Habiéndose aprobado provisionalmente por el Pleno de la Corporación de fecha 28 de julio de 2022, tras la publicación del acuerdo correspondiente en el B.O.P., presentada una alegación por Forestalia Renovables S.L., a la vista del acuerdo del pleno de 28/09/2022 de resolución de alegaciones, ha quedado elevada a definitiva la ?Ordenanza Municipal Reguladora de la Prestación Patrimonial por Atribución de Aprovechamientos Urbanísticos en Suelo No Urbanizable?, según los términos literales que a continuación se especifican:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA PRESTACIÓN PATRIMONIAL POR LA ATRIBUCIÓN DE APROVECHAMIENTOS URBANÍSTICOS EN SUELO NO URBANIZABLE EN EL MUNICIPIO DE VILLAR DEL SALZ (Teruel)

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Se ha considerado la necesidad de la aprobación de esta Ordenanza, en el municipio de Villar del Salz, con el fin de hacer efectivo el deber que impone el artículo 31.6 b) del Decreto Legislativo 1/2014 TRLUA, a los propietarios que promuevan determinadas actuaciones en suelo no urbanizable de ?satisfacer las prestaciones patrimoniales que se establezcan mediante Ordenanza municipal, para legitimar usos privados del suelo no incluidos en el artículo 34.1.a?, que trae causa de lo establecido en el artículo 9.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo.

De acuerdo con lo anterior, el ayuntamiento entiende que la voluntad del legislador estatal y autonómico es clara, al imponer a los promotores de actuaciones urbanísticas en suelo no urbanizable o, en su caso, a los titulares de instalaciones, el deber de satisfacer esta prestación patrimonial, como forma de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actuación urbanística a que se refiere el art. 47 de la C.E.

Hay que tener en cuenta que, en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable, la participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas se hace efectiva mediante cesiones obligatorias y gratuitas al municipio, impuestas a los promotores de los terrenos en los que ubicar el aprovechamiento urbanístico legalmente asignado al Ayuntamiento.

Por el contrario, este beneficio comunitario, como forma de participación en las plusvalías, no genera obligación de cesiones en suelo no urbanizable y solo procede, para participar de alguna forma en las plusvalías, la aprobación de una prestación patrimonial.

En este municipio, el posible aprovechamiento de una parte importante de su territorio con energías renovables, cada vez más demandado por empresas del sector, cuyo asentamiento no depende de la autorización municipal sino de la CCAA o del Estado, hace inviable la obtención de cesiones efectivas, dada la naturaleza rústica del suelo no urbanizable.

La viabilidad de la imposición de este tipo de prestaciones recogida en el artículo 31.6 b) del Decreto Legislativo 1/2014 TRLUA, viene condicionada a la aprobación de una ordenanza municipal propia, posibilitando así la corrección de las diferencias entre derechos y obligaciones de propietarios del suelo urbano y no urbanizable, que promuevan actuaciones legitimadoras de los usos privados del suelo.

La presente ordenanza regula por ello de forma ordenada el objeto, ámbito, naturaleza, obligados al pago, exenciones y demás elementos como la base, el tipo y la cuantía de la prestación, de conformidad con la legislación de régimen local y de este tipo de prestaciones.

Artículo 1.º Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente Ordenanza es la regulación de la prestación patrimonial prevista en el artículo 31.6 b) del Decreto Legislativo 1/2014 TRLUA, como contraprestación por la atribución de aprovechamientos urbanísticos a determinadas actuaciones y usos en suelo no urbanizable.

2.- Ámbito de aplicación. Estarán sujetas a esta prestación patrimonial las siguientes actuaciones, siempre que se autoricen en el suelo no urbanizable por la autoridad administrativa competente y conforme a lo establecido en los artículos 34 a 36 del Decreto Legislativo 1/2014 TRLUA.

a) Los edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar en municipios cuyo plan general o figura urbanística vigente no prohíba este tipo de construcciones y que la futura edificación no constituya núcleo de población.

b) Construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés público o social por su contribución a la ordenación y al desarrollo y cuyo emplazamiento en el medio rural sea conveniente por su tamaño, por sus características o por el efecto positivo en el territorio.

c) Obras o instalaciones para la implantación o uso de infraestructuras energéticas de forma lucrativa que sean declaradas de interés general y/o utilidad pública para su establecimiento en el término municipal.

d) Las vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas, correspondientes a entidades con fin de lucro que las realicen, incluida la vivienda de personas que deban permanecer permanentemente en el lugar de la correspondiente construcción o instalación y aquellas destinadas a servicios complementarios de la carretera.

e) Los demás usos expresamente autorizados por el Planeamiento Urbanístico General o figura urbanística vigente y que se implanten en suelo no urbanizable

3. Exclusiones: los usos de construcciones o instalaciones vinculados a explotaciones agrarias, ganaderas y forestales, incluida la vivienda de personas que deban permanecer en la correspondiente explotación, y que sean de carácter productivo tales como cultivo agrícola de secano o regadío, praderas y pastos, plantaciones forestales, obras y mejoras agrícolas o invernaderos; y los que se establezcan con esta misma naturaleza en el Planeamiento General del municipio o en su caso en la normativa urbanística que le afecte.

Artículo 2º. Naturaleza jurídica.

La naturaleza viene definida como de prestación de derecho público en el artículo 2.1 h) del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en el que se enumeran los recursos de las entidades locales.

Artículo 3º. Obligados al pago.

1. las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que promuevan las construcciones, infraestructuras, instalaciones y usos establecidos en el artículo 1.2 de esta ordenanza.

2. En los casos en los que exista transmisión, en este tipo de suelos se estará a lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, y en tal caso quedará subrogado el nuevo titular en el cumplimiento de esta obligación y de los compromisos que hubiera adquirido el promotor.

3. Tendrá la consideración de obligado al pago del importe objeto de esta ordenanza, el promotor de la edificación en los términos definidos en la legislación vigente, y ello en tanto titular del derecho a materializar el aprovechamiento urbanístico, bien como propietario del terreno o como titular del derecho a construir conferido por éste.

4. Tendrán la consideración de sustitutos y responsables del obligado al pago las personas o entidades a las que se refiere la Ley General Tributaria.

Artículo 4º. Exenciones

1. Están exentas de esta prestación patrimonial, las actuaciones que realicen de forma directa las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, cuando no estén sometidas a autorización en suelo no urbanizable.

2. También lo estarán los titulares de establecimientos agrícolas, ganaderos o forestales, siempre que tengan la condición de vecino del municipio, respecto a los establecimientos, construcciones o instalaciones de esta naturaleza y que se hallen debidamente legalizados.

Artículo 5º. Nacimiento de la obligación.

La obligación de abonar la prestación patrimonial se devengará en el momento en que se otorgue una licencia municipal o se informe la autorización de uso y edificación de suelo no urbanizable por parte del promotor de la actuación del aprovechamiento urbanístico necesario para hacerla efectiva con ocasión del otorgamiento de aquella licencia urbanística.

Artículo 6º. Base, tipo y cuantía.

1. La base para el cálculo de la prestación patrimonial está constituida por el importe total de la inversión a realizar para la ejecución de la edificación, construcción, infraestructura o instalación, incluyendo el coste efectivo de todos los elementos que figuren en el proyecto para el que se solicite la licencia urbanística, se lleven a cabo o no.

2. El tipo ordinario de la prestación se fija en el 2 % de la base determinada de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

3. La cuantía a ingresar será el resultado de aplicar a la base el tipo establecido en el apartado anterior.

Artículo 7º. Bonificación.

1. El alcalde, previo informe de los técnicos municipales, podrá reducir el tipo aplicable en los siguientes supuestos:

- Hasta el 2 %, en supuestos de actuaciones e intervenciones que supongan una notable recuperación patrimonial, medioambiental y paisajística por afectar a:

a) Edificaciones protegidas por sus valores culturales, en cuanto afecten a los elementos objeto de protección que incluyan obras de recuperación de inmuebles y ambientes incluidos en el catálogo de protección del patrimonio del Plan General de Ordenación Urbana o integren el Patrimonio Cultural Aragonés.

b) Y aquellas actuaciones que lleven aparejada la recuperación medioambiental

y paisajística de espacios de alto valor paisajístico o a paisajes protegidos, clasificados así por el Planeamiento Municipal y por cualquier otra figura de Ordenación y Protección Ambiental.

En ningún caso se entenderá recuperación medioambiental las condiciones expuestas en autorizaciones para instalación de producción de energía eléctrica, su transporte o distribución.

2. La aplicación de esta bonificación tendrá carácter rogado, debiendo el promotor de la actuación acompañar a la solicitud de autorización un documento con justificación motivada y detallada de las mejoras que se comprometa ejecutar.

3. El incumplimiento de las condiciones y los compromisos adquiridos por el promotor o por la persona que se subrogue en su posición, determinará la pérdida de la bonificación y la formulación de una liquidación complementaria.

Artículo 8º. Gestión.

1. Al tiempo de otorgarse la preceptiva licencia urbanística o el título habilitante en materia urbanística correspondiente, o se informe la licencia o autorización de una actuación urbanística, se practicará una primera liquidación provisional calculándose la base en función del presupuesto establecido en el proyecto técnico presentado por los interesados y visado por el Colegio Oficial correspondiente.

Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará al alza o a la baja, la base practicando la correspondiente liquidación definitiva, que será notificada al sujeto pasivo, y exigiendo o reintegrando al sujeto la cantidad que corresponda.

2. En todo caso, la gestión se podrá realizar en régimen de autoliquidación, mediante la exigencia del correspondiente depósito previo de esta cantidad en el momento de solicitar la licencia o autorización especial en suelo no urbanizable.

En lo no previsto se estarán a los trámites de la ley de haciendas locales y Ley general tributaria.

Artículo 9º. Destino de los ingresos.

Los ingresos obtenidos a través de la prestación patrimonial regulada en la presente Ordenanza, deberán destinarse a los fines propios de los patrimonios públicos del suelo u otras finalidades permitidas.

Disposición adicional

Quedan obligados al pago de esta prestación patrimonial quienes tras la entrada en vigor de la Ordenanza tengan en fase de construcción no finalizada, o tengan que legalizar urbanísticamente edificaciones, construcciones, infraestructuras e instalaciones ejecutadas con anterioridad sin las preceptivas autorizaciones urbanísticas.

Disposición transitoria

Quedan obligados al pago de esta prestación patrimonial los promotores de aquellas actuaciones que habiendo solicitado la autorización especial en suelo no urbanizable o la licencia urbanística con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza, su resolución se produzca, dentro del plazo legalmente establecido, con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez hayan transcurrido quince días contados desde el siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, y sin que el Estado o la Comunidad Autónoma de Aragón hayan ejercido las facultades de requerimiento previstas en la Ley.

En Villar del Salz, a 7 de noviembre de 2022.- EL ALCALDE, Fdo.: Jesús Latasa Royo