ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL TRÁFICO, MOVILIDAD, Y SEGURIDAD VIAL

 

 

Preámbulo

 

La regulación del tráfico, se caracteriza por su complejidad y diversidad, es por ello que se debe tener en cuenta el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que incluye desde normas específicamente técnicas sobre la circulación y, en general, sobre el comportamiento de los usuarios y titulares de las vías de comunicación, hasta un singular régimen sancionador, pasando por una detallada distribución de competencias entre las diversas instancias públicas.

Así se vuelve imprescindible para la seguridad de los ciudadanos de este municipio, tener regulado el tráfico en una zona tan transitada como la Plaza Mayor en periodos de máxima afluencia turística.

Es por ello que en el contexto de su compromiso con el desarrollo sostenible y con la preservación de la calidad de vida en la localidad, este Ayuntamiento en aras al principio de autonomía local y las competencias que le corresponden conforme al artículo 25.2.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, considera necesaria la regulación de esta Ordenanza reguladora del tráfico en la Plaza Mayor.

Todo ello viene a justificar la adecuación de la norma a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cumpliendo con ello la obligación de las Administraciones Públicas de actuar de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.

 

Artículo 1. Objeto y fundamento legal.

La presente ordenanza tiene por objeto la ordenación, control y regulación del tráfico en la Plaza Mayor de este Municipio, en ejercicio de la potestad que se reconoce a los municipios en el artículo 25.2.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 7 Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Las normas de esta Ordenanza complementan lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y en el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.

 

Artículo 2. Ámbito de Aplicación

Las disposiciones de la presente Ordenanza serán de aplicación en todas las vías urbanas del Municipio de Ráfales.

 

Artículo 3. Señalización.

- Las señales de reglamentación colocadas en las entradas de las poblaciones rigen para toda la población, a excepción de la señalización específica existente para una calle o tramo de ella.

- Las señales de los Agentes de la Autoridad prevalecen sobre cualquier otra.

-Todos los usuarios de las vías objeto de aplicación de la presente ordenanza, estarán obligados a obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren a lo largo de la vía por la que circulan.

No se podrá instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar las señales colocadas en la vía urbana sin previa autorización del Ayuntamiento. Además, se prohíbe modificar su contenido o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.

- No se permitirá en ningún caso la colocación de publicidad en las señales ni en las proximidades. Solamente se podrán autorizar las informativas que indiquen lugares de interés público y general. Ello sin perjuicio, de lo que a este respecto pudiera disponer la normativa específica municipal sobre la publicidad.

- Se prohíbe la colocación de toldos, carteles, anuncios e instalaciones en general que deslumbren, impidan o limiten a los usuarios la normal visibilidad de semáforos y señales, o puedan distraer su atención.

-La autoridad municipal, por razones de seguridad o para garantizar la fluidez de la circulación, podrá modificar eventualmente la ordenación existente en aquellos lugares donde se produzcan concentraciones de personas y vehículos y en casos de emergencia. Con este fin procederá a la colocación o retirada de la señalización provisional que estime procedente, así como la adopción de medidas preventivas oportunas.

-En determinadas circunstancias el Ayuntamiento podrá efectuar el cierre de las vías urbanas cuando sea necesario, sin perjuicio de la adopción urgente de medidas por la Autoridad Local en este sentido cuando se considere conveniente.

 

Artículo 4. Obstáculos en la via publica.

Se prohíbe la colocación en la vía pública de cualquier obstáculo u objeto que pueda dificultar o poner en peligro la circulación de peatones o vehículos.

Si fuera imprescindible la instalación de algún impedimento en la vía pública, será necesaria la previa autorización municipal, en la que se determinarán las condiciones que deben cumplirse.

Todo obstáculo que dificulte la libre circulación de peatones o vehículos deberá estar debidamente protegido y señalizado, en horas nocturnas iluminado para garantizar la seguridad de los usuarios.

Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, y adoptarán las medidas para que pueda ser advertido por los usuarios de la vía, dando cuenta inmediatamente a las Autoridades.

La Autoridad Municipal, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse, podrá ordenar la retirada de obstáculos con cargo a los interesados, si éstos no lo hicieren cuando:

1º.- No se hubiera obtenido la autorización correspondiente.

2º.- Hubieran finalizado las causas que motivaron su colocación.

3º.- Hubiera finalizado el plazo de la autorización correspondiente, o no se cumplieran las condiciones fijadas.

 

Artículo 5. Parada y Estacionamiento.

A. PARADA. 1. Se considera parada, la inmovilización del vehículo por un tiempo que no exceda de dos minutos, en la cual el conductor no podrá abandonar el vehículo. Si excepcionalmente lo hiciera, deberá estar lo suficientemente cerca como para retirarlo en caso de que las circunstancias lo exijan.

2. La parada se efectuará lo más cerca de la acera derecha si son vías de doble sentido; si son de sentido único, se podrá efectuar también en el lado izquierdo.

- La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y evitando que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.

Queda prohibido parar en los siguientes casos:

a) Donde las señales lo prohíban.

b) En los pasos para ciclistas y pasos para peatones.

c) En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

d) En las intersecciones y en sus proximidades.

e) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.

f) En las aceras.

g) Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

h) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas.

i) En las zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con discapacidad.

j) Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.

k) En aquellos lugares en que esté prohibido por la señal reglamentaria correspondiente.

l) En aquellos lugares no contemplados anteriormente que constituyan un peligro, u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.

B. ESTACIONAMIENTO.

1. Los vehículos podrán estacionar en fila, es decir, paralelamente a la acera, en batería, perpendicularmente a la acera o semibatería, es decir, oblicuamente, todo ello conforme indiquen las señales de tráfico, tanto vertical como horizontales.

2. La norma general es que el estacionamiento se haga en fila o cordón. La excepción a ello se señalizará expresamente mediante marcas viales en el pavimento.

3. Los vehículos estacionados en pendiente ascendente, cuando estén provistos de caja de cambios, deberán dejar colocada la primera velocidad, y cuando estén estacionados en pendiente descendente, deberán dejar colocada la marcha atrás. Los conductores deberán dejar el vehículo estacionado de tal modo que no se pueda mover, siendo responsables de ello.

4. Este Ayuntamiento adoptará las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a las personas con discapacidad con problemas graves de movilidad.

5. Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible.

Queda prohibido estacionar en los supuestos siguientes:

a) En todos en los que está prohibida la parada.-

b) En zonas señalizadas para carga y descarga durante las horas de su utilización, a excepción de los vehículos autorizados para realizar dichas operaciones.

c) En las zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos

d) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.

e) Cuando pueda deteriorarse el patrimonio público

f) En doble fila tanto si el que hay en primera fila es un vehículo, como si es un contenedor o elemento de protección o de otro tipo.

g) En espacios expresamente reservados para servicios de urgencia, seguridad o determinados usuarios cuya condición éste perfectamente definida en la señalización.

h) En el medio de la calzada.

i) En aquellos lugares en que esté prohibido por la señal reglamentaria correspondiente.

j) En las calles donde la calzada solo permita el paso de una columna de vehículos por cada sentido de circulación autorizado.

k) Estacionamiento en aquellos lugares que sin estar incluidos en los apartados anteriores, constituya un peligro u obstaculice gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.

l) En las siguientes calles:

Plaza Mayor, Calle Arrabal, Perímetro de la Iglesia, queda prohibido el estacionamiento los sábados, domingos y festivos

El Ayuntamiento podrá disponer de fechas para prohibir aparcar y circular sobre todo en época estival y festivos o levantar dichas restricciones.

- La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y evitando que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.

 

Artículo 6. Carga y descarga.

Se considera Carga y Descarga en la vía Pública, la acción de trasladar una mercancía desde una finca a un vehículo estacionado o viceversa, y entre vehículos siempre que el o los automóviles se consideren autorizados para esta operación.

Tienen la consideración de vehículos autorizados a los efectos de poder efectuar la Carga y la Descarga definida en este Capítulo, los vehículos que no siendo turismos estén autorizados al transporte de mercancías y con esa definición sean clasificados en el permiso de Circulación, o posean la Tarjeta de Transportes.

Las zonas de la vía pública reservadas para Carga y Descarga, tienen el carácter de utilización colectiva, y en ningún caso podrán ser utilizadas con carácter exclusivo, y el tiempo de parada será el estrictamente necesario para la realización de dicha carga o descarga.

Las operaciones de Carga y Descarga se realizarán:

a) En primer lugar, desde el interior de las fincas en que sea posible.

b) En segundo lugar, en y desde los lugares donde se halle permitido el estacionamiento con carácter general, y en los horarios que consten en las señales de cada zona de carga y descarga.

c) En tercer lugar, en las zonas delimitadas para la carga y descarga.

Las operaciones de carga y descarga se llevarán a cabo con medios suficientes conseguirla máxima celeridad, y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias.

Queda prohibido depositar la mercancía en la calzada, en el arcén y zonas peatonales. Se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada empleando los medios suficientes para que se realice con celeridad y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias.

 

Articulo 7. Limites de velocidad.

La velocidad máxima que se establece para el casco urbano es de 30 kilómetros por hora.

 

Artículo 8. Limitaciones a la Circulación

En cuanto a los vehículos especiales y vehículos en régimen de transporte especial que se regulan en el Anexo III del Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en vías urbanas deberán seguir el itinerario determinado por la Autoridad municipal.

 

Artículo 9. Circulación de Ciclomotores, Motocicletas y Ciclos.

A. CICLOMOTORES Y MOTOCICLETAS.

1. Los ciclomotores y motocicletas deberán circular sin emitir ruidos excesivos, debiendo llevar un tubo de escape homologado y evitar los acelerones.

2. Dentro del casco urbano no podrán circular paralelamente ni entre dos vehículos de categoría superior.

3. Están obligados tanto el conductor como el acompañante a utilizar el casco protector debidamente homologado para circular por todo el casco urbano.

4. Los ciclomotores deberán llevar en el guardabarros posterior, debidamente sujeta, la placa de identificación correspondiente.

5. Los conductores de los ciclomotores y motocicletas quedan obligados o someterse a las pruebas que se establezcan para la detención de las posibles intoxicaciones por alcohol y otras sustancias.

B. CICLOS O BICICLETAS

1. Los ciclos o bicicletas que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona, podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional, que habrá de ser homologado.

2. Las bicicletas estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos, siendo necesario para circular de noche que lleven conectada iluminación tanto delantera como trasera, así como una prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de, al menos, 150 m.

Asimismo, es recomendable la utilización de casco de protección y que estén dotadas de timbre.

3. Los conductores de los ciclos o bicicletas quedan obligados o someterse a las pruebas que se establezcan para la detención de las posibles intoxicaciones por alcohol y otras sustancias.

4. Queda prohibida la utilización del teléfono móvil o cualquier otro sistema de comunicación, así como de auriculares, durante la circulación.

 

Artículo 10. Vehículos abandonados.

1. En virtud del artículo 3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, los vehículos abandonados tienen la consideración de residuos urbanos.

2. Se presumirá racionalmente el abandono de un vehículo en los siguientes casos:

a) cuando el vehículo presente síntomas de inutilización prolongada, tales como ruedas sin aire, puertas abiertas, falta de elementos esenciales, suciedad acumulada, desperfectos externos importantes etc

b) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.

c) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.

d) Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses.

Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.

3. En el caso de la letra a), el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo. A estos efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto.

4. La Autoridad municipal se encargará de retirarlos al lugar designado para ello. Los gastos de traslado y permanencia serán determinados en la Ordenanza Fiscal correspondiente y serán a cargo del titular, siendo necesario su abono para retirarlo.

 

Articulo 11 Otras normas.

1. Cualquier conductor que con su vehículo produzca ruidos o humos excesivos, podrá ser requerido por la Autoridad local para que repare los desperfectos, pudiendo la Autoridad inmovilizar el vehículo si dicha reparación no se produce y formulando la correspondiente denuncia.

2. Se prohíbe circular con el motor excesivamente revolucionado, dando acelerones o ruidos excesivos, especialmente en horario nocturno.

3. Se prohíbe utilizar las señales acústicas en el casco urbano, salvo peligro evidente o urgente necesidad.

4. El alumbrado entre el ocaso y la salida del sol, y en condiciones de visibilidad adversas, será el de corto alcance o cruce; en ningún caso se podrá utilizar alumbrado de carretera en el casco urbano. Se procederá a la inmovilización de los vehículos que no posean el alumbrado correspondiente y que supongan un peligro para los demás usuarios de la vía. Las motocicletas que circulen por la vía urbana están obligadas a utilizar durante todo el día el alumbrado de corto alcance o cruce.

5. El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones:

1. Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores.

Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento.

2. Impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

 

Artículo 12. Infracciones y sanciones.

Se consideran infracciones las acciones u omisiones contrarias a esta Ordenanza.

Asimismo, se considerarán estas infracciones como que lo son a la Ley de Tráfico y al Reglamento (Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre).

Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza se sancionarán por el Alcalde siguiendo el procedimiento establecido por el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

 

Artículo 13. Procedimiento Sancionador

Las infracciones a la presente Ordenanza, serán denunciadas bien directamente por los Agentes de la Autoridad o por cualquier persona, y seguirán el trámite administrativo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 3209/94, de 25 de Febrero.

El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta ley, por iniciativa propia o mediante denuncia de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.

Al no disponer de personal con autoridad (policia local) para ejercer la potestad sancionadora se delegará mediante convenio o el medio jurídico adecuado dicha potestad sancionadora en la Dirección General de Trafico u organismo competente, y en todo caso para que la Guardia civil ubicada en Valderrobres pueda ejercer dicha potestad sancionadora dentro del casco urbano en nombre del Ayuntamiento.

Las infracciones leves de acuerdo con la normativa serán sancionadas con 100 euros, 200 euros las graves y 500 las muy graves.

 

Artículo 14. Prescripción

El plazo de prescripción de las infracciones será de tres meses para las infracciones leve y de seis meses para las infracciones graves y muy graves.

El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido.

La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras Administraciones, Instituciones u Organismos. También se interrumpe por la notificación efectuada de acuerdo con los artículos 89, 90 y 91 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

Si no se hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución.

Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión.

El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa pecuniaria será de cuatro años y, el de la suspensión prevista en el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, será de un año, computados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la sanción.

El cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las sanciones consistentes en multa pecuniaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

 

Disposición Final Única

La presente Ordenanza, entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de conformidad con los artículos 65.2 en relación con el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

En Ráfales, a 26 de Julio de 2022.