ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LOS CAMINOS DE MIRAVETE DE LA SIERRA (TERUEL)

 

ARTÍCULO 1. Fundamento Legal

La presente Ordenanza se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25.2.b) y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local; artículo 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Loca- les, aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, artículo 3 del Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón, aprobado por el Decreto 347/2002, de 19 de noviembre y d) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

ARTÍCULO 2. Objeto

El objeto de la presente ordenanza es la regulación, conservación, uso y disfrute de los caminos de titularidad municipal, la regulación del tráfico de vehículos y personas, el control y policía de las edificaciones, plantaciones de arbolado, así como los usos y destinos de los terrenos colindantes con dichos caminos, incluidos las nivelaciones y movimientos de tierra, que puedan afectar a las vías.

Quedan expresamente fuera de la aplicación de esta Ordenanza los caminos que, dentro del término municipal, no sean de titularidad del Ayuntamiento. En todo caso, se tendrá en cuenta, además de la presente ordenanza, lo que dispongan en cada momento los instrumentos de planeamiento y demás normas urbanísticas que sean de aplicación, así como la legislación de montes vigente.

ARTÍCULO 3. Definiciones

1. Son caminos, a los efectos de esta Ordenanza, las vías de dominio y uso público, destinadas principalmente al servicio de actividades agrícolas, ganadores o forestales, que comunican los distintos parajes pertenecientes al término municipal.

2. A los efectos de esta Ordenanza, tendrán la consideración de caminos las siguientes categorías:

a) Todos aquellos caminos cuyo uso característico fundamental sea el agropecuario, forestal, ambiental o cinegético, destinado al uso general.

b) Pistas forestales no asfaltadas que discurran dentro de los límites del Monte de Utilidad Pública de titularidad municipal.

c) No se considerarán caminos públicos los pasos o accesos desde caminos o carreteras a explotaciones agropecuarias o forestales que tengan constituida una servidumbre de paso. Asimismo, aquellos que discurran íntegramente por finca privada no comunicando propiedades de titulares distintos y destinados al servicio de un único titular.

ARTÍCULO 4. Bienes de Uso Público

1. De conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, en concordancia con el artículo 3.2 del Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón, aprobado por el Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, los caminos afectados por la presente Ordenanza se clasifican como bienes de uso público, siendo su uso y disfrute libre por cualquier ciudadano.

2. Serán de dominio público únicamente los terrenos ocupados por el camino y sus elementos funcionales.

3. En todo caso, para utilizarse de forma común especial o privativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y siguientes del Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón, aprobado por el Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, será necesaria licencia.

ARTÍCULO 5. Normas de Uso

1. Los caminos públicos se destinarán al paso de personas, animales y vehículos de transporte de personas y mercancías destinados a las fincas colindantes al camino.

2. En el supuesto de concurrir circunstancias especiales de peligrosidad, intensidad de uso o semejante, paso de maquinaria de construcción, pruebas deportivas, circulación de materiales peligrosos, el usuario deberá solicitar la autorización correspondiente al Ayuntamiento, sin perjuicio de las demás autorizaciones que procedan. En este supuesto, el Ayuntamiento podrá exigir con carácter previo garantías suficientes para responder de los posibles daños y perjuicios que dicho paso pudiera ocasionar, así como establecer las limitaciones y condiciones que considere oportunas.

3. En el supuesto de que deba realizarse alguna modificación o variación en el camino como consecuencia de obras particulares, el interesado deberá solicitar y obtener la correspondiente autorización, siendo necesario presentar junto a la solicitud Memoria explicativa y documentación justificativa de las obras pretendidas incluyendo las que se prevean necesarias para la restauración del camino. Previamente, el Ayuntamiento, a la vista de la solicitud establecerá las condiciones oportunas, exigiendo, en su caso, un aval por cuantía que se determine para responder de los posibles perjuicios que se pudieran ocasionar o denegará motivadamente dicha modificación.

Toda construcción de edificaciones, granjas, industrias, vallados, etc. a habrá que de cumplir las distancias mínimas a eje de caminos que indique la normativa urbanística aplicable.

ARTÍCULO 6. Conservación

1. La conservación de los caminos de titularidad municipal corresponderá al Ayuntamiento titular de los mismos.

2. Todos los propietarios de las fincas limítrofes a los caminos tendrán la obligación de mantener y limpiar debidamente las cunetas colindantes a sus propiedades.

ARTÍCULO 7. Prohibiciones

1. Con carácter general, queda prohibido a cualquier vehículo circular a velocidad superior a 30 km/h y los conductores habrán de adaptar la conducción a las características y estado del camino, así como a las condiciones meteorológicas.

2. Se respetarán, en todo caso, las limitaciones y prohibiciones que se establecen en la Normativa sobre tráfico de circulación de vehículos del Estado, así como en la legislación de montes que resulte de aplicación.

3. Igualmente se establecen las siguientes prohibiciones, con carácter general:

a) Arrastrar por el firme de los caminos arados, gradas y otros elementos que puedan causar daños o destrozos en los mismos.

b) Instalar o colocar cualquier obstáculo sobre el camino que impida, dificulte o menoscabe el uso y disfrute del mismo por otros usuarios.

c) Arrojar objetos o líquidos de cualquier naturaleza.

d) Deteriorar el camino por hacer un uso no adecuado del mismo.

e) Cualquier acto que menoscabe la libertad de movimiento de los usuarios o que suponga un uso abusivo de los caminos.

f) Efectuar labores en los caminos que puedan afectar al mismo, así como invadir o disminuir su superficie.

g) Construir o levantar defensas que impidan la evacuación de aguas pluviales del camino.

h) Circular con vehículos a motor por terreno abierto fuera de los caminos, excepto en el caso de los vehículos relacionados con las actividades agrícolas, ganaderas o forestales u otros debidamente autorizadas.

i) Circular en caravana en grupos de más de cinco vehículos.

4. En relación a la categoría de caminos del apartado b del artículo 3.2 (Pistas forestales no asfaltadas), se establece la prohibición de circular con vehículos de motor, tales como quads, buggies, motos de trial, o asimilados, excepto en el caso de los vehículos relacionados con las actividades agrícolas, ganaderas o forestales u otros similares debidamente autorizados que sean conducidos por personas con movilidad reducida.

ARTÍCULO 8. Limitaciones de Uso

1. El Ayuntamiento, puntualmente y mientras duren las circunstancias que lo hagan aconsejable, podrá establecer limitaciones de uso en los siguientes casos:

a) Durante los períodos de reparación, conservación o mantenimiento de los caminos.

b) Cuando el estado del firme o cualquier otra circunstancia grave aconsejen poner limitaciones

c) Cuando se produzcan eventos con afluencia de usuarios numerosa o masiva con motivo de romerías, concentraciones, etc. Estas limitaciones podrán consistir en especiales limitaciones de velocidad, sentido único de marcha para vehículos en determinadas ocasiones y todas aquellas que sean necesarias a juicio del Ayuntamiento para preservar la seguridad de las personas y bienes.

d) Se podrá, en casos de autorización de competiciones deportivas (carreras pedestres, ciclistas, motociclistas o automovilísticas) cerrar al uso general el camino o caminos por donde discurran durante el tiempo indispensable para su desarrollo.

ARTÍCULO 9. Acceso a fincas

1. El Ayuntamiento puede limitar los accesos de los caminos a las fincas privadas y establecer, con carácter obligatorio, los lugares en que tales accesos puedan construirse por razones técnicas.

2. Los accesos a las fincas deberán contar con autorización municipal previa, corriendo todos los gastos de construcción, mantenimiento y sustitución a cargo de los beneficiarios de los mismos.

ARTÍCULO 10. Retranqueo

El retranqueo de edificaciones, vallados, alambradas y carteles respecto de los caminos, se adecuará a lo dispuesto en el correspondiente planeamiento urbanístico vigente para cada caso concreto o, en su defecto, en las Normas Subsidiarias Provinciales.

ARTÍCULO 11. Infracciones

Tendrán la consideración de infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en la presente Ordenanza.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, en función de la intensidad de la perturbación ocasionada y los daños causados.

1.Se consideran infracciones leves:

a) Arrojar objetos de cualquier tipo sobre el camino.

b) Cualquier conducta antijurídica y contraria a esta Ordenanza y que no tenga la consideración de grave o muy grave.

c) Circular en caminos municipales con vehículos expresamente prohibidos por la presente ordenanza.

d) Circular en caravana en grupo de más de cinco vehículos.

2. Se consideran infracciones graves:

a) Instalar cualquier objeto sobre el camino que menoscabe o dificulte el uso y disfrute del mismo por el resto de usuarios.

b) Organizar competiciones deportivas, pedestres o ciclistas sin la correspondiente licencia, así como cualquier otro tipo de concentración masiva de personas o vehículos cuando no se trate de actos populares tradicionales.

c) No respetar las limitaciones que hubiera establecido el Ayuntamiento con motivo de la realización de obras de reparación y conservación de los caminos.

d) Arrojar cualquier objeto al camino o a sus linderos que suponga un riesgo grave para personas o bienes.

e) Cualquier uso común especial del camino sin haber obtenido previamente licencia.

f) Circular arrastrando objetos de cualquier tipo.

g) Efectuar labores agrícolas en terrenos colindantes a los caminos cuando las mismas supongan riesgo de pérdida de firme, desprendimiento o reducción de los citados caminos.

3. Se consideran infracciones muy graves:

a) Instalar cualquier objeto sobre el camino que impida el uso y disfrute del mismo por el resto de los usuarios.

b) Organizar competiciones deportivas de carácter automovilístico o de cualquier vehículo a motor sin la correspondiente licencia o infringiendo gravemente los términos de la misma.

c) Verter de forma negligente agua de riego en el camino

d) Realizar surcos o zanjas en la cuneta del camino que por su profundidad y cercanía al linde del camino puedan suponer un peligro para la circulación

ARTÍCULO 12. Medidas

Como consecuencia de la infracción cometida se podrá proceder, según los casos, a adoptar las siguientes medidas:

a) Apertura del expediente sancionador e imposición, en su caso, de la multa correspondiente.

b) Paralización inmediata de la obra o actuación, o suspensión de usos no autorizados.

c) Reposición de las cosas a su estado anterior a cargo del infractor.

d) Indemnización por los daños y perjuicios que la obra o actuación haya podido ocasionar.

ARTÍCULO 13. Cuantía de las Sanciones

1. Sin perjuicio de exigir, cuando proceda, la correspondiente responsabilidad civil o penal, las infracciones contempladas en esta Ordenanza serán sancionadas de la forma siguiente:

? Las infracciones leves con multa de 100,00 hasta 750,00 euros.

? Las infracciones graves con multa de 751,00 euros hasta 1.500,00 euros.

? Las infracciones muy graves con multa de 1.501,00 euros hasta 3.000,00 euros.

2. Las multas podrán ser sustituidas, a juicio de la Alcaldía, por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, siempre que el infractor estuviere de acuerdo.

ARTÍCULO 14. Graduación de las Sanciones

1. La cuantía de las sanciones se graduará teniendo en cuanta la naturaleza de los perjuicios causados, la intencionalidad, reincidencia y demás circunstancias que concurrieren.

2. Se entenderá que incurre en reincidencia quien hubiere sido objeto de sanción firme por una infracción de la misma naturaleza durante los doce meses anteriores.

ARTÍCULO 15. Resarcimiento de los Daños Causados

En todo caso, si las conductas sancionadas hubieran causado daños y perjuicios a bienes municipales, la re- solución del procedimiento podrá, en los términos establecidos en el artículo 18 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por el Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, declarar:

? La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.

? La indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento.

ARTÍCULO 16. Potestad Sancionadora

Conforme al artículo 21.1.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la potestad sancionadora corresponderá al Alcalde dentro del ámbito de sus competencias. Sin perjuicio de dar cuenta a las Autoridades judiciales en el caso de que los hechos puedan constituir delito o falta.

ARTÍCULO 17. Procedimiento Sancionador

Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ordenanza generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil en que puedan incurrir los responsables.

1.No se podrá imponer sanción alguna sin la previa tramitación del expediente al efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones y el Título II del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por el Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del citado Decreto, en cuanto a actuaciones previas y medidas de carácter provisional.

2. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por el propio Ayuntamiento o por denuncia de particulares.

3. Cualquier persona natural o jurídica tiene el derecho y la obligación de denunciar las infracciones a esta Ordenanza. Las denuncias, en las que se expondrán los hechos considerados como presuntas infracciones, darán lugar, cuando proceda, a la incoación del oportuno expediente cuya resolución será comunicada a los denunciantes.

ARTÍCULO 18. Prescripción

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las sanciones impuestas por faltas graves a los dos años y las sanciones impuestas por faltas muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que ad- quiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con cono- cimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa». Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con sede en Teruel, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Miravete de la Sierra, 24 de noviembre de 2022 ? El Alcalde, Fdo.: José Listo Simón