BOPTE 15.11.2022-1ª MODIFICACIÓN
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 15 y siguientes, así como los arts. 100 a 103, todos ellos del R.D. Legis.2/2004 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
Artículo 1º. Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para las que se exija la obtención de la licencia de obras o el título habilitante en materia urbanística correspondiente, se haya obtenido o no esta licencia y presentado la declaración responsable o comunicación previa urbanística, en su caso, siempre que su expedición corresponda a este municipio.
2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:
A) Obras de construcción de edificaciones y instalaciones de cualquier tipo de nueva planta.
B) Obras de demolición.
C) Obras en edificios, tanto las que modifiquen su disposición interior como las que modifiquen su aspecto exterior.
D) Alineaciones y rasantes.
E) Obras de fontanería y de alcantarillado.
F) Movimientos de tierra tales como desmonte, explanaciones, excavaciones, terraplenes, obras de cierre de solares o terrenos, vallas, andamios y andamiajes.
G) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra o el título habilitante en materia urbanística correspondiente.
Artículo 2º. Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación y obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realiza aquella.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
3. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural, estarán obligados a designar un representante como domicilio en territorio español, a los efectos de sus relaciones con la Hacienda Pública
Artículo 3º. Responsables
1. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o que colaboren en su comisión.
2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de estas Entidades.
3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de las mismas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.
5. Las deudas, por este impuesto, serán exigibles a las persones físicas y jurídicas que sucedan al deudor en el ejercicio de las explotaciones y actividades económicas.
Artículo 4º. Exenciones.
Están exentos de pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de las que sean propietarios el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales que, estando sujetos al Impuesto, vayan a destinarse directamente a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y a sus aguas residuales, a pesar de que su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de nueva inversión como de conservación.
Artículo 5º. Base imponible.
La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, la instalación o la obra, y se entiende por tal a estos efectos, el coste de ejecución material de aquéllas.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
Artículo 6º. Tipo de gravamen y cuota
1. El tipo de gravamen será el UNO por CIENTO (el 1%).
2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
Artículo 7º. Bonificaciones y reducciones sobre la cuota del impuesto.-
a.- Se concede una bonificación del 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés social o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, o histórico-artísticas para la protección del patrimonio urbano, y las que justifiquen tal declaración de conformidad el Planeamiento General, en su caso, las NN SS y CC Provinciales o en supuestos concretos de fomento de empleo.
También se aplicará esta bonificación a las construcciones en suelo no urbanizable dedicadas exclusivamente a actividad agrícola-ganadera, almacenes y viviendas autorizadas en estas zonas y vinculadas en todo caso a la actividad principal indica da, salvo que se trate de que las actividades citadas, por su magnitud, sean consideradas explotaciones de carácter industrial o ?macroexplotaciones?.
Corresponderá dicha declaración concreta al Alcalde dando cuenta al Pleno de la corporación para su ratificación y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo.
b.- Se concederá una bonificación del 90% a favor de las construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. La bonificación prevista en este punto se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores.
Artículo 8º. Devengo
El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, la instalación o la obra, aunque no se haya obtenido la licencia correspondiente.
Artículo 9º. Régimen de declaración y de ingreso
1. El solicitante de una licencia o el título habilitante en materia urbanística correspondiente para realizar las construcciones, instalaciones u obras enumeradas en el artículo 1º, punto 2, de esta Ordenanza deberá presentar en el momento de la solicitud, el proyecto y el presupuesto de ejecución estimado.
2. Cuando se conceda la preceptiva licencia o se presente la declaración responsable o comunicación previa urbanística, en su caso, se practicará una liquidación provisional y la base imponible se determinará en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que éste hubiere estado visado por el Colegio Oficial correspondiente. Si no fuera así, la base imponible la determinarán los técnicos municipales.
3. A la vista de las construcciones, las instalaciones o las obras realizadas y su coste real efectivo, el Ayuntamiento, mediante la comprobación administrativa correspondiente, podrá modificar, si procede, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicará la liquidación definitiva correspondiente y exigirá del sujeto pasivo la diferencia, o le reintegrará, si procede, la cantidad que corresponda.
4. El ingreso de las liquidaciones, provisional y definitiva, se efectuará en les entidades colaboradoras de la recaudación en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 10º. Comprobación e investigación
1. La inspección y la comprobación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
2. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias y a la determinación de las sanciones que les correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que lo desarrollan.
3. A los efectos previstos en este apartado, se considerará de especial trascendencia para la gestión del Impuesto la presentación de las declaraciones exigidas por la normativa vigente y recogidas en esta Ordenanza.
Artículo 11º. Fecha de aprobación y vigencia
Esta Ordenanza fiscal aprobada por el Pleno en sesión celebrada el 28 de julio de 2022 y empezará a regir el día 1 de enero de 2023 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación.
Disposición adicional
Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.
En Ojos Negros, a 7 de noviembre de 2022.- EL ALCALDE, Fdo.: Jesús Latasa Royo