BOPTE 27/10/2022
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
ARTÍCULO 1. Fundamento y Régimen Jurídico.
El Ayuntamiento de Alcorisa, de conformidad con cuanto establecen el número 1 del artículo 15; el número 2 el artículo 59 y los artículos 100 a 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, acuerda la imposición y ordenación de la gestión, liquidación, inspección y recaudación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
5.- El impuesto se regirá, en este municipio, por las normas reguladoras del mismo, contenidas en los referidos artículos 100 a 103 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; por las disposiciones legales y reglamentarias que complementes y desarrollan; y por la presente Ordenanza Fiscal.
ARTÍCULO 2. Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible del impuesto, la realización en el término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición
ARTÍCULO 3. Actos Sujetos.
Están sujetos todos los actos que cumplan el hecho imponible definido en el artículo anterior, y en concreto:
Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios o necesarias para implantación, ampliación modificación o reforma de instalaciones de todo tipo.
5.- Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, al aspecto exterior o la disposición interior de los edificios existentes o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.
6.- Las obras y los usos que se haya de realizar con carácter provisional.
7. La apertura de zanjas en la vía pública y las obras de instalación de servicio públicos o su modificación y ampliación.
8. Los movimientos de tierras, tales como desmontes, explanación, excavación, terraplenado, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado o autorizado.
9.- Los derribos y demoliciones de construcciones, totales o parciales.
10. Las obras de cierre de solares o terrenos y de las cercas, andamios y andamiajes de precaución.
11. La nueva implantación, ampliación, modificación, sustitución o cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos.
12. La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o cercas que contengan publicidad o propaganda visible o perceptible desde la vía pública.
13. Las instalaciones subterráneas, dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que de destine el subsuelo.
14. Y, en general, los demás actos que señalen los planes, normas u ordenanzas, sujetos a licencia municipal.
ARTÍCULO 4. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este Impuesto, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las mismas; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.
2 Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.
ARTÍCULO 5. Responsables
Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias, establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora de la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
3.- Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
4.- Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
5. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
ARTÍCULO 6. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.
Está exenta del pago del impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
En este Impuesto se reconocen beneficios fiscales expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.
ARTÍCULO 7. Bonificaciones por declaración de especial interés o utilidad municipal por fomento del empleo.
Se establecen las siguientes bonificaciones para las construcciones, instalaciones y obras declaradas de interés o utilidad municipal por creación de empleo indefinido para trabajadores que vayan a prestar servicios en el centro objeto de la construcción, instalación u obra que se bonifica.
a Un 10% si se realizan entre 1 y 5 contratos indefinidos.
b Un 15% si se realizan entre 6 y 10 contratos indefinidos.
c Un 20% si se realizan entre 11 y 15 contratos indefinidos.
d Un 25% si se realizan entre 16 y 20 contratos indefinidos.
e Un 30% si se realizan entre 21 y 25 contratos indefinidos.
f Un 35% si se realizan entre 26 y 30 contratos indefinidos.
g Un 40% si se realizan 31 o más contratos indefinidos.
4. Habrá un incremento del 5% adicional si, alguno de los contratos indefinidos realizados, lo son con trabajadores en situación de desempleo que pertenezcan a cualquiera de los siguientes colectivos: personas que se encuentren en situación de desempleo durante dos años o más, mujeres, mayores de 45 años, menores de 25 años.
Habrá un incremento del 10% adicional si alguno de los contratos indefinidos realizados, lo son con personas con minusvalía igual o superior al 33% o discapacitados personas con minusvalía igual o superior al 33% o discapacitados.
5 La declaración de especial interés o utilidad municipal corresponderá al Pleno de la Corporación, por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, previo dictamen vinculante de la Comisión Informativa de Economía, Hacienda y Empleo, y a solicitud previa del sujeto pasivo.
6. Previamente a la declaración de especial interés la empresa deberá presentar una memoria detallada que deberá ser ratificada por el Pleno de la Corporación en la que se hará constar:
a El número concreto de puestos de trabajo a crear, así como detalle del perfil de los mismos, categoría profesional y demás circunstancias necesarias para el cálculo del beneficio fiscal.
b. El compromiso de los contratos serán indefinidos.
c. El compromiso de que la duración de los contratos de trabajo será, como mínimo, de 2 años, contados desde el inicio de la actividad o de la ampliación de la misma si se trata de empresas ya existentes o en funcionamiento.
d. El compromiso de justificar documentalmente la contratación, para lo cual deberá aportarse para cada ejercicio una relación de todos los trabajadores contratados donde se indicará nombre y apellidos, NIF, Número de afiliación a la Seguridad Social y fecha de inicio de prestación de los servicios.
e. Indicación del número de trabajadores existentes en la empresa antes de la solicitud de licencia de obras.
f. Cualesquiera otros aspectos relevantes a efectos de la ampliación de la bonificación prevista en los apartados 2 y 3 de este artículo
g. Justificación, mediante documentos expedidos por los organismos competentes de estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
7. El plazo para la presentación de la documentación justificativa de la creación de empleo será de un mes a contar desde el inicio de la actividad.
8. El cómputo de las nuevas incorporaciones se efectuará mediante la diferencia entre el número de trabajadores existentes en la empresa antes de la solicitud de la licencia de obras y el número de trabajadores existentes después del inicio de la actividad.
9. La declaración de especial interés y la correspondiente bonificación se otorgarán con carácter provisional, a la espera del cumplimiento íntegro de lo que se haya establecido en la memoria que la empresa haya presentado en el Ayuntamiento.
10. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo o en la memoria que la empresa suscriba, dará lugar a la pérdida de la bonificación y a la consiguiente liquidación de la cuota bonificada con el interés de demora que corresponda por parte de los servicios municipales.
11. A tales efectos la Concejalía de Economía, Hacienda y Empleo del Ayuntamiento emitirá un informe sobre el cumplimiento de los requisitos que motivaron la concesión provisional de la bonificación.
12. Las bonificaciones establecidas en este artículo son incompatibles con las que se establecen en el artículo siguiente; por lo que no pueden ser aplicadas de forma simultánea. A tal efecto será el sujeto pasivo quien deberá indicar concretamente en su solicitud la bonificación que pide.
13. La concesión de la bonificación se resolverá mediante Decreto de Alcaldía.
ARTÍCULO 8. Bonificaciones por incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar
Una bonificación del 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará reservada a bienes inmuebles de carácter residencial, condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
1. No se concederán las anteriores bonificaciones cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de energía solar sea obligatoria a tener de la normativa específica en la materia.
2. Para poder gozar de esta bonificación se deberán cumplir el siguiente requisito: Acreditar que las construcciones, instalaciones y obras se corresponden con sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar del inmueble. Además deberá aportarse tanto las mediciones como el presupuesto de ejecución material detallado. Dicho presupuesto, en caso de incluirse también en la licencia obras no bonificables deberá desglosarse en dos apartados:
a) Presupuesto de obras para las actuaciones de mejora.
b) Presupuesto de resto de obras
La bonificación tendrá carácter rogado, debiendo presentar el eventual beneficiario la correspondiente solicitud acompañada de la documentación que justifique la concurrencia de la circunstancia señalada en el apartado número 1 de este artículo.
? El incumplimiento de la condición que da lugar a la bonificación supondrá su inmediata revocación, mediante Decreto de Alcaldía previa audiencia del beneficiario. Si tras la oportuna inspección se comprobase que el incumplimiento deriva del falseamiento de datos o cualquier otra circunstancia que manifieste un designio falaz por parte del solicitante vendrá obligado a reintegrar la bonificación obtenida con los correspondientes intereses.
? La concesión de la bonificación se resolverá mediante Decreto de Alcaldía y será incompatible con el resto de bonificaciones previstas en esta ordenanza.
? Se faculta a la Alcaldía para la aprobación de las normas necesarias para la aplicación y gestión de las bonificaciones contempladas en este artículo así como del procedimiento para su concesión, modelos de solicitud y documentación necesaria en cada una de ellas.
ARTÍCULO 9. Bonificaciones por declaración de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales.
Se establece una bonificación del 95 % de la cuota del Impuesto, para aquellas Entidades, sin ánimo de lucro, que se dediquen generalmente al cuidado y atención de personas mayores de edad, niños, colectivos de disminuidos psíquicos o físicos y otras de similares características con evidente interés social.
1. La declaración de especial interés o utilidad municipal corresponderá al Pleno de la Corporación, por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, previo dictamen vinculante de la Comisión Informativa de Economía, Hacienda y Empleo, y a solicitud previa del sujeto pasivo.
2. La bonificación tendrá carácter rogado, debiendo presentar el eventual beneficiario la correspondiente solicitud acompañada de la documentación que justifique la concurrencia de la circunstancia señalada en el apartado número 1 de este artículo, como fundamento de la bonificación. En el momento de la petición se presentará una descripción de la actividad realizada o de la que se va a ejercer, manifestando un compromiso firme de su ejecución. La realización de la actividad en la cual se basa la bonificación se comprobará una vez que la Entidad esté en pleno funcionamiento, o en un plazo máximo de tres años.
3. El incumplimiento de la condición que da lugar a la bonificación supondrá su inmediata revocación, mediante Decreto de Alcaldía previa audiencia del beneficiario. Si tras la oportuna inspección se comprobase que el incumplimiento deriva del falseamiento de datos o cualquier otra circunstancia que manifieste un designio falaz por parte del solicitante vendrá obligado a reintegrar la bonificación obtenida con los correspondientes intereses.
4. La concesión de la bonificación se resolverá mediante Decreto de Alcaldía.
5. Se faculta a la Alcaldía para la aprobación de las normas necesarias para la aplicación y gestión de las bonificaciones contempladas en este artículo así como del procedimiento para su concesión, modelos de solicitud y documentación necesaria en cada una de ellas.
ARTÍCULO 10. Bonificaciones por mejora de las condiciones de acceso y habitabilidad de las personas discapacitadas
Gozarán de una bonificación del 90% sobre la cuota las construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de las personas discapacitadas que se realicen en viviendas y edificios, siempre que se acredite la necesidad de dichas obras en los términos del apartado siguiente. A los efectos de esta bonificación se entenderá por construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de los discapacitados, aquellas que impliquen una reforma del interior de una vivienda para su adecuación a la discapacidad de cualesquiera personas que residan habitualmente en la misma. Igualmente comprenderán la modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad. La bonificación no alcanzará a las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en inmuebles que por prescripción normativa deban estar adaptados o deban adaptarse obligatoriamente.
4.La acreditación de la necesidad de las construcciones, instalaciones u obras para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con discapacidad, se efectuará ante la Administración tributaria municipal.
5. Para poder gozar de esta bonificación se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditación de un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el órgano competente. No obstante, se considerará afecto a una minusvalía igual o superior al 33 por ciento a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
b) Acreditar la residencia habitual en el inmueble objeto de la construcción, instalación u obra. Tratándose de construcciones, instalaciones y obras que afecten a los elementos comunes del edificio la acreditación de los requisitos anteriores bastará con que la aporte cualquiera de los residentes en el edificio.
c) Acreditar que las construcciones, instalaciones y obras se corresponden con las nuevas prestaciones de acceso y habitabilidad del inmueble. Además deberá aportarse un desglose del presupuesto, suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las obras, en el que se determine razonadamente el coste de las construcciones, instalaciones u obras amparadas por esta bonificación.
6. Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin.
7. La bonificación habrá de ser solicitada por el sujeto pasivo conjuntamente con la solicitud de licencia urbanística, y se adjuntará la documentación que justifique la pertinencia del beneficio fiscal.
8. La bonificación prevista en este apartado resulta incompatible con las demás bonificaciones establecidas en esta ordenanza
9. Se faculta a la Alcaldía para la aprobación de las normas necesarias para la aplicación y gestión de las bonificaciones contempladas en este artículo así como del procedimiento para su concesión, modelos de solicitud y documentación necesaria en cada una de ellas.
ARTÍCULO 11. Bonificaciones por especial interés o utilidad municipal al concurrir circunstancias histórico-artísticas.
Las calles que se especifican en el apartado siguiente podrán ser declaradas de especial interés municipal, por concurrir circunstancias histórico artísticas, y se establece para ellos las siguientes bonificaciones de la cuota tributaria del impuesto para las obras mayores entendiendo por éstas las obras que tengan por objeto la edificación de nueva planta y la rehabilitación de edificios existentes, así como las que afecten a elementos estructurales de los mismos y acondicionamiento integral de locales y demoliciones de edificios:
o 80 % Otras actuaciones de rehabilitación
o 95 % Para actuaciones de nueva planta y de rehabilitación integral
§ Las calles sobre las que podrá proceder la bonificación de la cuota del impuesto son las siguientes: Santa Lucía, Mayor, La Virgen, San Valero, Baja, Arribas (números pares), El Figueral, Fulla, San Sebastián, Tubo, Forcada, La Purísima, El Portillo, La Mirada, Conrado, Horno, Peña y El Pilar.
§ Se entenderán como actuaciones de nueva planta y de rehabilitación integral, las actuaciones de rehabilitación que, tengan como objetivo la totalidad de un edificio, y cuyo proyecto contemple todas las siguientes actuaciones:
4.a.i Actuaciones para la adecuación estructural de edificios
4.a.ii Actuaciones para la adecuación funcional de edificios, que incluyan la totalidad de actuaciones mínimas preferentes y no preferentes.
4.a.iii. Actuaciones para la adecuación de la habitabilidad de las viviendas, que incluyan la totalidad de actuaciones mínimas preferentes y no preferentes.
? Se entenderán como otras actuaciones de rehabilitación, las que tengan como objetivo la consolidación y reparación de edificios de antigüedad mayor de 40 años, y que no hayan sido rehabilitados integralmente en ese periodo de tiempo y cuyo proyecto contemple cualquiera de las actuaciones siguientes
? Actuaciones para la adecuación estructural de edificios.
? Actuaciones para la adecuación funcional, que contemple todas actuaciones comprendidas en las mínimas y preferentes y no preferentes de los edificios.
? Actuaciones para la adecuación funcional que contemple todas actuaciones comprendidas en las mínimas y preferentes de todas las zonas comunes e instalaciones de los edificios en los que más del 70% de su superficie catastral esté destinada a viviendas.
? Actuaciones para la adecuación de edificios: por Construcciones, instalaciones u obras de seguridad y salubridad.
? Para la aplicación efectiva de la bonificación prevista en el punto 1 de este artículo, resultará necesaria y previamente la declaración de especial interés o utilidad municipal por el pleno mediante mayoría simple, si bien, los interesados habrán de presentar junto con la solicitud de la licencia de obra o urbanística o en su caso con la presentación de la declaración responsable o comunicación previa, y siempre antes del inicio de las construcciones, instalaciones u obras objeto de aquellas- petición expresa de concesión de la bonificación de la cuota del impuesto.
? SUSTITUIR POR: Se faculta a la Alcaldía para la aprobación de las normas necesarias para la aplicación y gestión de las bonificaciones contempladas en este artículo así como del procedimiento para la concesión, modelos de solicitud y documentación necesaria en cada una de ellas, excepto en lo relativo a la declaración de especial interés o interés municipal.
ARTÍCULO 12. Base imponible y liquidable
La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella (art. 102.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo)
1. No forman parte de la base imponible:
§ El IVA y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales.
§ Las tasas y precios públicos.
§ Las prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra.
§ Los honorarios de profesionales.
§ El beneficio empresarial del contratista.
§ Cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2. Se incluye en la base imponible del impuesto el coste de aquellos elementos inseparables de la obra que figuren en el proyecto para el que se solicitó la licencia de obras o urbanística o en su caso con la presentación de la declaración responsable o comunicación previa y que carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada, incorporándose a ella en su aspecto estático o estructural, formando parte consustancial no solo del presupuesto de la obra, sino también, fundamentalmente, de las propias condiciones precisas para el cumplimiento de la finalidad a que la misma se dirige.
ARTÍCULO 13. Cuota tributaria
La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que queda fijado en el 4%.
ARTÍCULO 14. Devengo
El importe se devenga, naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicien las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el artículo 2º anterior, con independencia de que se haya obtenido o no la correspondiente licencia de obras o urbanística, presentado la declaración responsable o la comunicación previa.
ARTÍCULO 15. Gestión.
Cuando se conceda la preceptiva licencia se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible de la siguiente manera:
o Si se presentase proyecto técnico visado por el Colegio Oficial correspondiente, la base imponible se determinará por los técnicos municipales en función del presupuesto, de acuerdo con el coste estimado del proyecto que contendrá, en todo caso, materiales y mano de obra.
o Si el particular presentase un presupuesto, el Ayuntamiento podrá optar por practicar una liquidación provisional del impuesto en función de dicho presupuesto o determinar la base imponible por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado.
o Si el particular no aportase presupuesto (en obras menores) se considerará a efectos de la liquidación provisional del impuesto, que la base imponible asciende a 12.000,00 euros.
? A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y el coste efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
? Para la comprobación del coste real y efectivo, a que se refieren los apartados anteriores, el sujeto pasivo estará obligado a presentar a requerimiento de la Administración la documentación en la que se refleje este coste, como el presupuesto definitivo, las certificaciones de obra, los contratos de ejecución, la contabilidad de la obra, la declaración de obra nueva y cualquier otra que, a juicio del Ayuntamiento pueda considerarse válida para la determinación del coste real.
Cuando no se aporte esta documentación administrativa podrá efectuarse por cualquiera de los medios previstos en artículo 52 de la Ley General Tributaria.
? Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, los sujetos pasivos deberán abonar la liquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado.
? En aquellos supuestos en los que durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras, se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva, a la que se refiere el apartado anterior, se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminarse aquéllas.
ARTÍCULO 16. Autoliquidación
1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, a cuyo fin los sujetos pasivos están obligados a practicar la misma y abonar su importe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, en los momentos siguientes:
a). Cuando se solicite la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable ola comunicación previa, los sujetos pasivos están obligados a practicar y abonar la autoliquidación por el impuesto, en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, en el momento de efectuar la declaración o solicitud.
b.) Cuando se inicie la construcción, instalación u obra, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, ni presentado declaración responsable o comunicación previa, los sujetos pasivos están igualmente obligados a practicar y abonar la autoliquidación en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca el devengo, sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de aquellos. Cuando, en cualquiera de los dos casos, no se haya presentado la autoliquidación o se haya presentado o abonado por cantidad inferior a la correcta, el Ayuntamiento podrá efectuar una liquidación provisional por la cantidad que proceda.
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
2. La gestión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras se realizará de forma conjunta con la tasa que se devengue con motivo del otorgamiento de licencias urbanísticas, tramitación de comunicaciones y declaraciones responsables.
ARTÍCULO 17. Recaudación
La recaudación sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior sobre ingreso de las autoliquidaciones, se llevará a cabo en la forma, plazos y condiciones que se establecen en el Reglamento General de Recaudación, demás legislación general tributaria del Estado y en la Reguladora de las Haciendas Locales.
ARTÍCULO 18. Infracciones y sanciones tributarias.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto de los artículos 77 y siguiente de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fue aprobada por el Pleno de la Corporación en Sesión de 7 de agosto de 1989. La modificación aprobada provisionalmente en acuerdo de pleno de fecha 20 de octubre de 2022.
La presente ordenanza entrará en vigor con fecha1 de enero de 2023, una vez que se efectúe la publicación en el diario oficial correspondiente