BOPTE 27/12/2022
ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 1. Fundamento Legal
En uso de las facultades contenidas en el artículo 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 y los artículos 60 a 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 60 y siguientes de la citada norma y en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.
ARTÍCULO 2. Hecho imponible
1.- Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
1. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.
2. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.
4.- No están sujetos al Impuesto:
Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
a) Los de dominio público afectos a uso público.
b) Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación
c) Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
ARTÍCULO 3. Exenciones
1. Exenciones directas de aplicación de oficio. Estarán exentos de conformidad con el artículo 62.1 del RD Legislativo 2/2004, los siguientes bienes:
1.a.a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
1.a.b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
1.a.c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979; y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución
1.a.d) Los de la Cruz Roja Española
1.a.e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internacionales en vigor; y a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
1.a.f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
1.a.g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentas, por consiguiente, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles.
1. Exenciones directas de carácter rogado. Asimismo, previa solicitud, están exentos del Impuesto:
a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. (artículo 7 Ley 22/1993).
Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente
b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere el Artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Siempre que cumplan los siguientes requisitos:
1.b.1) En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
1.b.2) En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Artículo 86 del Registro de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.
Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
2. Exención potestativa de carácter rogado. Están exentos los bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén afectos al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La concesión de la exención requerirá la previa solicitud del interesado en la que se relacionen, con indicación de su referencia catastral, los bienes para los que se solicita la exención y se justifique la titularidad del mismo por el Centro sanitario, y su afección directa a los fines sanitarios de dichos Centros.
3. En aplicación del artículo 62.4 del R.D. Leg. 2/2004, de 5 de mayo, y en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, quedarán exentos de tributación en el Impuesto los recibos y liquidaciones correspondientes a bienes inmuebles rústicos cuya cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos de un mismo sujeto pasivo no supere la valoración catastral de mil euros (1.000,00 ?).
4. Las exenciones de carácter rogado, sean directas o potestativas, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del Impuesto.
El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
ARTÍCULO 4. Sujetos pasivos. Responsables
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible que se describe en el artículo 2.1 de esta Ordenanza.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
El sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos
2. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 58/2003, General Tributaria. A estos efectos, los Notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.
Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
ARTÍCULO 5. Base imponible
1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé.
ARTÍCULO 6. Base liquidable
1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refiere el artículo 7 de la Ordenanza. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble, así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este Impuesto.
2. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
3. Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva Ponencia de Valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro Municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.
ARTÍCULO 7. Reducción de la base imponible
1. Se reducirá la base imponible de los bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en alguna de estas dos situaciones:
a) Inmueble cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:
1°. La aplicación de la nueva Ponencia total de valor aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997.
2°. La aplicación de sucesivas Ponencias totales de valores que se aprueben una vez trascurrido el período de reducción de 9 años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales
b) Cuando se apruebe una Ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en este apartado 1 y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por:
1°. Procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
2°. Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial.
3°. Procedimiento simplificado de valoración colectiva.
4°. Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanaciones de discrepancias e inspección catastral.
2. La reducción será aplicable de oficio, con las siguientes normas:
§ Las reducciones establecidas en este artículo no se aplicarán respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales.
§ La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 70 del RD Legislativo 2/2004.
§ La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor único para todos los inmuebles afectados del Municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
§ El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base (en los términos especificados en el artículo 70 de la LHL). Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando se trate de los supuestos del artículo 8.1.b) punto 2 y punto 3.
1. La reducción no será aplicable al incremento de la base imponible que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
2. En ningún caso será aplicable la reducción regulada en este artículo, a los bienes inmuebles de características especiales.
ARTÍCULO 8. Cuota tributaria, tipo de gravamen y recargo.
1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.
2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.
3. Los tipos de gravamen aplicables en este Municipio serán los siguientes:
a) Bienes inmuebles de naturaleza urbana: 0,64%
b) Bienes inmuebles de naturaleza rústica: 0,62%
c) Bienes inmuebles de características especiales: 1,30%
ARTÍCULO 9. Bonificaciones obligatorias
1. Se estable una bonificación del 50% favor de los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta. La bonificación deberá ser solicitada por los interesados antes del inicio de las obras, acompañando la siguiente documentación:
a) Declaración sobre la fecha prevista de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el Colegio profesional o licencia de obras expedida por el Ayuntamiento.
b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, mediante la presentación de los Estatutos de la Sociedad, debidamente inscrita en el Registro Mercantil.
c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad, mediante copia compulsada de la Escritura de propiedad, certificación del Registro de la Propiedad o alta catastral.
d) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, mediante certificación del Administrador de la Sociedad o fotocopia compulsada del último balance presentado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a efectos del Impuesto de Sociedades.
e) Fotocopia compulsada del alta o último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas o justificación de la exención de dicho Impuesto
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese período se realicen efectivamente obras de urbanización o construcción. En ningún caso podrá exceder de tres períodos impositivos.
2. Las viviendas de protección oficial y las que resulten equivalentes a estas conforme a la Normativa de la Comunidad Autónoma, gozarán de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva. La solicitud de esta bonificación la realizará el interesado en cualquier momento la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
A la solicitud se acompañará: certificado de la calificación definitiva como vivienda de protección oficial y documentación justificativa de la titularidad de la vivienda.
3. Establecer una bonificación del 95% de la cuota íntegra, y en su caso, del recargo del Impuesto, al que se refiere el artículo 153 del RD Legislativo 2/2004, a favor de los bienes rústicos de las Cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas
ARTÍCULO 10. Bonificaciones por fomento de empleo.
1. Las bonificaciones por fomento de empleo serán las siguientes:
A) Actividades que hayan incrementado el promedio medio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el periodo impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, o trabajadores incluidos en el régimen especial de trabajadores autónomos para actividades desarrolladas en suelo no urbanizable, en relación con el periodo anterior a aquél. Para el cómputo de este incremento, se contabilizarán los trabajadores en plantilla a 31 de diciembre de ambos ejercicios.
A estos efectos, a la cuota resultante se aplicará una bonificación de los siguientes porcentajes:
§ Un 20% si se realizan entre 1 y 5 contratos indefinidos.
§ Un 30% si se realizan entre 6 y 10 contratos indefinidos.
§ Un 40% si se realizan entre 11 y 15 contratos indefinidos.
§ Un 50% si se realizan entre 16 y 20 contratos indefinidos.
§ Un 60% si se realizan entre 21 y 25 contratos indefinidos.
§ Un 65% si se realizan entre 26 y 30 contratos indefinidos.
§ Un 70% si se realizan más de 31 contratos indefinidos.
Habrá un incremento del 5% adicional si, alguno de los contratos indefinidos realizados, lo son con trabajadores en situación de desempleo que pertenezcan a cualquiera de los siguientes colectivos: personas que se encuentren en situación de desempleo durante dos años o más, mujeres, mayores de 45 años, menores de 25 años.
Habrá un incremento del 10% adicional si alguno de los contratos indefinidos realizados, lo son con personas con minusvalía igual o superior al 33% o discapacitados.
Para la aplicación efectiva de la bonificación prevista en este apartado, no resulta necesaria la declaración de especial interés o utilidad municipal, si bien, los interesados habrán de presentar petición expresa de concesión de la bonificación de la cuota del impuesto junto con la documentación prevista en el apartado 5 de este artículo, la cual será resuelta mediante Decreto de la Alcaldía.
B) Los sujetos pasivos titulares de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento de empleo que justifiquen tal declaración, podrán obtener una bonificación de la cuota íntegra del impuesto, durante cinco ejercicios económicos.
Cuando se contraten, con carácter indefinido para un mismo centro de trabajo, un mínimo de 3 trabajadores afectos directamente al desarrollo de una actividad económica que se inicie por primera vez en el municipio de Alcorisa. A estos efectos, se considerará que concurren esas circunstancias de fomento de empleo, en cualquiera de ambos supuestos, siempre que los trabajadores contratados:
1) Tengan una relación contractual de carácter indefinido.
2) No procedan de trasladados o disminuciones de plantillas de puestos de trabajo de otros centros de la misma u otra actividad económica que desarrolle el sujeto pasivo o su grupo.
3) Pertenezcan a un solo centro de trabajo ubicado en el término municipal de Alcorisa.
4) Sean demandantes de empleo en las oficinas del Servicio Aragonés de Empleo
Dicha bonificación se aplicará durante cinco ejercicios económicos, debiendo mantenerse en todos ellos las condiciones exigidas que sirvieron de justificación para su otorgamiento. Esta bonificación tiene carácter rogado, siendo necesaria su solicitud por los sujetos pasivos, debiéndose aportar Memoria de la actividad económica que se pretende desarrollar, suscrita por representante legal, en la que conste el compromiso de cumplir todos los requisitos exigidos para su consideración como actividad de especial interés o utilidad municipal, junto con la documentación prevista en el apartado 5 de este artículo. Corresponde al Pleno de la Corporación, la facultad de declarar por mayoría simple, la concurrencia del especial interés o utilidad municipal. El acuerdo podrá detallar las condiciones a las que se sujeta la aprobación, su revisión, y cuántos otros condicionantes se consideren necesarios. Solo se tramitarán aquellas solicitudes de bonificación que reúnan todos los requisitos exigidos para su otorgamiento. Concluido el período de los cinco ejercicios con derecho a disfrutar de la bonificación, se comprobará el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su otorgamiento. El incumplimiento de alguno de los citados requisitos durante el disfrute de la bonificación, dará lugar a la pérdida del derecho a la misma, procediéndose a exigir el reintegro de las cantidades dejadas de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal.
La bonificación prevista alcanzará a los siguientes baremos:
1º año de funcionamiento: |
90%. |
2º año de funcionamiento: |
80%. |
3º año de funcionamiento: |
70%. |
4º año de funcionamiento: |
60%. |
5º año de funcionamiento: |
50%. |
2) Estas bonificaciones de la cuota íntegra del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se establecen de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica y afectan a los bienes inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento de empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá al Pleno de la Corporación y sea acordará previa solicitud del sujeto pasivo, por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
3) Requisitos. El bien inmueble será declarado de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento del empleo cuando se reúnan los siguientes requisitos:
. El bien inmueble sito en el término municipal deberá estar destinado a la actividad empresarial señalada en el Real Decreto Legislativo 1175/90, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas, siempre que aporten la pertinente licencia de apertura y estén dados de alta en la Agencia Tributaria a efectos del impuesto sobre actividades económicas.
. Las empresas que se ubiquen en los inmuebles para los que se solicite la bonificación deberán permanecer abiertos durante todo el año natural correspondiente a aquel en el que se solicita la bonificación.
. La concesión de la presente bonificación estará condicionada al mantenimiento de los citados requisitos, pudiendo este Ayuntamiento efectuar en cualquier momento durante el ejercicio de la concesión controles que verifiquen el mantenimiento de dichos requisitos. En caso de no mantenerse durante el ejercicio para el que se conceda la bonificación los requisitos que han dado lugar a la concesión de la bonificación, este Ayuntamiento procederá a efectuarla liquidación del importe bonificado y se efectuará su notificación al interesado para que proceda a su abono dentro de los plazos establecidos en la Ley General Tributaria.
4) Plazo. La solicitud de concesión de esta bonificación deberá presentarse en el registro del Ayuntamiento hasta el 31 de marzo del año a que se refiere la misma o si este fuera festivo hasta el inmediato hábil posterior del ejercicio al que se refiere la bonificación y surtirá efectos únicamente para el citado ejercicio salvo lo previsto en el apartado 1 b). Dicha bonificación deberá solicitarse cada año mientras no se acuerde su derogación por el Ayuntamiento.
5 Documentación a presentar junto con la solicitud. Los interesados en la concesión de esta bonificación deberán presentar junto con la solicitud la siguiente documentación:
. Licencia de inicio de actividad o de apertura correspondiente al inmueble cuya bonificación se solicita.
. Fotocopia del recibo del impuesto sobre actividades económicas pagado correspondiente al ejercicio anterior al de la solicitud. En el caso de no existir recibo por estar exento del impuesto o ser una empresa de nueva creación deberá presentarse copia del alta en el impuesto efectuada en la Agencia Tributaria.
. Fotocopia del recibo del impuesto sobre bienes inmuebles pagado correspondiente al ejercicio anterior al de la solicitud y al inmueble en el que se ejerce la actividad empresarial.
. Documentos relativos al alta en la Seguridad Social de los Trabajadores de la empresa (modelos TC1 y TC2 mensuales)
. Declaración responsable del obligado tributario en la que ponga de manifiesto el compromiso del mantenimiento de la plantilla de trabajadores durante todo el año.
6 Las bonificaciones contempladas en este artículo no son aplicables simultáneamente, por lo que en el supuesto de que un sujeto pasivo tenga derecho a más de una de ellas se le aplicará de oficio la más favorable, salvo que por escrito el sujeto pasivo optara por otra bonificación.
ARTÍCULO 11. Bonificaciones por concurrir circunstancias sociales, culturales y/o histórico artísticas
1. Las bonificaciones por concurrir circunstancias sociales, culturales y/o histórico artísticas serán las siguientes:
§ 25% para inmuebles en los que se desarrolle una actividad con incidencia baja
§ 50% para inmuebles en los que se desarrolle una actividad con incidencia media
§ 95% para inmuebles en los que se desarrolle una actividad con incidencia alta
2.- Estas bonificaciones de la cuota íntegra del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se establecen de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica y afectan a los bienes inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales y/o histórico artísticas que justifiquen tal declaración. Corresponderá al Pleno de la Corporación y sea acordará previa solicitud del sujeto pasivo, por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
3. Requisitos. El Pleno declarará que el bien inmueble es de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales y/o histórico artísticas, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
- El bien inmueble sito en el término municipal deberá estar destinado a actividad social, cultural y/o histórico artística que justifiquen la declaración de especial interés o utilidad municipal
- Las actividades que se ubiquen en los inmuebles para los que se solicite la bonificación deberán permanecer abiertos durante todo el año natural correspondiente a aquel en el que se solicita la bonificación.
La concesión de la presente bonificación estará condicionada al mantenimiento de los citados requisitos, pudiendo este Ayuntamiento efectuar en cualquier momento durante el ejercicio de la concesión controles que verifiquen el mantenimiento de dichos requisitos. En caso de no mantenerse durante el ejercicio para el que se conceda la bonificación los requisitos que han dado lugar a la concesión de la bonificación, este Ayuntamiento procederá a efectuarla liquidación del importe bonificado y se efectuará su notificación al interesado para que proceda a su abono dentro de los plazos establecidos en la Ley General Tributaria.
1. Plazo. La solicitud de concesión de esta bonificación deberá presentarse en el registro del Ayuntamiento hasta el 31 de marzo del año a que se refiere la misma o si este fuera festivo hasta el inmediato hábil posterior del ejercicio al que se refiere la bonificación y surtirá efectos únicamente para el citado ejercicio. Dicha bonificación tendrá una duración de 4 años mientras no se acuerde su derogación por el Ayuntamiento.
2. Documentación a presentar junto con la solicitud. Los interesados en la concesión de esta bonificación deberán presentar junto con la solicitud la siguiente documentación:
Licencia de inicio de actividad o de apertura correspondiente al inmueble cuya bonificación se solicita.
Fotocopia del recibo del impuesto sobre actividades económicas pagado correspondiente al ejercicio anterior al de la solicitud. En el caso de no existir recibo por estar exento del impuesto o ser una empresa de nueva creación deberá presentarse copia del alta en el impuesto efectuada en la Agencia Tributaria.
Fotocopia del recibo del impuesto sobre bienes inmuebles pagado correspondiente al ejercicio anterior al de la solicitud y al inmueble en el que se ejerce la actividad empresarial.
Memoria justificativa de la actividad realizada en el inmueble con especial referencia a las circunstancias por las que el inmueble puede ser merecedor de la concesión de bonificación, junto con la documentación que acredite tales extremos.
6. Las bonificaciones contempladas en este artículo no son aplicables simultáneamente con las previstas en el artículo anterior, por lo que en el supuesto de que un sujeto pasivo tenga derecho a más de una de ellas se le aplicará de oficio la más favorable, salvo que por escrito el sujeto pasivo optara por otra bonificación.
ARTÍCULO 12. Bonificaciones por familias numerosas
1. Se establece una bonificación de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. Tal bonificación afectará únicamente a los bienes inmuebles urbanos de uso residencial que constituyan la vivienda habitual del sujeto pasivo, figurando de este modo en el Padrón de Habitantes.
Nº DE MIEMBROS RENTA ANUAL (?) |
1 14.001,00 |
2 18.621,33 |
3 23.241,66 |
4 28.001,00 |
5 34.741,20 |
6 41.689,44 |
7 48.637,68 |
8 55.585,92 |
2- Reglas para su determinación:
a) Concepto de Familia Numerosa: Será de aplicación el artículo 2 de la ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, cuya última modificación es de fecha 28 de julio del 2015; en relación con las equiparaciones a familia numerosas reguladas en dicho precepto, las situaciones de incapacidad, discapacidad, minusvalía y orfandad en hijos/hermanos, así que como de discapacidad o incapacidad en el caso de ambos ascendientes (o sólo uno de ellos en caso de discapacidad igual o superior al 65 %), determinarán que dichos miembros de la unidad familiar computen como un hijo/hermano adicional a los efectos de esta bonificación. Se incluyen nuevas situaciones familiares (supuestos de monoparentalidad, ya sean de origen, ya sean derivados de la ruptura de una relación matrimonial por separación, divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores), se introduce una equiparación plena entre las distintas formas de filiación y los supuestos de acogimiento o tutela. La condición de familia numerosa, deberá acreditarse mediante la presentación del correspondiente título oficial de familia numerosa expedido por la DGA, siempre que todos los miembros de la unidad familiar estén empadronados en Alcorisa, salvo en aquellos supuestos de acogimiento, tutela o adopción en los que, por razones de seguridad, el menor o incapaz deba estar empadronado en un registro público distinto al padrón municipal de habitantes, siempre que dicha circunstancia quede acreditada documentalmente.
b) Concepto fiscal de vivienda habitual: será de aplicación el artículo 53 del Reglamento del IRPF aprobado por RD 1775/2004, de 30 de julio.
c) Normas de gestión de la bonificación: La presente bonificación tiene carácter rogado. La solicitud de bonificación podrá presentarse hasta el 31 de marzo del año a que se refiere la misma o si este fuera festivo hasta el inmediato hábil posterior. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad del interesado
b) Fotocopia compulsada del Título de Familia Numerosa expedido por el Gobierno de Aragón o, en su defecto, copia compulsada de la solicitud del mismo o de su renovación, siempre que posteriormente se acredite su efectiva concesión mediante la aportación del Título, en el plazo de un mes desde su obtención.
c) Certificado de residencia y empadronamiento colectivo, expedido por el Ayuntamiento.
d) Copia de la escritura de propiedad del inmueble o, en su caso, de la documentación acreditativa del derecho que constituya el hecho imponible del impuesto. En su defecto, último recibo del impuesto abonado o Certificado de la Oficina Virtual del Catastro
e) Fotocopia compulsada de la última declaración de la renta, o en su defecto, certificado negativo de declaración, referida a los ingresos de la unidad familiar. En caso de certificado negativo se aportará certificado acreditativo de la pensión recibida por el solicitante. Todo ello referido al ejercicio anterior al que solicita la bonificación.
f) Los requisitos exigidos para la concesión de esta bonificación deben cumplirse plenamente en el momento del devengo del impuesto, esto es, el primer día del año natural. Si se produjeran modificaciones en las condiciones determinantes de la declaración de la bonificación, el sujeto pasivo se constituye en la obligación tributaria formal de comunicarlas a la Entidad Local gestora del impuesto antes del 31 de enero del año siguiente al que se produzca la modificación. En caso de no cumplirse los requisitos exigidos, como consecuencia de dichas variaciones, deberá abonarse la cuota correspondiente que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación declarada, así como los intereses de demora que pudieran proceder a causa del incumplimiento del deber de comunicación expresado en este apartado.
d) Duración: Dado que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana tiene un devengo periódico y que la capacidad económica de las familias numerosas puede variar anualmente la bonificación establecida en este artículo deberá solicitarse cada año y acreditarse en cada ejercicio los ingresos de la unidad familiar.
Asimismo, en el supuesto de cambio de vivienda habitual, deberá presentarse nueva solicitud de bonificación. En todo caso, la bonificación se extinguirá de oficio el año inmediatamente siguiente a aquél en el que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa, o deje de concurrir cualquiera de los requisitos exigidos.
e) Compatibilidad: Esta bonificación es compatible con cualquier otra que beneficie al mismo inmueble.
ARTÍCULO 13. Bonificaciones por instalación de sistemas para el aprovechamiento térmico y eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo
1. Los bienes inmuebles de carácter residencial, en los que se haya instalado sistemas para el aprovechamiento térmico y eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo, disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes al de la finalización de su instalación.
2. la aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente. Será necesario, en todo caso, que los sistemas de aprovechamiento térmico instalados dispongan de una superficie mínima de captación solar útil de 2,5 m2 por cada 100 m2 de superficie construida y que los sistemas de aprovechamiento eléctrico dispongan de una potencia instalada mínima de 5 kw por cada 100 m2 de superficie construida.
3. El otorgamiento de esta bonificación estará condicionado a que el cumplimiento de los anteriores requisitos quede acreditado mediante la aportación del proyecto técnico o memoria técnica, del certificado de montaje, en su caso, y del certificado de instalación debidamente diligenciados por el organismo autorizado de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asimismo deberá acreditarse que se ha solicitado y concedido la oportuna licencia municipal.
4. No se concederán las anteriores bonificaciones cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de energía solar sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.
5. Esta bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo del impuesto hasta del 31 de marzo del ejercicio en el cual haya de surtir efecto, adjuntando la documentación acreditativa del aprovechamiento que justifica la concesión de dicho beneficio relacionada en el aparatado tercero de este artículo.
6. La presente bonificación no es compatible con las previstas en los artículos 10 y 11 de esta ordenanza, pero sí con la establecida a favor de titulares de familias numerosas del apartado anterior sin que la bonificación resultante de la aplicación simultánea de los mismos exceda del 75 % de la cuota tributaria.
7. Anualmente los servicios técnicos municipales podrán, comprobar el aprovechamiento efectivo de la energía solar y requerir la documentación justificativa del mismo.
ARTÍCULO 14. Período impositivo y devengo.
1. El periodo impositivo es el año natural.
2. El Impuesto se devenga el primer día del año.
3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de la titularidad de los bienes inmuebles, tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que se produzcan dichas variaciones.
ARTÍCULO 15. Obligaciones formales
1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en este Municipio, y en el marco del procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que alude el apartado anterior se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar antes mencionada.
ARTÍCULO 16. Pago e ingreso del Impuesto.
El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son:
a) Las notificadas entre el día 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior, o el inmediato hábil siguiente.
b) Las notificadas entre el día 16 y el último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior, o el inmediato hábil siguiente.
Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo correspondiente del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora.
ARTÍCULO 17. Gestión tributaria y catastral del Impuesto.
1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
2. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para el término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase
3. Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
4. En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine.
5. Para el resto del procedimiento de gestión y recaudación, deberá aplicarse lo que dispone la legislación vigente.
6. De conformidad con lo regulado en los artículos 9 y 10 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el pago de los recibos correspondientes a los bienes inmuebles de naturaleza urbana, siempre que su importe sea superior a 50 euros, se realizará en dos fracciones, sin intereses, dentro del mismo ejercicio. El calendario de pago será el siguiente:
A) Recibos domiciliados.
a) En el primer plazo se cargará el 50% del importe del recibo el primer día del periodo de pago y si este es devuelto y no pagado integro dentro del período de cobro voluntario, se pasará a ejecutiva el recibo completo.
b) El segundo plazo se cargará cuatro meses más tarde, si se devolviese algún recibo de este segundo plazo se pasará a ejecutiva el recibo no pagado y se contemplará el primer pago como una entrega a cuenta.
B) Recibos no domiciliados, se deberán pagar en un único plazo a través de las entidades colaboradoras.
ARTÍCULO 18. Revisión.
Compete al Ayuntamiento la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Modificaciones del Impuesto.
La presente Ordenanza fue modificada, con carácter provisional, en sesión plenaria celebrada el día 10 de noviembre de 2020 comenzando su aplicación el 1 de enero de 2021 y permaneciendo en vigor en tanto no se apruebe su modificación o derogación expresa.
Volvió a ser modificada el 20 de octubre de 2022, comenzando su aplicación el 1 de enero de 2023, permaneciendo en vigor hasta que no se apruebe su modificación o derogación expresa.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza fiscal.
La presente Ordenanza fue modificada, con carácter provisional, en sesión plenaria celebrada el día 20 de octubre de 2022
La presente ordenanza entrará en vigor el 1 de enero de 2023 y permaneciendo en vigor en tanto no se apruebe su modificación o derogación expresa.
B) MODIFICACIONES
1/ Aprobación inicial:
Reclamaciones: No se presentaron
Publicación texto definitivo:
DOCUMENTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE