BOPTE 06/07/2022

 

?ORDENANZA FISCAL NÚMERO VEINTISIETE.-

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.-

Texto vigente año 2022.-

 

Artículo 1. Establecimiento del Impuesto Naturaleza tributaria y normativa aplicable.

1.- Este Ayuntamiento, en uso de las facultades que le confiere el artículo 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 57, en concordancia con los artículos 20 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Ayuntamiento de Castellote, en su calidad de Administración Pública de carácter territorial, por los artículos 4, 49, 70.2 y concordantes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, acuerda la imposición y ordenación en este Municipio del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza de Impuesto Directo, de exacción potestativa en las administraciones locales y no tiene el carácter de la periodicidad.

2.- El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se regirá en este Municipio:

a).- Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.

b).- Por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho Imponible.

1.Constituye el hecho imponible el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana manifestada a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los bienes mencionados.

2.No está sujeto a este Impuesto El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél).A los efectos de este impuesto , estará asimismo sujeto a este el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a los efectos de bienes inmuebles.

3.No se devengará este impuesto en las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las cuales resulte aplicable el régimen especial de fusiones , escisiones , aportaciones ni dinerarias especiales , a excepción de los terrenos que se aporten al amparo de los que se prevé en el artículo 87 de la Ley 27/2014, de 27 de Noviembre , del Impuesto sobre Sociedades , cuando no estén integrados en una rama de la actividad.

(Artículo 87.- Aportaciones no dinerarias.

1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.

4. No se devengará el impuesto con ocasión de transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen como consecuencia de las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una sociedad anónima deportiva de nueva creación ,siempre que se ajusten a la normativa de la Ley 10/1990, de 15 de Octubre del Deporte y el Real Decreto 125/1999, de 16 de Julio de Sociedades Anónimas Deportivas.

5. En las posteriores transmisiones de los mencionados terrenos , se entenderá que el número de años a través de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor no se ha interrumpido por causas de las transmisiones de las operaciones citadas en los apartados 3 y 4.

6. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial , sea cual sea el régimen económico matrimonial.

Artículo 3. Exenciones.

3.1.- Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a). La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b). Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado COMO Conjunto Histórico -Artístico o hayan sido declarados individualmente de interés cultural , según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de Junio de Patrimonio Histórico español ,cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo , obras de conservación , mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

Para que proceda aplicar la exención prevista, será preciso que concurran las siguientes condiciones:

- Que el importe de las obras de conservación y/o rehabilitación ejecutadas en los últimos cinco años sea superior al 30% del valor catastral del inmueble en el momento de devengo del impuesto.

- Que dichas obras de rehabilitación hayan sido financiadas por el sujeto pasivo o su ascendiente de primer grado.

2. Asimismo , estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquel recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a). El Estado , las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales , a las que pertenece este Municipio , así como los Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de Derecho Público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades Locales.

b). Este municipio y demás Entidades Locales que lo integren o en las que en él se integre , así como sus respectivas Entidades de Derecho Público de análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado.

c). Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico docentes.

d). Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social , reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre , de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado.

e). Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.

f). La Cruz Roja Española.

g). Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.

3.2.- Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por la diferencia entre los valores de los terrenos en las fechas de transmisión y de adquisición.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor ,,el interesado deberá acreditar la inexistencia de incremento de valor , declarando la transmisión efectuada ( los títulos que documenten la transmisión y la adquisición , entendiéndose por interesados a estos efectos las personas o entidades a los que se refiere el artículo 106 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Para acreditar la inexistencia de incremento de valor ,se presentará ante las dependencias de este Ayuntamiento la documentación que considere . El ayuntamiento tras su valoración le podrá requerir cualquier documentación que entienda necesaria para ara una correcta interpretación de inexistencia de incremento de valor.

Para constar la inexistencia de incremento de valor , como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguiente valores , sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:

a). El que conste en el título que documente la operación , o cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo , el declarado en el Impuesto sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

b). El comprobado , en su caso , por la Administración Tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción , se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto , el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto del valor de transmisión , como en su caso, al de adquisición.

Artículo 4. Sujetos pasivos, Responsables.

1. Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente:

a). En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno, o aquella a favor de la cual se constituya o se transmita el derecho real de que se trate.

b). En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de Diciembre), que trasmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o aquélla a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Artículo 5. Base imponible.

1.La Base Imponible del impuesto está constituída por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. La Base Imponible se podrá determinar de dos modos:; el método de estimación objetiva y el método de estimación directa.

2.1.- Si el particular no solicita el método de estimación directa , el método de estimación de la base imponible será el de estimación objetiva.

a). Para determinar la base imponible mediante el método de estimación objetiva , se multiplicará el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a la reglas previstas en el apartado siguiente.

b). Cuando a instancia del sujeto pasivo se solicite el cálculo de la base imponible a través del procedimiento de estimación directa al constatarse que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la Base Imponible determinada mediante el método de estimación objetiva, se calculará conforme al procedimiento establecido en el artículo 3.2 tomado como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

El requerimiento del contribuyente al ayuntamiento solicitando el cálculo de la base imponible sobre datos reales deberá efectuarse aportando la documentación señalada y al tiempo de presentar la declaración, o en su defecto, durante el período previsto en la legislación para plantear recurso de reposición de la misma.

El período de la generación del incremento de valor será en número de años a lo largo de la vida de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. Para su cómputo, se tomarán los años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que en un período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos; es decir sin tener en cuenta las fracciones de mes.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en que se produjo el anterior devengo del impuesto.

No obstante, en la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere el artículo 1.5.2, para el cómputo del número de años o a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición.

Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o de transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 5.1 o en la Disposición Segunda de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades.

Cuando el terreno hubiese sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición estableciéndose cada base de la siguiente forma:

Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción u cuota adquirida en cada fecha.

A cada parte proporcional se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo a la generación del incremento de valor.

Artículo 5 Bis. Estimación Objetiva de la Base Imponible.

El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a).- En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tenga determinado en dicho momento a efectos del impuesto de bienes inmuebles.

No obstante cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia , se podrá liquidar provisionalmente dicho impuesto con arreglo a aquel . En estos casos , en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan , referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan , establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Cuando el terreno , aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien de características especiales , en el momento del devengo del impuesto , no tenga determinado valor catastral , el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado , refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b). En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio , los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo , se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel , el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a los efectos del impuesto sobre trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en particular de los preceptos siguientes:

USUFRUCTO.

1.- Se entiende que el valor del usufructo y derecho de superficie temporal es proporcional al valor del terreno , a razón del 2% por cada período de un año , sin que pueda exceder del 70%,

2.- En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70% del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años , minorando a medida que aumente la edad , en la proporción de un 1% menos por cada año más con el límite mínimo del 10% del valor total.

3.- El usufructo constituído a favor de una persona jurídica si se estableciera por plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.

USO Y HABITACIÓN.

El valor de los derechos reales de uso y habitación es el que resulta de aplicar el 75% del valor del terreno sobre el que fue impuesto , de acuerdo con las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios , según los casos.

NUDA PROPIEDAD.

El valor del derecho de la nuda propiedad debe fijarse de acuerdo con la diferencia entre el valor del usufructo , uso o habitación y el valor total del terreno . En los usufructos vitalicios , que al mismo tiempo , sean temporales , la nuda propiedad se valorará aplicando las reglas anteriores , aquella que le atribuya menor valor.

En el usufructo a que se refieren los puntos 2 y 3 , la nuda propiedad debe valorarse según la edad del más joven de los usufructuarios instituídos.

c). En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno , o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie , los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre el valor referido en el párrafo a) que represente , respecto de aquel , el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o , en su defecto , el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez constituídas aquellas .

d). En los supuestos de expropiaciones forzosas , los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno , salvo que el valor referido en el párrafo de este apartado fuese inferior , en cuyo caso , prevalecerá este último sobre el justiprecio.

3.- Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general , se tomará , como valor del terreno , o de la parte, de esta que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior , el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales las reducciones siguientes:

a).- Primer año 60%

b).- Segundo año : 55%

c). Tercer año : 50%

d). Cuarto año : 45%

e). Quinto año: 40%

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva de carácter general sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido , en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

2.-El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será , para cada período de generación , el máximo actualizado vigente , de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales . En el caso de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado u otra norma citada al efecto , procedan a su actualización , se entenderán automáticamente modificados , facultándose al Alcalde para , mediante Resolución , dar publicidad a los coeficientes que resulten aplicables.

3. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo , efectuado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores , será para cada período de generación , el previsto en el siguiente cuadro:

Período de generación

Coeficiente

Inferior a 1 años

0,14

1 año

0,13

2 años

0,05

3 años

0,16

4 años

0,17

5 años

0,17

6 años

0,16

7 años

0,12

8 años

0,10

9 años

0,09

10 años

0,08

11 años

0,08

12 años

0,08

13 años

0,08

14 años

0,10

15 años

0,12

16 años

0,16

17 años

0,20

18 años

0,26

19 años

0,36

Igual o superior a 20 años

0,45

 

Si como consecuencia de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado u otra norma dictada al efecto , procedan a su actualización , alguno de los coeficientes aprobados por la vigente Ordenanza fiscal resulta ser superior al correspondiente nuevo máximo legal , se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la modificación de la ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.

Artículo 6. Tipo de gravamen y cuota.

La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar sobre la base imponible el tipo impositivo que se fija en 25%.

La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la Base Imponible el tipo de gravamen que corresponda de los fijados en el artículo anterior.

La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra , la bonificación a que se refiere el artículo 7 de la presente ordenanza fiscal.

Artículo 7. Bonificaciones.

Las transmisiones mortis causa referentes a la vivienda habitual del causante, siempre que los adquirientes sean el cónyuge, los descendientes o los ascendientes por naturaleza o adopción, disfrutarán una bonificación en la cuota íntegra del impuesto del 95% .

Artículo 8. Devengo del Impuesto: Normas generales.

1. El Impuesto se devenga:

Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. El período de generación es el tiempo durante el cual se ha hecho patente el incremento de valor que grava el Impuesto. Para su determinación se tomarán los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno que se transmite o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre éste, y la fecha de realización del nuevo hecho imponible, sin considerar las fracciones de año.

A los efectos de lo que dispone el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

- En los actos o los contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público, la de defunción de cualquiera de los firmantes o la de entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

- En las transmisiones por causa de muerte, la de defunción del causante.

El período de generación del incremento de valor no podrá ser inferior a un año.

Artículo 9. Devengo del Impuesto: Normas especiales.

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

Artículo 10. Gestión.

1. La gestión del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; todo ello conforme a lo preceptuado en la Reguladora de las Haciendas Locales; así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y en las demás normas que resulten de aplicación.

El Impuesto se exige en régimen de autoliquidación, salvo en los supuestos previstos en el artículo 5, apartado 2 de esta Ordenanza fiscal, cuando el Ayuntamiento no pueda conocer el valor catastral correcto que correspondería al terreno en el momento del devengo.

Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento la declaración-liquidación, en el impreso aprobado, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para comprobar la declaración-liquidación.

Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:

- Cuando se trate de actos Ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

- Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

El ingreso de la cuota se realizará en los plazos previstos en el párrafo tercero de este apartado, en las oficinas municipales o en las entidades bancarias colaboradoras.

Artículo 11. Revisión.

Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por una Entidad local, los mismos se revisarán conforme a lo preceptuado en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 12. Inspección y recaudación.

La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición Adicional Única. Modificaciones del Impuesto.

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza fiscal.

La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación hasta su modificación o derogación expresa. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.?

El Alcalde, Antonio López Bernuz