REGLAMENTO DE CONTROL INTERNO DEL AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE ALFINDÉN

 

La Constitución española contiene los principios rectores de la actividad económico-financiera de las Administraciones Públicas, postulando tanto el artículo 9 como el 103.2 CE el sometimiento de esta al ordenamiento jurídico y, más específicamente, el artículo 31.2 CE señala que «el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía» y el artículo 133.4 CE afirma que estas solo podrán contraer obligaciones financiera realizar gastos de acuerdo con las leyes.

Descendiendo al ámbito local, con la promulgación del artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se elevó a función pública necesaria de toda Corporación el control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, conteniéndose su regulación en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que derogó la regulación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y que dedica exclusivamente al marco jurídico del control interno los artículos 213 a 223 TRLRHL, regulación muy escueta que escasamente ha sido desarrollada en el ámbito local.

Posteriormente la grave situación de la economía española ha llevado a emprender diversas reformas en el ámbito económico, financiero y presupuestaria y poniendo el foco en garantizar un control financiero y presupuestario más riguroso mediante el refuerzo de la función interventora, como ya se expresaba en la exposición de motivos de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local. Esta Ley, mediante la modificación del artículo 213 TRLRHL persiguió dar cobertura al vacío legal existente y encomendar al Gobierno el desarrollo normativo del control interno.

Fruto del mandato anterior se ha dictado recientemente el Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del sector público local, que entra en vigor el 1 de julio de 2018 y en el que se produce un desarrollo normativo de los procedimientos de control, metodología de aplicación, criterios de actuación, así como derechos y deberes del órgano controlador, generalizando la aplicación de técnicas de auditoría, de modo que la presente norma tiene por objeto la adaptación del control interno del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén a la nueva normativa en vigor.

 

TÍTULO I Disposiciones generales

 

CAPÍTULO PRIMERO Régimen general del control interno

Artículo 1. Régimen jurídico del control interno.

La presente norma se dicta en desarrollo de la regulación en materia de control interno contenida en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del sector público local, y constituye el régimen jurídico del control interno de la gestión económico-financiera del Excmo. Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén y de las entidades dependientes constituidas o que se constituyan que formen parte de su sector público local.

Art. 2. Ámbito de aplicación.

1. A los efectos de esta norma y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, formarán parte del sector público local de La Puebla de Alfindén junto con el Ayuntamiento las entidades constituidas o que puedan constituirse en el futuro que, manteniendo respecto a este una relación de dependencia, se incluyan entre las siguientes: a. Los organismos autónomos locales. b. Las entidades públicas empresariales locales. c. Las sociedades mercantiles dependientes. d. Las fundaciones del sector público dependientes. e. Los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los presupuestos generales del Ayuntamiento. f. Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia adscritos a la entidad local de conformidad con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. g. Las entidades con o sin personalidad jurídica distintas a las mencionadas en los apartados anteriores con participación total o mayoritaria del Ayuntamiento. Actualmente, el sector público local de La Puebla de Alfindén está constituido por el propio Ayuntamiento, la Fundación C. Lisón y J. Donald y Sulpasa, Sociedad Urbanística Municipal, S.A.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se ajustarán al control regulado en la presente norma los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras de subvenciones o ayudas públicas con cargo al presupuesto general, en los términos establecidos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como los gestores públicos o privados de obras o servicios de titularidad municipal que gestionen, liquiden o recauden ingresos de derecho público, en los términos previstos en los respectivos contratos que hayan celebrado con el Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén y, en el caso de servicios municipales gestionados a través de concesiones, en el artículo 127.2 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Art. 3. Formas de ejercicio.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, el control interno se realiza sobre el conjunto de la actividad económico-financiera del sector público local de La Puebla de Alfindén, mediante el ejercicio de la función interventora y función de control financiero, incluyendo en esta última la auditoría pública y el control de eficacia, ambos inclusive del control de eficacia.

2. Las distintas formas de ejercicio del control interno se aplicarán a las entidades que se integren dentro del sector público local de La Puebla de Alfindén, de acuerdo con los siguientes criterios de sujeción:

Art. 4. Principios generales del control interno.

1. Las funciones de control interno se califican como públicas y su cumplimiento queda reservado a personal sujeto al estatuto funcionarial. El ejercicio de estas funciones estará sometido a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado y procedimiento contradictorio.

2. El control interno local se ejercerá con autonomía y plena independencia respecto de las autoridades, servicios, organismos y entidades cuya gestión sea objeto de control.

3. El órgano interventor dispondrá de un modelo de control eficaz y para ello se le deberán habilitar los medios necesarios y suficientes. A tales efectos y en relación con lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 424/2017, de 12 de mayo, dicho modelo asegurará, con medios propios o externos, el control efectivo en cada ejercicio de la actividad económico-financiera de las entidades cuyos presupuestos o estados de previsión se integran en el presupuesto general de la Corporación, mediante la aplicación de las modalidades de función interventora y control financiero según corresponda a la naturaleza de cada entidad. Sobre la base de un análisis previo de riesgos, en el transcurso de tres ejercicios consecutivos y en períodos sucesivos de idéntica duración, dicho control debe alcanzar el 100% de la actividad económico-financiera de las restantes entidades que, según lo dispuesto en el artículo 3.º de esta norma, están sujetas a las distintas formas de ejercicio de las funciones de control interno dentro y fuera del sector público local del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén.

4. Si en los términos establecidos en los artículos siguientes, el órgano interventor no dispusiera objetivamente de los medios necesarios para el ejercicio de su función, o bien no lograra recabar la colaboración efectiva de los demás órganos municipales, o bien no se atendieran sus propuestas de contratación externa de actuaciones de control, quedará eximido en la proporción debida del cumplimiento de los umbrales de control establecidos en el apartado 3.º del presente artículo.

5. El control y fiscalización de los actos de gestión económico-financiera se efectuará con anterioridad y/o con posterioridad a sus respectivas resoluciones aprobatorias, según la modalidad de control que se lleve a cabo, la naturaleza del expediente y las particularidades de su tramitación.

6. En los supuestos establecidos de fiscalización previa, las comprobaciones se limitarán a lo que exige la legislación vigente o la presente norma en función de las necesidades de gestión o la coordinación de los procesos y, en ningún caso, tendrán por objeto suplir o tutelar a los centros gestores, que seguirán siendo los responsables de las actuaciones que promuevan o impulsen.

7. Con independencia del cumplimiento de los fines exigidos en la normativa, el control interno procurará la mejora continuada de los procedimientos de gestión económico-financiera, reduciendo al máximo la incidencia de la fiscalización en el plazo de tramitación de los expedientes administrativos sometidos a dicha función.

8. El órgano interventor de la entidad local dará cuenta a los órganos de gestión controlados de los resultados más relevantes de las comprobaciones efectuadas y recomendará las actuaciones que resulten aconsejables. De igual modo, dará cuenta al Pleno de los resultados que por su especial trascendencia considere adecuado elevar al mismo y le informará sobre la situación de la corrección de las debilidades puestas de manifiesto con expresa mención del grado de cumplimiento de los apartados anteriores de este artículo.

 

CAPÍTULO SEGUNDO Órgano de control interno

 

Art. 5. Órgano titular del control interno.

1. La función pública de control interno de la gestión económico-financiera y presupuestaria, en sus modalidades de función interventora y control financiero, se llevará a cabo por el órgano administrativo denominado Intervención municipal, cuyo titular tiene atribuida la responsabilidad administrativa de su ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

2. Cuando el ejercicio de las funciones de control interno lo requiera, la Intervención municipal podrá atribuir determinadas actuaciones de control a otros órganos municipales, con independencia de lo previsto en el artículo 222 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Para ello se utilizarán las técnicas de delegación y desconcentración previstas en la normativa aplicable.

3. La Intervención municipal podrá proponer a la autoridad municipal competente la contratación externa de actuaciones propias del ejercicio de las funciones de control, justificando la carencia de medios propios para tal fin y la necesidad de llevar a cabo dichas actuaciones. Las actuaciones contratadas deberán desarrollarse de acuerdo con los pliegos de prescripciones técnicas o documentos análogos redactados por la Intervención y se realizarán bajo la dirección de este órgano, que será el receptor de dichos trabajos.

Art. 6. Personal adscrito al órgano de control.

Las actuaciones concretas para el ejercicio de las funciones de control interno serán asignadas al personal de la Intervención municipal por parte de su responsable administrativo, de acuerdo con los principios de eficacia y coordinación administrativa. A tales efectos, los empleados públicos que las realicen tendrán independencia funcional respecto de los titulares de las entidades u órganos controlados.

Art. 7. Deberes del órgano de control.

1. Los empleados públicos que ejerzan las funciones de control interno o quienes colaboren en el ejercicio de las mismas deberán guardar el debido sigilo con relación a los asuntos o a la información a los que tengan acceso en el desempeño de sus funciones.

2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control interno solo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo, sin perjuicio de que sean requeridos por autoridad administrativa o judicial en el marco de la normativa vigente.

3. El órgano interventor deberá facilitar el acceso a los informes de control en aquellos casos en los que legalmente proceda. En defecto de previsión legal, la solicitud de los mismos deberá dirigirse directamente al gestor de la actividad económico-financiera controlada.

4. Cuando en la práctica de un control el órgano interventor actuante aprecie que los hechos acreditados o comprobados pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales, lo pondrá en conocimiento del órgano competente, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 5.2 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril. Para ello podrá recabar el asesoramiento, la colaboración y la asistencia letrada de los servicios jurídicos de la Corporación.

Art. 8. Facultades del órgano de control.

1. En el ejercicio de sus funciones de control, el órgano interventor podrá apelar al deber de colaboración previsto en la Ley para solicitar asesoramiento, defensa jurídica y, en su caso, la revisión de los sistemas informáticos de gestión de acuerdo con lo previsto en los párrafos siguientes.

2. El personal adscrito a las funciones de control interno podrá recabar, cuando sea necesario, directamente de los distintos Servicios, Dependencias o Unidades de la entidad objeto de control, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de su función. Del mismo modo y con la extensión prevista en el artículo 222 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán efectuar el examen y comprobación de libros, registros, cuentas y documentos que consideren precisos, así como verificar arqueos y recuentos que estimen necesarios.

3. Las autoridades, los jefes responsables de servicios, organismos autónomos y sociedades mercantiles y quienes, en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en las entidades objeto de control deberán prestar la debida colaboración y apoyo a los encargados de la realización del control interno.

4. El órgano interventor podrá recabar, a través del alcalde, el asesoramiento e informe del servicio de asistencia municipal u órgano equivalente de la Diputación de Zaragoza o Dirección General de Aragón.

5. El órgano interventor podrá solicitar el asesoramiento de la Intervención General de la Administración del Estado, en el caso de que el Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén suscribiera con dicho órgano estatal un convenio, en los términos previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.

6. El Ayuntamiento deberá garantizar y adoptar las medidas necesarias para la defensa jurídica y protección del personal controlador en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia de su participación en actuaciones de control interno.

7. El personal adscrito a las funciones de control interno podrá revisar directamente o a través de colaboradores internos o externos los sistemas informáticos de gestión que sean precisos para llevar a cabo sus funciones de control.

 

TÍTULO SEGUNDO Función interventora

 

CAPÍTULO PRIMERO Régimen general de la función interventora

 

Art. 9. Concepto.

1. La función interventora tiene por objeto controlar los actos de las entidades comprendidas en el artículo 3.2.A) de esta norma que den lugar al reconocimiento de derechos y de obligaciones o aprueben, dispongan o comprometan gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión o aplicación de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda Pública local se ajusta a las disposiciones aplicables a cada caso.

2. La función interventora comprende, por tanto, las modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo mediante el examen de todos los documentos que preceptivamente deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

Art. 10. Extensión de la función interventora.

1. La función interventora se ejercerá como fiscalización previa o intervención previa en los términos que se señalan en esta norma y comprenderá las siguientes fases: a. La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, autoricen o aprueben gastos, dispongan o comprometan gastos y acuerden movimientos de fondos y valores. b. La intervención del reconocimiento de las obligaciones e intervención de la comprobación material de la inversión. c. La intervención formal de la ordenación del pago. d. La intervención material del pago.

2. Se entiende por fiscalización previa el examen, antes de que se dicte la correspondiente resolución, de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores, con el fin de asegurar, según el procedimiento legalmente establecido, su conformidad con las disposiciones aplicables en cada caso.

3. La intervención previa de la liquidación del gasto o reconocimiento de obligaciones consiste en la comprobación, antes de que se dicte la correspondiente resolución, que las obligaciones se ajustan a la ley o a los negocios jurídicos suscritos por las autoridades competentes y que el acreedor ha cumplido o garantizado, en su caso, su correlativa prestación. La intervención de la comprobación material de la inversión se ajustará a lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril.

4. La intervención formal de la ordenación del pago consiste en verificar la correcta expedición de las órdenes de pago.

5. La intervención material del pago consiste en verificar que los pagos se han dispuesto por órgano competente y se realizan en favor de los correspondientes perceptores y por el importe establecido.

 

CAPÍTULO SEGUNDO Procedimientos para el ejercicio de la fiscalización previa de derechos e ingresos

 

Art. 11. Fiscalización previa de derechos e ingresos.

1. Están sujetos a fiscalización previa los actos que reconozcan derechos de contenido económico a favor del Ayuntamiento o de los organismos autónomos dependientes y los actos de ingreso material de fondos y valores en la Tesorería, con la extensión y contenido que se regula en esta norma.

2. La fiscalización previa de los derechos e ingresos del Ayuntamiento o de los organismos autónomos dependientes se sustituirá, en los casos establecidos en la presente norma, por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control posterior que se efectuará mediante el ejercicio del control financiero.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el anterior apartado, la sustitución de la fiscalización previa de los derechos e ingresos de la Tesorería local por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control posterior no alcanzará a la fiscalización de los actos de ordenación y pago material derivados de devoluciones de ingresos indebidos.

4. En el caso de que en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados y la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos y al ingreso de los mismos a favor del Ayuntamiento o de los organismos autónomos dependientes, así como a la anulación de derechos, la oposición se formalizará en nota de reparo que en ningún caso suspenderá la tramitación del expediente.

Art. 12. Sustitución de la fiscalización previa por la toma de razón contable.

1. Los derechos que se reconozcan o liquiden a favor del Ayuntamiento y los que se recauden en su Tesorería, cuya incorporación al sistema de información contable se realice mediante la captura directa de los datos que consten los correspondientes justificantes u oportunos documentos contables, o bien mediante la utilización de procedimientos o soportes electrónicos, informáticos o telemáticos, ya sea de forma individual por cada operación o, en su caso, mediante incorporación masiva de datos relativos a grupos de operaciones, no estarán sujetos a fiscalización previa sustituyéndose esta por el control inherente a la toma de razón en contabilidad.

2. Este control se utilizará particularmente para los derechos de naturaleza tributaria y, en general, para todos aquellos ingresos que sean objeto de aplicación diferida en los correspondientes conceptos presupuestarios.

3. Las operaciones de ingreso no sujetas a fiscalización previa se incorporarán al sistema de información contable con el máximo nivel de desarrollo, de forma que sus datos queden debidamente registrados en todas las áreas contables a las que la operación afecte en función de su naturaleza, de acuerdo con lo previsto en la Instrucción de Contabilidad. Sobre esos datos se realizará la toma de razón contable y la posterior selección de operaciones para el control financiero.

4. Los documentos o justificantes de las operaciones de ingreso que se incorporen al sistema mediante captura directa deberán estar debidamente autorizados, mediante diligencias, firmas electrónicas o manuscritas, sellos u otros medios electrónicos o manuales, por el órgano competente.

5. Cuando las operaciones se incorporen al sistema mediante la utilización de soportes electrónicos, informáticos o telemáticos, los procedimientos de autorización y control mediante diligencias, firmas manuscritas, sellos u otros medios manuales podrán ser sustituidos por autorizaciones y controles establecidos en las propias aplicaciones informáticas que garanticen la identificación y el ejercicio de la competencia por quien la tenga atribuida.

7. La diligencia de toma de razón en contabilidad se suscribirá por el responsable de la contabilidad y acreditará, como mínimo, la fecha, el número de operación y el importe con que dicho documento ha quedado registrado de forma individual. Dicha diligencia podrá realizarse mediante certificación mecánica efectuada por el propio equipo informático en que esté soportado el sistema de información contable.

8. En el caso de que las operaciones sean registradas a partir de los datos contenidos en soportes electrónicos, informáticos o telemáticos, la diligencia de toma de razón se sustituirá por los oportunos procesos de validación en el sistema, mediante los cuales cada una de las operaciones queden referenciadas en relación con las anotaciones contables que hayan producido.

 

CAPÍTULO TERCERO Procedimientos para el ejercicio de la función interventora sobre gastos y pagos

 

Sección 1.ª Disposiciones comunes

 

Art. 13. Documentos necesarios para el ejercicio de la función interventora sobre gastos y pagos.

1. El órgano interventor recibirá el expediente original completo, una vez reunidos todos los justificantes y emitidos los informes preceptivos, y cuando esté en disposición de que se dicte acuerdo por el órgano competente.

2. Si el expediente tiene formato electrónico, el carácter original de los documentos que lo integren vendrá determinado por el cumplimiento de los requisitos de firma electrónica o de cualquier otro tipo de verificación que reglamentariamente se determine para la inclusión de dichos documentos en el mismo.

3. Cuando a un expediente sometido a intervención previa le sea de aplicación el régimen específico de fiscalización limitada previa de requisitos básicos, deberán incluirse obligatoriamente en el mismo los documentos necesarios para el ejercicio de la fiscalización previa en dicho régimen.

4. La Intervención formulará su opinión mediante el examen de los documentos del expediente y, en todo caso, de la propuesta del acuerdo o resolución que se pretende adoptar, todo ello sin perjuicio de la facultad del órgano interventor establecida en el artículo 6.4 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, de recabar del órgano o unidad administrativa que corresponda los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos complementarios precisos para el ejercicio de sus funciones, con independencia del medio que los soporte.

5. Cualquier variación en los documentos integrados en un expediente enviado a fiscalización determinará la obligación de formular una nueva solicitud de fiscalización con todos los documentos definitivos considerados necesarios y suficientes para el ejercicio de dicha función.

6. Los informes emitidos por el órgano interventor en el ejercicio de esta función quedarán indeleblemente vinculados a los documentos que sirvieron para formular su opinión, con independencia del medio o formato en que se incluyan en el correspondiente expediente. El sistema de archivo de expedientes deberá garantizar la visibilidad y disponibilidad de dichos documentos junto al informe de fiscalización emitido por el órgano interventor.

Art. 14. Plazos para el ejercicio de la función interventora sobre gastos y pagos.

1. El órgano interventor fiscalizará el expediente en el plazo de diez días hábiles. Este plazo se reducirá a cinco días hábiles cuando se haya declarado urgente la tramitación del expediente o se aplique régimen específico de fiscalización limitada previa de requisitos básicos.

2. El cómputo de los plazos citados anteriormente se iniciará el día siguiente a la fecha de recepción del expediente original y una vez se disponga de la totalidad de los documentos.

3. Cuando el órgano interventor haga uso de la facultad a que se refiere el artículo 6.4 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, se suspenderá el plazo de fiscalización previsto en este artículo y quedará dicho órgano obligado a dar cuenta de esta circunstancia al gestor.

Art. 15. Exención de fiscalización previa.

No estarán sometidos a la fiscalización previa:

a. Los gastos de material no inventariable.

b. Los contratos menores.

c. Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

d. Los gastos menores de 3.005,06 euros que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.

Art. 16. Resultado de la intervención previa.

Tras el examen de los expedientes el órgano interventor expresará su opinión, que podrá ser:

Favorable o de conformidad.

Desfavorable.

Condicionada.

Con observaciones complementarias.

Art. 17. Fiscalización favorable o de conformidad.

Si la Intervención considera que el expediente objeto de fiscalización se ajusta a la legalidad tras la verificación de los extremos a los que se extienda la función interventora, hará constar su conformidad sin necesidad de motivarla en un informe de fiscalización o mediante diligencia firmada en la que conste la expresión de «Intervenido y conforme».

Art. 18. Fiscalización desfavorable.

Dentro del alcance de la función interventora, si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus discrepancias por escrito en forma de reparo, antes de la adopción del acuerdo o resolución. Dichos reparos deberán ser motivados con razonamientos fundados en las normas en las que se apoye el criterio sustentado y deberán comprender todas las objeciones observadas en el expediente.

Art. 19. Fiscalización condicionada.

En el supuesto de que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites que no sean los considerados esenciales ni el resto de los incluidos en el artículo 216.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada mediante Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Intervención podrá emitir informe favorable, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de dichos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá al órgano interventor la documentación justificativa de haber subsanado dichos defectos. De no solventarse por el órgano gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente, se considerará formulado el correspondiente reparo.

Art. 20. Fiscalización con observaciones.

Una vez realizadas las comprobaciones obligatorias que se deriven del procedimiento de fiscalización aplicable a cada caso y con independencia del resultado del mismo, la Intervención podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes. Respecto a estas observaciones no procederá el planteamiento de discrepancia.

Art. 21. Efectos de los reparos.

En los supuestos de fiscalización desfavorable y dentro del alcance del procedimiento aplicado a la misma, los reparos formulados por la Intervención tendrán los siguientes efectos:

1. Cuando el reparo afecte a la aprobación o disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente, hasta que aquel sea solventado, en los casos siguientes: a. Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado. b. Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las órdenes de pago. c. En los casos de omisión, en el expediente, de requisitos o trámites esenciales. d. Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

2. En el supuesto previsto en el apartado c) anterior, procederá la formulación de un reparo suspensivo en los casos siguientes: a. Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación. b. Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor. c. Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería de la entidad local o a un tercero.

3. Cuando se aplique régimen específico de fiscalización limitada previa de requisitos básicos, los reparos solo procederán cuando se incumpla alguno de los extremos adicionales de necesaria comprobación exigidos por la legislación o en el anexo I a la presente norma, teniendo, en todo caso efectos suspensivos.

Art. 22. Trámites y requisitos esenciales.

A los efectos de esta norma, son requisitos o trámites esenciales aquellos que deben observarse en la tramitación de cualquier expediente que sea sometido a fiscalización limitada previa, cuya inobservancia determinaría la imposibilidad de su tramitación, sin incurrir en incumplimiento grave de la normativa aplicable al mismo. Estos vienen determinados por los apartados 1.º y 2.º del artículo anterior y, cuando se aplique régimen específico de fiscalización limitada previa de requisitos básicos, por aquellos que se establezcan en el anexo I a la presente norma.

Art. 23. Aceptación del reparo.

Cuando el órgano o centro gestor al que se dirija el reparo lo acepte, deberá subsanar las deficiencias observadas y remitir de nuevo las actuaciones al órgano interventor en el plazo de quince días para que el expediente pueda ser fiscalizado nuevamente. Para la subsanación de las deficiencias o irregularidades el centro gestor deberá impulsar, en su caso, los procedimientos necesarios establecidos en la normativa.

Art. 24. Procedimiento contradictorio de resolución de discrepancias.

1. Sin perjuicio del carácter suspensivo de los reparos en los términos previstos en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las opiniones del órgano interventor respecto al cumplimiento de las normas no prevalecerán sobre las de los órganos de gestión. Los informes emitidos por ambos se tendrán en cuenta en el conocimiento de las discrepancias que se planteen, las cuales serán resueltas definitivamente por el alcalde de la entidad local o por el Pleno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 y en el apartado 2 del artículo 218 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en los apartados siguientes de este artículo.

2. Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con este, corresponderá al alcalde de la entidad local resolver la discrepancia.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al Pleno la resolución de las discrepancias cuando los reparos:

a. Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito. b. Se refieran a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencia.

4. En el plazo de quince días desde la recepción del reparo, las discrepancias se plantearán al presidente o al Pleno de la Corporación Local, según corresponda, y, en su caso, a través de los presidentes o máximos responsables de los organismos autónomos locales y organismos públicos en los que se realice la función interventora, para su inclusión obligatoria y en un punto independiente en el orden del día de la correspondiente sesión plenaria. La resolución de la discrepancia por parte del presidente o el Pleno será indelegable, deberá recaer en el plazo de quince días y tendrá naturaleza ejecutiva.

5. La discrepancia deberá ser motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio. Resuelta la discrepancia se podrá continuar con la tramitación del expediente dejando constancia, en todo caso, de la adecuación al criterio fijado en la resolución correspondiente o, en su caso, de la motivación para la no aplicación de los criterios establecidos por el órgano de control.

6. El presidente de la entidad local y el Pleno, a través del citado presidente, previamente a la resolución de las discrepancias, podrán elevar resolución de las discrepancias al órgano de control competente por razón de la materia de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4.º del artículo 15 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril.

7. Con ocasión de la dación de cuenta de la liquidación del presupuesto, el órgano interventor elevará al Pleno el informe anual de todas las resoluciones adoptadas por el presidente de la entidad local contrarias a los reparos efectuados, o, en su caso, a la opinión del órgano competente de la Administración que ostente la tutela al que se haya solicitado informe, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. Dicho informe atenderá únicamente a aspectos y cometidos propios del ejercicio de la función fiscalizadora, sin incluir cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones que fiscalice. El presidente de la Corporación podrá presentar en el Pleno informe justificativo de su actuación.

8. Una vez informado el Pleno de la entidad local, con ocasión de la cuenta general, el órgano interventor remitirá anualmente, al Tribunal de Cuentas y, en su caso, al órgano de control externo autonómico correspondiente, todas las resoluciones y acuerdos adoptados por el presidente de la entidad local y por el Pleno de la Corporación contrarios a los reparos formulados, en su caso, a la opinión del órgano competente de la Administración que ostente la tutela al que se haya solicitado informe de conformidad con el apartado 4.º de este artículo, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos, debiendo acompañarse a la citada documentación, en su caso, los informes justificativos presentados por la Corporación Local con independencia de la participación de otros órganos de control en virtud del apartado 4 de este artículo.

9. Los informes anuales referidos en los apartados anteriores deberán diferenciar de forma clara y concisa, el carácter suspensivo o no de los reparos efectuados por los órganos interventores.

 

Sección 2.ª Régimen general de fiscalización previa de la aprobación o autorización y de la disposición o compromiso de gastos

 

Art. 25. Régimen general.

1. Sin perjuicio del régimen específico de fiscalización limitada previa de requisitos básicos regulado en esta norma, están sometidos a fiscalización previa todos los actos de los órganos de la entidad local y de sus organismos autónomos, cualquiera que sea su calificación, por los que se apruebe la realización de un gasto. Entre los actos sometidos a la intervención previa se consideran incluidos: a. Los actos resolutorios de recursos administrativos que tengan contenido económico. b. Los convenios que se suscriban y cualquier otro acto de naturaleza análoga, siempre que tenga contenido económico.

2. En el ejercicio de la fiscalización previa se comprobará el cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico mediante el examen de los documentos e informes que integran el expediente.

Art. 26. Plazos para el ejercicio de la fiscalización previa en régimen general.

1. El órgano interventor fiscalizará el expediente en el plazo de diez días hábiles. El cómputo de dicho plazo se ajustará a lo dispuesto en la sección 1.ª de esta norma.

2. En ningún caso se podrán reducir los plazos establecidos en este artículo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 .3 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril.

 

Sección 3.ªIntervención previa del reconocimiento de la obligación y de la inversión

 

Art. 27. Intervención de la liquidación del gasto.

1. Las liquidaciones de gastos o reconocimiento de obligaciones están sometidos a intervención previa, ya tengan su origen en la ley o en negocios jurídicos válidamente celebrados.

2. El órgano interventor conocerá el expediente con carácter previo al acuerdo de liquidación del gasto o reconocimiento de la obligación, a través del procedimiento establecido para tal fin en las bases de ejecución del presupuesto general del Ayuntamiento. En este momento deberá quedar documentalmente acreditado que se cumplen todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la obligación, entre los que se encontrará, en su caso, la acreditación de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que autorizaron y comprometieron el gasto, así como el resultado favorable de la comprobación material de la inversión.

Art. 28. Contenido de las comprobaciones.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, y en las bases de ejecución del presupuesto general del Ayuntamiento, al efectuar la intervención previa de la liquidación del gasto o reconocimiento de obligaciones se deberá comprobar, además:

a. Que las obligaciones responden a gastos aprobados y, en su caso, fiscalizados favorablemente, salvo que la aprobación del gasto y el reconocimiento de la obligación deban realizarse simultáneamente.

b. Que los documentos justificativos de la obligación se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación. En todo caso, en la documentación deberá constar: i. Identificación del acreedor. ii. Importe exacto de la obligación. iii. Las prestaciones, servicios u otras causas de las que derive la obligación del pago.

c. Que se ha comprobado materialmente, cuando proceda, la efectiva y conforme realización de la obra, servicio, suministro o gasto, y que ha sido realizada en su caso dicha comprobación.

Art. 29. Intervención de la comprobación material del gasto.

1. Antes de liquidar el gasto o reconocer la obligación se verificará materialmente la efectiva realización de las obras, servicios o adquisiciones financiadas con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato, de acuerdo con lo dispuesto en las bases de ejecución del presupuesto del Ayuntamiento.

2. La intervención de la comprobación material se realizará, sin perjuicio de las posibles delegaciones, por el órgano interventor que podrá estar asesorado, cuando sea necesario, por los técnicos que se designen al efecto.

3. Los órganos gestores deberán solicitar al órgano interventor, o persona en quien delegue, su asistencia a la comprobación material del gasto cuando su importe sea superior a 40.000 euros en contratos de obra y 15.000 euros en contratos de servicios o suministros, con exclusión del impuesto sobre el valor añadido, tal y como se infiere de la disposición adicional tercera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y sin perjuicio de que las bases de ejecución del presupuesto en vigor fijen un importe inferior, con una antelación de veinte días a la fecha prevista para la recepción de la prestación de que se trate.

4. La intervención de la comprobación material del gasto se realizará, en todo caso, concurriendo el órgano interventor, o persona en quien delegue, al acto de recepción de la obra, servicio o adquisición de que se trate, cuando esté previsto en la normativa de aplicación.

5. El resultado de la comprobación material del gasto se reflejará en acta que será suscrita por todos los que concurran al acto de recepción de la obra, servicio, o adquisición y en la que se harán constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción. En dicha acta o en informe ampliatorio podrán los concurrentes, de forma individual o colectiva, expresar las opiniones que estimen pertinentes.

6. En los casos en que la intervención de la comprobación material del gasto no sea preceptiva, la comprobación del mismo se justificará con el acta de conformidad firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el jefe del centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las obras, servicios o adquisiciones, en la que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido, especificándolo con el detalle necesario para su identificación, o haberse ejecutado la obra o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que, en relación con ellos, hubieran sido previamente establecidas.

 

Sección 4.ª La intervención formal y material del pago

 

Art. 30. Intervención formal del pago: objeto y contenido.

Están sometidos a intervención formal de la ordenación del pago los actos por los que se ordenan pagos con cargo a la Tesorería municipal. Dicha intervención tendrá por objeto verificar que las órdenes de pago se dictan por órgano competente, se ajustan al acto de reconocimiento de la obligación y se acomodan al plan de disposición de fondos. El ajuste de la orden de pago al acto de reconocimiento de la obligación se verificará mediante el examen de los documentos originales o de la certificación de dicho acto y de su intervención suscrita por los mismos órganos que realizaron dichas actuaciones. La acomodación de las órdenes de pago al plan de disposición de fondos se verificará mediante el examen del propio plan de disposición de fondos o del informe que al respecto emita la Tesorería de la entidad. En los supuestos de existencia de retenciones judiciales o de compensaciones de deudas del acreedor, las correspondientes minoraciones en el pago se acreditarán mediante los acuerdos que las dispongan. La intervención formal de la ordenación del pago alcanzará a estos acuerdos de minoración.

Art. 31. Conformidad y reparo.

Si el órgano interventor considerase que las órdenes de pago cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior, hará constar su conformidad mediante diligencia firmada en el documento en que la orden se contiene o en documento resumen de cargo a las cajas pagadoras. El incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior de la presente sección motivará la formulación de reparo por el órgano interventor, en las condiciones y con los efectos previstos en la sección 1.ª del presente capítulo.

Art. 32. Intervención material del pago: objeto y contenido.

1. Está sometida a intervención material del pago la ejecución de las órdenes de pago que tengan por objeto: a. Cumplir, directamente, las obligaciones de la Tesorería de la entidad. b. Situar fondos a disposición de cajeros y agentes facultados legalmente para realizar pagos a los acreedores. c. Instrumentar el movimiento de fondos y valores entre las cuentas de la Tesorería. Dicha intervención incluirá la verificación de la competencia del órgano para la realización del pago, la correcta identidad del perceptor y por el importe debidamente reconocido.

2. Cuando el órgano interventor encuentre conforme la actuación firmará los documentos que autoricen la salida de los fondos y valores. Si no la encuentra conforme en cuanto a la identidad del perceptor o la cuantía del pago, formulará reparo motivado y por escrito, en las condiciones y con los efectos previstos en la sección 1.ª del presente capítulo.

 

Sección 5.ªDe la fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija

 

Art. 33. Fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar.

La fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar por las que se ponen fondos a disposición de los órganos pagadores del Ayuntamiento y sus organismos autónomos se verificará mediante la comprobación de los siguientes requisitos: a. Que las propuestas de pago a justificar se basan en orden o resolución de autoridad competente para autorizar los gastos a que se refieran. b. Que existe crédito y el propuesto es el adecuado. c. Que se adaptan a las normas que regulan la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos. d. Que el órgano pagador, a cuyo favor se libren las órdenes de pago, ha justificado dentro del plazo correspondiente la inversión de los fondos percibidos con anterioridad por los mismos conceptos presupuestarios. No obstante, no procederá el reparo por falta de justificación dentro del plazo de libramientos anteriores cuando, para paliar las consecuencias de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública, el presidente de la entidad autorice la expedición de una orden de pago específica. e. Que la expedición de órdenes de pago «a justificar» cumple con el plan de disposición de fondos de la Tesorería aprobado por el presidente de la entidad, salvo en el caso de que se trate de paliar las consecuencias de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública. Se entenderá que se cumple con el plan de disposición de fondos de la Tesorería cuando las órdenes de pago a justificar se realicen con cargo a conceptos presupuestarios autorizados en las bases de ejecución del presupuesto y se acomoden a dicho plan en los términos establecidos en el artículo 29.

Art. 34. Fiscalización previa de las órdenes de pago de anticipos de caja fija.

1. La fiscalización previa de las órdenes de pago para la constitución o modificación de los anticipos de caja fija se verificará mediante la comprobación de los siguientes requisitos: a. La existencia y adaptación a las normas que regulan la distribución por cajas pagadoras del gasto máximo asignado. b. Que la propuesta de pago se basa en resolución de autoridad competente.

2. Sin perjuicio del resto de requisitos que puedan regular las bases de ejecución, en la fiscalización previa de las reposiciones de fondos por anticipos de caja fija el órgano interventor comprobará, en cualquier caso: a. Que el importe total de las cuentas justificativas coincide con el de los documentos contables de ejecución del presupuesto de gastos. b. Que las propuestas de pagos se basan en resolución de autoridad competente. c. Que existe crédito y el propuesto es adecuado.

Art. 35. Especialidades en cuanto al régimen de los reparos.

El incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos anteriores de la presente sección motivará la formulación de reparo por el órgano interventor en las condiciones y con los efectos previstos en la sección 1.ª del presente capítulo, excepto en los supuestos previstos en los apartados d) y e) del artículo 32.

Art. 36. Intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar y anticipos de caja fija.

1. Sin perjuicio de las regulaciones específicas sobre esta materia que puedan establecer en la bases de ejecución del presupuesto y en las demás normas reglamentarias municipales, en la intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar y de los anticipos de caja fija, se procederá de la siguiente manera: a. Se comprobará que corresponden a gastos concretos y determinados en cuya ejecución se haya seguido el procedimiento aplicable en cada caso, que son adecuados al fin para el que se entregaron los fondos, que se acredita la realización efectiva y conforme de los gastos o servicios y que el pago se ha realizado a acreedor determinado por el importe debido. b. La verificación de los extremos indicados en el párrafo anterior se realizará examinando las cuentas y los documentos que justifiquen cada partida, pudiendo utilizarse procedimientos de muestreo. c. Los resultados de la verificación se reflejarán en informe en el que el órgano interventor manifestará su conformidad con la cuenta o los defectos observados en la misma. La opinión favorable o desfavorable contenida en el informe se hará constar en la cuenta examinada, sin que tenga este informe efectos suspensivos respecto de la aprobación de la cuenta. d. El órgano competente aprobará, en su caso, las cuentas, que quedarán a disposición del órgano de control externo.

2. Con ocasión de la dación de cuenta de la liquidación del presupuesto y la remisión al Pleno del informe anual referido en el artículo 24.7 y, en un punto adicional, se elevará a dicho órgano un informe con los resultados obtenidos del control de las cuentas a justificar y anticipos de caja fija.

 

Sección 6.ªRégimen específico de fiscalización e intervención limitada previa de requisitos básicos

 

Art. 37. Ámbito de aplicación.

1. Para atender adecuadamente las necesidades de gestión administrativa y promover la coordinación de los procedimientos de gestión, reduciendo al máximo la incidencia de la fiscalización en el plazo de tramitación de los expedientes administrativos sometidos a dicha función, se aplicará el régimen específico de fiscalización limitada previa de requisitos básicos a aquellos expedientes que se relacionan en el anexo I de la presente norma.

2. Los extremos y requisitos básicos de obligatoria comprobación en el ejercicio de la función de fiscalización e intervención previa para cada tipo de expediente sujeto al presente régimen específico se especifican igualmente en el citado anexo I. En la determinación de estos extremos se atenderá especialmente a aquellos requisitos contemplados en la normativa reguladora para asegurar la objetividad, la transparencia, la no discriminación y la igualdad de trato en las actuaciones públicas.

3. El Pleno de la Corporación, previo informe del órgano interventor, ha adicionado otros requisitos o trámites adicionales que también tendrán la consideración de esenciales y, por tanto, de comprobación obligatoria en el ejercicio de la función de fiscalización e intervención previa, reflejándose los mismos en el anexo I.

4. Cuando, en virtud de un cambio normativo u otra circunstancia análoga de inmediata vigencia, resultaran inaplicables o perdieran virtualidad algunos de los extremos regulados en el anexo I, se autorizará al órgano interventor a proponer al Pleno las modificaciones necesarias y a su aplicación inmediata, si la demora en la aprobación de las mismas por el Pleno pudiera originar graves disfunciones en la tramitación administrativa de los expedientes afectados o riesgo de incumplimientos normativos de especial trascendencia. Esta aplicación inmediata deberá estar suficientemente motivada en función de los extremos anteriores. Las modificaciones de aplicación inmediata serán ratificadas por el Pleno en la primera sesión que celebre.

5. Los gastos sometidos a fiscalización previa a través del presente régimen específico serán objeto de control posterior en el marco de las actuaciones de control permanente, en los términos regulados en el capítulo segundo del título III de esta norma.

Art. 38. Contenido de las comprobaciones en el régimen específico de fiscalización limitada previa de requisitos básicos.

1. La fiscalización limitada previa de requisitos básicos se realizará de forma electrónica mediante un procedimiento establecido al efecto. El centro o dependencia municipal a cargo de la tramitación del expediente, una vez formulada la propuesta de resolución al órgano competente, deberá solicitar la fiscalización del mismo. A tal efecto procederá a elegir el tipo de expediente y la fase de gasto entre las opciones definidas en el citado anexo I y aportar los documentos necesarios para el ejercicio de la fiscalización en este régimen. La Intervención formulará su opinión mediante el examen de los documentos que se aporten al expediente electrónico en los términos establecidos en el artículo 13 de la presente norma.

2. Para el ejercicio de la fiscalización e intervención previa de los expedientes incluidos en el anexo I de esta norma, el órgano interventor se limitará a comprobar el cumplimiento de los requisitos básicos siguientes: a. La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer: En los casos en los que el crédito presupuestario dé cobertura a gastos con financiación afectada se comprobará que los recursos que los financian son ejecutivos, acreditándose con la existencia de documentos fehacientes de su efectividad. Cuando se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 174 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Se entenderá que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas a cargo a la Tesorería municipal que cumplan los requisitos de los artículos 172 y 176 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. b. Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente. En todo caso se comprobará la competencia del órgano de contratación o concedente de la subvención cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate. c. Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se hayan determinado en el anexo I de la presente norma, en función del tipo de expediente sometido a fiscalización e intervención previa en el presente régimen específico. A estos efectos y con independencia de que el tipo de expediente sometido a fiscalización e intervención previa o de que los extremos de obligatoria comprobación estén previstos en el citado anexo I, se considerarán en todo caso de trascendencia en el proceso de gestión y, por tanto, de comprobación obligatoria los extremos fijados en el Acuerdo del Consejo de Ministros para el ejercicio de la función interventora de requisitos básicos en el ámbito de la Administración General del Estado vigente en cada momento.

3. Las obligaciones o gastos sometidos al presente régimen específico de fiscalización limitada previa de requisitos básicos serán objeto de otra plena con posterioridad. Dichas actuaciones se llevarán a cabo en el marco de las actuaciones del control financiero que se planifiquen en los términos recogidos en el título III del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril.

4. Con independencia de lo anterior, será aplicable el régimen general de fiscalización e intervención previa respecto de aquellos tipos de gasto y obligaciones para los que no se haya acordado el régimen de requisitos básicos a efectos de fiscalización e intervención limitada previa, así como para los gastos de cuantía indeterminada.

Art. 39. Especialidades de los reparos y observaciones complementarias en el régimen específico de fiscalización limitada previa de requisitos básicos.

1. Si no se cumpliesen los requisitos exigidos en el artículo anterior, el órgano interventor procederá a formular el correspondiente reparo que, en todo caso, tendrá efectos suspensivos en la tramitación del expediente.

2. En caso de disconformidad del gestor tramitador, los reparos formulados por el órgano interventor en los expedientes sujetos a este régimen específico estarán sometidos al procedimiento contradictorio de resolución de discrepancias.

3. En el presente régimen de fiscalización la Intervención no podrá emitir informes condicionados a la subsanación posterior de defectos o incumplimientos que afecten a los requisitos básicos definidos en el artículo anterior.

4. Sin perjuicio del resultado de la fiscalización, el órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes. Respecto a estas observaciones no procederá el planteamiento de discrepancia.

 

Sección 7.ªOmisión de la función interventora

 

Art. 40. Omisión de la función interventora.

En los supuestos en los que, con arreglo a lo dispuesto en esta norma, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido no se podrá, respecto a las actuaciones ya realizadas y hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en este artículo: Aprobar el reconocimiento de obligación alguna derivada de dichas actuaciones. Tramitar y consecuentemente ordenar el pago de las mismas. Intervenir favorablemente estas actuaciones.

Art. 41. Procedimiento de resolución de la omisión.

1. La Intervención, al tener conocimiento de la omisión, generalmente a través del registro de la factura o documento análogo de la realización del gasto, lo manifestará al centro gestor responsable de aquel y solicitará la información necesaria para la emisión del informe exigido en el artículo 28.2 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril. Esta información tendrá que contener, como mínimo: a. Descripción detallada del gasto, con inclusión de todos los datos necesarios para su identificación haciendo constar, al menos, el órgano gestor, el objeto del gasto y la necesidad de su realización, el importe, la naturaleza jurídica, la fecha de realización, la identificación del acreedor y las comunicaciones que se hayan realizado al mismo, entre otras cosas, respecto a las actuaciones realizadas, el concepto presupuestario y ejercicio económico al que se imputa. b. Constatación de que las prestaciones se han llevado a cabo efectivamente y de que su precio se ajusta al precio de mercado, para lo cual se tendrán en cuenta las valoraciones y justificantes aportados por el órgano gestor, que habrá de recabar los asesoramientos o informes técnicos que resulten precisos a tal fin. En caso necesario, la Intervención podrá exigir que se documente convenientemente la recepción de la prestación realizada por el tercero a través de los medios establecidos por la Ley. c. Comprobación de que existe crédito presupuestario adecuado y suficiente para satisfacer el importe del gasto, en su caso, mediante la aportación de la correspondiente operación previa.

2. Sobre la base de la información remitida por el centro gestor, la Intervención emitirá el informe requerido por el citado artículo 28 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, que comprenderá todos los apartados requeridos por dicho precepto.

3. Este informe junto con los demás documentos e informes pertinentes relativos a las actuaciones, se remitirán al alcalde para que pueda decidir si continua el procedimiento o no y demás actuaciones que en su caso, procedan.

4. En caso de que la omisión de la fiscalización previa se refiera a las obligaciones o gastos cuya competencia sea de Pleno, el alcalde deberá someter a decisión del Pleno si continua el procedimiento y las demás actuaciones que, en su caso, procedan.

5. La decisión sobre la continuación del procedimiento y, en su caso, el reconocimiento de algún tipo de indemnizaciones, deberá realizarse a través de los procedimientos de convalidación y revisión de oficio previstos en la legislación vigente.

 

TÍTULO TERCERO Función de control financiero

 

CAPÍTULO PRIMERO Régimen general del control financiero

 

Art. 42. Formas de ejercicio.

El control financiero de la actividad económico-financiera del sector público local se ejercerá mediante el ejercicio del control permanente y la auditoría pública. Ambas modalidades incluirán el control de eficacia.

Art. 43. Obtención de información, documentación y asesoramiento técnico en las actuaciones de control financiero.

1. En el ejercicio de las funciones de control financiero se deberán examinar cuantos antecedentes, documentación e información sean precisos a efectos de las actuaciones de control, así como consultar la información contenida en los sistemas informáticos de gestión que sea relevante.

2. A estos efectos, los órganos gestores, de acuerdo con el deber de colaboración que se establece en el artículo 222 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, deberán facilitar la información de carácter económico o de otra naturaleza que sea relevante para la realización de las actuaciones de control. En particular, se podrán solicitar los informes emitidos por los órganos de control externo y otros órganos de control.

3. El personal del órgano interventor responsable de la ejecución del control financiero podrá solicitar de los órganos y entidades objeto de control la documentación contable, mercantil, fiscal, laboral y administrativa o de otro tipo que se considere necesaria para el desarrollo de las actuaciones, ya sea en soporte documental o en programas y archivos en soportes informáticos compatibles con los equipos y aplicaciones del órgano de control, y el acceso para consultas a los sistemas y aplicaciones que contengan información económico financiera del órgano, organismo o entidad controlada.

4. Las actuaciones de obtención de información podrán iniciarse en cualquier momento una vez notificado el inicio del control sin que se precise previo requerimiento escrito.

5. En ningún caso el personal del órgano interventor responsable de la ejecución del control financiero tendrá la obligación de procurarse por sí mismo la documentación e información directamente de los archivos físicos y de las aplicaciones y bases de datos informáticas, sin perjuicio de que se pueda utilizar este procedimiento cuando los auditores y los responsables de la entidad lo acuerden y siempre que la documentación sea fácilmente accesible. El órgano interventor fijará el plazo de respuesta a las peticiones de documentación e información teniendo en cuenta la naturaleza, volumen y dificultad de obtención de las mismas.

6. En aquellos supuestos en que se apreciara obstrucción o falta de colaboración con el personal encargado de la ejecución del control financiero, el órgano interventor comunicará tal circunstancia al titular del órgano, organismo o entidad objeto de control con el objeto de que proceda a adoptar las medidas correctoras oportunas. En todo caso, la falta de colaboración podrá hacerse constar en el informe de control.

7. El órgano interventor podrá solicitar a los titulares de los órganos administrativos y los presidentes o directores de los organismos y entidades públicas los informes emitidos por los órganos de auditoría interna o de control interno, así como los soportes documentales o informáticos que se hayan generado como consecuencia de la realización de ese trabajo. Podrán también solicitar a los mencionados titulares copia de los informes emitidos por los órganos de control externo e inspecciones de servicios y de las alegaciones efectuadas por las entidades en relación con los correspondientes informes.

8. Asimismo, podrán solicitar a los titulares de los órganos administrativos y los presidentes o directores de los organismos y entidades los informes de auditoría, consultoría o asesoramiento en materias que afecten a su gestión económico-financiera emitidos por empresas de auditoría, consultoría o asesoría.

Art. 44. Planificación del control financiero.

1. El órgano interventor deberá elaborar un Plan Anual de Control Financiero que recogerá las actuaciones de control permanente y auditoría pública a realizar durante el ejercicio.

2. El Plan Anual de Control Financiero incluirá todas aquellas actuaciones cuya realización por el órgano interventor derive de una obligación legal y las que anualmente se seleccionen sobre la base de un análisis de riesgos consistente con los objetivos que se pretendan conseguir, las prioridades establecidas para cada ejercicio y los medios disponibles. A estos efectos, se incluirán en el Plan las actuaciones referidas en el artículo 29.4 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril.

3. El concepto de riesgo debe ser entendido como la posibilidad de que se produzcan hechos o circunstancias en la gestión sometida a control susceptibles de generar incumplimientos de la normativa aplicable, falta de fiabilidad de la información financiera, inadecuada protección de los activos o falta de eficacia y eficiencia en la gestión.

4. Una vez identificados los riesgos será necesario asignar prioridades para seleccionar las actuaciones a realizar. De esta manera, se realizará una evaluación para estimar la importancia del riesgo, utilizando tanto criterios cuantitativos como cualitativos, y se atenderá a la conveniencia de seleccionar controles con regularidad y rotación, evitando tanto repetir controles en actividades económico-financieras calificadas sin riesgo como que se generen debilidades precisamente por la ausencia reiterada de control.

5. Identificados y evaluados los riesgos, el órgano interventor elaborará el Plan Anual concretando las actuaciones a realizar e identificando el alcance objetivo, subjetivo y temporal de cada una de ellas. El Plan Anual de Control Financiero así elaborado será remitido a efectos informativos al Pleno.

6. El Plan Anual de Control Financiero podrá ser modificado como consecuencia de la ejecución de controles en virtud de solicitud o mandato legal, variaciones en la estructura de las entidades objeto de control, insuficiencia de medios o por otras razones debidamente ponderadas. El Plan Anual de Control Financiero modificado será remitido a efectos informativos al Pleno.

 

CAPÍTULO SEGUNDO El control permanente

Art. 45. Control permanente.

1. El control permanente se ejercerá sobre el Ayuntamiento con objeto de comprobar, de forma continua, que el funcionamiento de la actividad económico-financiera del sector público local se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de buena gestión financiera, con el fin último de mejorar la gestión en su aspecto económico, financiero, patrimonial, presupuestario, contable, organizativo y procedimental. A estos efectos, el órgano de control podrá aplicar técnicas de auditoría.

2. El ejercicio del control permanente comprende tanto las actuaciones de control que anualmente se incluyan en el correspondiente Plan Anual de Control Financiero, como las actuaciones que sean atribuidas en el ordenamiento jurídico al órgano interventor y no formen parte de otra modalidad de control.

Art. 46. Ejecución de las actuaciones de control permanente.

1. Los trabajos de control permanente se realizarán de forma continuada e incluirán las siguientes actuaciones: a) Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora. b) Seguimiento de la ejecución presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados. c) Comprobación de la planificación, gestión y situación de la tesorería. d) Las actuaciones previstas en las normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica del sector público local atribuidas al órgano interventor. e) Análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones en orden a la corrección de aquellas. f) En la entidad local, verificar, mediante técnicas de auditoría, que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente el resultado las operaciones derivadas de su actividad económico-financiera.

2. El órgano interventor comunicará al órgano gestor el inicio de aquellas actuaciones de control permanente que requieran su colaboración.

3. Las verificaciones necesarias para el desarrollo de los trabajos de control permanente se realizarán de forma sistemática y mediante la aplicación de procedimientos de análisis de las operaciones o actuaciones seleccionadas al efecto, que permitan obtener una evidencia suficiente, pertinente y válida.

4. En el caso de que dichas verificaciones se efectúen aplicando procedimientos de auditoría se someterán, a falta de norma específica, a lo establecido en las normas de auditoría del sector público aprobadas por la Intervención General de la Administración del Estado.

5. Las actuaciones a realizar podrán consistir, entre otras, en: a) El examen de registros contables, cuentas, estados financieros o estados de seguimiento elaborados por el órgano gestor. b) El examen de operaciones individualizadas y concretas. c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de un conjunto de actos. d) La verificación material de la efectiva y conforme realización de obras, servicios, suministros y gastos. e) El análisis de los sistemas y procedimientos de gestión. f) La revisión de los sistemas informáticos de gestión que sean precisos. g) Otras comprobaciones en atención a las características especiales de las actividades económico financieras realizadas por el órgano gestor y a los objetivos que se persigan.

Art. 47. Actuaciones comprendidas en el control permanente.

Con independencia de las actuaciones que por aplicación de la normativa deban incluirse dentro del plan anual de control financiero, formarán parte de este control todas aquellas actuaciones que el Interventor y el personal de la Intervención deban desarrollar en ejercicio de las funciones que la Ley atribuye al órgano de control interno, siempre que no formen parte de otra modalidad de control en los términos regulados en la presente norma. En todo caso, formarán parte del control permanente las siguientes actuaciones:

a) Informe del proyecto de presupuesto general de la Corporación y el de los presupuestos de cada una de las entidades sujetas a la función interventora que en él se integran. b) Informe sobre las modificaciones de los presupuestos anteriores. c) Informe sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de la regla de gasto y deuda pública exigidos por la normativa de estabilidad presupuestaria. d) La emisión de informes, dictámenes y propuestas en materia económico-financiera o presupuestaria solicitada por la Presidencia, por un tercio de los concejales o referentes a materias para las que legalmente se exija una mayoría especial, así como el dictamen sobre la procedencia de nuevos servicios o reforma de los existentes a efectos de la evaluación de la repercusión económico-financiera de las respectivas propuestas. e) La asistencia a las mesas de contratación u otros órganos colegiados a los que, por imperativo legal, tenga que asistir el Interventor. A tal efecto y en virtud del principio de ejercicio desconcentrado del control interno establecido en el artículo 4 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, el interventor podrá atribuir, mediante resolución motivada, la asistencia a determinadas sesiones de estos órganos al personal debidamente cualificado adscrito al órgano interventor. f) El control posterior de los derechos cuya fiscalización previa haya sido sustituida, en los términos previstos en esta norma, por la toma de razón en contabilidad. g) El control posterior de los gastos sometidos al régimen específico de fiscalización limitada previa de requisitos básicos. h) Las actuaciones de control de eficacia que se incluyan en el Plan Anual de Control Financiero, en la modalidad de control permanente. i) Cualquier otra actuación encomendada a la Intervención por las leyes, que no deban incluirse en los demás controles regulados en esta norma.

 

CAPÍTULO TERCERO La auditoría pública

 

Art. 48. La auditoría pública.

La auditoría pública consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público local, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Administración del Estado. La auditoría pública engloba, en particular, las siguientes modalidades:

A. La auditoría de cuentas, que tiene por objeto la verificación relativa a si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada. El órgano interventor de la entidad local realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de: Las entidades públicas empresariales locales. Las fundaciones del sector público local obligadas a auditarse por su normativa específica. Los fondos y los consorcios a los que se refiere el artículo 2.2 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, este Reglamento. Las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público local no sometidas a la obligación de auditarse que se hubieran incluido en el plan anual de auditorías.

B. La auditoría de cumplimiento y la auditoría operativa, en las entidades sector público local no sometidas a control permanente, con el fin último de mejorar la gestión del sector público local en su aspecto económico, financiero, patrimonial, presupuestario, contable, organizativo y procedimental. a) La auditoría de cumplimiento tiene como objeto la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas que les son de aplicación. b) La auditoría operativa tiensse como objeto el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de la buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a la corrección de aquellas.

Art. 49. Ejecución de las actuaciones de auditoría pública.

1. Las actuaciones de auditoría pública se someterán a las normas de auditoría del sector público aprobadas por la Intervención General de la Administración del Estado y a las normas técnicas que las desarrollen, en particular, en los aspectos relativos a la ejecución del trabajo, elaboración, contenido y presentación de los informes, y colaboración de otros auditores, así como aquellos otros aspectos que se consideren necesarios para asegurar la calidad y homogeneidad de los trabajos de auditoría pública.

2. El órgano interventor comunicará por escrito el inicio de las actuaciones al titular del servicio, órgano, organismo o entidad auditada. Cuando los trabajos de auditoría incluyan actuaciones a desarrollar dentro del ámbito de actuación de otro órgano de control, se comunicará el inicio de las actuaciones al titular de dicho órgano de control. Asimismo, en aquellos casos en que sea necesario realizar actuaciones en otros servicios, órganos, organismos o entidades públicas distintas de los que son objeto de la auditoría, se comunicará al titular de dicho servicio, órgano, organismo o entidad.

3. Las actuaciones de auditoría pública se podrán desarrollar en los siguientes lugares: a) En las dependencias u oficinas de la entidad auditada. b) En las dependencias u oficinas de otras entidades o servicios en los que exista documentación, archivos, información o activos cuyo examen se considere relevante para la realización de las actuaciones. c) En los locales de firmas privadas de auditoría cuando sea necesario utilizar documentos soporte del trabajo realizado por dichas firmas de auditoría por encargo de las entidades auditadas. d) En las dependencias del órgano interventor encargado de la realización de dichas actuaciones.

4. Para la aplicación de los procedimientos de auditoría podrán desarrollarse las siguientes actuaciones: a) Examinar cuantos documentos y antecedentes de cualquier clase afecten directa o indirectamente a la gestión económico financiera del órgano, organismo o ente auditado. b) Requerir cuanta información y documentación se considere necesaria para el ejercicio de la auditoría. c) Solicitar la información fiscal y la información de Seguridad Social de los órganos, organismos y entidades públicas que se considere relevante a los efectos de la realización de la auditoría. d) Solicitar de los terceros relacionados con el servicio, órgano, organismo o entidad auditada información sobre operaciones realizadas por el mismo, sobre los saldos contables generados por estas y sobre los costes, cuando esté previsto expresamente en el contrato el acceso de la administración a los mismos o exista un acuerdo al respecto con el tercero. Las solicitudes se efectuarán a través de la entidad auditada salvo que el órgano de control considere que existen razones que aconsejan la solicitud directa de información. e) Verificar la seguridad y fiabilidad de los sistemas informáticos que soportan la información económico financiera y contable. f) Efectuar las comprobaciones materiales de cualquier clase de activos de los entes auditados, a cuyo fin los auditores tendrán libre acceso a los mismos. g) Solicitar los asesoramientos y dictámenes jurídicos y técnicos que sean necesarios. h) Cuantas otras actuaciones se consideren necesarias para obtener evidencia en la que soportar las conclusiones.

Art. 50. Colaboración en las actuaciones de auditoría pública.

1. A propuesta del órgano interventor, para la realización de las auditorías públicas se podrá recabar la colaboración pública o privada en los términos señalados en los apartados siguientes.

2. Con el objeto de lograr el nivel de control efectivo mínimo previsto en el artículo 4.3 de esta norma, se consignarán en los presupuestos anuales las cuantías suficientes para responder a las necesidades de colaboración.

3. Para realizar las actuaciones de auditoría pública, se podrá recabar la colaboración de otros órganos públicos y concertar los convenios oportunos.

4. Asimismo, se podrá contratar para colaborar con el órgano interventor a firmas privadas de auditoría que deberán ajustarse a las instrucciones dictadas por el mismo.

5. Los auditores serán contratados por un plazo máximo de dos años, prorrogable en los términos establecidos en la legislación de contratos del sector público, no pudiendo superarse los ocho años de realización de trabajos sobre una misma entidad a través de contrataciones sucesivas, incluidas sus correspondientes prórrogas, ni pudiendo a dichos efectos ser contratados para la realización de trabajos sobre una misma entidad hasta transcurridos dos años desde la finalización del período de ocho.

6. Las sociedades de auditoría o auditores de cuentas individuales concurrentes en relación con cada trabajo a adjudicar no podrán ser contratados cuando, en el mismo año o en el año anterior a aquel en que van a desarrollar su trabajo, hayan realizado o realicen otros trabajos para la entidad, sobre áreas o materias respecto de las cuales deba pronunciarse el auditor en su informe.

Art. 51. El control de eficacia.

El control de eficacia consistirá en verificar el grado de cumplimiento de los objetivos programados, del coste y rendimiento de los servicios de conformidad con los principios de eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el uso de los recursos públicos locales.

Art. 52. Determinación de los objetivos en los programas.

En el expediente del presupuesto general del Ayuntamiento se establecerá, para las entidades cuyo Presupuesto anual se integre en el mismo, los objetivos que durante el ejercicio económico se asignen a las actividades previstas en los programas presupuestarios, con expresión de los indicadores atribuidos para su evaluación.

Art. 53. Indicadores.

1. Un indicador es la expresión cuantitativa del comportamiento y desempeño de una actividad o grupo de actividades asociadas a los objetivos asignados, cuya magnitud puede ser objeto de comparación con algún nivel de referencia, de forma que puedan evidenciarse posibles desviaciones que sirvan de fundamento para la formulación de acciones correctivas o preventivas.

2. Los centros gestores de cada programa comunicarán al órgano de control los objetivos y actividades a desarrollar durante el ejercicio y la propuesta de indicadores relacionados con los mismos.

3. El órgano interventor, en el ámbito del control de eficacia, revisará la consistencia y adecuación de los indicadores propuestos e incluirá en el informe anual del control financiero los resultados de la evaluación del cumplimiento de los objetivos consignados.

 

CAPÍTULO QUINTO Resultados del control financiero

 

Art. 54. Informes del control financiero.

1. El resultado de las actuaciones de control permanente y de cada una de las auditorías se documentará en informes escritos, en los que se expondrán de forma clara, objetiva y ponderada los hechos comprobados, las conclusiones obtenidas y, en su caso, las recomendaciones sobre las actuaciones objeto de control. Asimismo, se indicarán las deficiencias que deban ser subsanadas mediante una actuación correctora inmediata, debiendo verificarse su realización en las siguientes actuaciones de control.

2. La estructura, contenido y tramitación de los mencionados informes se ajustará a lo establecido en las normas técnicas de control financiero y auditoría dictadas por la Intervención General de la Administración del Estado.

Art. 55. Destinatarios de los informes.

1. Los informes definitivos de control financiero serán remitidos por el órgano interventor al gestor directo de la actividad económico-financiera controlada y, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 36.1 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, al alcalde y, a través de este, al Pleno para su conocimiento. El análisis del informe constituirá un punto independiente en el orden del día de la correspondiente sesión plenaria. También serán enviados a los órganos que prevé el artículo 5.2 de dicho Real Decreto cuando en dichos informes se aprecie la existencia de hechos que puedan dar lugar, indiciariamente, a las responsabilidades que en él se describen.

2. La información contable de las entidades que forman el sector público local del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén y, en su caso, los informes de auditoría de cuentas anuales, deberán publicarse en la sede electrónica corporativa. Esta misma información deberá remitirse a la Intervención General de la Administración del Estado, de conformidad con el artículo 36.2 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril.

 

CAPÍTULO SEXTO Informe resumen y Plan de acción

 

Art. 56. Informe resumen.

1. El órgano interventor deberá elaborar con carácter anual y con ocasión de la aprobación de la cuenta general, el informe resumen de los resultados del control interno señalado en el artículo 213 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. En cumplimiento del artículo 37 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, el informe resumen será remitido al Pleno, a través del alcalde, y a la Intervención General de la Administración del Estado en el curso del primer cuatrimestre de cada año y contendrá los resultados más significativos derivados de las de las actuaciones de control financiero y de función interventora realizadas en el ejercicio anterior.

Art. 57. Plan de acción.

1. En cumplimiento del artículo 38 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, el presidente de la Corporación formalizará un Plan de acción que determine las medidas a adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se pongan de manifiesto en el informe resumen referido en el artículo anterior.

2. El Plan de acción se elaborará en el plazo máximo de tres meses desde la remisión del informe resumen al Pleno y contendrá las medidas de corrección adoptadas, el responsable de implementarlas y el calendario de actuaciones a realizar, relativos tanto a la gestión de la propia Corporación como a la de los organismos y entidades públicas adscritas o dependientes y de las que ejerza la tutela.

3. El Plan de acción será remitido al órgano interventor, que valorará su adecuación para solventar las deficiencias señaladas y en su caso los resultados obtenidos, e informará al Pleno sobre la situación de la corrección de las debilidades puestas de manifiesto en el ejercicio del control interno.

Disposición adicional primera

Lenguaje inclusivo y no discriminatorio

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado del presente Reglamento se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.

Disposición final única

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente a su publicación.

ANEXO I

Requisitos básicos y adicionales

Primero. Gastos de personal En la fiscalización e intervención limitada previa de requisitos básicos en la materia de Gastos de personal se atenderá a lo dispuesto en los apartados segundo a cuarto del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008. No obstante, por analogía y en aras de dotar de una mayor transparencia y seguridad jurídica a la labor de control que ha de llevarse a cabo sobre la selección de los empleados públicos en el ámbito local, los extremos adicionales señalados en dicho ACM de 2008 para la contratación de personal laboral, se han hecho extensibles a la selección y nombramiento del resto de empleados públicos de la entidad local.

A. Altas de personal y miembros de la Corporación

En los procedimientos relativos a altas de personal y miembros de la Corporación, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Aprobación de la convocatoria para la selección definitiva de empleados públicos incluidos en la oferta de empleo público (fase A). a) Que existe certificado acreditativo de que los puestos a cubrir figuran en la RPT y están vacantes. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que todos los puestos incluidos en la convocatoria se encuentran recogidos en la oferta de empleo público. b) Que figure en el expediente informe propuesta favorable del departamento gestor en relación con el acuerdo o resolución que se pretende adoptar y en el que, en concreto, se pronuncie sobre los siguientes extremos: -Consta en la RPT, en la OEP y que se encuentra en la plantilla, vacante y con dotación presupuestaria. -Adecuación de los requisitos de titulación en relación con las características de la plaza y/o puesto de trabajo.

2. Aprobación del procedimiento para la selección no definitiva/temporal de empleados públicos (fase A). a) Que se cumplen los requisitos legales para la provisión no definitiva de puestos o la contratación temporal de empleados públicos. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Justificación de las causas de necesidad y urgencia por las que se propone el nombramiento. b) Que figure en el expediente informe propuesta favorable del departamento gestor en relación con el acuerdo o resolución que se pretende adoptar y en el que, en concreto, se pronuncie sobre los siguientes extremos: -Plazas de la plantilla y/o puestos de trabajo del catálogo aprobado por el Pleno a que corresponda la propuesta. Se deberá indicar la plaza y/o puesto de trabajo y detallar las retribuciones correspondientes al convenio colectivo que resulte de aplicación. -Adecuación de los requisitos de titulación en relación con las características de la plaza y/o puesto de trabajo.

3. Aprobación del procedimiento para la ejecución de planes de contratación (fase A). a) Que las retribuciones se ajustan a las aprobadas. b) Que, en su caso, los contratos que podrán ser celebrados al amparo del Plan de contratación se adecuan a lo dispuesto en la normativa vigente. c) Que, en su caso, el Plan de contratación contiene una descripción del proceso selectivo que se seguirá en aplicación del mismo. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que la competencia de la entidad para la realización del plan de contratación es correcta. b) Que no se cubren necesidades permanentes. c) Que figure en el expediente informe propuesta favorable del departamento gestor en relación con el acuerdo o resolución que se pretende adoptar.

4. Aprobación de la convocatoria para la provisión de puestos directivos profesionales. (Fase A). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que el puesto a cubrir se cataloga de naturaleza directiva. b) Que figure en el expediente informe propuesta favorable del departamento gestor en relación con el acuerdo o resolución que se pretende adoptar.

5. Designación de miembros de la corporación con dedicación total o parcial. (Fase AD). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que las asignaciones se ajustan a las aprobadas por el Pleno. b) Que se cumplen los límites establecidos al efecto por la legislación de Régimen Local. c) Que figure en el expediente informe propuesta favorable del departamento gestor en relación con el acuerdo o resolución que se pretende adoptar.

6. Nombramiento o contratación de empleados públicos derivados de procesos selectivos. (Fase D). a) Que se ha cumplido con el requisito de publicidad de la convocatoria. b) Que se incorpora al expediente documento acreditativo de los resultados del proceso selectivo y es coincidente con la propuesta. c) Que el nombramiento o contratación propuestos se adecuan a la normativa aplicable. d) Que las retribuciones se ajustan a las aprobadas. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que figure en el expediente informe propuesta favorable del departamento gestor en relación con el acuerdo o resolución que se pretende adoptar y en el. que, en concreto, se pronuncie sobre los siguientes extremos: Presentación documentación acreditativa/compulsada de los requisitos exigidos en la convocatoria.

7. Nombramiento de puestos directivos profesionales (fase D). a) Que se ha cumplido con el requisito de publicidad de la convocatoria. b) Que se incorpora al expediente documento acreditativo de los resultados del proceso selectivo y es coincidente con la propuesta. c) Que el nombramiento o contratación propuestos se adecuan a la normativa aplicable. d) Que las retribuciones se ajustan a las aprobadas. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que figure en el expediente informe propuesta favorable del departamento gestor en relación con el acuerdo o resolución que se pretende adoptar.

8. Nombramiento derivado de comisión de servicios (fase AD). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que se cumplen los requisitos materiales exigidos por la normativa. b) Acreditación de que el funcionario reúne los requisitos para el desempeño del puesto de trabajo. c) Duración de la comisión de servicios. d) Que figure en el expediente informe propuesta favorable del departamento gestor en relación con el acuerdo o resolución que se pretende adoptar.

9. Nombramiento derivado de sistemas de provisión interna de empleados (fase AD). a) Que las retribuciones se ajustan a las aprobadas. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que se incorpora al expediente documento acreditativo de los resultados del proceso selectivo y es coincidente con la propuesta. b) Que el nombramiento o contratación propuestos se adecuan a la normativa aplicable. c) Que se ha cumplido con el requisito de publicidad de la convocatoria. d) Que figure en el expediente informe propuesta favorable del departamento gestor en relación con el acuerdo o resolución que se pretende adoptar.

10. Autorización de prórrogas de contratación laboral y nombramientos no definitivos de funcionarios (fase AD). a) Que la duración máxima no supera el plazo previsto en la normativa aplicable. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que están permitidos por la normativa aplicable. b) Que figure en el expediente informe propuesta favorable del departamento gestor en relación con el acuerdo o resolución que se pretende adoptar.

11. Otras formas de altas de empleados públicos (fase AD). a) Que las retribuciones se ajustan a las aprobadas.

B. Gestión del personal

En los procedimientos relativos a gestión del personal, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Autorización y/o compromiso del complemento de productividad del personal funcionario (fase AD). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que la propuesta se acompaña de la documentación justificativa del derecho a la percepción. b) Que consta propuesta de asignación a cada empleado firmada por superior jerárquico o responsable del área, con justificación del especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con la que el empleado ejerce sus trabajos relacionados, en su caso, con los objetivos asignados.

2. Autorización y/o compromiso de pluses-complementos del personal laboral (fase AD). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que se cumplen los requisitos para el derecho a la percepción conforme al convenio colectivo aplicable. b) Que figure en el expediente informe propuesta favorable del departamento gestor en relación con el acuerdo o resolución que se pretende adoptar.

3. Autorización y/o compromiso de gratificaciones al personal funcionario (fase AD). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que la propuesta se acompaña de la documentación justificativa de los servicios extraordinarios a prestar debidamente valorados. b) Que figure en el expediente informe propuesta favorable del departamento gestor en relación con el acuerdo o resolución que se pretende adoptar.

4. Autorización y/o compromiso de servicios extraordinarios al personal laboral (fase AD). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que la propuesta se acompaña de la documentación justificativa de los servicios extraordinarios a prestar debidamente valorados. b) Que existe informe propuesta favorable y se señala, expresamente, que se no se supera el límite anual de horas.

5. Reconocimiento de servicios previos en la administración (fase AD). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que el expediente contiene la documentación acreditativa de los servicios previos y es adecuada para su reconocimiento. b) Que figure en el expediente informe propuesta favorable del departamento gestor en relación con el acuerdo o resolución que se pretende adoptar.

6. Reconocimiento del grado personal consolidado (fase AD). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que el expediente contiene la documentación acreditativa de los servicios prestados y es suficiente para el reconocimiento de la consolidación del grado personal. b) Que figure en el expediente informe propuesta favorable del departamento gestor en relación con el acuerdo o resolución que se pretende adoptar.

7. Ejecución de indemnizaciones a favor de empleados públicos derivadas de sentencias judiciales firmes (fase ADO). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que existe resolución judicial firme que condene a la administración al pago de la indemnización. b) En su caso, el correcto cálculo de los intereses liquidados. c) Que figure en el expediente informe propuesta favorable del departamento gestor en relación con el acuerdo o resolución que se pretende adoptar.

8. Aprobación de atrasos a favor de empleados públicos (fase AD). a) Que la propuesta se acompaña de la liquidación de los atrasos a aprobar y acredita el derecho a su percepción. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que figure en el expediente informe propuesta favorable del departamento gestor en relación con el acuerdo o resolución que se pretende adoptar.

9. Otras variaciones derivadas de la reorganización de personal (fase AD). b) Que las retribuciones se ajustan a las aprobadas. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que figure en el expediente informe propuesta favorable del departamento gestor en relación con el acuerdo o resolución que se pretende adoptar.

C. Nóminas

En los procedimientos relativos a nóminas, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Aprobación de la nómina ordinaria (fase O). a) Que las nóminas están firmadas por el responsable de su formación. b) Que aritméticamente la nómina mensual ordinaria cuadra con el total resultante del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes. c) Que se aporta la justificación documental en los supuestos de alta y variación de la nómina con el siguiente alcance: 1) Altos cargos: Copia del acuerdo de nombramiento o documento en el que se indique la fecha de su publicación oficial, diligencia de la correspondiente toma de posesión y verificación de las retribuciones. 2) Personal en régimen estatutario de nuevo ingreso: Acuerdo de nombramiento, diligencia de la correspondiente toma de posesión y verificación de que las retribuciones están de acuerdo con el grupo y puesto de trabajo. 3) Personal laboral de nuevo ingreso: Copia expediente de contratación sobre el que fue ejercida la fiscalización del gasto, y del contrato formalizado en todo caso. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que figure en el expediente informe propuesta favorable del departamento gestor en relación con el acuerdo o resolución que se pretende adoptar. b) En la asignación de indemnizaciones por razón de servicio, que consta la causa que motiva la asignación de indemnización y que su importe se ajusta al Real Decreto 462/2002.

2. Aprobación de nómina complementaria (fase ADO). a) Que las nóminas están firmadas por el responsable de su formación. b) Que el expediente contiene la documentación acreditativa suficiente para el derecho a la retribución. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que las retribuciones de las nóminas complementarias no ha sido objeto de abono con anterioridad. b) Que figure en el expediente informe propuesta favorable del departamento gestor en relación con el acuerdo o resolución que se pretende adoptar.

3. Aprobación de la nómina complementaria (con AD anterior) (fase O). a) Que las nóminas están firmadas por el responsable de su formación. b) Que el expediente contiene la documentación acreditativa suficiente para el derecho a la retribución. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que las retribuciones de las nóminas complementarias no ha sido objeto de abono con anterioridad. b) Que figure en el expediente informe propuesta favorable del departamento gestor en relación con el acuerdo o resolución que se pretende adoptar.

D. Gastos de acción social y cotizaciones

En los procedimientos relativos a gastos de acción social y cotizaciones, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Aprobación de la cuota patronal a la Seguridad Social. (Fase ADO). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que figure en el expediente informe propuesta favorable del departamento gestor en relación con el acuerdo o resolución que se pretende adoptar.

2. Aprobación de las aportaciones a planes de pensiones a favor de los empleados públicos (fase ADO). a) Que las nóminas están firmadas por el responsable de su formación.

3. Aprobación de los gastos derivados de los compromisos de acción social a favor de los empleados públicos (fase ADO). b) Que el expediente contiene la documentación acreditativa suficiente para el derecho a la retribución. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que figure en el expediente informe propuesta favorable del departamento gestor en relación con el acuerdo o resolución que se pretende adoptar.

E. Indemnizaciones por razón del servicio y anticipos reintegrables

En los procedimientos relativos a Indemnizaciones por razón del servicio y anticipos reintegrables, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Abono de indemnizaciones por razón del servicio (fase ADO). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que la liquidación de los suplidos es correcta. b) Que siendo pospagables, la justificación presentada es adecuada. c) Que existe autorización para el servicio. d) Que figure en el expediente informe propuesta favorable del departamento gestor en relación con el acuerdo o resolución que se pretende adoptar.

2. Abono de anticipos reintegrables a empleados públicos (fase ADO). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que figure en el expediente informe propuesta favorable del departamento gestor en relación con el acuerdo o resolución que se pretende adoptar.

Segundo. Contratación

En la fiscalización e intervención limitada previa de requisitos básicos en la materia de contratación se atenderá a lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de julio de 2018.

A. Obras y suministros de fabricación (de acuerdo con apartado 3.3 ACM2018)

En los procedimientos relativos a obras y suministros de fabricación (de acuerdo con el apartado 3.3 ACM2018), se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Aprobación del gasto (fase A). a) Que, en su caso, existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede. Cuando no exista informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, y no resulte procedente por razón de la cuantía, que al expediente se incorpora pronunciamiento expreso de que las obras del proyecto no afectan a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. b) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares o, en su caso, documento descriptivo, informado por la Secretaría General. c) Que, utilizándose modelo de pliego de cláusulas administrativas, el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por el servicio jurídico. d) Que existe acta de replanteo previo y documentación acreditativa de la disponibilidad de los terrenos. e) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece, para la determinación de la mejor oferta, criterios vinculados al objeto del contrato; que cuando se utilice un único criterio, este esté relacionado con los costes, de acuerdo con el artículo 146.1 de la LCSP; si el único criterio a considerar es el precio, se verificará que este sea el del precio más bajo; y en los casos en que figuren una pluralidad de criterios de adjudicación basados en la mejor relación calidad--precio, que se establezcan con arreglo a criterios económicos y cualitativos. En los casos en que el procedimiento de adjudicación propuesto sea el del diálogo competitivo se verificará asimismo que en la selección de la mejor oferta se toma en consideración más de un criterio de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio. f) Que cuando se prevea la utilización de varios criterios de adjudicación o de un único criterio distinto del precio, el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece los parámetros objetivos para identificar las ofertas anormalmente bajas. g) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo prevé, cuando proceda, que la documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor ha de presentarse en sobre o archivo electrónico independiente del resto de la proposición. h) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece al menos una de las condiciones especiales de ejecución que se enumeran en el artículo 202.2 de la LCSP y la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al convenio colectivo sectorial de aplicación. i) Que proponiéndose como procedimiento de adjudicación el procedimiento abierto simplificado, se cumplen las condiciones previstas en el artículo 159.1 de la LCSP. En caso de que este procedimiento se tramite según lo previsto en el artículo 159.6 de dicha Ley, que no se supera el valor estimado fijado en dicho apartado y que entre los criterios de adjudicación no hay ninguno evaluable mediante juicios de valor. j) Que proponiéndose como procedimiento de adjudicación un procedimiento con negociación, se verifica que concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 167 o 168 de la Ley de Contratos del Sector Público para utilizar dicho procedimiento. k) Que proponiéndose como procedimiento de adjudicación el diálogo competitivo, se cumple alguno de los supuestos de aplicación del artículo 167 de la LCSP; y, en el caso de que se reconozcan primas o compensaciones a los participantes, que en el documento descriptivo se fija la cuantía de las mismas y que consta la correspondiente retención de crédito. l) Que cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la posibilidad de modificar el contrato en los términos del artículo 204 de la LCSP, el porcentaje previsto no es superior al 20% del precio inicial; y la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato. m) Que cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la utilización de la subasta electrónica, los criterios de adjudicación a que se refiere la misma se basen en modificaciones referidas al precio y, en su caso, a requisitos cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifras o porcentajes. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que existe informe de la Secretaría General. b) Que figure en el expediente informe propuesta favorable del departamento gestor en relación con el acuerdo o resolución que se pretende adoptar.

2. Adjudicación del gasto (fase D). a) Que cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa, existe decisión motivada del órgano de contratación al respecto. b) Que cuando se declare la existencia de ofertas incursas en presunción de anormalidad, que existe constancia de la solicitud de la información a los licitadores que las hubiesen presentado y del informe del servicio técnico correspondiente. c) Que cuando se utilice un procedimiento con negociación, existe constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas, de las razones para su aceptación o rechazo y de las ventajas obtenidas en la negociación, de conformidad con lo dispuesto en la LCSP. d) Que cuando se proponga la celebración de un contrato con precios provisionales de conformidad con el artículo 102.7 de la LCSP, se detallan en la propuesta de adjudicación los extremos contenidos en las letras a), b) y c) del citado precepto. e) Que se verifica que se acredita la constitución de la garantía definitiva, salvo en el caso previsto en el artículo 159.6 de la LCSP. f) Que se acredita que el licitador que se propone como adjudicatario ha presentado la documentación justificativa de las circunstancias a que se refieren las letras a) a c) del artículo 140.1 de la LCSP que procedan, incluyendo en su caso la de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra; o bien, que se acredita la verificación de alguna o todas esas circunstancias mediante certificado del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o de la correspondiente base de datos nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, con las dos siguientes excepciones, en el procedimiento abierto simplificado tramitado conforme al artículo 159.4 de dicha Ley, en el que solo se examinará que se ha aportado el compromiso al que se refiere el artículo 75.2 de la Ley y en el procedimiento abreviado tramitado conforme al artículo 159.6 de la Ley cuando se haya constituido la Mesa, en el que no procederá la aplicación de este extremo.

3. Formalización. a) Que, en su caso, se acompaña certificado del órgano de contratación que acredite que no se ha interpuesto recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación o de los recursos interpuestos, o bien, certificado de no haberse acordado medida cautelar que suspenda el procedimiento. En el supuesto de que se hubiese interpuesto recurso contra la adjudicación, deberá comprobarse igualmente que ha recaído resolución expresa del órgano que ha de resolver el recurso, ya sea desestimando el recurso o recursos interpuestos, o acordando el levantamiento de la suspensión o de la medida cautelar.

4. Modificados (fase AD). a) Que tratándose de modificaciones del artículo 204 de la LCSP, dicha modificación se encuentra prevista en los pliegos, no supera el límite previsto en los mismos, y no se incluyen nuevos precios unitarios no previstos en el contrato. Tratándose de modificaciones no previstas, o que no se ajusten a lo establecido en el artículo 204, que se acompaña informe técnico justificativo de los extremos previstos en el artículo 205 de la LCSP y que no se superan los porcentajes máximos previstos en dicho artículo. b) Que, en su caso, existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede. Cuando no exista informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, y no resulte procedente por razón de la cuantía, que al expediente se incorpora pronunciamiento expreso de que las obras del proyecto no afectan a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. c) Que existe informe de la Secretaría General y, en su caso, dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente en las comunidades autónomas que así lo tengan creado. d) Que existe acta de replanteo previo. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que existe informe técnico motivando y justificando el cumplimiento de los requisitos para aprobar la modificación presupuestaria.

5. Certificación ordinaria de obra (fase O). a) Que existe certificación, autorizada por el facultativo director de la obra y con la conformidad de los Servicios correspondientes del órgano gestor. b) Que efectuándose anticipos del artículo 240.2 de la LCSP, tal posibilidad está contemplada en el pliego de cláusulas administrativas particulares y que se ha prestado la garantía exigida. c) Que cuando se incluya revisión de precios, para su abono, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.5 de la LCSP y que se aplica la fórmula de revisión prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares. d) Que en caso de que el importe acumulado de los abonos a cuenta, con el siguiente pago, vaya a ser igual o superior al 90% del precio del contrato, incluidas, en su caso, las modificaciones aprobadas, se acompaña, cuando resulte preceptiva, comunicación efectuada a la Intervención para la designación de un representante que asista a la recepción, en el ejercicio de las funciones de comprobación material de la inversión, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 198.2 de la LCSP. e) Que, en caso de efectuarse pagos directos a subcontratistas, tal posibilidad está contemplada en el pliego de cláusulas administrativas particulares, conforme a la DA 51.a de la LCSP. f) Que, tratándose de reconocimiento de la obligación por el IVA, o IGIC en su caso, devengado en el pago de las certificaciones de obra, se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con la normativa de facturación. g) En caso de contrato conjunto de redacción de proyecto y ejecución de obra, cuando se fiscalice la primera certificación, que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos aprobado por el órgano de contratación y que existe acta de replanteo. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que conste informe-propuesta favorable.

6. Certificación final de obra. (Fase ADO). a) Que existe certificación final, autorizada por el facultativo director de la obra. b) Que existe informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede. c) Que se acompaña acta de conformidad de la recepción de la obra o, en su caso, acta de comprobación a la que se refiere el artículo 168 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o acta de comprobación y medición a la que se refiere el artículo 246.1 de la LCSP. d) Que cuando se incluya revisión de precios, para su abono, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.5 de la LCSP y que se aplica la fórmula de revisión prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares. e) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en la normativa de facturación. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que existe informe-propuesta en el que se señale expresamente que no existe causa para la imposición de penalidades.

7. Liquidación de obra con mayor gasto. (Fase ADO). a) Que existe informe favorable del facultativo director de obra. b) Que existe informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede. c) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en la normativa de facturación.

B. Conjunta de redacción de proyecto de obras y ejecución

En los procedimientos relativos a conjunta de redacción de proyecto de obras y ejecución, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Adjudicación cuando sea posible establecer el importe estimativo de las obras. (Fase AD). a) Que se aporta justificación sobre su utilización de conformidad con el artículo 234.1 de la LCSP. b) Que existe anteproyecto o, en su caso, bases técnicas a que el proyecto deba ajustarse. c) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares o, en su caso, documento descriptivo, informado por la Secretaría General. d) Que cuando se utilice modelo de pliego de cláusulas administrativas, el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por la Secretaría General. e) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece, para la determinación de la mejor oferta, criterios vinculados al objeto del contrato; que cuando se utilice un único criterio, este esté relacionado con los costes, de acuerdo con el artículo 146.1 de la LCSP; si el único criterio a considerar es el precio, se verificará que este sea el del precio más bajo; y en los casos en que figuren una pluralidad de criterios de adjudicación basados en la mejor relación calidad--precio, que se establezcan con arreglo a criterios económicos y cualitativos. En los casos en que el procedimiento de adjudicación propuesto sea el del diálogo competitivo se verificará asimismo que en la selección de la mejor oferta se toma en consideración más de un criterio de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio. f) Que cuando se prevea la utilización de varios criterios de adjudicación o de un único criterio distinto del precio, el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece los parámetros objetivos para identificar las ofertas anormalmente bajas. g) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo prevé, cuando proceda, que la documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor ha de presentarse en sobre o archivo electrónico independiente del resto de la proposición. h) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece al menos una de las condiciones especiales de ejecución que se enumeran en el artículo 202.2 de la LCSP y la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al convenio colectivo sectorial de aplicación. i) Que proponiéndose como procedimiento de adjudicación un procedimiento con negociación, se verifica que concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 167 o 168 de la Ley de Contratos del Sector Público para utilizar dicho procedimiento. j) Que proponiéndose como procedimiento de adjudicación el diálogo competitivo, se cumple alguno de los supuestos de aplicación del artículo 167 de la LCSP; y, en el caso de que se reconozcan primas o compensaciones a los participantes, que en el documento descriptivo se fija la cuantía de las mismas y que consta la correspondiente retención de crédito. k) Que cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la posibilidad de modificar el contrato en los términos del artículo 204 de la LCSP, el porcentaje previsto no es superior al 20% del precio inicial; y la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato. l) Que cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la utilización de la subasta electrónica, los criterios de adjudicación a que se refiere la misma se basen en modificaciones referidas al precio y, en su caso, a requisitos cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifras o porcentajes. m) Que cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa, existe decisión motivada del órgano de contratación al respecto. n) Que cuando se declare la existencia de ofertas incursas en presunción de anormalidad, que existe constancia de la solicitud de la información a los licitadores que las hubiesen presentado y del informe del servicio técnico correspondiente. o) Que cuando se utilice un procedimiento con negociación, existe constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas, de las razones para su aceptación o rechazo y de las ventajas obtenidas en la negociación, de conformidad con lo dispuesto en la LCSP. p) Que cuando se proponga la celebración de un contrato con precios provisionales de conformidad con el artículo 102.7 de la LCSP, se detallan en la propuesta de adjudicación los extremos contenidos en las letras a), b) y c) del citado precepto. q) Que, en su caso, se acredita la constitución de la garantía definitiva. r) Que se acredita que el licitador que se propone como adjudicatario ha presentado la documentación justificativa de las circunstancias a que se refieren las letras a) a c) del artículo 140.1 de la LCSP que procedan, incluyendo en su caso la de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra; o bien, que se acredita la verificación de alguna o todas esas circunstancias mediante certificado del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o de la correspondiente base de datos nacional de un Estado miembro de la Unión Europea.

2. Adjudicación cuando no sea posible establecer el importe estimativo de las obras. (Fase AD). a) Que en el momento inmediatamente anterior a la adjudicación del contrato, se comprueban los extremos previstos en relación con la aprobación y compromiso del gasto para el caso general de contratación conjunta de proyecto y obra, a excepción de la existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente en relación con el gasto derivado de la ejecución de las obras. b) Que previamente a la aprobación del expediente de gasto correspondiente a la ejecución de las obras, que de acuerdo con el artículo 234.5 de la LCSP es posterior a la adjudicación del contrato, se verifica que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos y aprobado por el órgano de contratación y acta de replanteo previo.

3. Formalización. c) Que, en su caso, se acompaña certificado del órgano de contratación que acredite que no se ha interpuesto recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación o de los recursos interpuestos, o bien, certificado de no haberse acordado medida cautelar que suspenda el procedimiento. En el supuesto de que se hubiese interpuesto recurso contra la adjudicación, deberá comprobarse igualmente que ha recaído resolución expresa del órgano que ha de resolver el recurso, ya sea desestimando el recurso o recursos interpuestos, o acordando el levantamiento de la suspensión o de la medida cautelar.

C. Suministros

En los procedimientos relativos a Suministros, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Aprobación del gasto. (Fase A). a) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares o, en su caso, documento descriptivo, informado por la Secretaría General. b) Que existe pliego de prescripciones técnicas del servicio o suministro que proceda o, en su caso, documento descriptivo. c) Que cuando se utilice modelo de pliego de cláusulas administrativas, el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por la Secretaría General. d) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece, para la determinación de la mejor oferta, criterios vinculados al objeto del contrato; que cuando se utilice un único criterio, este esté relacionado con los costes, de acuerdo con el artículo 146.1 de la LCSP; si el único criterio a considerar es el precio, se verificará que este sea el del precio más bajo; y en los casos en que figuren una pluralidad de criterios de adjudicación basados en la mejor relación calidad--precio, que se establezcan con arreglo a criterios económicos y cualitativos. En los casos en que el procedimiento de adjudicación propuesto sea el del diálogo competitivo se verificará asimismo que en la selección de la mejor oferta se toma en consideración más de un criterio de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio. e) Que cuando se prevea la utilización de varios criterios de adjudicación o de un único criterio distinto del precio, el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece los parámetros objetivos para identificar las ofertas anormalmente bajas. f) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo prevé, cuando proceda, que la documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor ha de presentarse en sobre o archivo electrónico independiente del resto de la proposición. g) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece al menos una de las condiciones especiales de ejecución que se enumeran en el artículo 202.2 de la LCSP y la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al convenio colectivo sectorial de aplicación. h) Que proponiéndose como procedimiento de adjudicación el procedimiento abierto simplificado, se cumplen las condiciones previstas en el artículo 159.1 de la LCSP. En caso de que este procedimiento se tramite según lo previsto en el artículo 159.6 de dicha Ley, que no se supera el valor estimado fijado en dicho apartado y que entre los criterios de adjudicación no hay ninguno evaluable mediante juicios de valor. i) Que proponiéndose como procedimiento de adjudicación un procedimiento con negociación, se verifica que concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 167 o 168 de la Ley de Contratos del Sector Público para utilizar dicho procedimiento. j) Que la duración del contrato prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo se ajusta a lo previsto en la LCSP. k) Que proponiéndose como procedimiento de adjudicación el diálogo competitivo, se cumple alguno de los supuestos de aplicación del artículo 167 de la LCSP; y, en el caso de que se reconozcan primas o compensaciones a los participantes, que en el documento descriptivo se fija la cuantía de las mismas y que consta la correspondiente retención de crédito. l) Que cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la posibilidad de modificar el contrato en los términos del artículo 204 de la LCSP, el porcentaje previsto no es superior al 20% del precio inicial; y la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato. m) Que cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la utilización de la subasta electrónica, los criterios de adjudicación a que se refiere la misma se basen en modificaciones referidas al precio y, en su caso, a requisitos cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifras o porcentajes. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que existe informe de la Secretaría General.

2. Adjudicación del gasto. (Fase D). a) Que cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa, existe decisión motivada del órgano de contratación al respecto. b) Que cuando se declare la existencia de ofertas incursas en presunción de anormalidad, que existe constancia de la solicitud de la información a los licitadores que las hubiesen presentado y del informe del servicio técnico correspondiente. c) Que cuando se utilice un procedimiento con negociación, existe constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas, de las razones para su aceptación o rechazo y de las ventajas obtenidas en la negociación, de conformidad con lo dispuesto en la LCSP. d) Que cuando se proponga la celebración de un contrato con precios provisionales de conformidad con el artículo 102.7 de la LCSP, se detallan en la propuesta de adjudicación los extremos contenidos en las letras a), b) y c) del citado precepto. e) Que, en su caso, se acredita la constitución de la garantía definitiva. f) Que se acredita que el licitador que se propone como adjudicatario ha presentado la documentación justificativa de las circunstancias a que se refieren las letras a) a c) del artículo 140.1 de la LCSP que procedan, incluyendo en su caso la de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra; o bien, que se acredita la verificación de alguna o todas esas circunstancias mediante certificado del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o de la correspondiente base de datos nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, con las dos siguientes excepciones, en el procedimiento abierto simplificado tramitado conforme al artículo 159.4 de dicha Ley, en el que solo se examinará que se ha aportado el compromiso al que se refiere el artículo 75.2 de la Ley y en el procedimiento abreviado tramitado conforme al artículo 159.6 de la Ley cuando se haya constituido la Mesa, en el que no procederá la aplicación de este extremo.

3. Formalización. a) Que, en su caso, se acompaña certificado del órgano de contratación que acredite que no se ha interpuesto recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación o de los recursos interpuestos, o bien, certificado de no haberse acordado medida cautelar que suspenda el procedimiento. En el supuesto de que se hubiese interpuesto recurso contra la adjudicación, deberá comprobarse igualmente que ha recaído resolución expresa del órgano que ha de resolver el recurso, ya sea desestimando el recurso o recursos interpuestos, o acordando el levantamiento de la suspensión o de la medida cautelar.

4. Modificados. (Fase AD). a) Que tratándose de modificaciones del artículo 204 de la LCSP, dicha modificación se encuentra prevista en los pliegos, no supera el límite previsto en los mismos, y no se incluyen nuevos precios unitarios no previstos en el contrato. Tratándose de modificaciones no previstas, o que no se ajusten a lo establecido en el artículo 204, que se acompaña informe técnico justificativo de los extremos previstos en el artículo 205 de la LCSP y que no se superan los porcentajes máximos previstos en dicho artículo. b) Que existe informe de la Secretaría General y, en su caso, dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente en las comunidades autónomas que así lo tengan creado. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que existe Informe técnico en el que se justifiquen los extremos señalados en el artículo 205.

5. Prórroga del contrato. (Fase AD). a) Que está prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares. b) Que no se superan los límites de duración previstos por el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo. c) Que existe informe de la Secretaría General. d) Que resultando de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 29.4 de la LCSP, consta justificación en el expediente y que se ha publicado el correspondiente anuncio de licitación del nuevo contrato en el plazo señalado en dicho precepto. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que la prórroga ha sido acordada antes de finalizar el contrato. b) Que el informe propuesta se pronuncia sobre la necesidad o no de reajustar la garantia.

6. Abonos a cuenta. (Fase O). a) Que existe la conformidad de los servicios competentes con el suministro realizado o fabricado. b) Que efectuándose anticipos de los previstos en el artículo 198.3 de la LCSP, tal posibilidad estaba prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares y que se ha prestado la garantía exigida. c) Que cuando se incluya revisión de precios, para su abono, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.5 de la LCSP y que se aplica la fórmula de revisión prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares. d) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en la normativa de facturación. e) Que en caso de que el importe acumulado de los abonos a cuenta, con el siguiente pago, vaya a ser igual o superior al 90% del precio del contrato, incluidas, en su caso, las modificaciones aprobadas, se acompaña, cuando resulte preceptiva, comunicación efectuada a la Intervención para la designación de un representante que asista a la recepción, en el ejercicio de las funciones de comprobación material de la inversión, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 198.2 de la LCSP. f) Que, en caso de efectuarse pagos directos a subcontratistas, tal posibilidad está contemplada en el pliego de cláusulas administrativas particulares, conforme a la DA 51.a de la LCSP.

7. Entregas parciales y liquidación. (Fase ADO). a) Que se acompaña acta de conformidad de la recepción del suministro, o en el caso de arrendamiento de bienes muebles, certificado de conformidad con la prestación. b) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en la normativa de facturación. c) Que cuando se incluya revisión de precios, para su abono, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.5 de la LCSP y que se aplica la fórmula de revisión prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares. d) En el caso de que se haga uso de la posibilidad prevista en el artículo 301.2 de la LCSP, que dicha opción está prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo.

8. Entregas parciales y liquidación. (Fase O). a) Que se acompaña acta de conformidad de la recepción del suministro, o en el caso de arrendamiento de bienes muebles, certificado de conformidad con la prestación. b) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en la normativa de facturación. c) Que cuando se incluya revisión de precios, para su abono, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.5 de la LCSP y que se aplica la fórmula de revisión prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares. d) En el caso de que se haga uso de la posibilidad prevista en el artículo 301.2 de la LCSP, que dicha opción está prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo.

D. Servicios

En los procedimientos relativos a Servicios, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Aprobación del gasto. (Fase A). a) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares o, en su caso, documento descriptivo, informado por la Secretaría General. b) Que existe pliego de prescripciones técnicas del servicio o suministro que proceda o, en su caso, documento descriptivo. c) Que cuando se utilice modelo de pliego de cláusulas administrativas, el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por la Secretaría General. d) Que se justifica en el expediente la carencia de medios suficientes para la prestación del servicio por la propia Administración por sus propios medios. e) Que el objeto del contrato está perfectamente definido, de manera que permita la comprobación el exacto cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista. f) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece, para la determinación de la mejor oferta, criterios vinculados al objeto del contrato; que cuando se utilice un único criterio, este esté relacionado con los costes, de acuerdo con el artículo 146.1 de la LCSP; si el único criterio a considerar es el precio, se verificará que este sea el del precio más bajo; y en los casos en que figuren una pluralidad de criterios de adjudicación basados en la mejor relación calidad--precio, que se establezcan con arreglo a criterios económicos y cualitativos. En los casos en que el procedimiento de adjudicación propuesto sea el del diálogo competitivo se verificará asimismo que en la selección de la mejor oferta se toma en consideración más de un criterio de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio. g) Que cuando se prevea la utilización de varios criterios de adjudicación o de un único criterio distinto del precio, el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece los parámetros objetivos para identificar las ofertas anormalmente bajas. h) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo prevé, cuando proceda, que la documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor ha de presentarse en sobre o archivo electrónico independiente del resto de la proposición. i) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece al menos una de las condiciones especiales de ejecución que se enumeran en el artículo 202.2 de la LCSP y la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al convenio colectivo sectorial de aplicación. j) Que proponiéndose como procedimiento de adjudicación el procedimiento abierto simplificado, se cumplen las condiciones previstas en el artículo 159.1 de la LCSP. En caso de que este procedimiento se tramite según lo previsto en el artículo 159.6 de dicha Ley, que no se supera el valor estimado fijado en dicho apartado y que entre los criterios de adjudicación no hay ninguno evaluable mediante juicios de valor. k) Que proponiéndose como procedimiento de adjudicación un procedimiento con negociación, se verifica que concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 167 o 168 de la Ley de Contratos del Sector Público para utilizar dicho procedimiento. l) Que la duración del contrato prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo se ajusta a lo previsto en la LCSP. m) Que proponiéndose como procedimiento de adjudicación el diálogo competitivo, se cumple alguno de los supuestos de aplicación del artículo 167 de la LCSP; y, en el caso de que se reconozcan primas o compensaciones a los participantes, que en el documento descriptivo se fija la cuantía de las mismas y que consta la correspondiente retención de crédito. n) Que cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la posibilidad de modificar el contrato en los términos del artículo 204 de la LCSP, el porcentaje previsto no es superior al 20% del precio inicial; y la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato. o) Que cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la utilización de la subasta electrónica, los criterios de adjudicación a que se refiere la misma se basen en modificaciones referidas al precio y, en su caso, a requisitos cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifras o porcentajes. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que existe informe de la Secretaría General. b) Que cuando se trate de expedientes relativos a la contratación de tecnologías de la información, en caso de ser necesario, se verifica que existe el informe previsto en el artículo 157.3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. Adjudicación del gasto. (Fase D). a) Que cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa, existe decisión motivada del órgano de contratación al respecto. b) Que cuando se declare la existencia de ofertas incursas en presunción de anormalidad, que existe constancia de la solicitud de la información a los licitadores que las hubiesen presentado y del informe del servicio técnico correspondiente. c) Que cuando se utilice un procedimiento con negociación, existe constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas, de las razones para su aceptación o rechazo y de las ventajas obtenidas en la negociación, de conformidad con lo dispuesto en la LCSP. d) Que cuando se proponga la celebración de un contrato con precios provisionales de conformidad con el artículo 102.7 de la LCSP, se detallan en la propuesta de adjudicación los extremos contenidos en las letras a), b) y c) del citado precepto. e) Que, en su caso, se acredita la constitución de la garantía definitiva. f) Que se acredita que el licitador que se propone como adjudicatario ha presentado la documentación justificativa de las circunstancias a que se refieren las letras a) a c) del artículo 140.1 de la LCSP que procedan, incluyendo en su caso la de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra; o bien, que se acredita la verificación de alguna o todas esas circunstancias mediante certificado del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o de la correspondiente base de datos nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, con las dos siguientes excepciones, en el procedimiento abierto simplificado tramitado conforme al artículo 159.4 de dicha Ley, en el que solo se examinará que se ha aportado el compromiso al que se refiere el artículo 75.2 de la Ley y en el procedimiento abreviado tramitado conforme al artículo 159.6 de la Ley cuando se haya constituido la Mesa, en el que no procederá la aplicación de este extremo.

3. Formalización. a) Que, en su caso, se acompaña certificado del órgano de contratación que acredite que no se ha interpuesto recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación o de los recursos interpuestos, o bien, certificado de no haberse acordado medida cautelar que suspenda el procedimiento. En el supuesto de que se hubiese interpuesto recurso contra la adjudicación, deberá comprobarse igualmente que ha recaído resolución expresa del órgano que ha de resolver el recurso, ya sea desestimando el recurso o recursos interpuestos, o acordando el levantamiento de la suspensión o de la medida cautelar.

4. Modificados. (Fase AD). a) Que tratándose de modificaciones del artículo 204 de la LCSP, dicha modificación se encuentra prevista en los pliegos, no supera el límite previsto en los mismos, y no se incluyen nuevos precios unitarios no previstos en el contrato. Tratándose de modificaciones no previstas, o que no se ajusten a lo establecido en el artículo 204, que se acompaña informe técnico justificativo de los extremos previstos en el artículo 205 de la LCSP y que no se superan los porcentajes máximos previstos en dicho artículo. b) Que existe informe de la Secretaría General y, en su caso, dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente en las comunidades autónomas que así lo tengan creado.

5. Prórroga del contrato. (Fase AD). a) Que está prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares. b) Que no se superan los límites de duración previstos por el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo. c) Que existe informe de la Secretaría General. d) Que resultando de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 29.4 de la LCSP, consta justificación en el expediente y que se ha publicado el correspondiente anuncio de licitación del nuevo contrato en el plazo señalado en dicho precepto.

6. Abonos a cuenta. (Fase O). a) Que existe la conformidad del órgano correspondiente valorando el trabajo ejecutado. b) Que efectuándose anticipos de los previstos en el artículo 198.3 de la LCSP, tal posibilidad estaba prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares y que se ha prestado la garantía exigida. c) Que cuando se incluya revisión de precios, para su abono, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.5 de la LCSP y que se aplica la fórmula de revisión prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares. d) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en la normativa de facturación. e) Que en caso de que el importe acumulado de los abonos a cuenta, con el siguiente pago, vaya a ser igual o superior al 90% del precio del contrato, incluidas, en su caso, las modificaciones aprobadas, se acompaña, cuando resulte preceptiva, comunicación efectuada a la Intervención para la designación de un representante que asista a la recepción, en el ejercicio de las funciones de comprobación material de la inversión, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 198.2 de la LCSP. f) Que, en caso de efectuarse pagos directos a subcontratistas, tal posibilidad está contemplada en el pliego de cláusulas administrativas particulares, conforme a la DA 51.a de la LCSP.

7. Entregas parciales y liquidación. (Fase O). a) Que se acompaña acta de conformidad de la recepción de los trabajos. b) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en la normativa de facturación. c) Que cuando se incluya revisión de precios, para su abono, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.5 de la LCSP y que se aplica la fórmula de revisión prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares. d) Que usándose la posibilidad prevista en el artículo 309.1 de la LCSP, dicha opción está prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

8. Entregas parciales y liquidación. (Fase ADO). a) Que se acompaña acta de conformidad de la recepción de los trabajos. b) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en la normativa de facturación. c) Que cuando se incluya revisión de precios, para su abono, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.5 de la LCSP y que se aplica la fórmula de revisión prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares. d) Que usándose la posibilidad prevista en el artículo 309.1 de la LCSP, dicha opción está prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

E. Concesión de obra

En los procedimientos relativos a concesión de obra, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Aprobación del gasto. (Fase A). a) Que existe estudio de viabilidad o, en su caso, estudio de viabilidad económico-financiera. b) Que existe anteproyecto de construcción y explotación de las obras, si procede, con inclusión del correspondiente presupuesto que comprenda los gastos de ejecución de las obras. c) Que, en su caso, existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede. Cuando no exista informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, y no resulte procedente por razón de la cuantía, que al expediente se incorpora pronunciamiento expreso de que las obras del proyecto no afectan a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. d) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares o, en su caso, documento descriptivo, informado por la Secretaría General. e) Que cuando se utilice modelo de pliego de cláusulas administrativas, el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por la Secretaría General. f) Que existe acta de replanteo previo. g) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece, para la determinación de la mejor oferta, criterios vinculados al objeto del contrato, que se toma en consideración más de un criterio de adjudicación y que cuando figuren una pluralidad de criterios de adjudicación basados en la mejor relación calidad- precio, que se establezcan con arreglo a criterios económicos y cualitativos. Cuando se prevea la posibilidad de que se efectúen aportaciones públicas a la construcción o explotación así como cualquier tipo de garantías, avales u otro tipo de ayudas a la empresa, verificar que figura como criterio evaluable de forma automática la cuantía de la reducción que oferten los licitadores sobre las aportaciones previstas en el expediente. En el caso de que la licitación obedezca a una previa resolución del contrato de concesión por causas no imputables a la Administración, verificar que se establece en el pliego o documento descriptivo como único criterio de adjudicación el precio y que en el expediente se incluye justificación de las reglas seguidas para la fijación del tipo de licitación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 281 y 282 de la LCSP. h) Que cuando se prevea la utilización de varios criterios de adjudicación o de un único criterio distinto del precio, el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece los parámetros objetivos para identificar las ofertas anormalmente bajas. i) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo prevé, cuando proceda, que la documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor ha de presentarse en sobre o archivo electrónico independiente del resto de la proposición. j) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece al menos una de las condiciones especiales de ejecución que se enumeran en el artículo 202.2 de la LCSP y la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al convenio colectivo sectorial de aplicación. k) Que proponiéndose como procedimiento de adjudicación un procedimiento con negociación, se verifica que concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 167 o 168 de la Ley de Contratos del Sector Público para utilizar dicho procedimiento. l) Que proponiéndose como procedimiento de adjudicación el diálogo competitivo, se cumple alguno de los supuestos de aplicación del artículo 167 de la LCSP; y, en el caso de que se reconozcan primas o compensaciones a los participantes, que en el documento descriptivo se fija la cuantía de las mismas y que consta la correspondiente retención de crédito. m) Que cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la posibilidad de modificar el contrato en los términos del artículo 204 de la LCSP, el porcentaje previsto no es superior al 20% del precio inicial; y la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato. n) Que cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la utilización de la subasta electrónica, los criterios de adjudicación a que se refiere la misma se basen en modificaciones referidas al precio y, en su caso, a requisitos cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifras o porcentajes. o) Que la duración del contrato prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo se ajusta a lo previsto en la LCSP. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que, en su caso, existe el informe de la Oficina Nacional de Evaluación previsto en el artículo 333 de la LCSP, y en caso de apartarse de sus recomendaciones, que existe informe motivado al respecto. b) Que existe informe de la Secretaría General.

2. Adjudicación del gasto. (Fase D). a) Que cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa, existe decisión motivada del órgano de contratación al respecto. b) Que cuando se declare la existencia de ofertas incursas en presunción de anormalidad, que existe constancia de la solicitud de la información a los licitadores que las hubiesen presentado y del informe del servicio técnico correspondiente. c) Que cuando se utilice un procedimiento con negociación, existe constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas, de las razones para su aceptación o rechazo y de las ventajas obtenidas en la negociación, de conformidad con lo dispuesto en la LCSP. d) Que cuando se proponga la celebración de un contrato con precios provisionales de conformidad con el artículo 102.7 de la LCSP, se detallan en la propuesta de adjudicación los extremos contenidos en las letras a), b) y c) del citado precepto. e) Que, en su caso, se acredita la constitución de la garantía definitiva. f) Que se acredita que el licitador que se propone como adjudicatario ha presentado la documentación justificativa de las circunstancias a que se refieren las letras a) a c) del artículo 140.1 de la LCSP que procedan, incluyendo en su caso la de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra; o bien, que se acredita la verificación de alguna o todas esas circunstancias mediante certificado del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o de la correspondiente base de datos nacional de un Estado miembro de la Unión Europea.

3. Formalización. a) Que, en su caso, se acompaña certificado del órgano de contratación que acredite que no se ha interpuesto recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación o de los recursos interpuestos, o bien, certificado de no haberse acordado medida cautelar que suspenda el procedimiento. En el supuesto de que se hubiese interpuesto recurso contra la adjudicación, deberá comprobarse igualmente que ha recaído resolución expresa del órgano que ha de resolver el recurso, ya sea desestimando el recurso o recursos interpuestos, o acordando el levantamiento de la suspensión o de la medida cautelar.

4. Modificados. (Fase AD). a) Que tratándose de modificaciones del artículo 204 de la LCSP, dicha modificación se encuentra prevista en los pliegos, no supera el límite previsto en los mismos, y no se incluyen nuevos precios unitarios no previstos en el contrato. Tratándose de modificaciones no previstas, o que no se ajusten a lo establecido en el artículo 204, que se acompaña informe técnico justificativo de los extremos previstos en el artículo 205 de la LCSP y que no se superan los porcentajes máximos previstos en dicho artículo. b) Que, en su caso, se acompaña informe técnico justificativo de que concurren las circunstancias previstas en la letra b) o en el penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 270 de la LCSP. c) Que, en su caso, existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede. Cuando no exista informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, y no resulte procedente por razón de la cuantía, que al expediente se incorpora pronunciamiento expreso de que las obras del proyecto no afectan a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. d) Que existe acta de replanteo previo. e) Que existe informe de la Secretaría General y, en su caso, dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente en las comunidades autónomas que así lo tengan creado. f) Que, en su caso, existe el informe de la Oficina Nacional de Evaluación previsto en el artículo 333 de la LCSP, y en caso de apartarse de sus recomendaciones, que existe informe motivado al respecto.

5. Abonos a favor del concesionario por aportaciones para la construcción. (Fase O). a) Que existe certificación, autorizada por el facultativo director de la obra y con la conformidad de los Servicios correspondientes del órgano gestor. b) Que la aportación pública está prevista en el pliego o documento descriptivo. c) Que efectuándose anticipos del artículo 240.2 de la LCSP, tal posibilidad está contemplada en el pliego de cláusulas administrativas particulares y que se ha prestado la garantía exigida. d) Que cuando se incluya revisión de precios, para su abono, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.5 de la LCSP y que se aplica la fórmula de revisión prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares. e) Que, tratándose de la certificación final, está autorizada por el facultativo Director de la obra, que existe informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede, y que se acompaña acta de comprobación a la que se refiere el artículo 256. Cuando se incluya revisión de precios, para su abono, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.5 de la LCSP y que se aplica la fórmula de revisión prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares. f) Que cuando se trate de abonos por aportaciones al término de la construcción, existe acta de comprobación y que la aportación pública está prevista en el pliego o documento descriptivo.

6. Abonos a favor del concesionario a través de subvención a la construcción o mediante las aportaciones públicas a la explotación previstas en el artículo 268 de la Ley de Contratos del Sector Público. (Fase O). a) Que la aportación pública está prevista en el pliego o documento descriptivo.

7. Abonos a favor del concesionario como retribución por la utilización de la obra. Reconocimiento de la obligación. a) Que cuando se incluya revisión de precios, para su abono, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.5 de la LCSP y que se aplica la fórmula de revisión prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares. b) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en la normativa de facturación.

8. Pago al autor del estudio de viabilidad que no hubiese resultado adjudicatario de la correspondiente concesión. (Fase ADO). a) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares no prevé que el pago de la compensación sea realizado por el adjudicatario de la concesión. b) Que se aportan los justificantes de los gastos realizados.

9. Abonos a favor del concesionario a través de subvención a la construcción o mediante las aportaciones públicas a la explotación previstas en el artículo 268 de la Ley de Contratos del Sector Público. (Fase ADO). a) Que la aportación pública está prevista en el pliego o documento descriptivo.

10. Abonos a favor del concesionario como retribución por la utilización de la obra. (Fase ADO). a) Que cuando se incluya revisión de precios, para su abono, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.5 de la LCSP y que se aplica la fórmula de revisión prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares. b) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en la normativa de facturación.

F. Concesión de servicios

En los procedimientos relativos a concesión de servicios, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Aprobación del gasto. (Fase A). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que existe memoria de necesidad e idoneidad. b) Que la duración del contrato prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo se ajusta a lo previsto en la LCSP. c) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo contempla, para la determinación de la solvencia, alguno de los medios previstos en la normativa contractual, o en su caso, la exigencia de clasificación. d) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece al menos una de las condiciones especiales de ejecución que se enumeran en el artículo 202.2 de la LCSP y la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al convenio colectivo sectorial de aplicación. e) Que cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la utilización de la subasta electrónica, los criterios de adjudicación a que se refiere la misma se basen en modificaciones referidas al precio y, en su caso, a requisitos cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifras o porcentajes. f) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece, para la determinación de la mejor oferta, criterios vinculados al objeto del contrato; que se toma en consideración más de un único criterio de adjudicación y que cuando figuren una pluralidad de criterios de adjudicación basados en la mejor relación calidad precio, que se establezcan con arreglo a criterios económicos y cualitativos. Cuando se prevea la posibilidad de que se efectúen aportaciones públicas a la construcción o explotación así como cualquier tipo de garantías, avales u otro tipo de ayudas a la empresa,verificar que figura como criterio evaluable de forma automática la cuantía de la reducción que oferten los licitadores sobre las aportaciones previstas en el expediente. g) Que cuando se prevea la utilización de varios criterios de adjudicación o de un único criterio distinto del precio, el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece los parámetros objetivos para identificar las ofertas anormalmente bajas. h) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo prevé, cuando proceda, que la documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor ha de presentarse en sobre o archivo electrónico independiente del resto de la proposición. i) Que proponiéndose como procedimiento de adjudicación un procedimiento con negociación, se verifica que concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 167 o 168 de la Ley de Contratos del Sector Público para utilizar dicho procedimiento. j) Que proponiéndose como procedimiento de adjudicación el diálogo competitivo, se cumple alguno de los supuestos de aplicación del artículo 167 de la LCSP; y, en el caso de que se reconozcan primas o compensaciones a los participantes, que en el documento descriptivo se fija la cuantía de las mismas y que consta la correspondiente retención de crédito. k) Que cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la posibilidad de modificar el contrato en los términos del artículo 204 de la LCSP, el porcentaje previsto no es superior al 20% del precio inicial; y la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato. l) Que, en su caso, existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede. Cuando no exista informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, y no resulte procedente por razón de la cuantía, que al expediente se incorpora pronunciamiento expreso de que las obras del proyecto no afectan a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. m) Que cuando comprenda la ejecución de obras, existe acta de replanteo previo. n) Que existe estudio de viabilidad o en, su caso, estudio de viabilidad económico-financiera. o) Que cuando comprenda la ejecución de obras, existe anteproyecto de construcción y explotación de la obra. p) Que, tratándose de servicios públicos, se acredita su régimen jurídico, en el que se declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida como propia de la Entidad, se determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados, y se regule los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo relativos a la prestación del servicio. q) Que, en su caso, existe el informe de la Oficina Nacional de Evaluación previsto en el artículo 333 de la LCSP, y en caso de apartarse de sus recomendaciones, que existe informe motivado al respecto. r) Que existe informe de la Secretaría General. s) Que, utilizándose modelo de pliego de cláusulas administrativas, el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por el servicio jurídico. t) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares o, en su caso, documento descriptivo, informado por la Secretaría General.

2. Adjudicación del gasto. (Fase D). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que, habiéndose solicitado un compromiso de adscripción de medios, personales o materiales, existe conformidad del órgano gestor proponente a la disposición de medios aportados por el propuesto adjudicatario. b) Que se acredita que el licitador que se propone como adjudicatario ha presentado la documentación justificativa de las circunstancias a que se refieren las letras a) a c) del artículo 140.1 de la LCSP que procedan, incluyendo en su caso la de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra; o bien, que se acredita la verificación de alguna o todas esas circunstancias mediante certificado del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o de la correspondiente base de datos nacional de un Estado miembro de la Unión Europea. c) Que cuando se proponga la celebración de un contrato con precios provisionales de conformidad con el artículo 102.7 de la LCSP, se detallan en la propuesta de adjudicación los extremos contenidos en las letras a), b) y c) del citado precepto. d) Que, en su caso, se acredita la constitución de la garantía definitiva. e) Que cuando se declare la existencia de ofertas incursas en presunción de anormalidad, que existe constancia de la solicitud de la información a los licitadores que las hubiesen presentado y del informe del servicio técnico correspondiente. f) Que cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa, existe decisión motivada del órgano de contratación al respecto. g) Que cuando se utilice un procedimiento con negociación, existe constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas, de las razones para su aceptación o rechazo y de las ventajas obtenidas en la negociación, de conformidad con lo dispuesto en la LCSP. h) Que, en su caso, se ha incorporado la documentación acreditativa de la disponibilidad de los terrenos.

3. Formalización. No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que, en su caso, se acompaña certificado del órgano de contratación que acredite que no se ha interpuesto recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación o de los recursos interpuestos, o bien, certificado de no haberse acordado medida cautelar que suspenda el procedimiento. En el supuesto de que se hubiese interpuesto recurso contra la adjudicación, deberá comprobarse igualmente que ha recaído resolución expresa del órgano que ha de resolver el recurso, ya sea desestimando el recurso o recursos interpuestos, o acordando el levantamiento de la suspensión o de la medida cautelar.

4. Modificados. (Fase AD). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que existe informe de la Secretaría General y, en su caso, dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente en las comunidades autónomas que así lo tengan creado. b) Que tratándose de modificaciones del artículo 204 de la LCSP, dicha modificación se encuentra prevista en los pliegos, no supera el límite previsto en los mismos, y no se incluyen nuevos precios unitarios no previstos en el contrato. Tratándose de modificaciones no previstas, o que no se ajusten a lo establecido en el artículo 204, que se acompaña informe técnico justificativo de los extremos previstos en el artículo 205 de la LCSP y que no se superan los porcentajes máximos previstos en dicho artículo. c) Que, en su caso, existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede. Cuando no exista informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, y no resulte procedente por razón de la cuantía, que al expediente se incorpora pronunciamiento expreso de que las obras del proyecto no afectan a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. d) Que existe acta de replanteo previo. e) Que, en su caso, se acompaña informe técnico justificativo de que concurren las circunstancias previstas en la letra b) o en el penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 270 de la LCSP. f) Que, en su caso, existe el informe de la Oficina Nacional de Evaluación previsto en el artículo 333 de la LCSP, y en caso de apartarse de sus recomendaciones, que existe informe motivado al respecto.

5. Prórroga del contrato. (Fase AD). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que está prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares. b) Que no se superan los límites de duración previstos por el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo. c) Que resultando de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 29.4 de la LCSP, consta justificación en el expediente y que se ha publicado el correspondiente anuncio de licitación del nuevo contrato en el plazo señalado en dicho precepto. d) Que existe informe de la Secretaría General.

6. Abonos al contratista. (Fase O). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que efectuándose anticipos del artículo 240.2 de la LCSP, tal posibilidad está contemplada en el pliego de cláusulas administrativas particulares y que se ha prestado la garantía exigida. b) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en la normativa de facturación. c) Que, en caso de efectuarse pagos directos a subcontratistas, tal posibilidad está contemplada en el pliego de cláusulas administrativas particulares, conforme a la DA 51.a de la LCSP. G. Ejecución de contratos de gestión de servicios públicos En los procedimientos relativos a ejecución de contratos de gestión de servicios públicos, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g). Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

7. Modificados. (Fase AD). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que, en su caso, se acompaña informe técnico justificativo de que concurren las circunstancias previstas en el artículo 258 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. b) Que tratándose de modificaciones previstas según el artículo 106 del TRLCSP, que la posibilidad de modificar el contrato se encuentra prevista en los pliegos o en el anuncio de la licitación, y que no supera el porcentaje del precio del contrato al que como máximo pueden afectar. En el caso de modificaciones no previstas, que se acompaña informe técnico justificativo de los extremos previstos en los apartados 1 y 3 el artículo 107 del TRLCSP. c) Que existe, en su caso, dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente en las comunidades autónomas que así lo tengan creado. (Arts. 114 y 211.3 TRLCSP). d) Que cuando comprenda la ejecución de obras, existe acta de replanteo previo. (Art. 126 TRLCSP). e) Que existe informe de la Secretaría General. (Disposición adicional 2.ª.8 TRLCSP). f) Que, en su caso, existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede. Cuando no exista informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, y no resulte procedente por razón de la cuantía, que al expediente se incorpora pronunciamiento expreso de que las obras del proyecto no afectan a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. (Art. 125 TRLCSP). g) Que se ha dado audiencia al adjudicatario y, en su caso, que consta su conformidad. (Art. 211.1 TRLCSP).

8. Prórroga del contrato. (Fase AD). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que está prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares. (Art. 23 TRLCSP). b) Que no se superan los límites de duración previstos por el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo. (Arts. 67 RGLCAP y 278 TRLCSP). c) Que existe informe de la Secretaría General. (Disposición adicional 2.ª.8 TRLCSP).

9. Abonos al contratista. (Fase O). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en la normativa de facturación. (Disposición adicional 33.ª). b) Que cuando se incluya revisión de precios, para su abono, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 89.5 del TRLCSP y que se aplica la fórmula de revisión prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares. (Art. 89 del TRLCSP). c) Que cuando se trate de abonos por aportaciones al término de la construcción, existe acta de comprobación y que la aportación pública está prevista en el pliego o documento descriptivo. (Art. 254 TRLCSP). d) Que, tratándose de la certificación final, está autorizada por el facultativo director de la obra, que existe informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede, y que se acompaña acta de comprobación a la que se refiere el artículo 244 del TRLCSP. Cuando se incluya revisión de precios, para su abono, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 89.5 del TRLCSP y que se aplica la fórmula de revisión prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

H. Contratos de colaboración y encargos a medios propios

En los procedimientos relativos a contratos de colaboración y encargos a medios propios, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Aprobación del encargo a medios propios personificados. (Fase AD). a) Que se reconoce en los estatutos o acto de creación de la entidad destinataria del encargo la condición de medio propio personificado respecto del poder adjudicador que hace el encargo, con el contenido mínimo previsto en la letra d) el artículo 32.2 de la ley de Contratos del Sector Público. b) Que existe informe de la Secretaría General. c) Que, en su caso, existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede. Cuando no exista informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, y no resulte procedente por razón de la cuantía, que al expediente se incorpora pronunciamiento expreso de que las obras del proyecto no afectan a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. d) Que se incorporan los documentos técnicos en los que se definan las actuaciones a realizar, así como su correspondiente presupuesto, elaborado de acuerdo con las tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependa el medio propio personificado. e) Que las prestaciones objeto del encargo estén e incluidas en el ámbito de actuación u objeto social de la entidad destinataria del mismo. f) Que el importe de las prestaciones parciales que el medio propio vaya a contratar con terceros en su caso, conforme a la propuesta del encargo, no exceda del 50% de la cuantía del encargo, con las excepciones previstas en el artículo 32.7 de la Ley de Contratos del Sector Público. g) Que previendo el encargo pagos anticipados conforme a lo señalado en el artículo 21.3 de la LGP, en el mismo se exige, en su caso, a la entidad encomendada la prestación de garantía suficiente.

2. Modificaciones del encargo. (Fase AD). a) Que existe informe de la Secretaría General. b) Que, en su caso, existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede. Cuando no exista informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, y no resulte procedente por razón de la cuantía, que al expediente se incorpora pronunciamiento expreso de que las obras del proyecto no afectan a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. c) Que se incorporan los documentos técnicos en los que se definan las actuaciones a realizar, así como su correspondiente presupuesto, elaborado de acuerdo con las tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependa el medio propio personificado. d) Que las prestaciones objeto de la modificación encargo estén incluidas en el ámbito de actuación u objeto social de la entidad destinataria del mismo. e) Que el importe de las prestaciones parciales que el medio propio vaya a contratar con terceros en su caso, conforme a la propuesta del encargo, no exceda del 50% de la cuantía del encargo, con las excepciones previstas en el artículo 32.7 de la Ley de Contratos del Sector Público.

3. Abonos por la ejecución del encargo. (Fase O). a) Que se acompaña certificación o documento acreditativo de la realización de los trabajos y su correspondiente valoración, así como justificación del coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades que se subcontratan. b) Que, efectuándose pagos anticipados, se ha prestado, en su caso, la garantía exigida. c) En su caso, que se aporta factura por la entidad destinataria del encargo de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, que aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y, en su caso, en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica.

4. Liquidación del encargo. (Fase ADO). a) Que se acompaña certificación o acta de conformidad de las obras, bienes o servicios, así como su correspondiente valoración y, en su caso, justificación del coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades subcontratadas. b) Que, en su caso, existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede. c) En su caso, que se aporta factura por la entidad destinataria del encargo de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, que aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y, en su caso, en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica.

5. Aprobación del contrato de colaboración. (Fase A). a) Que concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley de Contratos del Sector Público y que el importe del trabajo a cargo del empresario colaborador, tratándose de supuestos de ejecución de obras incluidas en las letras a) y b) del apartado 1 de dicho artículo, no supere el 60% del importe total del proyecto. b) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares o, en su caso, documento descriptivo, informado por la Secretaría General. c) Que cuando se utilice modelo de pliego de cláusulas administrativas, el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por la Secretaría General. d) Que, en su caso, existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede. Cuando no exista informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, y no resulte procedente por razón de la cuantía, que al expediente se incorpora pronunciamiento expreso de que las obras del proyecto no afectan a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. e) Que existe pliego de prescripciones técnicas del servicio o suministro que proceda o, en su caso, documento descriptivo. f) Que existe acta de replanteo previo. g) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece, para la determinación de la mejor oferta, criterios vinculados al objeto del contrato, que se toma en consideración más de un criterio de adjudicación y que cuando figuren una pluralidad de criterios de adjudicación basados en la mejor relación calidad- precio, que se establezcan con arreglo a criterios económicos y cualitativos. Cuando se prevea la posibilidad de que se efectúen aportaciones públicas a la construcción o explotación así como cualquier tipo de garantías, avales u otro tipo de ayudas a la empresa, verificar que figura como criterio evaluable de forma automática la cuantía de la reducción que oferten los licitadores sobre las aportaciones previstas en el expediente. En el caso de que la licitación obedezca a una previa resolución del contrato de concesión por causas no imputables a la Administración, verificar que se establece en el pliego o documento descriptivo como único criterio de adjudicación el precio y que en el expediente se incluye justificación de las reglas seguidas para la fijación del tipo de licitación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 281 y 282 de la LCSP. h) Que cuando se prevea la utilización de varios criterios de adjudicación o de un único criterio distinto del precio, el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece los parámetros objetivos para identificar las ofertas anormalmente bajas. i) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo prevé, cuando proceda, que la documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor ha de presentarse en sobre o archivo electrónico independiente del resto de la proposición. j) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece al menos una de las condiciones especiales de ejecución que se enumeran en el artículo 202.2 de la LCSP y la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al convenio colectivo sectorial de aplicación. k) Que proponiéndose como procedimiento de adjudicación el procedimiento abierto simplificado, se cumplen las condiciones previstas en el artículo 159.1 de la LCSP. En caso de que este procedimiento se tramite según lo previsto en el artículo 159.6 de dicha Ley, que no se supera el valor estimado fijado en dicho apartado y que entre los criterios de adjudicación no hay ninguno evaluable mediante juicios de valor. l) Que proponiéndose como procedimiento de adjudicación un procedimiento con negociación, se verifica que concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 167 o 168 de la Ley de Contratos del Sector Público para utilizar dicho procedimiento. m) Que proponiéndose como procedimiento de adjudicación el diálogo competitivo, se cumple alguno de los supuestos de aplicación del artículo 167 de la LCSP; y, en el caso de que se reconozcan primas o compensaciones a los participantes, que en el documento descriptivo se fija la cuantía de las mismas y que consta la correspondiente retención de crédito. n) Que la duración del contrato prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo se ajusta a lo previsto en la LCSP. o) Que cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la posibilidad de modificar el contrato en los términos del artículo 204 de la LCSP, el porcentaje previsto no es superior al 20% del precio inicial; y la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato. p) Que cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la utilización de la subasta electrónica, los criterios de adjudicación a que se refiere la misma se basen en modificaciones referidas al precio y, en su caso, a requisitos cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifras o porcentajes. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que existe informe de la Secretaría General.

6. Adjudicación del contrato de colaboración. (Fase D). a) Que cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa, existe decisión motivada del órgano de contratación al respecto. b) Que cuando se declare la existencia de ofertas incursas en presunción de anormalidad, que existe constancia de la solicitud de la información a los licitadores que las hubiesen presentado y del informe del servicio técnico correspondiente. c) Que cuando se utilice un procedimiento con negociación, existe constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas, de las razones para su aceptación o rechazo y de las ventajas obtenidas en la negociación, de conformidad con lo dispuesto en la LCSP. d) Que cuando se proponga la celebración de un contrato con precios provisionales de conformidad con el artículo 102.7 de la LCSP, se detallan en la propuesta de adjudicación los extremos contenidos en las letras a), b) y c) del citado precepto. e) Que, en su caso, se acredita la constitución de la garantía definitiva. f) Que se acredita que el licitador que se propone como adjudicatario ha presentado la documentación justificativa de las circunstancias a que se refieren las letras a) a c) del artículo 140.1 de la LCSP que procedan, incluyendo en su caso la de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra; o bien, que se acredita la verificación de alguna o todas esas circunstancias mediante certificado del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o de la correspondiente base de datos nacional de un Estado miembro de la Unión Europea.

7. Formalización. a) Que, en su caso, se acompaña certificado del órgano de contratación que acredite que no se ha interpuesto recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación o de los recursos interpuestos, o bien, certificado de no haberse acordado medida cautelar que suspenda el procedimiento. En el supuesto de que se hubiese interpuesto recurso contra la adjudicación, deberá comprobarse igualmente que ha recaído resolución expresa del órgano que ha de resolver el recurso, ya sea desestimando el recurso o recursos interpuestos, o acordando el levantamiento de la suspensión o de la medida cautelar.

8. Modificación del contrato de colaboración. (Fase AD). a) Que tratándose de modificaciones del artículo 204 de la LCSP, dicha modificación se encuentra prevista en los pliegos, no supera el límite previsto en los mismos, y no se incluyen nuevos precios unitarios no previstos en el contrato. Tratándose de modificaciones no previstas, o que no se ajusten a lo establecido en el artículo 204, que se acompaña informe técnico justificativo de los extremos previstos en el artículo 205 de la LCSP y que no se superan los porcentajes máximos previstos en dicho artículo. b) Que existe informe de la Secretaría General. c) Que existe, en su caso, dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente en las comunidades autónomas que así lo tengan creado. d) Que, en su caso, existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede. Cuando no exista informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, y no resulte procedente por razón de la cuantía, que al expediente se incorpora pronunciamiento expreso de que las obras del proyecto no afectan a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. e) Que existe acta de replanteo previo.

9. Abonos a cuenta del contrato de colaboración. (Fase O). a) Que existe certificación o documento acreditativo de la realización de los trabajos y su correspondiente valoración, o que se aportan los justificantes de los gastos realizados. b) Que, realizándose pagos anticipados, tal posibilidad estuviera prevista en los pliegos, y el contratista ha aportado la correspondiente garantía. c) En su caso, que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, que aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, y en su caso, en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica. d) Que en caso de que el importe acumulado de los abonos a cuenta, con el siguiente pago, vaya a ser igual o superior al 90% del precio del contrato, incluidas, en su caso, las modificaciones aprobadas, se acompaña, cuando resulte preceptiva, comunicación efectuada a la Intervención para la designación de un representante que asista a la recepción, en el ejercicio de las funciones de comprobación material de la inversión, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 198.2 de la LCSP. e) Que, en caso de efectuarse pagos directos a subcontratistas, tal posibilidad está contemplada en el pliego de cláusulas administrativas particulares, conforme a la DA 51.a de la LCSP.

10. Liquidación del contrato de colaboración. (Fase ADO). a) Que se acompaña certificación o acta de conformidad de la recepción de las obras, bienes o servicios. b) Que se aportan los justificantes de los gastos realizados. c) Que, en su caso, existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede. d) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en la normativa de facturación.

11. Aprobación del encargo a medios propios no personificados. (Fase AD). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley de Contratos del Sector Público. b) Que existe, en su caso, proyecto de obras. c) Que existe informe de la Secretaría General.

I. Otros contratos de servicios, administrativos especiales, privados y otros (ACM 2018 AP.7)

En los procedimientos relativos a Otros contratos de servicios, administrativos especiales, privados y otros (ACM 2018 Ap.7), se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Aprobación del gasto. (Fase A). a) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares o, en su caso, documento descriptivo, informado por la Secretaría General. b) Que existe pliego de prescripciones técnicas del servicio o suministro que proceda o, en su caso, documento descriptivo. c) Que cuando se utilice modelo de pliego de cláusulas administrativas, el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por la Secretaría General. d) Que se justifica en el expediente la carencia de medios suficientes para la prestación del servicio por la propia Administración por sus propios medios. e) Que el objeto del contrato está perfectamente definido, de manera que permita la comprobación el exacto cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista. f) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece, para la determinación de la mejor oferta, criterios vinculados al objeto del contrato; que cuando se utilice un único criterio, este esté relacionado con los costes, de acuerdo con el artículo 146.1 de la LCSP; si el único criterio a considerar es el precio, se verificará que este sea el del precio más bajo; y en los casos en que figuren una pluralidad de criterios de adjudicación basados en la mejor relación calidad--precio, que se establezcan con arreglo a criterios económicos y cualitativos. En los casos en que el procedimiento de adjudicación propuesto sea el del diálogo competitivo se verificará asimismo que en la selección de la mejor oferta se toma en consideración más de un criterio de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio. g) Que cuando se prevea la utilización de varios criterios de adjudicación o de un único criterio distinto del precio, el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece los parámetros objetivos para identificar las ofertas anormalmente bajas. h) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo prevé, cuando proceda, que la documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor ha de presentarse en sobre o archivo electrónico independiente del resto de la proposición. i) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece al menos una de las condiciones especiales de ejecución que se enumeran en el artículo 202.2 de la LCSP y la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al convenio colectivo sectorial de aplicación. j) Que proponiéndose como procedimiento de adjudicación el procedimiento abierto simplificado, se cumplen las condiciones previstas en el artículo 159.1 de la LCSP. En caso de que este procedimiento se tramite según lo previsto en el artículo 159.6 de dicha Ley, que no se supera el valor estimado fijado en dicho apartado y que entre los criterios de adjudicación no hay ninguno evaluable mediante juicios de valor. k) Que proponiéndose como procedimiento de adjudicación un procedimiento con negociación, se verifica que concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 167 o 168 de la Ley de Contratos del Sector Público para utilizar dicho procedimiento. l) Que la duración del contrato prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo se ajusta a lo previsto en la LCSP. m) Que proponiéndose como procedimiento de adjudicación el diálogo competitivo, se cumple alguno de los supuestos de aplicación del artículo 167 de la LCSP; y, en el caso de que se reconozcan primas o compensaciones a los participantes, que en el documento descriptivo se fija la cuantía de las mismas y que consta la correspondiente retención de crédito. n) Que cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la posibilidad de modificar el contrato en los términos del artículo 204 de la LCSP, el porcentaje previsto no es superior al 20% del precio inicial; y la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato. o) Que cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la utilización de la subasta electrónica, los criterios de adjudicación a que se refiere la misma se basen en modificaciones referidas al precio y, en su caso, a requisitos cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifras o porcentajes. p) Que existe informe de la Secretaría General. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que cuando se trate de expedientes relativos a la contratación de tecnologías de la información, en caso de ser necesario, se verifica que existe el informe previsto en el artículo 157.3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. Adjudicación del gasto. (Fase D). a) Que cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa, existe decisión motivada del órgano de contratación al respecto. b) Que cuando se declare la existencia de ofertas incursas en presunción de anormalidad, que existe constancia de la solicitud de la información a los licitadores que las hubiesen presentado y del informe del servicio técnico correspondiente. c) Que cuando se utilice un procedimiento con negociación, existe constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas, de las razones para su aceptación o rechazo y de las ventajas obtenidas en la negociación, de conformidad con lo dispuesto en la LCSP. d) Que cuando se proponga la celebración de un contrato con precios provisionales de conformidad con el artículo 102.7 de la LCSP, se detallan en la propuesta de adjudicación los extremos contenidos en las letras a), b) y c) del citado precepto. e) Que, en su caso, se acredita la constitución de la garantía definitiva. f) Que se acredita que el licitador que se propone como adjudicatario ha presentado la documentación justificativa de las circunstancias a que se refieren las letras a) a c) del artículo 140.1 de la LCSP que procedan, incluyendo en su caso la de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra; o bien, que se acredita la verificación de alguna o todas esas circunstancias mediante certificado del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o de la correspondiente base de datos nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, con las dos siguientes excepciones, en el procedimiento abierto simplificado tramitado conforme al artículo 159.4 de dicha Ley, en el que solo se examinará que se ha aportado el compromiso al que se refiere el artículo 75.2 de la Ley y en el procedimiento abreviado tramitado conforme al artículo 159.6 de la Ley cuando se haya constituido la Mesa, en el que no procederá la aplicación de este extremo.

3. Formalización. a) Que, en su caso, se acompaña certificado del órgano de contratación que acredite que no se ha interpuesto recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación o de los recursos interpuestos, o bien, certificado de no haberse acordado medida cautelar que suspenda el procedimiento. En el supuesto de que se hubiese interpuesto recurso contra la adjudicación, deberá comprobarse igualmente que ha recaído resolución expresa del órgano que ha de resolver el recurso, ya sea desestimando el recurso o recursos interpuestos, o acordando el levantamiento de la suspensión o de la medida cautelar.

4. Modificados. (Fase AD). a) Que tratándose de modificaciones del artículo 204 de la LCSP, dicha modificación se encuentra prevista en los pliegos, no supera el límite previsto en los mismos, y no se incluyen nuevos precios unitarios no previstos en el contrato. Tratándose de modificaciones no previstas, o que no se ajusten a lo establecido en el artículo 204, que se acompaña informe técnico justificativo de los extremos previstos en el artículo 205 de la LCSP y que no se superan los porcentajes máximos previstos en dicho artículo. b) Que existe informe de la Secretaría General. c) Que existe, en su caso, dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente en las comunidades autónomas que así lo tengan creado.

5. Prórroga del contrato. (Fase AD). a) Que está prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares. b) Que no se superan los límites de duración previstos por el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo. c) Que existe informe de la Secretaría General. d) Que resultando de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 29.4 de la LCSP, consta justificación en el expediente y que se ha publicado el correspondiente anuncio de licitación del nuevo contrato en el plazo señalado en dicho precepto.

6. Abonos a cuenta. (Fase O). a) Que existe la conformidad del órgano correspondiente valorando el trabajo ejecutado. b) Que efectuándose anticipos de los previstos en el artículo 198.3 de la LCSP, tal posibilidad estaba prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares y que se ha prestado la garantía exigida. c) Que cuando se incluya revisión de precios, para su abono, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.5 de la LCSP y que se aplica la fórmula de revisión prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares. d) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en la normativa de facturación. e) Que en caso de que el importe acumulado de los abonos a cuenta, con el siguiente pago, vaya a ser igual o superior al 90% del precio del contrato, incluidas, en su caso, las modificaciones aprobadas, se acompaña, cuando resulte preceptiva, comunicación efectuada a la Intervención para la designación de un representante que asista a la recepción, en el ejercicio de las funciones de comprobación material de la inversión, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 198.2 de la LCSP. f) Que, en caso de efectuarse pagos directos a subcontratistas, tal posibilidad está contemplada en el pliego de cláusulas administrativas particulares, conforme a la DA 51.a de la LCSP.

7. Entregas parciales y liquidación. (Fase O). a) Que se acompaña acta de conformidad de la recepción de los trabajos. b) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en la normativa de facturación. c) Que cuando se incluya revisión de precios, para su abono, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.5 de la LCSP y que se aplica la fórmula de revisión prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares. d) Que usándose la posibilidad prevista en el artículo 309.1 de la LCSP, dicha opción está prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

8. Entregas parciales y liquidación. (Fase ADO). a) Que se acompaña acta de conformidad de la recepción de los trabajos. b) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en la normativa de facturación. c) Que cuando se incluya revisión de precios, para su abono, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.5 de la LCSP y que se aplica la fórmula de revisión prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares. d) Que usándose la posibilidad prevista en el artículo 309.1 de la LCSP, dicha opción está prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

J. Actuaciones comunes a todos los contratos

En los procedimientos relativos a actuaciones comunes a todos los contratos, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Revisión de precios. (Fase AD). a) Que se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 103.5 de la Ley de Contratos del Sector Público y que el pliego de cláusulas particulares establece la fórmula de revisión aplicable. En el caso de que para el contrato de que se trate se haya aprobado una fórmula tipo, se verificará que no se incluye otra fórmula de revisión diferente en los pliegos.

2. Pago de intereses de demora y de la indemnización por los costes de cobro. (Fase ADO). a) Que existe informe de la Secretaría General.

3. Indemnización a favor del contratista. (Fase ADO). a) Que existe informe de la Secretaría General. b) Que existe informe técnico. c) Que existe, en su caso, dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente en las comunidades autónomas que así lo tengan creado.

4. Resolución del contrato. (Fase ADO). a) Que existe informe de la Secretaría General. b) Que existe, en su caso, dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente en las comunidades autónomas que así lo tengan creado. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que existe informe técnico.

5. Pago de primas o compensaciones a los participantes en el diálogo competitivo o a los candidatos o licitadores en el caso de renunciar la celebración del contrato o desistimiento. (Fase ADO). a) Que, en su caso, esta circunstancia está prevista en el pliego, anuncio o documento descriptivo.

K. Contratación menor

En los procedimientos relativos a contratación menor, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Contratación menor de suministros y servicios. (Fase ADO). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

2. Contratación menor de suministros y servicios. (Fase O). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

3. Contratación menor de obras. (Fase ADO). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

4. Contratación menor de obras. (Fase O). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

L. Acuerdos marco

En los procedimientos relativos a acuerdos marco, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Con carácter previo a la apertura de la licitación. a) Verificación de los extremos correspondientes a la aprobación del gasto aplicable al tipo de contrato. b) Que previéndose hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo 221.4.a) de la LCSP, que el pliego regulador del acuerdo marco determine la posibilidad de realizar o no una nueva licitación y los supuestos en los que se acudirá o no a una nueva licitación. Además, en el caso de preverse la adjudicación sin nueva licitación, que el pliego prevé las condiciones objetivas para determinar al adjudicatario del contrato basado; y cuando el sistema de adjudicación fuera con nueva licitación, que se ha previsto en el pliego los términos que serán objeto de la nueva licitación, de acuerdo con el artículo 221.5 de la LCSP. c) Que previéndose en el pliego de cláusulas administrativas particulares la posibilidad de modificar el acuerdo marco y los contratos basados, el porcentaje previsto no es contrario a lo indicado en el artículo 222 de la LCSP.

2. Adjudicación del acuerdo marco. a) Que se cumplen los extremos contemplados en el apartado correspondiente para la adjudicación de los distintos tipos de contratos, a excepción, en su caso, del relativo a la acreditación de la constitución de la garantía definitiva.

3. Formalización del acuerdo marco. a) Que, en su caso, se acompaña certificado del órgano de contratación que acredite que no se ha interpuesto recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación o de los recursos interpuestos, o bien, certificado de no haberse acordado medida cautelar que suspenda el procedimiento. En el supuesto de que se hubiese interpuesto recurso contra la adjudicación, deberá comprobarse igualmente que ha recaído resolución expresa del órgano que ha de resolver el recurso, ya sea desestimando el recurso o recursos interpuestos, o acordando el levantamiento de la suspensión o de la medida cautelar.

4. Contratos basados. Con carácter previo a la apertura de la nueva licitación. (Fase A). a) Que, en su caso, la duración del contrato basado en el acuerdo marco se ajusta a lo previsto en la LCSP. b) Que, en los documentos de licitación, los términos para la adjudicación de los contratos basados son conformes con los pliegos de un acuerdo marco.

5. Contratos basados. Adjudicación del contrato cuando exista nueva licitación. (Fase D). a) Que, en su caso, se acredita la constitución de la garantía definitiva. b) Que en el caso de que el acuerdo marco se haya concluido con más de una empresa y proceda una nueva licitación para adjudicar el contrato basado, conforme a lo establecido en el artículo 221.4 de la LCSP, que se invita a la licitación a todas las empresas o, en su caso, a un mínimo de tres o al mínimo que fije el acuerdo marco. c) Que, celebrándose la licitación a través de una subasta electrónica, su utilización se hubiera previsto en los pliegos reguladores del acuerdo marco.

6. Modificación del acuerdo marco y de los contratos basados. (Fase AD). a) Que se comprueban los extremos contemplados en el apartado denominado modificación del contrato para los distintos tipos de contratos, en lo que resulte de aplicación. b) Que los precios unitarios resultantes de la modificación del acuerdo marco no superen en un 20% a los precios anteriores a la modificación y que queda constancia en el expediente de que dichos precios no son superiores a los que las empresas parte del acuerdo marco ofrecen en el mercado para los mismos productos. c) Que, en su caso, cuando la modificación del acuerdo marco o del contrato basado se fundamente en lo dispuesto en el artículo 222.2 de la LCSP, su precio no se incremente en más del 10% del inicial de adjudicación o en el límite que establezca, en su caso, el pliego de cláusulas administrativas particulares.

7. Contratos basados. Adjudicación del contrato cuando no exista nueva licitación. (Fase AD). a) Que, en su caso, la duración del contrato basado en el Acuerdo marco se ajusta a lo previsto en la LCSP. b) Que, en los documentos de licitación, los términos para la adjudicación de los contratos basados son conformes con los pliegos de un acuerdo marco. c) Que, en su caso, se acredita la constitución de la garantía definitiva. d) En el caso de que el acuerdo marco se haya concluido con más de una empresa y todos los términos estén establecidos en el acuerdo, cuando no se celebre una nueva licitación, que dicha posibilidad estaba prevista en el pliego, en su caso, y concurre el supuesto previsto.

M. Sistemas dinámicos de adquisición

En los procedimientos relativos a sistemas dinámicos de adquisición, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Implementación. a) Que previamente a la publicación del anuncio de licitación, se cumplen los extremos generales a excepción de existencia de crédito suficiente y adecuado y de la competencia del órgano, y además los contemplados en el apartado denominado de aprobación del gasto, según el tipo de contrato.

2. Adjudicación de contratos en el marco de un sistema dinámico. (Fase AD). a) Que se ha invitado a todas las empresas admitidas en el sistema o, en su caso, a todas las empresas admitidas en la categoría correspondiente. b) Que se cumplen los extremos relativos a la adjudicación para cada tipo de contrato.

N. Contratación centralizada

En los procedimientos relativos a contratación centralizada, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Abonos al contratista. (Fase O). a) Que se cumplen los extremos previstos para el contrato correspondiente, y además existe la comunicación del órgano de contratación del sistema de contratación centralizada de que ha notificado al contratista para que suministre los bienes, ejecute la obra o preste el servicio objeto del contrato.

2. Contratación a través de la adhesión a sistemas dinámicos de adquisición. Adjudicación del contrato. (Fase AD). a) Que se ha invitado a todas las empresas admitidas en el sistema o, en su caso, a todas las empresas admitidas en la categoría correspondiente. b) Que se cumplen los extremos relativos a la adjudicación para cada tipo de contrato.

3. Contratación a través de la adhesión a otros acuerdos marco. Adjudicación del contrato. (Fase D). a) Que, en su caso, se acredita la constitución de la garantía definitiva. b) Que en el caso de que el acuerdo marco se haya concluido con más de una empresa y proceda una nueva licitación para adjudicar el contrato basado, conforme a lo establecido en el artículo 221.4 de la LCSP, que se invita a la licitación a todas las empresas o, en su caso, a un mínimo de tres o al mínimo que fije el acuerdo marco. c) En el caso de que el acuerdo marco se haya concluido con más de una empresa y todos los términos estén establecidos en el acuerdo, cuando no se celebre una nueva licitación, que dicha posibilidad estaba prevista en el pliego, en su caso, y concurre el supuesto previsto. d) Que, celebrándose la licitación a través de una subasta electrónica, su utilización se hubiera previsto en los pliegos reguladores del acuerdo marco.

4. Contratación a través de la adhesión a otros acuerdos marco. Apertura de nueva licitación. (Fase A). a) Que, en su caso, la duración del contrato basado en el Acuerdo marco se ajusta a lo previsto en la LCSP. b) Que, en los documentos de licitación, los términos para la adjudicación de los contratos basados son conformes con los pliegos del acuerdo marco.

Tercero. Transferencias, subvenciones y ayudas concedidas

En la fiscalización e intervención limitada previa de requisitos básicos en la materia de Transferencia, subvenciones y ayudas concedidas se atenderá a lo dispuesto en el apartado primero, y del decimoctavo al vigésimo, del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008.

A. Subvenciones sujetas a la LGS en régimen de concurrencia competitiva

En los procedimientos relativos a subvenciones sujetas a la LGS en régimen de concurrencia competitiva, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Convocatoria. (Fase A). a) Que existen las bases reguladoras de la subvención y que han sido, en caso de ser necesario, publicadas en el Boletín Oficial. b) Que en la convocatoria figuran los créditos presupuestarios a los que se imputa la subvención y la cuantía total máxima de las subvenciones convocadas, así como, en caso de ser necesario, el establecimiento de una cuantía adicional máxima, en aplicación del artículo 58 del RLGS. c) Que en la convocatoria figuran los criterios de valoración de las solicitudes y que éstos son conformes con los establecidos en las correspondientes bases reguladoras. d) Que cuando se trate de expedientes de aprobación de gasto por la cuantía máxima adicional del artículo 58 del RLGS y una vez obtenida la financiación adicional, no se supera el importe establecido en la convocatoria. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que cuando se trate de expedientes con tramitación anticipada, consta el correspondiente certificado de existencia de crédito del artículo 56.3 del RLGS que acredite bien que existe normalmente crédito adecuado y suficiente para la cobertura presupuestaria del gasto de que se trate en los presupuestos; o bien que existe en el proyecto de Presupuestos del ejercicio siguiente. b) Que figure en el expediente informe propuesta favorable del departamento gestor en relación con el acuerdo o resolución que se pretende adoptar. c) Que existe propuesta de convocatoria de la concesión de la subvención, así como informe jurídico de su contenido.

2. Concesión. (Fase D). a) Que existe el informe del órgano competente sobre la evaluación de las solicitudes. b) Que existe el informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas. c) Que la propuesta de resolución del procedimiento expresa el solicitante o la relación de solicitantes a los que se va a conceder la subvención y su cuantía. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que en el informe propuesta conste la debida motivación de la resolución del órgano instructor, así como la relación de solicitantes a los que se va a conceder la subvención, cu cuantía y el importe a justificar. En la citada propuesta deberá constar, en su caso, de manera expresa y fundamentada, la desestimación del resto de solicitudes y la no concesión por desistimiento, renuncia a su erecho o imposibilidad material sobrevenida de manera expresa.

B. Subvenciones sujetas a la LGS de concesión directa y nominativas

En los procedimientos relativos a subvenciones sujetas a la LGS de concesión directa y nominativas, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Concesión subvenciones directas. (Fase AD). a) Que la concesión directa de la subvención se ampara en alguna de las normas que, según la normativa vigente, habilitan para utilizar este procedimiento. b) Que queda acreditado que el beneficiario se halla al corriente de obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y no está incurso en las prohibiciones para obtener dicha condición previstas en el artículo 13.2 y 3 de la LGS. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que la propuesta de concesión o convenio recoja, como mínimo, el siguiente contenido: a) Determinación del objeto de la subvención. b) Cuantía de la subvención. c) Condiciones y compromisos. d) Crédito presupuestario. e) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas e ingresos. f) Plazos y modos de pago de la subvención, así como las medidas de garantía. g) Plazos y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos. b) Que existe informe propuesta en el que se justifique el procedimiento de concesión, así como todas aqullas condiciones o compromisos que se separen de los calificados como ordinario en la Ordenanza general de subvenciones del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén o, en su caso, específica. c) Informe técnico del servicio gestor con el contenido mínimo exigido por la Ordenanza general de subvenciones del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén. d) Informe propuesta en el que se justifique el procedimiento de concesión, así como todas aquellas condiciones o compromisos que se separen de los calificados como ordinarios en la Ordenanza por la que se aprueban las bases reguladoras generales para la concesión de subvención.

2. Concesión subvenciones nominativas. (Fase AD). a) Que la subvención se encuentra recogida en el presupuesto general en las condiciones establecidas en la concesión. b) Que queda acreditado que el beneficiario se halla al corriente de obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y no está incurso en las prohibiciones para obtener dicha condición previstas en el artículo 13.2 y 3 de la LGS. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que la propuesta de concesión o de convenio contiene, como mínimo: a) Determinación del objeto de la subvención. b) Cuantía de la subvención. c) Condiciones y compromisos. d) Crédito presupuestario. e) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas e ingresos. f) Plazos y modos de pago de la subvención, así como las medidas de garantía. g) Plazos y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

C. Convenios con entidades colaboradoras en el marco de la LGS

En los procedimientos relativos a convenios con entidades colaboradoras en el marco de la LGS, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Aprobación del convenio. (Fase AD). a) Que el objeto del convenio a celebrar con la entidad colaboradora no esté comprendido en los contratos regulados por la Ley de Contratos del Sector Público. b) Que queda acreditado que el beneficiario se halla al corriente de obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y no está incurso en las prohibiciones para obtener dicha condición previstas en el artículo 13.2 y 3 de la LGS. c) Que existe informe del Servicio Jurídico. d) Que no tiene una duración superior a la legalmente prevista y, en el caso de que se haya previsto la posibilidad de prórroga del convenio, que esta no supera el plazo legalmente establecido.

2. Modificaciones del convenio. (Fase AD). a) Que existe informe del Servicio Jurídico.

3. Prórroga del convenio. (Fase AD). a) Que está prevista en el convenio. b) Que existe informe del Servicio Jurídico. c) Que, en caso de ser necesario, no se superan los límites de duración previstos en el convenio.

D. Subvenciones y ayudas no sujetas a la LGS

En los procedimientos relativos a Subvenciones y ayudas no sujetas a la LGS, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Aprobación de premios que se otorguen sin la previa solicitud del beneficiario. (Fase A). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que se cumplen los requisitos exigibles por la normativa reguladora del premio a otorgar sin la previa solicitud del beneficiario.

2. Concesión de premios que se otorguen sin la previa solicitud del beneficiario. (Fase D). a) Si el expediente se instrumenta a través de un convenio, además de verificarse lo establecido con carácter general en el punto 1 anterior, deberán comprobarse los extremos que resulten de aplicación de acuerdo con el tipo de convenio, establecidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2021, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos en el ámbito de convenios y transferencias a comunidades autónomas realizadas de conformidad con el artículo 86 de la LGP.

3. Aprobación inicial de las aportaciones a grupos políticos municipales. (Fase AD). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que los grupos políticos municipales disponen de identificación fiscal propia.

4. Aprobación anual y concesión de las aportaciones a grupos políticos municipales. (Fase AD). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que las aportaciones se ajustan al acuerdo plenario.

E. Transferencias a entes dependientes

En los procedimientos relativos a transferencias a entes dependientes, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Aprobación de la transferencia incondiciona. (Fase AD). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que existe el examen de los efectos que la aportación pretendida pudiera tener en el cumplimiento de los principios establecidos en la LOEPSF.

2. Aprobación de la transferencia condicionada. (Fase AD). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que existe el informe informe valorando las necesidades de financiación de las entidades y fondos, así como el examen de los efectos que la aportación pretendida pudiera tener en el cumplimiento de los principios establecidos en la LOEPSF.

F. Otras subvenciones, ayudas o premios

En los procedimientos relativos a otras subvenciones, ayudas o premios, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Aprobación. (Fase A). a) Que se cumplen los requisitos exigibles por su normativa reguladora y, en cuanto sea de aplicación, lo establecido en la Ley General de Subvenciones.

2. Concesión. (Fase D). a) Si el expediente se instrumenta a través de un convenio, además de verificarse lo establecido con carácter general en el punto 1 anterior, deberán comprobarse los extremos que resulten de aplicación de acuerdo con el tipo de convenio, establecidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2021, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos en el ámbito de convenios y transferencias a comunidades autónomas realizadas de conformidad con el artículo 86 de la LGP.

G. Actuaciones comunes en materia de transferencias, subvenciones y ayudas

En los procedimientos relativos a actuaciones comunes en materia de transferencias, subvenciones y ayudas, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Reconocimiento de la obligación pospagable. (Fase O). a) Que existe aprobación de la cuenta justificativa de los gastos subvencionados. b) Que existe acreditación de que el beneficiario se halla al corriente de obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y no es deudor por resolución de procedencia de reintegro. c) Que se acompaña certificación a que se refiere el artículo 88.3 del RLGS, expedida por el órgano encargado del seguimiento de la subvención.

2. Reconocimiento de la obligación prepagable. (Fase O). a) Que tratándose de subvenciones en las que su normativa reguladora prevea que los beneficiarios han de aportar garantías, se acredita la existencia de dichas garantías. b) Que, realizándose pagos a cuenta, están previstos en la normativa reguladora de la subvención. c) Que existe acreditación de que el beneficiario se halla al corriente de obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y no es deudor por resolución de procedencia de reintegro. d) Que se acompaña certificación a que se refiere el artículo 88.3 del RLGS, expedida por el órgano encargado del seguimiento de la subvención.

Cuarto. Gestión económico-patrimonial

En la fiscalización e intervención limitada previa de requisitos básicos en la materia de gestión económico-patrimonial, donde se incluirán las submaterias de bienes patrimoniales, urbanismo y convenios de colaboración entre otros, se atenderá a lo dispuesto en el apartado sexto, decimoséptimo y vigésimo, del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008.

A. Expedientes patrimoniales

En los procedimientos relativos a expedientes patrimoniales, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Adquisición de bienes inmuebles. Aprobación. (Fase A). a) Que en los procedimientos de adquisición por concurso existe pliego de condiciones del concurso. b) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre los aspectos jurídicos de la contratación. c) Que existe tasación del bien, debidamente aprobada, que incorpora el correspondiente estudio de mercado.

2. Adquisición de bienes inmuebles. Adjudicación. (Fase D). a) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre la propuesta de adjudicación. b) Que, tratándose de adquisición por concurso, cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa, existe decisión motivada del órgano competente para la adjudicación. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Al tratarse de una adquisición directa del bien, que concurren las circunstancias previstas en la normativa y que existe oferta de venta con expresión del precio, el plazo de vigencia de la oferta y de las condiciones del contrato.

3. Adquisición de bienes inmuebles. Adjudicación directa. (Fase AD). a) Que existe tasación del bien, debidamente aprobada, que incorpora el correspondiente estudio de mercado. b) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre la propuesta de adjudicación. c) Que se cumplen los requisitos legales para proceder a la adjudicación directa. d) Que existe oferta de venta con expresión del precio, del plazo de duración de la oferta y de las condiciones del contrato.

4. Arrendamiento de bienes inmuebles. Propuesta. (Fase A). a) Que existe informe técnico, que recogerá el correspondiente estudio de mercado. b) Que, tratándose de procedimientos de arrendamiento por concurso, existe pliego de condiciones del concurso. c) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre los aspectos jurídicos de la contratación.

5. Arrendamiento de bienes inmuebles. Concertación. (Fase AD). a) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre los aspectos jurídicos de la propuesta. b) Que cuando se proponga el concierto directo de arrendamiento de un bien inmueble, concurren las circunstancias previstas para ello en la normativa. c) Que, tratándose de arrendamiento por concurso, cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa, existe decisión motivada del órgano competente para la adjudicación.

6. Arrendamiento de bienes inmuebles. Prórroga y novación. (Fase AD). a) Que, en caso de ser necesario, existe informe técnico, que recogerá el correspondiente estudio de mercado. b) Que, en caso de ser necesario, existe informe del Servicio Jurídico sobre los aspectos jurídicos de la propuesta.

7. Reconocimiento de la obligación derivada de un expediente patrimonial. (Fase AO). a) Que existe la conformidad de los servicios competentes con la prestación realizada. b) Que se aporta factura por el arrendador de acuerdo con lo previsto en la normativa de facturación.

B. Expedientes de urbanismo

En los procedimientos relativos a expedientes de urbanismo, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Expropiación forzosa urgente. Depósito previo. (Fase ADO). a) Que existe declaración de urgente ocupación de los bienes. b) Que existe acta previa a la ocupación. c) Que existe hoja de depósito previo a la ocupación.

2. Expropiación forzosa urgente. Indemnización por los perjuicios de la rápida ocupación. (Fase ADO). a) Que existe declaración de urgente ocupación de los bienes. b) Que existe acta previa a la ocupación. c) Que existe documento de liquidación de la indemnización.

3. Expropiación forzosa. Justiprecio por los procedimientos ordinario y de mutuo acuerdo. (Fase ADO). a) Que existe la propuesta a la que se refiere el artículo 25.a) del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. b) Que existe informe de los servicios técnicos correspondientes en relación con el valor del bien objeto de la expropiación.

4. Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio por Jurado Provincial de Expropiación u órgano de naturaleza análoga. (Fase ADO). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

5. Expropiación forzosa. Pago de intereses de demora por retrasos en la determinación y pago del justiprecio. (Fase ADO). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

C. Otros expedientes económicos

En los procedimientos relativos a otros expedientes económicos, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Aprobación del gasto de un expediente económico sin clasificar. (Fase A). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

2. Compromiso del gasto de un expediente económico sin clasificar. (Fase D). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

3. Compromiso del gasto de un expediente económico sin clasificar. (Fase AD). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

4. Reconocimiento de la obligación derivada de un expediente económico sin clasificar. (Fase O). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

5. Reconocimiento de la obligación derivada de un expediente económico sin clasificar. (Fase ADO). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

6. Reconocimiento de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial. (Fase ADO). a) Que, en caso de ser necesario, existe dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente en las comunidades autónomas que así lo tengan creado. b) Que existe informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable.

D. Convenios interadministrativos regulados en la Ley 40/2015

En los procedimientos relativos a convenios interadministrativos regulados en la Ley 40/2015, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Suscripción del convenio. (Fase AD). a) Que tratándose de expedientes que por su contenido estan incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público u otras normas administrativas especiales, se verifican los requisitos establecidos a la categoría de gasto correspondiente. b) Que, tratándose de expedientes que por su objeto implican una subvención o ayuda pública, se verifican los requisitos establecidos a la categoría de gastos. c) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre el texto del convenio. Cuando se utilice un modelo normalizado, verificar que el convenio a celebrar es de naturaleza análoga al informado por el Servicio Jurídico. d) Que en el convenio figura la cuantía máxima de los compromisos económicos que se asumen por las partes y su distribución temporal por anualidades, de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria. e) Que en el convenio se contempla un mecanismo de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y de los compromisos adquiridos por los firmantes. f) Que en caso de que el convenio prevea pagos anticipados, no se supera el límite máximo previsto por el artículo 21.3 de la Ley General Presupuestaria y que, en caso de ser necesario, se exige la prestación de garantía.

2. Modificación o prórroga del convenio. (Fase AD). a) Que tratándose de expedientes que por su contenido estan incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público u otras normas administrativas especiales, se verifican los requisitos establecidos a la categoría de gasto correspondiente. b) Que, tratándose de expedientes que por su objeto implican una subvención o ayuda pública, se verifican los requisitos establecidos a la categoría de gastos. c) Que existe informe del Servicio Jurídico. d) Que cuando el acuerdo implique la variación o asunción de nuevos compromisos económicos, se establece la cuantía máxima de los mismos y su distribución temporal por anualidades, de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria. e) Que en el caso de que se estipulen pagos anticipados o se modifiquen los mismos, que no se supera el límite máximo previsto por el artículo 21.3 de la Ley General Presupuestaria y que, en caso de ser necesario, se exige la prestación o la ampliación de garantía.

3. Reconocimiento de la obligación derivada del convenio. (Fase O). a) Que tratándose de expedientes que por su contenido estan incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público u otras normas administrativas especiales, se verifican los requisitos establecidos a la categoría de gasto correspondiente. b) Que, tratándose de expedientes que por su objeto implican una subvención o ayuda pública, se verifican los requisitos establecidos a la categoría de gastos. c) Que se acompaña certificación expedida por la comisión o por el responsable del mecanismo de seguimiento, vigilancia y control previsto en el convenio, acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo para realizar los pagos. d) Que, en el caso de efectuarse pagos anticipados, no se supera el importe previsto en el convenio para aquéllos y, en caso de ser necesaria, se ha prestado la garantía exigida. e) Que en el supuesto del artículo 52.2 b) de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, el importe a abonar resultante de la liquidación no supera el límite máximo de compromisos económicos previsto en el convenio.

4. Resolución del convenio. a) Que tratándose de expedientes que por su contenido estan incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público u otras normas administrativas especiales, se verifican los requisitos establecidos a la categoría de gasto correspondiente. b) Que, tratándose de expedientes que por su objeto implican una subvención o ayuda pública, se verifican los requisitos establecidos a la categoría de gastos. c) Que existe informe del Servicio Jurídico.

E. Convenios con entes dependientes o sujetos de derecho privado regulados en la Ley 40/2015

En los procedimientos relativos a convenios con entes dependientes o sujetos de derecho privado regulados en la Ley 40/2015, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Suscripción del convenio. (Fase AD). a) Que tratándose de expedientes que por su contenido estan incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público u otras normas administrativas especiales, se verifican los requisitos establecidos a la categoría de gasto correspondiente. b) Que, tratándose de expedientes que por su objeto implican una subvención o ayuda pública, se verifican los requisitos establecidos a la categoría de gastos. c) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre el texto del convenio. Cuando se utilice un modelo normalizado, verificar que el convenio a celebrar es de naturaleza análoga al informado por el Servicio Jurídico. d) Que en el convenio figura la cuantía máxima de los compromisos económicos que se asumen por las partes y su distribución temporal por anualidades, de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria. e) Que en el convenio se contempla un mecanismo de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y de los compromisos adquiridos por los firmantes. f) Que en caso de que el convenio prevea pagos anticipados, no se supera el límite máximo previsto por el artículo 21.3 de la Ley General Presupuestaria y que, en caso de ser necesario, se exige la prestación de garantía.

2. Modificación o prórroga del convenio. (Fase AD). a) Que tratándose de expedientes que por su contenido estan incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público u otras normas administrativas especiales, se verifican los requisitos establecidos a la categoría de gasto correspondiente. b) Que, tratándose de expedientes que por su objeto implican una subvención o ayuda pública, se verifican los requisitos establecidos a la categoría de gastos. c) Que existe informe del Servicio Jurídico. d) Que cuando el acuerdo implique la variación o asunción de nuevos compromisos económicos, se establece la cuantía máxima de los mismos y su distribución temporal por anualidades, de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria. e) Que en el caso de que se estipulen pagos anticipados o se modifiquen los mismos, que no se supera el límite máximo previsto por el artículo 21.3 de la Ley General Presupuestaria y que, en caso de ser necesario, se exige la prestación o la ampliación de garantía.

3. Reconocimiento de la obligación derivada del convenio. (Fase O). a) Que tratándose de expedientes que por su contenido estan incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público u otras normas administrativas especiales, se verifican los requisitos establecidos a la categoría de gasto correspondiente. b) Que, tratándose de expedientes que por su objeto implican una subvención o ayuda pública, se verifican los requisitos establecidos a la categoría de gastos. c) Que se acompaña certificación expedida por la comisión o por el responsable del mecanismo de seguimiento, vigilancia y control previsto en el convenio, acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo para realizar los pagos. d) Que, en el caso de efectuarse pagos anticipados, no se supera el importe previsto en el convenio para aquéllos y, en caso de ser necesaria, se ha prestado la garantía exigida. e) Que en el supuesto del artículo 52.2 b) de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, el importe a abonar resultante de la liquidación no supera el límite máximo de compromisos económicos previsto en el convenio.

4. Resolución del convenio. a) Que tratándose de expedientes que por su contenido estan incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público u otras normas administrativas especiales, se verifican los requisitos establecidos a la categoría de gasto correspondiente. b) Que, tratándose de expedientes que por su objeto implican una subvención o ayuda pública, se verifican los requisitos establecidos a la categoría de gastos. c) Que existe informe del Servicio Jurídico.

F. Convenios que instrumenten la concesión de préstamos o anticipos

En los procedimientos relativos a convenios que instrumenten la concesión de préstamos o anticipos, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Suscripción del convenio. (Fase AD). a) Que tratándose de expedientes que por su contenido estan incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público u otras normas administrativas especiales, se verifican los requisitos establecidos a la categoría de gasto correspondiente. b) Que, tratándose de expedientes que por su objeto implican una subvención o ayuda pública, se verifican los requisitos establecidos a la categoría de gastos. c) Que existe informe del Servicio Jurídico. d) Que en el convenio figura el importe máximo de las obligaciones a adquirir, así como el calendario para su devolución o amortización, y en el caso de que se trate de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución por anualidades, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación presupuestaria.

2. Modificación o prórroga del convenio. (Fase AD). a) Que tratándose de expedientes que por su contenido estan incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público u otras normas administrativas especiales, se verifican los requisitos establecidos a la categoría de gasto correspondiente. b) Que, tratándose de expedientes que por su objeto implican una subvención o ayuda pública, se verifican los requisitos establecidos a la categoría de gastos. c) Que existe informe del Servicio Jurídico. d) Que cuando el acuerdo implique la variación o asunción de nuevas obligaciones económicas o la alteración del calendario de devolución o amortización, se establece el importe máximo de las obligaciones a adquirir; que el nuevo calendario de devolución o amortización resulta adecuado al clausulado del convenio, y en el caso de que se trate de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución por anualidades, de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria.

3. Reconocimiento de la obligación derivada del convenio. (Fase O). a) Que tratándose de expedientes que por su contenido estan incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público u otras normas administrativas especiales, se verifican los requisitos establecidos a la categoría de gasto correspondiente. b) Que, tratándose de expedientes que por su objeto implican una subvención o ayuda pública, se verifican los requisitos establecidos a la categoría de gastos. c) Que, en caso de ser necesario, existe la certificación expedida por el órgano previsto por el convenio, acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo para realizar los pagos. d) Que consta acreditación, en la forma prevista en la disposición adicional 11.ª de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 o equivalente, de que los beneficiarios de préstamos y anticipos se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con cargo al presupuesto.

4. Resolución del convenio. a) Que tratándose de expedientes que por su contenido estan incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público u otras normas administrativas especiales, se verifican los requisitos establecidos a la categoría de gasto correspondiente. b) Que, tratándose de expedientes que por su objeto implican una subvención o ayuda pública, se verifican los requisitos establecidos a la categoría de gastos. c) Que existe informe del Servicio Jurídico.

Quinto. Gestión financiera

En la fiscalización e intervención limitada previa de requisitos básicos en la materia de Gestión financiera, donde se incluirán las submaterias de activos y pasivos financieros entre otros, se deberá comprobar que el contenido y la tramitación de los expedientes que lo incluyen se ajuste a las disposiciones aplicables al caso.

A. Activos financieros

En los procedimientos relativos a activos financieros, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Participaciones en entes dependientes. Decisión. (Fase AD). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

2. Participaciones en entes dependientes. Libramiento de los fondos. (Fase O). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

3. Aportaciones dinerarias a favor de entes dependientes. (Fase ADO). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

4. Inversión financiera en entidades no dependientes. Aprobación. (Fase A). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que existe justificación de la inversión basada en el interés general.

5. Inversión financiera en entidades no dependientes. Compromiso. (Fase D). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

6. Inversión financiera en entidades no dependientes. Compromiso. (Fase AD). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

7. Inversión financiera en entidades no dependientes. Libramiento de los fondos. (Fase O). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

8. Constitución de depósitos o fianzas presupuestarias fuera de la Tesorería de la entidad. (Fase ADO). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que existen razones de interés general para su constitución.

9. Constitución de otros activos financieros. Decisión. (Fase AO). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que existen razones de interés general para su constitución.

10. Constitución de otros activos financieros. Libramiento de fondos. (Fase O). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

11. Constitución de otros activos financieros. Libramiento de fondos. (Fase ADO). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

B. Pasivos financieros

En los procedimientos relativos a pasivos financieros, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Amortización de operaciones de crédito. Anualidad. (Fase AD). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que existe cuadro de amortización con la estimación de cantidades.

2. Amortización de operaciones de crédito. Pago de cuota. (Fase O). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

3. Amortización de operaciones de crédito. Pago de cuota. (Fase ADO). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

4. Pago cuota de intereses por operaciones de crédito concertadas a largo, medio y corto plazo. (Fase ADO). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

5. Devolución de depósitos o fianzas presupuestarias constituidos en la Tesorería de la entidad. (Fase ADO). No se establecen requisitos adicionales en el ACM. Los extremos adicionales ampliados a que se refiere el apartado segundo.1.g) del presente acuerdo son los siguientes: a) Que se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para la devolución.

6. Otros pasivos financieros. Aprobación. (Fase A). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

7. Otros pasivos financieros. Aprobación y compromiso. (Fase AD). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

8. Otros pasivos financieros. Compromiso. (Fase D). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

9. Otros pasivos financieros. Reconocimiento de la obligación. (Fase O). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

10. Otros pasivos financieros. Reconocimiento de la obligación. (Fase ADO). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

C. Otros gastos financieros

En los procedimientos relativos a otros gastos financieros, se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado segundo.1 del presente acuerdo, y, en particular, por cada actuación los extremos adicionales a los que se refieren los apartados segundo.1.f) y g).

Los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo.1.f) del presente acuerdo para las siguientes actuaciones serán:

1. Otros gastos financieros. Aprobación. (Fase A). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

2. Otros gastos financieros. Compromiso. (Fase D). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

3. Otros gastos financieros. Aprobación y compromiso. (Fase AD). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

4. Otros gastos financieros. Reconocimiento de la obligación. (Fase O). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.

5. Otros gastos financieros. Reconocimiento de la obligación. (Fase ADO). No se establecen requisitos adicionales en el ACM.