ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO (INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO) EN LAYANA
Artículo 1. Fundamento y objeto.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 27 y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, esta entidad local establece la tasa por ocupación del dominio público con instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, que estará a lo establecido en la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible.
En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; artículo 20.1 y 3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público y, en particular, en la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico. La obligación de contribuir nacerá por el otorgamiento de la licencia o desde la iniciación del aprovechamiento o actividad aunque lo fuere sin licencia. Se podrán establecer, de conformidad con el artículo 27.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de la tasa, que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquellas o los procedimientos de liquidación o recaudación.
Artículo 3. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público municipal en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos del artículo 20.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 4. Responsables.
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En relación con la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 5. Cuota tributaria.
La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento (valoración de la utilidad que represente), y/o temporalidad en que esta se instale (duración de la ocupación y festividades o momento del año), y/o el espacio ocupado (superficie en metros cuadrados y categoría de la calle donde radique la caseta de venta o el puesto de feria). En los procedimientos de autorización de ocupación que se tramiten mediante concurrencia pública mediante la valoración de uno o varios criterios de adjudicación, la tasa será la que resulte de dicho procedimiento de licitación.
En el resto de casos, las cuotas para los supuestos contemplados en el artículo 20.3 n) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, quedan establecidas de la manera siguiente:
Licencia o permisos Día Semana Mes Trimestre Año
Por un puesto (unidad) 0,90 euros 6 euros 22 euros 60 euros 190 euros
Artículo 6. Exenciones y bonificaciones.
Estarán exentos: El Estado, la comunidad autónoma y la provincia a que este municipio pertenece, así como cualquier mancomunidad, área metropolitana u otra entidad de la que forme parte y sus organismos autónomos El Ayuntamiento de Layana podrá otorgar autorizaciones o licencias sin estar sujetas a tasas cuando la colocación de alguno de los puestos a los que se refiere esta ordenanza beneficie al municipio contribuyendo a la diversión, entretenimiento o socialización de sus vecinos o cualquier otra condición considerada de interés público por el Ayuntamiento. Las actividades objeto de esta ordenanza podrán ser declaradas exentas en caso de pobreza reconocida, carácter benéfico o asistencial de quienes la ejerzan.
Artículo 7. Devengo.
El devengo de esta tasa que se inicia con el uso privativo o el aprovechamiento especial por la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, y en todo caso una vez presentada la solicitud que inicie la actuación o expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 8. Normas de gestión.
1. Las licencias expresadas en la precedente tarifa deberán solicitarse y obtenerse de la Administración municipal previamente al ejercicio de la industria o actividad de que se trate, ingresando en el acto el importe de la autoliquidación que se practique. El pago de la tasa podrá hacerse efectivo a través de transferencia bancaria. De conformidad a lo establecido en el artículo 120 de la Ley 58/2003, General Tributaria, las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación del Ayuntamiento, que practicará en su caso la liquidación que proceda.
2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle procederá la devolución del importe correspondiente de conformidad con el artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Quedará caducada toda licencia de ocupación por el mero transcurso del tiempo para que fuese expedida sin que prevalezca la manifestación de que no fue utilizada o cualesquiera otras excusas o pretextos. La caducidad de la licencia no conllevará la anulación de las tasas devengadas si no se ha cumplido con las obligaciones de comunicación de baja al Ayuntamiento, salvo que se acredite que el no uso no se debió a causas imputables a la persona autorizada. Todas las personas obligadas a proveerse de licencia con arreglo a esta Ordenanza deberán tenerla consigo para exhibirlas a petición de cualquier autoridad, agente o empleado municipal, bajo apercibimiento de que toda negativa a exhibirla será considerada como caso de defraudación sujeto a las responsabilidades a que hubiera lugar pudiendo llegarse incluso al cese de la actividad y comiso de los géneros y enseres.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
En todo lo referente a infracciones y sanciones será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen. A tenor del artículo 24.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.
Artículo 10. Legislación aplicable.
En todo lo no previsto en la presente ordenanza se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, así como en la Ordenanza fiscal general aprobada por esta entidad local.
Disposición final
La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 7 de septiembre de 2022, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPZ y se aplicará a partir de la fecha de su íntegra publicación y firmeza, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, contra dicha aprobación definitiva, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos establecidos en la normativa reguladora de dicha jurisdicción.
Layana, a 7 de noviembre de 2022.