarias o poseedoras de perros potencialmente peligrosos tienen que cumplir las siguientes obligaciones:
a) Disponer de licencia precisa para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, otorgada de conformidad con lo establecido en la normativa específica vigente en la materia.
b) Contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los daños y lesiones que estos animales puedan provocar a las personas y a otros animales por el importe que en cada momento disponga la ley, siendo actualmente no inferior a 120.000 ? y que incluya los datos de identificación del animal.
CAPITULO VI.- RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 30.- Concepto de infracción
Constituyen infracción administrativa de esta ordenanza las acciones y omisiones que representan vulneración de sus preceptos, tal como aparecen tipificados en los diferentes artículos desarrollados.
Artículo 31.- Responsabilidad
Son responsables de las infracciones administrativas las personas físicas que las cometen a título de autores, coautores y subsidiariamente los propietarios de los animales. Esta responsabilidad se podrá extender a aquellas personas a quien por Ley se atribuya el deber de prever la infracción administrativa cometida por otros.
De las infracciones relativas a actos sujetos a licencia que se produzcan sin previa obtención o con incumplimiento de sus condiciones, serán responsables las personas físicas y jurídicas que sean titulares de la licencia y, si no la tuviese, la persona física o jurídica bajo la dependencia de la cual actuase el autor material de la infracción.
Artículo 32.- Clasificación de las infracciones y su sanción
Las infracciones administrativas de esta ordenanza se clasifican el leves, graves y muy graves. Las sanciones derivadas de las infracciones administrativas tendrán la naturaleza de multa y se impondrán de acuerdo con la siguiente escala:
Infracciones leves: de 50 hasta 200 ?
Infracciones graves: de 201 hasta 1.000 ?
Infracciones muy graves: de 1.001 hasta 5.000 ?
Las infracciones que sean abonadas en un tiempo inferior a los 15 días tras su notificación, tendrán un descuento por pronto pago de un 50 por ciento sobre el importe de las mismas.
La clasificación de la infracción y la imposición de la infracción deberán adecuarse a los hechos, y por eso se tendrán en cuenta los siguientes criterios de aplicación:
La existencia de intencionalidad o reiteración. La naturaleza de los perjuicios ocasionados. La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza. La trascendencia social.
La imposición de las sanciones será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados por los hechos sancionados.
Artículo 33.- Competencia y procedimiento
La competencia para la incoación de los procedimientos sancionadores objeto de esta ordenanza y para la imposición de sanciones y de otras exigencias compatibles con las sanciones corresponde al pleno del ayuntamiento.
El procedimiento se regirá por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y demás normativa aplicable.
Artículo 34.- Terminación convencional
Determinada la responsabilidad administrativa del infractor y señalada la multa, podrá convenirse de forma voluntaria, en el caso de infracciones tipificadas como leves, la sustitución de la sanción por trabajos a la comunidad.
Artículo 35.- Infracciones
De acuerdo con la legislación vigente y de forma orientativa, el incumplimiento de las normas que prevé la ordenanza será sancionado de acuerdo con los siguientes criterios:
1.- Infracciones de carácter leve:
- No llevar a los animales convenientemente atados y con bozal, en los casos que corresponda, en las vías y/o espacios públicos.
- No respetar las indicaciones contenidas en los rótulos informativos colocados en el municipio.
- Soltar animales fuera de las zonas establecidos por el Ayuntamiento.
- No recoger los excrementos del animal inmediatamente y de forma conveniente.
- No depositar las deposiciones, de forma higiénicamente correcta, en las papeleras, bolsas de basura, etc.
- Alimentar animales en espacios públicos o privados sin estar autorizados para ello
2.- Infracciones de carácter grave:
- Tenencia de animales protegidos o animales no considerados domésticos, sin la correspondiente autorización.
- Mantener los animales en condiciones higiénicas inadecuadas y/o deficientes de alimentación.
- La no vacunación y/o la no aplicación de tratamientos veterinarios obligatorios a los animales domésticos.
Presencia de animales en las zonas acotadas, especialmente en las zonas de juego infantil. No facilitar los datos del animal agresor y del propietario a la persona agredida o al propietario
del animal agredido, a sus representantes legales o a las autoridades competentes que lo soliciten.
No adoptar o negarse a adoptar, por parte de los propietarios de inmuebles y solares, de las medidas oportunas para impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales.
3.- Infracciones de carácter muy grave:
Causar daños o cometer actos de crueldad y maltratar a los animales domésticos o salvajes en régimen de convivencia o cautividad. El abandono de animales. Ejercer una actividad con destino a venta sin haberse dado de alta como núcleo zoológico.
- Causar la muerte de animales, salvo en casos de animales destinados al sacrificio, conforme a su legislación.
Artículo 36.- Procedimiento
1.- El Ayuntamiento puede decomisar los animales objeto de protección mediante los servicios competentes cuando haya un riesgo para la salud pública, para la seguridad de las personas y/o de los propios animales y cuando haya constatación de infracción reiterativa, en un plazo no inferior a un año, el animal puede ser decomisado.
2.- La retención tiene un carácter preventivo hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista del cual se devolverá la propietario/a, quedará bajo la custodia de la Administración competente o será sacrificado.
3.- Los gastos ocasionados por el traslado, el mantenimiento, la manutención por razón de la retención correrán a cargo del propietario o poseedor/a del animal.
Artículo 37.- Responsabilidad civil
La imposición de cualquier sanción prevista por esta Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder al sancionado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Para todo lo que no prevea esta Ordenanza municipal deberá atenerse a lo que disponga la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón; Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y demás legislación estatal y autonómica vigente en la materia.
Torres de Barbues, 27 de diciembre de 2022.