ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA ACTUACIÓN MUNICIPAL DE CONTROL DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

 

Artículo 1. Naturaleza.

 En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 20 y 57 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, incorporada al texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, este Ayuntamiento ordena la tasa por tramitación de licencias de apertura de actividades e instalaciones, que se regulará por la presente Ordenanza.

Art. 2. Hecho imponible y devengo.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio técnico y administrativo necesario derivado del control municipal de la apertura de establecimientos, ya sea mediante solicitud de licencia o mediante la presentación cuando corresponda, de comunicación previa o declaración responsable, que pueda habilitar al ejercicio de una actividad, así como para sus modificaciones, ya sean de la actividad o de la persona responsable.

2. La tasa se devenga cuando se presente la oportuna solicitud de licencia, o, en su caso, con la presentación de la correspondiente comunicación previa o declaración responsable que inicie las actuaciones de comprobación por los servicios municipales.

Art. 3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la actuación administrativa constitutiva del hecho imponible, según lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ordenanza. Tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario del local cuya actividad está sometida al control de legalidad realizado a través de las actuaciones municipales originadas por la solicitud de licencia, y cuando corresponda, por comunicación previa o declaración responsable. El sustituto podrá repercutir la cuota tributaria, en su caso, sobre los respectivos beneficiarios del servicio municipal prestado.

Art. 4. Base imponible, tipo de gravamen y cuota.

Las cuotas tributarias que se relacionan en este artículo serán aplicables tanto a las actividades e instalaciones que, conforme a la normativa aplicable, estén sometidas a licencia o autorización administrativa, como a aquellas otras sujetas al régimen de declaración responsable o al régimen de comunicación previa. Las cuotas tributarias que corresponda abonar se determinarán mediante la aplicación del siguiente cuadro de tarifas:

4.1. Licencias de apertura de actividades e instalaciones que se tramiten por el procedimiento ordinario (sometidas a procedimiento ambiental), excepto aquellas cuya finalidad sea agrícola, ganadera y minera. Se satisfará la cantidad que resulte de la suma de las tarifas establecidas en los apartados a) y b), en función de la superficie afectada por la actividad y la potencia autorizada en kilovatios. a) Superficie afectada por la actividad: -Los primeros 100 metros cuadrados: 10,45 euros/metro cuadrado. -Los que excedan de 100 hasta 200 metros cuadrados: 9,40 euros/metro cuadrado. -Los que excedan de 200 hasta 400 metros cuadrados: 7,30 euros/metro cuadrado. -Los que excedan de 400 hasta 10.000 metros cuadrados: 5,25 euros/metro cuadrado. -Más de 10.000 metros cuadrados: 3,40 euros/metro cuadrado. b) Potencia nominal: -Los primeros 10 kW: 19 euros/kW. -Los que excedan de 10 hasta 20 kW: 26 euros/kW. -Los que excedan de 20 hasta 50 kW: 38 euros/kW. -Los que excedan de 50 hasta 100 kW: 61 euros/kW. -Los que excedan de 100 hasta 2.500 kW: 2 euros/kW. -Más de 2.500 kW: 1 euro/kW.

4.2. Licencias de apertura de actividades e instalaciones cuya finalidad sea agrícola, ganadera y minera que se tramiten por el procedimiento ordinario (sometidas o no a procedimiento ambiental): Por cada expediente tramitado se satisfará una cantidad de 40 euros.

4.3. Licencias de apertura de actividades e instalaciones no sometidas a procedimiento ambiental:

4.3.1. Licencias de apertura de actividades e instalaciones que se tramiten por el procedimiento simplificado (con proyecto técnico): Se entiende como proyecto técnico el conjunto de documentos que definen las actuaciones a realizar, con el contenido y detalle que permita a la Administración municipal conocer el objeto de las mismas y su sujeción a la normativa aplicable. Por cada expediente tramitado se satisfará una tarifa de 30 euros.

4.3.2. Licencias de apertura de actividades e instalaciones que se tramiten por el procedimiento directo (sin proyecto técnico): Por cada expediente tramitado se satisfará una tarifa de 20 euros.

4.4. Elementos transformadores de energía eléctrica o instalaciones de producción de energías renovables: Se aplicará la tarifa que corresponda en función de lo dispuesto en el apartado 4.1 del presente artículo, tomando en consideración un límite máximo de 10.000 metros cuadrados y de 10.000 kilowatios.

4.5. Bonificaciones:

4.5.1. Se aplicará el coeficiente reductor del 0,60 sobre la cuota tributaria que corresponda abonar cuando el sujeto pasivo se encuentre en situación de desempleo y figure como demandante de empleo con una antigüedad superior a un año y siempre que acredite haber causado alta en el régimen especial de trabajadores autónomos.

4.5.1.1. Dichas circunstancias deberán acreditarse documentalmente en el momento de presentar la solicitud, adjuntándose a la autoliquidación realizada. La situación de desempleo se acreditará mediante informe actualizado de la vida laboral.

4.5.1.2. Para acreditar la antigüedad como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo Estatal, deberá aportar certificado de períodos de inscripción como demandante de empleo expedido por el Servicio Regional de Empleo de la comunidad autónoma correspondiente. Se entenderá que no ha existido interrupción en la inscripción cuando el solicitante hubiera tenido solo un trabajo con duración inferior a 30 días.

4.5.1.3. Para acreditar el alta en el régimen especial de trabajadores autónomos tramitada en la Tesorería General de la Seguridad Social deberá aportar copia compulsada del modelo TA 0521 de solicitud de alta en dicho régimen, en la versión correspondiente en función del tipo de trabajador por cuenta propia de que se trate. A los efectos de este régimen especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo, aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas, sea o no titular de empresa individual o familiar. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.

4.5.2. Se aplicará el coeficiente reductor del 0,50 sobre la cuota tributaria para aquellas personas físicas o autónomos, menores de 35 años, que se consideren sujetos pasivos.

4.5.2.1. Dicha circunstancia deberá acreditarse documentalmente en el momento de presentar la solicitud, adjuntándose a la autoliquidación realizada. Las dos bonificaciones previstas en este artículo no son acumulables, debiendo elegir el sujeto tributario entre una de las dos.

Art. 5. Transmisión de la licencia.

Las licencias de apertura serán transmisibles, si bien el anterior y nuevo titular deberán comunicarlo al Ayuntamiento en los términos establecidos en la Ordenanza municipal de tramitación de licencias y control urbanístico. Los cambios en la titularidad de las mismas con la consiguiente toma de razón por parte de la Administración municipal devengarán una tasa de 10 euros. En los términos del artículo 42.1 c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 42 de la Ley General Tributaria, tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitara en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere dicho artículo.

Art. 6. Modificación de la licencia.

Cuando del ejercicio de la actividad autorizada resulten variaciones que alteren significativamente las condiciones de repercusión ambiental, seguridad, salubridad o modifiquen sustancialmente la actividad ejercida en el local o edificio, deberá solicitarse la modificación de la licencia ya otorgada, de la declaración responsable o de la comunicación previa al inicio de la actividad, devengándose la tarifa 10 euros. Los cambios de actividad en locales que no lleven aparejada modificación de instalaciones, medidas correctoras ni afecten a la ocupación del local, no devengarán tasa alguna, bastando la mera comunicación a la administración municipal para su toma de conocimiento.

Art. 7. Normas de gestión.

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, estando obligados los sujetos pasivos a practicarla en el momento de presentar la correspondiente solicitud de licencia, o cuando proceda la comunicación previa o declaración responsable al inicio de la actividad, y tendrá carácter provisional, a cuenta de la obligación que resulte de la comprobación administrativa. A la autoliquidación se adjuntará inexcusablemente una copia de la memoria del proyecto o, en su caso, del documento que acredite la superficie del local y potencia de la instalación.

2. La cuota a ingresar será la que corresponda por la suma de las tarifas correspondientes a cada una de las actuaciones realizadas por la administración municipal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y siguientes de esta Ordenanza.

3. Cuando se hayan realizado todos los trámites para la obtención de la licencia y la resolución recaída sea denegatoria, se satisfará la cuota que resulte por aplicación de la tarifa correspondiente.

4. Cuando el interesado desista de la solicitud de licencia formulada antes de que se adopte la oportuna resolución o se realice la actividad municipal requerida, se satisfará el 25% de la cuota que resulte por aplicación de la tarifa correspondiente. Se declarará la caducidad del expediente cuando el interesado no aporte en plazo la documentación que necesariamente deba acompañar a aquella, y que le ha sido requerida por la administración municipal, así como en todos aquellos casos en que tenga que ser archivado el expediente por causas imputables al interesado. En este caso satisfará el 25% de la cuota que resulte por aplicación de la tarifa que corresponda.

5. La declaración de caducidad de las licencias concedidas o la terminación del período de validez del servicio municipal prestado, en su caso, determinará la pérdida de las tasas satisfechas así como la extinción del acto de autorización, no pudiéndose ejercer la actividad. 6. No se tramitará por los servicios municipales competentes la solicitud de licencia que no vaya acompañada del justificante del pago de la tasa regulada en el presente artículo.

Art. 8. Infracciones y sanciones.

En esta materia se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y normas de desarrollo. Vigencia. - Esta Ordenanza surtirá efectos a partir de su publicación en el BOPZ y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOPZ, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza. Almonacid de la Cuba, a 15 de agosto de 2022.