ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

 

Preámbulo

La presente Ordenanza se enmarca dentro de la potestad financiera y tributaria que, para las entidades locales, contempla el texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y, en particular, en la regulación que respecto al impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras se realiza en la subsección quinta del capítulo II del título II de dicho texto refundido. El artículo 59.2 del texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales establece que los Ayuntamientos podrán exigir, de acuerdo con dicha Ley, las disposiciones que la desarrollen y las Ordenanzas fiscales, el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. El artículo 15.1, respecto a los impuestos recogidos en el artículo 59.2, entre los que se encuentra el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, indica que los Ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere la Ley para la imposición de los tributos no obligatorios, deberán hacerlo mediante la aprobación de la oportuna Ordenanza fiscal. A ello responde la presente Ordenanza fiscal, que no tiene otro objeto que el de reglamentar, mediante el único instrumento normativo habilitado al efecto, la exacción del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Por otra parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el ejercicio de esta potestad reglamentaria se rige, de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficacia, justificando su adecuación a dichos principios de acuerdo a cuanto se señala. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, esta iniciativa reglamentaria local se justifica por una razón de interés general, toda vez que el fin último es dotar de recursos suficientes a la Hacienda Local para una más eficaz prestación de los servicios que le vienen legalmente encomendados. En virtud del principio de proporcionalidad esta iniciativa contiene una regulación, mínima e imprescindible, para atender la necesidad perseguida por la norma, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica esta iniciativa reglamentaria se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional, de la Unión Europea y autonómica, para generar un marco normativo estable, predecible e integrado, claro y de certidumbre. El texto, en su redacción y estructura, proporciona a los ciudadanos un marco predecible, claro y anterior, al que ajustar sus actividades, evitando zonas de incertidumbre legal que pudieran serle perjudiciales al tiempo de revelarse. En aplicación del principio de transparencia se posibilitará el acceso sencillo, universal y actualizado de acuerdo a la Ley 19/2003, de 9 de diciembre. Por lo demás, su legal publicación y libre acceso a través de las redes informáticas hace totalmente accesible su contenido. Para dar cumplida satisfacción al principio de eficiencia, la presente Ordenanza evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos, hasta el punto de que, aun basándose en el régimen de autoliquidación, permite a los sujetos pasivos que puedan hacer uso del mismo sin sujeción a un determinado impreso oficial, limitándose a exigir que se comuniquen en modelo libre los datos imprescindibles para la actuación administrativa, dando así un margen de libre actuación al ciudadano difícil de superar. Los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, cuya impronta debe quedar reflejada en todo producto normativo por así disponerlo el artículo 129.7 LPA, suponen e implican una llamada tanto a la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, como en el ámbito local, a la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local. No comportando la presente modificación ningún gasto para la Corporación y permitiendo, en cambio, una elevación del importe anual que por este tributo se pueda recaudar, no se comprometen aquellos, dándose así cumplida respuesta a la exigencia del legislador en este punto.

 

CAPÍTULO I Naturaleza y fundamento

 

 Artículo 1. El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo indirecto que se establece de acuerdo con la autorización concedida por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 100 a 103, ambos inclusive, del citado texto refundido.

 

CAPÍTULO II Hecho imponible

 

Art. 2. 1. El hecho imponible de este impuesto está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija la presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este Ayuntamiento con independencia de la clasificación urbanística del suelo en que la misma se lleve a cabo.

2. Asimismo, se entienden incluidas en el hecho imponible del impuesto:

a) Las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o de una autorización municipal. En tales casos, la orden de ejecución, el acuerdo aprobatorio, la adjudicación de la concesión o la autorización concedida por los órganos municipales equivaldrán a la licencia, declaración responsable o comunicación previa aludidas en el apartado anterior.

b) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas bien por particulares, personas físicas o jurídicas, bien por las empresas que tengan la condición o cualidad de suministradoras de servicios públicos, comprendiendo, a título ejemplificativo, tanto la apertura de calicatas y pozos o zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las que sean precisas para efectuar la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que se haya destruido o deteriorado con las expresadas calas o zanjas, todo ello con independencia de que las mismas se realicen en la vía pública o en cualquier otra parte del término municipal, con independencia de la clasificación del suelo en que se lleven a cabo.

 

CAPÍTULO III Sujeto pasivo

 

Art. 3. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. Tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo o bien quienes soliciten las licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o bien quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras o bien quienes hayan obtenido, en su caso, las previas autorizaciones sectoriales que resultaren exigibles conforme a la normativa vigente. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

 

CAPÍTULO IV Exenciones

 

Art. 4. De acuerdo con el artículo 100.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma de Aragón y este Ayuntamiento, que estando sujeta al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

 

CAPÍTULO V Base imponible

 

Art. 5. 1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

2. No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, los precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el coste de ejecución de las partidas relativas a la seguridad y salud durante la ejecución de las obras ni el beneficio empresarial del contratista siempre y cuando el mismo sea acreditado fehacientemente.

3. Sí forman parte de la base imponible el coste de aquellos equipos, maquinaria e instalaciones que, construidos por terceros, sean incorporados a la obra o instalación, con vocación de permanencia, formando parte de la misma y con el objetivo de que la obra o instalación pueda alcanzar su objetivo.

 

CAPÍTULO VI Cuota, tipo de gravamen, bonificaciones y exenciones

 

Art. 6. 1. La cuota del impuesto de construcciones, instalaciones y obras será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

2. El tipo de gravamen en construcciones, instalaciones será del cuatro por cien (4%) de la base imponible.

Art. 7. Bonificaciones.

1. Tendrán una bonificación del 62,50% de la cuota del impuesto, todas aquellas construcciones, instalaciones y obras cuya base imponible este situada entre 1 y 299.999,99 euros que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

2. Tendrán una bonificación de 50% de la cuota del impuesto, de todas aquellas construcciones, instalaciones y obras cuya base imponible sea igual o superior a 300,000,00 euros, correspondientes a actividades económicas o profesionales incluidas en la división 0 de la agrupación 01 a la 07, y de la división 2 a 7 de estas en todas sus agrupaciones de las indicadas en el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas, que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

3. No procederá la aplicación de bonificación alguna:

a) Si el sujeto pasivo iniciara las construcciones, instalaciones u obras con anterioridad a la obtención de la correspondiente licencia o antes de que por la administración se realicen las actividades de control en los casos en que la licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

b) Si se incoara con motivo de dichas obras expediente de infracción urbanística.

c) Si las obras se realizan con motivo de un expediente de inspección o infracción urbanística. A los efectos del cómputo de la base imponible y evitando fraccionamientos de esta no permitidos, se reputará la base imponible de una obra instalación o construcción aquella que suponga en conjunto el monto total de la misma, sumándose las cantidades o presupuestos parciales o por fases que se puedan producir. Todas aquellas cantidades o presupuestos parciales producidos en los cinco años siguientes a la concesión de la primera licencia se computarán a los efectos de este impuesto, debiendo el obligado tributario o su sustituto abonar la diferencia, si superan las cantidades establecidas en el escalado indicado en este mismo artículo como base imponible.

Art. 8. Exenciones.

Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

 

CAPÍTULO VII Devengo

 

 Art. 9. 1. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la licencia o no se haya presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación previa.

2. A los efectos de este impuesto, se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones u obras, salvo prueba en contrario:

a) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal, o dictado el acto administrativo que autorice la ejecución de la construcción, instalación u obra, en la fecha en que sea notificada dicha concesión o autorización o, en el caso de que no pueda practicarse la notificación, a los treinta días de la fecha del decreto por el que se concede la licencia o autoriza el acto. A los efectos anteriores, tendrán la consideración de actos administrativos autorizantes de la ejecución de la construcción, instalación u obra, las órdenes de ejecución, las concesiones demaniales, los informes favorables correspondientes, en el caso de obras declaradas urgentes o de excepcional interés público promovidas por las Administraciones Públicas, y cualesquiera otros análogos.

b) Cuando se haya presentado declaración responsable o comunicación previa en la fecha en que la misma tenga entrada en el Registro del Ayuntamiento.

c) Cuando, sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia o el acto administrativo autorizante a que se refiere la letra a) anterior, ni presentado declaración responsable o comunicación previa, se efectúe por el sujeto pasivo cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras.

 

CAPÍTULO VIII Gestión del tributo

 

Art. 10. 1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación. 2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación por el impuesto, en impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, y a abonarla:

a) En el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la concesión de la licencia urbanística o del acto administrativo que autorice la ejecución de la construcción, instalación u obra. En ningún caso podrá retirarse la licencia concedida o el acto administrativo autorizante si no se acredita haber practicado e ingresado el importe de la autoliquidación correspondiente.

b) En el momento en que se presente la declaración responsable o la comunicación previa.

c) En todo caso, la autoliquidación se abonará dentro del plazo máximo de un mes contado a partir del momento en que se inicie la construcción, instalación u obra, incluso cuando no se hubiere solicitado, concedido o denegado la licencia o presentado la declaración responsable o la comunicación previa, sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de los sujetos pasivos.

3. El pago de la autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras, determinándose en aquella la base imponible en función del proyecto técnico presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiese sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. Cuando el visado no constituya un requisito preceptivo dicha base se determinará en función del presupuesto de ejecución material de la obra, instalación o construcción que, en su caso, deba presentar el sujeto pasivo. En caso de que no fuera preceptiva la presentación de presupuesto de obra, el importe de la ejecución material se determinará, provisionalmente, mediante valoración efectuada por técnico competente, previo encargo o encomienda municipal, ya sea a los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, ya sea a técnico cualificado expresamente designado en cada caso, atendida la naturaleza de la obra, instalación o construcción.

4. Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores.

5. Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliquidación por el impuesto, en los plazos anteriormente señalados, o se hubiera presentado y abonado aquella por cantidad inferior a la cuota que resulte del presupuesto aportado, la Administración municipal podrá practicar y notificar una liquidación provisional por la cantidad que proceda.

6. Al realizar la autoliquidación, el contribuyente vendrá obligado a presentar un documento en el que, al menos, deberán consignarse estos datos: Identificación del sujeto pasivo (y, en su caso, su legal representante), expresando nombre y apellidos o denominación social. Domicilio personal o social. Número del NIF o del CIF. Dirección de correo electrónico a efectos de notificaciones. Coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra proyectada. Importe de la cuota a ingresar.

Art. 11. 1. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar en el Registro municipal declaración del coste real y efectivo de aquellas, acompañando los documentos que considere oportunos, a efectos de acreditar el expresado coste.

2. Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras sea superior o inferior al que sirvió de base imponible en la autoliquidación o autoliquidaciones anteriores que hayan sido presentadas y pagadas por aquéllas, los sujetos pasivos, simultáneamente con dicha declaración, deberán presentar y abonar, en su caso, en la forma preceptuada en el artículo anterior, autoliquidación complementaria del tributo por la diferencia, positiva o negativa, que se ponga de manifiesto, que se practicará sin sujeción a impreso o modelo específico. 3. Los sujetos pasivos están igualmente obligados a presentar la declaración del coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras finalizadas y a abonar la autoliquidación que corresponda, aun cuando no se haya pagado por aquellas, con anterioridad, ninguna autoliquidación por el impuesto, lo que deberán realizar en el plazo señalado en los apartados anteriores de este artículo. 4. A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho. 5. Cuando no se pudiera presentar en plazo la documentación señalada en el apartado 1 anterior, podrá solicitarse, dentro del mismo período de tiempo, una prórroga de un mes para realizar su aportación.

Art. 12. 1. A la vista de la documentación aportada o de cualquier otra relativa a estas construcciones, instalaciones u obras y de las efectivamente realizadas así como del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible aplicada anteriormente, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad que resulte, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que sean aplicables de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos IX y X de esta Ordenanza.

2. En el supuesto de que finalizadas las obras, no se presentara en el plazo de un mes la documentación referida en el artículo 9.1, el Ayuntamiento queda igualmente facultado para calcular, girar y notificar la liquidación definitiva. Sin perjuicio de las comprobaciones que el Ayuntamiento pueda efectuar, se entenderá que la construcción, instalación u obra ha sido terminada cuando se destine por su titular a su finalidad.

Art. 13. En aquellos supuestos en los que, durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva, a la que se refiere el artículo anterior, se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminarse aquellas.

 

CAPÍTULO IX Recaudación, comprobación e inspección

 

Art. 14. Al amparo de lo previsto en los artículos 106 de la Ley de Bases de Régimen Local y a fin de adecuar en esta Corporación tanto la normativa aplicable como las competencias inspectoras que sobre el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras le corresponden a esta Corporación, se establecen las siguientes reglas especiales, sin perjuicio de que la recaudación e inspección del tributo se realice de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen. Art. 15. 1. La Administración tributaria municipal podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto.

2. En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria municipal calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario, con independencia de la previa calificación que éste hubiera dado a los mismos.

3. Sin perjuicio de la facultad ordinaria de comprobación administrativa de las declaraciones y autoliquidaciones que se presenten por los sujetos pasivos referidas a este Impuesto, el Ayuntamiento podrá ejercer también las funciones de inspección en la forma que establecen la Ley General Tributaria y normativa de complemento y desarrollo de esta.

Art. 16. 1. Será competencia de la Administración municipal la realización de cuantos trámites y actuaciones resulten necesarios en los procedimientos incoados con la finalidad señalada en el artículo anterior; expresamente, se entenderá competencia de citada inspección la investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados total o parcialmente y su consiguiente atribución al sujeto pasivo u obligado tributario; la comprobación de las declaraciones y autoliquidaciones, para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, estableciendo el importe de las deudas tributarias correspondientes, incluso con los recargos e intereses que, en su caso y de conformidad con la normativa vigente, procedan; la instrucción y, en su caso, liquidación de los procedimientos tributarios de regularización subsiguientes a la inspección y de imposición de las sanciones tributarias que procedan por la infracción que puedan haber cometido en el citado impuesto los obligados tributarios.

2. Todo el personal adscrito al Servicio de Inspección, en el ejercicio de sus funciones, será considerado agente de la autoridad a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo.

3. Todo el personal que intervenga en los procedimientos de inspección deberá acreditar su condición y cualidad a requerimiento del sujeto pasivo mediante la exhibición de la oportuna credencial o documento municipal equivalente.

Art. 17. 1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, el personal que desarrolle funciones de inspección de los tributos podrá entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos. Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada del personal de la Inspección de los Tributos, se precisará la autorización escrita del alcalde. Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley General Tributaria.

3. El personal que desempeñe funciones de inspección será considerado agente de la autoridad y deberá acreditar su condición, si es requerido para ello, fuera de las oficinas públicas.

4. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

5. Como consecuencia de las labores de comprobación e inspección, en su caso, podrán girarse las liquidaciones definitivas y/o complementarias, incluso de las provisionales, que resulten ajustadas a los hechos comprobados para la regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

 

CAPÍTULO X Infracciones y sanciones tributarias

 

Art. 18. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley General Tributaria u otra norma de rango legal. Se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la citada Ley. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio. Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo.

Art. 19. 1. El procedimiento sancionador referido a la exacción del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras se regulará por las normas especiales establecidas en el título IV de la Ley General Tributaria y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo y, en su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.

2. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, esta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos. Asimismo, se advertirá expresamente al interesado que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta.

3. Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de comprobación o inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique al interesado acuerdo con alguno de los contenidos a los que se refieren los párrafos del apartado 3 del artículo 156 de la Ley General Tributaria.

4. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda.

Art. 20. En todo lo no previsto en los artículos anteriores relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

 

Disposiciones finales

Primera. - En todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza será de aplicación la normativa estatal de supletoria aplicación.

Segunda. - La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado completamente su texto en el BOPZ y seguirá vigente hasta que se acuerde su derogación o modificación expresas. Al no haberse presentado alegaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento, adoptado en fecha 10 de agosto de 2022, sobre imposición y aprobación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOPZ, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Almonacid de la Cuba, a 15 de septiembre de 2022.