ORDENANZA REGULADORA DE LOS INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN EL ÁMBITO URBANÍSTICO: LICENCIA, DECLARACIÓN RESPONSABLE Y COMUNICACIÓN PREVIA

I

Exposición de motivos

El Ayuntamiento de La Muela, mediante la presente Ordenanza, dictada al amparo de las facultades otorgadas a las entidades locales por la Constitución española y su normativa de desarrollo, pretende establecer el régimen jurídico de concesión de licencia urbanística, declaración responsable y comunicación previa en el municipio, con el fin de facilitar a los ciudadanos la tramitación a efectuar para la ejecución de obras e implantación de actividades, manteniendo la necesidad de controles preventivos solo en aquellos supuestos expresamente previstos en la normativa, e introduciendo los procedimientos de declaración responsable y comunicación previa con carácter general, lo que permitirá ejecutar las obras o poner en funcionamiento las actividades de manera inmediata. Así se simplifican y eliminan trámites innecesarios por superfluos o reiterativos en los procedimientos de concesión de licencias o autorizaciones. El objeto de la Ordenanza no es otro que la regulación y desarrollo de los medios de intervención en la actividad urbanística del municipio de La Muela, así como normalizar los procedimientos, adecuándolos al marco normativo vigente e integrando las regulaciones urbanísticas y sectoriales con las normas generales de rango superior. En otros términos, la presente Ordenanza tiene como objeto la regulación de la ejecución de obras y otras actuaciones urbanísticas, mediante los instrumentos de declaración responsable y comunicación previa, siendo la declaración responsable, el mecanismo preferente de intervención administrativa. Su redacción surge por el deber y la necesidad de disponer en el municipio de La Muela de una normativa urbanística acorde con el Ordenamiento Jurídico actual, pretendiendo así lograr a lo largo de su articulado una regulación precisa y rigurosa de los medios de intervención en la actividad urbanística, tradicionalmente centralizados en el control preventivo bajo la figura de la licencia y, actualmente, abiertos tanto a la declaración responsable y comunicación previa, como a los controles posteriores.

De este modo, las licencias han constituido, tradicionalmente, el único medio de intervención de las Administraciones públicas en el uso y edificación del suelo, de ahí la especial importancia de dicho servicio público, el cual debe prestarse de forma regular, continuada y con la máxima celeridad, para seguir apoyando el desarrollo económico del municipio. Sin embargo, en los últimos años la múltiple normativa urbanística y sectorial aplicable ha conllevado procedimientos complejos. Esta situación no ha resultado desconocida ni obviada por el legislador, siendo consciente de la complejidad administrativa en la que ha derivado. Así, desde el Derecho Europeo se ha venido instando a los Estados miembros a que eviten cargas administrativas innecesarias y formalidades accesorias, eliminando la autorización previa en aquellos supuestos en los que no quede justificada su exigencia. En el contenido de la presente Ordenanza subyace la consideración de que las actuaciones urbanísticas representan una de las expresiones más peculiares e importantes de la vida del municipio y que, en consecuencia, la obtención de las licencias o autorizaciones pertinentes constituye, a su vez, una de las manifestaciones más acusadas de la relación entre el Ayuntamiento, los agentes sociales y los ciudadanos. De ahí que esas relaciones tengan mayor fluidez si las intervenciones de la Administración municipal se limitan a los casos en que realmente lo exija la vida en comunidad, así como la protección del medio ambiente y del patrimonio, con sujeción al principio de legalidad, consagrado constitucionalmente en su artículo noveno. Lógicamente, la contrapartida a las menores trabas administrativas debe ser la asunción de mayores cotas de responsabilidad por los titulares de actividades, promotores y profesionales que actúan en el urbanismo.

Por otro lado, en la actualidad se evidencia la necesidad de una revisión en profundidad que, por una parte, permita adecuar el contenido de las ordenanzas vigentes a las nuevas disposiciones legales comunitarias, estatales y autonómicas, en materia urbanística, medioambiental y de procedimiento administrativo y que por otra, posibilite la agilización de los procedimientos, mejorando la eficiencia de los servicios técnicos municipales, reduciendo los plazos de respuesta a las solicitudes, unificando los criterios reguladores de dicha actividad y, en suma, conformando un marco normativo seguro y ágil que redunde en un mejor servicio a los ciudadanos. Las modificaciones más importantes vienen impuestas por los recientes cambios en las legislaciones comunitaria, estatal y autonómica. La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, tiene por objeto hacer efectivo un espacio interior sin fronteras en relación a los servicios. La entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas aquellas barreras jurídicas y administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que obstaculicen el desarrollo de las actividades de servicios entre los Estados miembros. Es obligación de los municipios, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la legislación europea y actuar conforme al Derecho de la Unión, proceder a adaptar la normativa a la citada Directiva y a las leyes de transposición, debiendo atender a todos aquellos requisitos prohibidos de forma absoluta y analizar o evaluar aquellos requisitos relativos bajo los criterios establecidos para justificar los regímenes de autorización (no discriminación, necesidad y proporcionalidad). De este modo, los municipios quedan obligados a respetar lo dispuesto en la Directiva 2006/123/CE, la cual fija una serie de principios y reglas que liberalizan el acceso y ejercicio de las actividades de servicio, estableciendo que tales actividades solo podrán quedar supeditadas a la obtención de una autorización o permiso por parte de las autoridades competentes en el caso de que dicho acto cumpla con los criterios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad.

Asimismo, la Directiva 2006/123/CE establece la obligación de simplificar los procedimientos y trámites, eliminando todos aquellos que no sean indispensables para los fines perseguidos, así como prevé el derecho de los prestadores a disponer de un interlocutor único y poder obtener toda la información sobre el acceso y ejercicio a las mencionadas actividades a través de una ventanilla única de la Directiva de Servicios, pudiendo llevar a cabo todos los trámites por vía electrónica. La simplificación y racionalización de las tramitaciones, incorporando criterios de calidad en el desempeño del servicio, permitirá al mismo tiempo una mejora en la información y gestión de las tareas urbanísticas, así como la incorporación de las nuevas tecnologías en la relación de los ciudadanos con los servicios municipales, redundando en una mayor participación ciudadana y en una reducción de trámites y plazos que fomente la implantación de actividades económicas y elimine trabas burocráticas, compatibilizando la necesaria estabilidad del marco normativo con los requerimientos inherentes al desarrollo dinámico del municipio. Como se ha citado, con la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE, se introdujeron principios de simplificación administrativa, limitando la autorización previa obligatoria e introduciendo las técnicas de la declaración responsable o comunicación previa. La transposición de esta Directiva al Derecho Español se efectúo principalmente a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y mediante la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, en la que se modifica el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Posteriormente, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, introdujo los artículos 84 bis y 84 ter, estableciendo con carácter general la inexigibilidad de licencia para el ejercicio de actividades, salvo que resulte necesario para la protección de la salud o seguridad públicas, el medio ambiente o el patrimonio histórico-artístico, o cuando requiriesen de un uso privativo y ocupación del dominio público, pero en todo caso, condicionando su exigibilidad a un juicio de necesidad y proporcionalidad e igualdad de trato. De conformidad con la posibilidad prevista en el artículo 84.1 b) y c) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, introducida por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, dictada en aplicación de la mencionada directiva, las Comunidades Autónomas han regulado junto con la tradicional licencia urbanística, el control administrativo posterior mediante declaración responsable o comunicación previa. En el ámbito autonómico, el Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, modifica diversas leyes de la Comunidad para la trasposición de la Directiva 2006/123/CE, entre las que cabe destacar la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón; la Ley 4/2015, de 25 de marzo, de Comercio de Aragón y la Ley 11/2004, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón. Particular importancia tiene el artículo 1 del Decreto ley 1/2010, que modifica la Ley de Administración Local de Aragón sobre los medios de intervención (ex. art. 193), autorizaciones y licencias (artículo 194), estableciendo que las entidades locales, salvo que una ley sectorial establezca lo contrario, podrán prever en sus ordenanzas la sustitución de la necesidad de obtención de licencia por una declaración responsable o comunicación previa, cuando se trate de acceso a una actividad de servicios y su ejercicio u otras actuaciones previstas en dichas ordenanzas (ex. art. 194 bis).

Asimismo, el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 8 de julio, incorpora el espíritu de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, que ya se había introducido con la Ley 4/2013, de 23 de mayo, que modificaba la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón. Este planteamiento supone un cambio en la regulación de las licencias urbanísticas, que hace desaparecer alguna de las licencias municipales contenidas en la regulación anterior, entre ellas la licencia de apertura, contenida en el artículo 232 de la antigua redacción de la Ley de Urbanismo de Aragón. La reforma eliminó esta referencia con importantes consecuencias, ya que la licencia de apertura dejó de tener regulación legal expresa en la legislación aragonesa. Hasta la fecha, las entidades locales en Aragón, en virtud de lo establecido en el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón y en la legislación sectorial correspondiente, podían en algunos casos sustituir el régimen de licencia por el de declaración responsable o comunicación previa. En todo caso, hay que resaltar que el legislador sectorial aragonés ya inició hace algunos años un proceso de flexibilización del régimen de autorización por el de actos de declaración responsable y comunicación previa en determinados ámbitos tales como el urbanismo, la protección ambiental y los espectáculos públicos.

Así pues, dada esa presencia en la legislación aragonesa del régimen de comunicación (o por Ordenanza local se implante) en lo que tradicionalmente era un régimen de intervención por medio de licencia, resulta oportuno establecer en la presente Ordenanza los regímenes de declaración responsable y comunicación previa junto al de licencia urbanística. Del mismo modo, hay que decir que el cambio de paradigma que representa la propia Directiva de Servicios afecta de lleno a los presupuestos conceptuales en los que se asienta el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón.

La presente Ordenanza, ante el complejo marco normativo, pretende llevar a cabo principalmente una adaptación de la normativa local a la Directiva de Servicios, partiendo del mismo, con un enfoque razonable y prudente del problema, consciente de que ese cambio de paradigma que implica transformar una intervención administrativa previa en otra posterior requiere de un necesario proceso de transición, así como de aprendizaje organizativo, actuando de forma gradual con el fin de ir introduciendo paulatinamente en la Administración local los retos que plantea este nuevo modelo tanto en la organización y en el funcionamiento, como en la gestión y en los recursos humanos.

En virtud de todo lo expuesto, el Ayuntamiento de La Muela, dentro de la línea marcada por la nueva normativa, mediante la presente Ordenanza, dictada al amparo de las facultades otorgadas a las entidades locales por la Constitución Española y su normativa de desarrollo, pretende facilitar la actividad administrativa en el término municipal de La Muela, desplazando la técnica autorizatoria a aquéllos supuestos previstos legalmente, evitando los controles previos y propiciando la existencia de controles posteriores, bastando con la presentación de declaración responsable o comunicación previa para el ejercicio del derecho, lo que permitirá ejecutar las obras o poner en funcionamiento las actividades de manera inmediata.

Todo ello viene a justificar la adecuación de la norma a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cumpliendo con ello la obligación de las Administraciones Públicas de actuar de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

II

Dada la complejidad de la materia que la presente Ordenanza regula, se ha pretendido estructurarla de manera sencilla y clara, y así se ha estructurado en títulos, capítulos, secciones y anexos, estos últimos a modo de guías técnicas para facilitar y garantizar la correcta presentación de la documentación necesaria en cada uno de los procedimientos que regula. Además de que, con esta estructura se posibilita en mayor medida la dinamicidad en su adaptación a posibles cambios normativos.

En particular, la Ordenanza se estructura en cuatro títulos divididos en capítulos y secciones, conteniendo, además, cuatro disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, una disposición final y tres anexos.

El título I, relativo a las disposiciones generales, comprende los quince primeros artículos y establece el objeto de la Ordenanza, su ámbito de aplicación, los instrumentos de intervención municipal (incorporando especialmente, junto al control previo de licencia, los de declaración responsable y comunicación previa, así como el control posterior), los principios que rigen en la materia, los sujetos obligados, los órganos competentes, definiciones relevantes para la correcta comprensión de la Ordenanza, la información urbanística, la Administración urbanística electrónica, el Registro general de licencias urbanísticas, declaraciones responsables y comunicaciones previas, así como la consulta urbanística -general y especial-, los criterios interpretativos y, por último, la alineación oficial.

El título II, títulos habilitantes de naturaleza urbanística-instrumentos de intervención municipal: licencia, declaración responsable y comunicación previa, se divide en cuatro capítulos.

El capítulo I, dedicado a las disposiciones comunes, regula la exigencia, normativa aplicable, derechos y deberes de los interesados, los medios de intervención y sus procedimientos, el principio de celeridad, la documentación requerida, la facultad de control documental de la Administración municipal, los informes de idoneidad y calidad documental, los modelos y medios de presentación de la documentación, la solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa, la posibilidad de subsanación y mejora de deficiencias, la resolución de procedimiento, el plazo máximo para la resolución, el régimen jurídico del silencio administrativo, el régimen jurídico para obras urbanísticas en cuanto a la calificación de las obras en función del título habilitante y la documentación exigible para cada una de ellas.

El capítulo II, dedicado a la licencia urbanística que constituye el mecanismo excepcional de intervención, exigible únicamente en los supuestos previstos legalmente. Este capítulo a su vez se divide en tres secciones, la primera contempla el concepto y ámbito de aplicación de la licencia urbanística, regulando tanto los actos sujetos como los exentos de licencia urbanística; la sección segunda establece el procedimiento a seguir; y, por último, la tercera los efectos (efectos, vigencia, posibilidad de prórroga, caducidad, transmisión y ejecución de licencias, así como el inicio de las obras).

El capítulo III, dedicado a otras licencias.

El capítulo IV recoge la declaración responsable y comunicación previa, con cuatro secciones.

La sección primera dedicada al concepto, objeto y actos sujetos a declaración responsable. La sección segunda en cuanto al concepto, objeto y actos sujetos a comunicación previa. La sección tercera, la cual recoge una serie de disposiciones comunes a ambos títulos habilitantes (declaración responsable y comunicación previa), como son el procedimiento, la tramitación conjunta, los efectos, la ejecución y sus modificaciones, así como los plazos para la ejecución de las actuaciones. Por último la sección cuarta, dedicada a verificación en declaraciones responsables y comunicaciones previas mediante comprobación documental y control posterior (inspección), se divide a su vez en tres subsecciones: a) subsección primera, disposiciones generales, comprende dos artículos dedicados al alcance de la verificación y las facultades; b) la subsección segunda, comprobación documental en declaraciones responsables y comunicaciones previas: procedimiento, regula el inicio del procedimiento de comprobación y las actuaciones en el mismo; c) subsección tercera, control posterior o inspección en declaraciones responsables y comunicaciones previas, contempla diversos extremos, como son el alcance, el personal inspector, el procedimientos, los efectos y las actas.

El título III establece el régimen jurídico aplicable a las órdenes de ejecución o individuales, principalmente, en cuanto a elementos esenciales como son el concepto, su contenido, procedimiento, cumplimiento y ejecución forzosa.

Por último, el título IV, disciplina urbanística: inspección urbanística, protección de la legalidad y régimen sancionador, se divide en tres capítulos, regulando cada uno de ellos, de manera individualizada, cada uno de los elementos indicados.

De este modo, el capítulo I, dedicado a la disciplina urbanística municipal, establece una serie de disposiciones generales, atendiendo a la disciplina urbanística del Ayuntamiento de La Muela, los objetivos y prioridades y órganos competentes para ejercerla.

El capítulo II regula la inspección urbanística municipal: competencias, objetivos y prioridades, fines, personal inspector (funciones, facultades y deberes), sometimiento a la acción inspectora y documentación (diligencias, comunicaciones, informes y actas de inspección-contenido y formalización de las actas).

El capítulo III aborda la protección de la legalidad urbanística en el sentido más amplio, regulando no solo las medidas de protección aplicables.

Por último, el capítulo IV contempla el régimen sancionador.

La presente Ordenanza incorpora tres anexos.

El anexo I. Títulos habilitantes, donde se recoge para cada actuación el título habilitante necesario.

En el anexo II. Documentación técnica, se recoge la documentación técnica necesaria que debe de acompañar las solicitudes.

El anexo III. Actuaciones y documentación técnica determina para cada actuación la necesidad de proyecto técnico, memoria técnica o valorada, o bien, por el contrario, la innecesariedad de presentación de ninguna documentación de carácter técnico.

 

TÍTULO I Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular los mecanismos de intervención municipal en las actuaciones urbanísticas que se desarrollen en el término municipal de La Muela, en concreto, los títulos habilitantes (licencia, declaración responsable y comunicación previa) y sus procedimientos, así como la comprobación, control e inspección de las actuaciones en el ámbito del término municipal, en cumplimiento de las normas que los regulan.

2. La intervención urbanística del Ayuntamiento de La Muela en las actuaciones referidas en el apartado anterior se somete a los principios de igualdad de trato, necesidad, proporcionalidad y congruencia con los motivos y fines justificativos, respeto a la libertad individual y la eliminación de trabas injustificadas, de conformidad con lo exigido en el Directiva 2006/123 CE y en la legislación estatal y autonómica de desarrollo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. La Ordenanza se dicta en desarrollo de la Directiva de Servicios 2006/123/CE, de la legislación estatal, autonómica y de régimen local y urbanística.

2. La Ordenanza resulta de aplicación a todos aquellos actos que, de acuerdo con la normativa aplicable, queden sujetos a licencia, declaración responsable, comunicación previa, así como aquellos que sean objeto de comprobación, control e inspección en materia urbanística.

Artículo 3. Instrumentos de intervención municipal.

1. El Ayuntamiento de La Muela podrá intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes instrumentos:

a) Licencia previa.

b) Declaración responsable.

c) Comunicación previa.

d) Control posterior al inicio de actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.

e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.

f) Ordenanzas y decretos normativos de emergencia.

2. La declaración responsable será el instrumento de intervención preferente en este Ayuntamiento, siendo la licencia un mecanismo exigible únicamente en los supuestos tasados legalmente, y la comunicación el instrumento residual para la realización de actuaciones cuya tramitación requiera de mayor simplicidad.

3. La intervención urbanística del Ayuntamiento de La Muela se ajustará, en todo caso, a los principios contemplados en el artículo siguiente.

Artículo 4. Principios de intervención para el desarrollo de una actividad.

1. El Ayuntamiento de La Muela, cuando en el ejercicio de sus respectivas competencias establezca medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberá elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés general, así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

2. La Administración municipal velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual podrán comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan.

Artículo 5. Sujetos obligados.

Son sujetos obligados a efectos de la presente Ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, dado que el deber de obtener previa licencia urbanística, declarar, comunicar o efectuar la inspección técnica de la actividad, se extiende a toda persona con independencia de su naturaleza.

Artículo 6. Órganos competentes.

Corresponde al alcalde u órgano municipal en quien delegue, el otorgamiento de las licencias urbanísticas, así como la facultad de quedar enterado de la declaración responsable, comunicación previa o inspección técnica correspondiente

Artículo 7. Definiciones.

A los efectos de esta Ordenanza se entenderá por:

a) Licencia urbanística: acto administrativo por el que el alcalde u órgano municipal en quien delegue, autoriza a cualquier persona para realizar un acto de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo, expresando el objeto de la misma, y las condiciones y plazos de ejercicio conforme a lo establecido en la normativa aplicable. Se trata de un acto reglado de la Administración municipal por el cual, previa comprobación de las condiciones establecidas por la normativa aplicable, se autoriza al solicitante el ejercicio de su derecho preexistente a la edificación, desarrollo o ejercicio de determinadas actividades. El título habilitante que contiene dicha autorización se documentará bajo la denominación de «Licencia urbanística del Ayuntamiento de La Muela», cualquiera que sean los actos de edificación y uso del suelo que se permitan. En dicho documento se indicará el tipo de actuación autorizada de acuerdo con la clasificación de actuaciones urbanísticas contenidas en la legislación urbanística, de protección ambiental y de espectáculos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y en la presente Ordenanza, indicando las condiciones técnicas y jurídicas, y, en su caso, de funcionamiento a que quede sometida.

b) Declaración responsable: la declaración responsable en materia de urbanismo es el documento en el que cualquier persona manifiesta bajo su responsabilidad a la Administración municipal que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para realizar uno de los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo enumerados en el artículo 59 de esta Ordenanza, que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de los anteriores requisitos y que se compromete a mantener dicho cumplimiento durante el período de tiempo inherente a la realización del acto objeto de la declaración. En el ámbito de aplicación de esta Ordenanza, la declaración responsable deberá contener una manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su caso, estar en posesión de la documentación administrativa y técnica que así lo acredite. El título habilitante que contiene dicha autorización se documentará bajo la denominación de «Declaración responsable en materia urbanística del Ayuntamiento de La Muela», cualquiera que sean los actos de edificación y uso del suelo que se permitan.

c) Comunicación previa: la comunicación previa en materia de urbanismo es el documento en el que cualquier persona pone en conocimiento de la Administración municipal que reúne los requisitos para realizar un acto de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo que no está sujeto ni a declaración responsable ni a licencia en materia de urbanismo. El título habilitante que contiene dicha autorización se documentará bajo la denominación de «Comunicación previa en materia urbanística del Ayuntamiento de La Muela», cualquiera que sean los actos de edificación y uso del suelo que se permitan.

d) Control a posteriori: procedimiento por el cual se da cumplimiento al requisito establecido en el artículo 84 ter) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y se materializa la actuación para la verificación posterior del cumplimiento de los extremos que ha declarado el interesado, o en su caso ha comunicado con carácter previo, y de los requisitos precisos establecidos en la legislación sectorial para el ejercicio de la actividad declarada o comunicada. Asimismo, el artículo 5 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liiberalización del Comercio y de Determinados Servicios, habilita a las entidades locales a regular este procedimiento. Puede comprender la comprobación e inspección.

e) Comprobación: constatación por parte de los servicios técnicos cualificados adscritos al Ayuntamiento y/o en su caso por las entidades colaboradoras que la actividad declarada o comunicada se encuentra dentro de los supuestos sujetos a declaración responsable o comunicación previa y que cumple con los requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad y consiste en la confirmación o prueba de la existencia, veracidad de los datos aportados.

f) Inspección: verificación de lo manifestado en la declaración responsable o comunicación previa y en la documentación disponible que podrá realizarse por personal técnico cualificado adscrito al Ayuntamiento y será preceptiva mediante una visita in situ.

Artículo 8. Información urbanística.

Los servicios urbanísticos municipales informarán y asistirán a los ciudadanos interesados sobre las condiciones técnicas y jurídico administrativas que puedan plantearse ante una determinada solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa y control posterior de carácter urbanístico, actuando de forma coordinada con el resto de áreas del Ayuntamiento de La Muela.

Artículo 9. Administración urbanística electrónica.

El Ayuntamiento posibilitará que las actuaciones procedimentales y gestiones administrativas urbanísticas de su competencia puedan realizarse, tanto por los servicios municipales, como por los interesados, a través de medios electrónicos, con plena validez jurídica y total confidencialidad.

Artículo 10. Registro general de licencias urbanísticas, declaraciones responsables y comunicaciones previas.

Se crea el Registro General de licencias urbanísticas, declaraciones responsables y comunicaciones previas del Ayuntamiento de La Muela, como registro administrativo de carácter público en el que se inscribirán todos los actos de concesión, declaración y comunicación, cuyo acceso será público para los interesados, según los términos establecidos en la legislación vigente en materia de régimen jurídico, procedimiento administrativo y de protección de datos de carácter personal.

Artículo 11. Consulta urbanística.

1. Los ciudadanos podrán formular a los Servicios Urbanísticos del Ayuntamiento de La Muela consultas urbanísticas, tanto generales como particulares.

2. Las consultas urbanísticas se regirán por lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente Ordenanza.

Artículo 12. Consulta urbanística general.

1. Se podrán formular consultas relativas a la situación urbanística de una determinada parcela, solar, inmueble o local, así como de los actos o usos del suelo o subsuelo permitidos y del procedimiento de tramitación aplicable para la actuación que se trate.

2. La consulta se presentará en documento o medio electrónico normalizado y será contestada en el plazo de un mes, salvo que requiera el informe de varios servicios municipales, que deberá emitirse en el plazo de diez días a partir de la fecha de recepción del mismo.

3. La contestación a la consulta no exime del deber de obtener la licencia urbanística o realizar la declaración responsable, comunicación previa o inspección correspondiente.

4. Además, las personas interesadas podrán presentar solicitudes de consulta previa sobre aspectos relacionados con la apertura de establecimiento o inicio de actividad, así como con las obras de adecuación e instalaciones que se pretendan realizar con carácter previo o durante el ejercicio de las actividades, que acompañarán de una memoria descriptiva o de los datos suficientes que describan las características generales de la actividad proyectada y del inmueble en el que se pretende llevar a cabo. El Ayuntamiento de La Muela se compromete a responder de acuerdo con los términos de la misma y la documentación aportada, indicando a quien la haya presentado, cuantos aspectos conciernan a la apertura de establecimiento o inicio de actividad y en concreto: a) Aceptación o no del ejercicio de dicha actividad en el local o inmueble propuesto por las normas urbanísticas municipales. b) En su caso, motivos de la no aceptación. c) Requisitos exigidos. d) Documentación adicional a aportar, en su caso. e) Administración que sea competente en cada caso, de acuerdo con el tipo de actividad de que se trate. f) Otros aspectos que sean de interés para la apertura del establecimiento o el inicio de la actividad. La consulta será resuelta y notificada en el plazo de un mes por escrito y/o por medios electrónicos y no tendrá carácter vinculante para la Administración, dicha respuesta no eximirá de la presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa que corresponda y así se hará constar expresamente en el escrito de respuesta.

Artículo 13. Consulta urbanística especial.

1. Los interesados podrán formular consultas urbanísticas especiales para resolver las dudas de interpretación que les pueda suscitar la aplicación de uno o varios preceptos normativos a las propuestas técnicas que planteen sobre una actuación urbanística concreta.

2. La consulta especial deberá incorporar propuestas, con documentación suscrita por técnico competente, suficiente para conocer y valorar la cuestión técnica o jurídica planteada.

3. Las contestaciones a estas consultas, acompañadas en su caso de los planos en los que quede reflejada la propuesta aceptada, serán vinculantes para la Administración municipal en la correspondiente licencia urbanística, siempre que no se modifique la normativa aplicable ni el supuesto de hecho de la consulta, en cuyo caso la resolución de la solicitud de licencia podrá apartarse de ella, motivándolo debidamente. No obstante, el carácter vinculante de la consulta se debe entender sin perjuicio de los informes y dictámenes que se emitan en relación con otros procedimientos sectoriales.

4. La contestación de la consulta deberá producirse en el plazo de dos meses, salvo que requiriese informes de varios servicios municipales, que deberán emitirse en un plazo de diez días a contar desde la fecha de recepción.

5. La respuesta a la consulta no exime del deber de obtener la licencia urbanística o realizar la declaración responsable, comunicación previa o inspección correspondiente.

Artículo 14. Criterios interpretativos.

1. Cuando surjan discrepancias de interpretación entre los distintos Servicios Municipales del Área de Urbanismo, que excedan de la mera labor de interpretación jurídica al amparo de lo previsto en las reglas de aplicación de las normas jurídicas reguladas en el Código Civil y la interpretación de las normas urbanísticas del Plan General y correspondientes de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, se podrá instar de oficio la elaboración de un criterio interpretativo que solucione la discrepancia.

2. El Servicio que detecte o requiera la decisión elaborará un informe dictamen o propuesta de forma sucinta y concreta, conteniendo los apartados de consulta o problema, normativa afectada y propuesta, en su caso, dando traslado del documento para su posterior tramitación.

3. Una vez formalizado el expediente administrativo, se recabarán los informes de otros servicios y unidades, incluso con carácter externo, que se consideren necesarios para una resolución adecuada del caso, con el fin de elevar la oportuna propuesta al órgano competente.

4. La propuesta de resolución deberá tener un contenido específico, tales como la norma afectada, el tema y la fecha, la cuestión planteada y la contestación.

5. El órgano competente para aprobar el criterio interpretativo será aquél a quien corresponda resolver por razón de la materia objeto de la interpretación.

6. Los criterios interpretativos así resueltos tendrán efectos frente a todos desde la fecha de la resolución y una vez aprobados serán notificados a los diferentes servicios municipales, publicados en el «Boletín Oficial» e insertados en la web municipal para público conocimiento.

Artículo 15. Alineación oficial.

1. Se denominan alineaciones oficiales a las establecidas por el planeamiento en vigor, ya reproduzca las existentes de hecho o las modificase expresamente. Las alineaciones de parcela lindantes con viario o alineaciones de vial, son las líneas que separan los viales u otros suelos de uso y dominio público y carácter demanial de las parcelas de dominio privado o de dominio público de carácter patrimonial.

2. El señalamiento de alineaciones como documento jurídico-urbanístico,es el plano formalizado por la Administración municipal, conforme a las determinaciones establecidas en el planeamiento, en el que se señalan, acotan o definen mediante coordenadas UTM las direcciones que siguen las alineaciones oficiales, además de expresar las superficies de cesión o de expropiación derivadas de las alineaciones.

3. El procedimiento se iniciará mediante presentación de la solicitud en impreso o medio normalizado, acompañado de la documentación requerida y será expedido en un plazo de quince días, sobre documento papel o fichero informático, a escala suficiente y acorde con la extensión superficial de la parcela o suelo objeto del señalamiento.

4. Las alineaciones y rasantes contenidas en el señalamiento serán las establecidas en el planeamiento urbanístico vigente, además de aquellas otras superficies de parcela o suelo derivadas de las alineaciones oficiales, manteniendo su vigencia en tanto en cuanto estas no se modifiquen por el planeamiento. El documento normalizado de señalamiento podrá contener, en su caso, aquellos otros datos o información de carácter urbanístico, cartográfico y territorial que puedan complementar los relativos a señalamiento de alineaciones y rasantes, superficies de chaflán, superficies de enajenación por colindancia, anchos de calle, etc.

5. Cuando existan discrepancias o discordancias entre la cartografía municipal y el ámbito territorial o realidad física objeto de la solicitud de señalamiento, la Administración municipal podrá solicitar la aportación de levantamiento topográfico de la parcela o suelo de referencia. En tanto no se aporte el levantamiento topográfico quedará interrumpido el plazo de expedición del señalamiento de alineaciones y rasantes. Los datos cartográficos y de alineaciones que puedan ser normalizados, se incorporarán de forma progresiva a las aplicaciones electrónicas municipales, para su obtención desde la web municipal.

6. Del señalamiento de alineaciones podrá solicitarse su replanteo in situ, debiendo ir acompañada del señalamiento oficial emitido conforme al planeamiento vigente y la manifestación de que el entorno y la propia finca objeto del replanteo permite las operaciones de campo propias para el señalamiento de las líneas. De dicho señalamiento oficial se replanteará únicamente la dirección de la línea o líneas definidas por las alineaciones oficiales. Del replanteo in situ se emitirá acta por duplicado suscrita por el técnico topógrafo que lo realice y el propietario o representante que asista al acto de replanteo.

 

TÍTULO II Títulos habilitantes de naturaleza urbanística-instrumentos de intervención municipal:licencia, declaración responsable y comunicación previa

 

CAPÍTULO I Disposiciones comunes

Artículo 16. Exigencia.

Los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo requerirán para su lícito ejercicio de licencia, declaración responsable o comunicación previa de conformidad con lo establecido en los capítulos siguientes, sin perjuicio de las demás intervenciones públicas exigibles por la legislación que les afecte y del respeto a los derechos civiles implicados.

Artículo 17. Normativa.

Las solicitudes de licencias, declaraciones responsables, comunicaciones previas e inspecciones técnicas de la actuación urbanística se ajustarán a los procedimientos señalados en esta Ordenanza, que se aplicarán conforme a las disposiciones establecidas en la legislación de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, a las especialidades contenidas en la legislación local, urbanística y medioambiental de Aragón y sin perjuicio de las peculiaridades y requisitos que, por razón del contenido específico de la actuación urbanística que se proyecte, se establezcan en otras normas de rango superior a la presente Ordenanza.

Artículo 18. Derechos de los interesados.

Los interesados en los procedimientos urbanísticos tendrán reconocido específicamente, además de los establecidos con carácter general en otras normas, derecho a: a) La tramitación del procedimiento sin dilaciones indebidas, obteniendo un pronunciamiento del Ayuntamiento que conceda o deniegue la licencia urbanística solicitada dentro del plazo máximo para resolver dicho procedimiento y darse por enterado de la declaración responsable, comunicación previa e inspección técnica, en los términos previstos en la legislación. b) Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos, actuaciones o solicitudes, declaraciones responsables o comunicaciones previas que los interesados se propongan realizar. c) Utilizar medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos y en la obtención de información urbanística y en particular en los procedimientos relativos al acceso a una actividad de servicios y su ejercicio. d) No presentar documentos que obren en poder de la Administración municipal. e) Conocer en cualquier momento el estado de tramitación del procedimiento y obtener copia de los documentos contenidos en el mismo. f) A que las órdenes individuales y las resoluciones denegatorias de las licencias estén debidamente motivadas, con referencia a las normas que las fundamenten. g) Presentar quejas, reclamaciones y sugerencias sobre el funcionamiento de los servicios urbanísticos municipales.

Artículo 19. Deberes de los interesados.

Los interesados tendrán los deberes siguientes: a) Presentar la documentación completa exigible. En aquellos supuestos en los que las licencias, declaraciones responsables o comunicaciones previas sean presentadas por medio de representante, tendrá carácter obligatorio, aportar junto con el modelo normalizado la acreditación de la representación. b) Atender los requerimientos municipales de subsanación de deficiencias o reparos, tanto formales como materiales, derivados de la solicitud de licencia, declaración responsable, comunicación previa, control posterior u órdenes individuales de carácter urbanístico. c) Cumplimentar los trámites en los plazos establecidos, teniéndosele por decaído en su derecho al trámite correspondiente en caso contrario. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo. d) Colocar, cuando sea concedida la licencia, en las obras de nueva edificación, de rehabilitación general, acondicionamiento de locales y obras menores, un cartel informativo visible desde el exterior, según modelos aprobados. e) Notificar al Ayuntamiento la fecha de iniciación de obras. f) Colocar en lugar visible desde el exterior, en los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 11/2005, una placa según modelo normalizado, en la que se harán constar los datos esenciales de la licencia, horario de apertura y cierre del local, autorización de veladores o terrazas, niveles de presión sonora en decibelios, así como el aforo máximo permitido. g) Exhibir en el interior de los establecimientos original o copia del título acreditativo de la licencia, declaración responsable, comunicación previa e inspección periódica de la actividad. h) Notificar al Ayuntamiento la fecha de finalización de las obras, mediante la presentación del correspondiente certificado, en el plazo máximo de quince días tras la finalización de la obra.

Artículo 20. Medios de intervención y tipos de procedimientos.

La intervención urbanística específica se tramitará por los procedimientos de licencia, declaración responsable, comunicación previa e inspección periódica de la actividad, regulados en esta Ordenanza.

Artículo 21. Principio de celeridad.

Los procedimientos regulados en esta Ordenanza municipal están sometidos al principio de celeridad y se impulsarán de oficio en todos sus trámites, acordándose en un solo acto todos aquellos que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

Artículo 22. Documentación requerida.

1. Para la tramitación de solicitudes de licencias, declaraciones responsables y comunicaciones previas, deberá aportarse la documentación requerida en los términos y medios que se indica en esta Ordenanza.

2. La documentación a aportar en los diversos tipos de procedimientos de carácter urbanístico, con el fin de normalizar y simplificar dichos procesos, responderá a una serie de contenidos, a través de formatos y modelos de memorias técnicas, proyectos, certificados y fichas, que deberán acompañarse a las mismas como parte integrante, siendo elaborados y aprobados por el Ayuntamiento en colaboración con los Colegios Profesionales u otras entidades, y difundidos oportunamente a través de diversos medios, incluyendo los electrónicos. Asimismo, podrán incorporarse los informes de idoneidad y calidad documental, de carácter voluntario para las solicitudes.

3. Dicha documentación será la que figura en los anexos II y III de esta Ordenanza. En todo caso, en aquellos supuestos en los que las licencias, declaraciones responsables o comunicaciones previas sean presentadas por medio de representante, tendrá carácter obligatorio, aportar junto con el modelo normalizado la acreditación de la representación.

4. La documentación técnica, una vez concedida la correspondiente licencia, declarada, comunicada o inspeccionada la actividad, quedará incorporada a ella como condición material de la misma.

5. Concedida la licencia, uno de los ejemplares de la documentación debidamente diligenciada se entregará a su titular.

6. En las licencias de obras de edificación, demolición y ocupación de la vía pública, el solicitante deberá acreditar documentalmente la garantía de la correcta ejecución de las obras y/o de la reposición de los servicios urbanísticos, mediante su constitución en cualquiera de las formas legalmente establecidas.

Artículo 23. Facultad de control documental de la Administración municipal.

1. El Ayuntamiento de La Muela, en ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias, podrá, caso por caso, para un mejor cumplimiento de sus funciones, establecer convenios o contratar con los Colegios profesionales o con otras entidades cualificadas los servicios de comprobación documental, técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales.

2. Del mismo modo, a través de dichos convenios o contratos se podrá determinar distintos grados de colaboración en orden a la elaboración y revisión de documentos, formatos técnicos y contenidos de memorias, proyectos y certificados.

3. En los supuestos anteriores se establecerá expresamente que el otorgamiento de licencias urbanísticas y recepción de declaraciones responsables y comunicaciones previas, corresponde en todo caso a los órganos competentes del Ayuntamiento de La Muela, que se reservarán igualmente las facultades de inspección, comprobación y restablecimiento de la legalidad.

Artículo 24. Informe de idoneidad y calidad documental.

1. El Ayuntamiento de La Muela podrá, incluso en aquellos casos en los que la normativa específica o el destinatario no exijan propiamente el visado colegial, en ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias para un mejor cumplimiento de sus funciones establecer con los Colegios Profesionales u otras entidades, así acreditadas por la Comunidad Autónoma, los convenios o contratar los servicios de comprobación de la documentación presentada, de la habilitación del técnico firmante y de la corrección técnica de proyectos, memorias, informes y certificados, que serán ejercitadas mediante la emisión de un informe de idoneidad y calidad documental, diferenciado del propio visado colegial, el cuál tendrá, sin mediar convenio, el contenido y los efectos que se determinen en la normativa reguladora de los Colegios profesionales. En el contenido de los convenios a formalizar y en los pliegos particulares de contratación a aprobar por el Ayuntamiento, en las condiciones generales y particulares establecidas por este último además de los aplicables con carácter general, se recogerán los principios básicos de control de habilitación, cobertura de responsabilidad civil, capacitación del personal que realice el control documental que debe cumplir los requisitos de independencia, imparcialidad e integridad y poseer la formación técnica necesaria

2. Dicho Informe, cuya solicitud será de carácter voluntario para el iniciador del expediente administrativo, se emitirá por el respectivo Colegio profesional o entidad una vez comprobada la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional, que garantiza la habilitación del autor y que el contenido del proyecto cumple las normas sobre especificaciones técnicas y que es conforme con el resto de la normativa vigente de aplicación y también comprobada que la documentación presentada está completa, se adecua formalmente a lo exigido por la normativa correspondiente, y que el proyecto o documentación técnica presentada contiene todo la exigida por la legislación que resulte de aplicación. Para ello, se facilitará a los Colegios profesionales emisores u otras entidades la relación completa de los documentos y formatos exigidos en la tramitación de cada uno de los procedimientos incorporados a los convenios o contratos.

3. La emisión de dicho Informe no eximirá de la responsabilidad correspondiente al profesional autor del proyecto. En cualquier caso, los Colegios profesionales o entidades exigirán que en los proyectos y documentación técnica que se les presenten se explicite expresamente, junto a la firma del profesional interviniente, que él mismo asume bajo su responsabilidad que el contenido del proyecto es conforme a la normativa vigente de aplicación.

4. La Administración urbanística municipal presumirá completa y válida la documentación técnica o el proyecto presentado que contenga el informe de idoneidad y calidad documental positivo, sin perjuicio en ambos casos de la facultad de informe, inspección y sancionadora que corresponda en cada caso a la Administración municipal.

Artículo 25. Modelos y medios de presentación de la documentación.

1. El Ayuntamiento de La Muela aprobará y tendrá actualizados modelos de solicitudes de licencia, declaración responsable, comunicación previa, certificados y resto de solicitudes, siendo publicados en el Boletín Oficial de Aragón y en la web municipal.

2. La presentación de solicitudes, escritos, planos, declaraciones responsables, comunicaciones previas y documentos podrá efectuarse en papel o en soporte electrónico de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Quedan obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración, en virtud del artículo 14 de la citada Ley 39/2015: a) Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento. b) En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: i) Las personas jurídicas. ii) Las entidades sin personalidad jurídica. iii) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. iv) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. v) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

Artículo 26. Solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa.

1. El procedimiento de tramitación de licencias urbanísticas, declaración responsable o comunicación previa, se iniciará mediante modelo o solicitud normalizada acompañada de la correspondiente documentación.

2. Dichos modelos o solicitudes contendrán, entre otros, los datos exigidos por la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas para la iniciación de los procedimientos administrativos en cuanto a identificación del interesado, solicitud, lugar, fecha y firma, y órgano a quien se dirige, número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico donde poder enviar las comunicaciones o notificaciones.

3. Tras la presentación de la solicitud, declaración responsable o comunicación previa, los servicios municipales competentes disponen de un plazo de quince días para examinar la documentación aportada, y dentro de los mismos informarán a los solicitantes de la fecha de recepción, del plazo máximo establecido para la resolución y notificación del procedimiento y de los efectos del silencio administrativo, en los términos establecidos en los modelos normalizados de instancia.

Artículo 27. Subsanación y mejora de la solicitud.

Tras la presentación de la solicitud, declaración responsable o comunicación previa y haberse realizado la comprobación de la documentación en el plazo de quince días indicado en el artículo anterior, si la solicitud, declaración responsable o comunicación previa, no reúne los requisitos señalados o si la documentación estuviera incompleta, se requerirá al interesado una sola vez, para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución.

Artículo 28. Informes.

1. Iniciada la tramitación del expediente, se remitirá simultáneamente copia del proyecto o de la documentación técnica a los órganos municipales que deban informar la solicitud de la licencia, declaración responsable o comunicación previa y no dependan del competente para su resolución.

2. Cuando en la instrucción del procedimiento sea preceptivo informe de órgano distinto a aquel que tiene la competencia para resolver, deberá ser evacuado en el plazo de diez días; de no emitirse el informe en dicho plazo, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe y se considerará evacuado favorablemente, excepto en el supuesto de informes preceptivos que sean vinculantes para la resolución del procedimiento, siempre que una Ley así lo establezca.

3. La solicitud de informes que sean preceptivos y vinculantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, suspenderá el plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. El plazo máximo de suspensión será el establecido legalmente para cada caso.

4. En ningún caso se remitirán a informe las actuaciones que sean inviables urbanísticamente.

Artículo 29. Requerimientos para subsanación de deficiencias.

1. El transcurso del plazo máximo para dictar resolución expresa podrá interrumpirse por una sola vez mediante un único requerimiento para subsanación de deficiencias de fondo.

2. El requerimiento será único y deberá precisar las deficiencias, señalando los preceptos concretos de la norma infringida y el plazo para su subsanación.

3. Si el requerimiento no se cumplimenta de forma completa o se efectúa de manera insuficiente, la licencia, será denegada.

4. Si la solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa urbanística hubiera sido archivada, porque el peticionario no hubiese aportado la documentación completa en el plazo reglamentario, o denegada la licencia por no ajustarse a la normativa de aplicación, se podrá solicitar nueva licencia, declaración responsable o comunicación previa, aportando la documentación completa o retirando del expediente ya tramitado la documentación válida que, con la redactada de nuevo o subsanada, complete la exigida por la normativa de aplicación. En todo caso, esta actuación se considera como nueva solicitud, declaración responsable o comunicación previa, a los efectos de fecha de presentación y régimen aplicable.

Artículo 30. Resolución del procedimiento.

1. Los servicios municipales competentes emitirán informe técnico y el correspondiente informe jurídico que contendrá la propuesta de resolución de: a) Otorgamiento, indicando los requisitos o las medidas correctoras que la actuación solicitada deberá cumplir, o darse por enterado en los supuestos previstos, para ajustarse al ordenamiento en vigor. b) Denegación, motivando detalladamente las razones de la misma.

2. La solicitud y emisión de los informes técnico y jurídico tienen carácter obligatorio, siendo aquellos preceptivos y no vinculantes. Tales informes deberán cumplir con el contenido legalmente exigido para cada uno de ellos.

3. La resolución expresa de licencias urbanísticas, adoptada por el órgano competente, deberá ser motivada y fijará, cuando fuese de otorgamiento, el contenido de las actuaciones que se autorizan y, en su caso, las fases en que han de ser realizadas.

4. En las licencias de actividades solo figurarán relacionadas las instalaciones o partes de las mismas de carácter fijo y que tengan repercusión sobre las condiciones de seguridad, salubridad o impacto medio ambiental. Asimismo, los servicios técnicos municipales podrán sustituir la enumeración de instalaciones por la expresa remisión a páginas concretas del proyecto técnico.

5. Las resoluciones de otorgamiento de licencias urbanísticas serán publicadas, indicando su localización y un extracto de su contenido en el Registro de licencias, declaraciones responsables y comunicaciones previas de este Ayuntamiento.

Artículo 31. Plazo máximo para la resolución de los procedimientos.

1. El órgano competente deberá otorgar o denegar las licencias urbanísticas en el plazo máximo de tres meses.

2. Las declaraciones responsables y comunicaciones previas se ajustarán a lo previsto en el capítulo IV del título II de esta Ordenanza.

3. Los procedimientos de control posterior se regirán por lo previsto en el capítulo IV del título II de esta Ordenanza.

4. A los efectos del cómputo de los plazos establecidos en el párrafo primero, se considera iniciado el expediente en la fecha de entrada de la documentación completa en el Registro del órgano competente para resolver.

Artículo 32. Régimen jurídico del silencio administrativo.

1. Cuando transcurriesen los plazos señalados para resolver la solicitud, con las interrupciones legalmente procedentes, sin que la Administración municipal hubiera adoptado resolución expresa, operará el silencio administrativo de la forma legalmente establecida.

2. En los supuestos de sujeción a licencia urbanística regulados en la presente Ordenanza y en el Decreto legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado esta, el interesado podrá entender desestimada su petición por silencio administrativo, en los términos establecidos en la legislación básica estatal.

Artículo 33. Régimen jurídico para obras urbanísticas: clasificación de las obras en función del título habilitante exigible.

1. A los efectos establecidos en esta Ordenanza y con la finalidad de distinguir el título habilitante exigible a cada una de ellas, las obras se clasifican en: a) Obras mayores de edificación, objeto de licencia urbanística. b) Obras mayores, objeto de licencia urbanística. c) Otras obras mayores, objeto de declaración responsable. d) Obras menores, objeto de comunicación previa.

2. Son obras mayores de edificación las previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, esto es, las obras de edificación de nueva construcción, las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las obras que tengan el carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio, o las obras que supongan una intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección y las instalaciones fijas, el equipamiento propio y los elementos de urbanización de las obras anteriores, siempre que permanezcan adscritos al edificio.

3. Son otras obras mayores, distintas de las obras de edificación, las construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta, las intervenciones parciales sobre los edificios existentes, siempre que no alteren su configuración arquitectónica, porque no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o no tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio y las obras parciales en edificaciones catalogadas, cuando la intervención no afecte a los elementos o partes objeto de protección.

4. Son obras menores todas aquellas intervenciones en edificios o locales que, caracterizándose por su sencillez técnica y escasa entidad constructiva y económica, no tengan la consideración de obra mayor, sea esta, de edificación o de otro tipo, ni requieran la presentación de proyecto arquitectónico o documentación técnica alguna, salvo los supuestos en que, por su afección a la seguridad y salud de los trabajadores requieran la presentación de estudio básico de seguridad y salud o, en su caso, dirección facultativa. En general, solo podrán consistir en obras interiores o exteriores de pequeña importancia, tales como, enlucidos, pavimentación del suelo, revocos interiores, azoteas, terminaciones de fachada o elementos puntuales de urbanización (reposiciones de pavimentación, etc.) y otras similares.

Artículo 34. Régimen jurídico para obras urbanísticas: documentación necesaria en función del título habilitante exigible.

1. A los efectos establecidos en esta ordenanza y con la finalidad de distinguir la documentación exigible a cada uno de los títulos habilitantes previstos en la legislación, se distinguen los documentos siguientes: a) Proyecto de edificación, exigible en los supuestos de obras y actividades respecto de las que se requiera licencia, en los términos que regula el Código Técnico de la Edificación y los anexos II y III de esta Ordenanza. Se exceptúan los supuestos en los que la legislación sectorial exija licencia en lugar de declaración responsable, en cuyo caso la documentación exigida será la prevista en dicha legislación. b) Memoria técnica, acompañada o no de planos, exigible en los supuestos de obras y actividades respecto de las que se requiera declaración responsable, en los términos establecidos en los anexos II y III de esta Ordenanza. c) Documentación justificativa, exigible en los supuestos de obras y actividades respecto de las que se requiera comunicación previa, en los términos establecidos en los anexos II y III de esta Ordenanza.

2. Se denomina proyecto de edificación, en los términos expresados en el artículo 4 de la Ley de Ordenación de la Edificación, al conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el artículo 2 de dicha Ley o las obras de edificación reguladas en esta ordenanza, en cuanto sirve a la protección de la seguridad de las edificaciones, de los bienes y de las personas. El proyecto, redactado por las titulaciones previstas en el artículo 10 de la LOE en función del uso y objeto de la intervención, justificará técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa aplicable.

3. Se denomina memoria técnica de obras o instalaciones a la documentación exigida para la tramitación de declaraciones responsables, en tanto que proyectan construcciones que carecen de complejidad técnica constructiva por no resultar obras de nueva edificación o actuaciones en edificios existentes que no produzcan variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural ni cambian los usos del edificio.

4. Se denomina documentación justificativa, técnica o no, la descripción de las obras menores a ejecutar en los edificios existentes, siempre que no afecten a elementos catalogados. A criterio de los servicios municipales, se exigirá Dirección Facultativa y, en su caso, memoria técnica, para la ejecución de obras menores que requieran la colocación de andamios, o sean necesarias adicionales medidas de seguridad o protección. Igualmente, se exigirá dirección facultativa en la intervención en edificios calificados, expresa o tácitamente, como fuera de ordenación.

5. En los supuestos en los que venga obligada por la legislación sectorial aplicable, con la presentación de cualesquiera títulos habilitantes se acompañará declaración responsable, suscrita por el técnico que asuma la dirección facultativa de las obras o instalaciones, con la obligación de comunicar los cambios que se efectúen en aquella.

6. En todo caso, en las intervenciones en edificios existentes el proyectista deberá indicar en la documentación del proyecto si la intervención incluye o no actuaciones en la estructura preexistente

CAPÍTULO II Licencia urbanística

Sección primera. - Concepto y ámbito de aplicación

Artículo 35. Concepto y tipos de licencia.

1. La licencia urbanística es el acto administrativo por el que el alcalde u órgano en quien delegue, autoriza a cualquier persona para realizar un acto de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo, expresando el objeto de la misma, y las condiciones y plazos de ejercicio conforme a lo establecido en la normativa aplicable.

2. El título jurídico que contiene dicha autorización se documentará bajo la denominación de «Licencia urbanística del Ayuntamiento de La Muela», cualquiera que sean los actos de edificación y uso del suelo que se permitan. En dicho documento se indicará el tipo de actuación autorizada de acuerdo con la clasificación de actuaciones urbanísticas contenidas en la legislación urbanística, de protección ambiental y de espectáculos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y en la presente Ordenanza, indicando las condiciones técnicas y jurídicas, y, en su caso, de funcionamiento a que quede sometida.

3. De acuerdo con lo dispuesto en esta Ordenanza, las edificaciones, uso, actividad o transformación que se produzca en el término municipal de La Muela requerirá, sin perjuicio de la aplicación de los demás medios de intervención, de licencia de obras o urbanística, en su caso, licencia ambiental de actividad clasificada, de inicio de actividad, de funcionamiento, de apertura o de ocupación, en los términos en que vienen definidas por la legislación urbanística vigente y la presente ordenanza.

4. El otorgamiento de las licencias indicadas en el apartado anterior no exime de cualesquiera otras intervenciones públicas exigibles por la legislación sectorial aplicable.

5. Cuando la instrucción del procedimiento exija la aportación de cualquier autorización sometida a la competencia de otra Administración pública, el cómputo del plazo se interrumpirá desde el momento en que el interesado solicite la autorización y hasta tanto la obtenga, siempre y cuando lo acredite suficientemente.

Artículo 36. Actos sujetos a licencia urbanística.

1. Están sujetos a licencia urbanística, conforme a lo establecido en la legislación básica estatal y legislación autonómica, los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo, incluidas las obras mayores de edificación. En particular, además, de los actos del artículo 226 TRLUA, quedan sujetos a licencia los siguientes actos, los cuales son contemplados en el anexo I de la presente Ordenanza: a) Construcción que tenga, de forma eventual o permanente, carácter residencial o público y no se desarrolle en una única planta. Incluso la colocación de elementos prefabricados que cumplan dichos requisitos. b) Ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes. c) Movimientos de tierra, explanaciones, parcelaciones, segregaciones o actos de división de fincas en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación. d) Talas de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que afecten a espacios de alto valor paisajístico o a paisajes protegidos. e) Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición cuando alteren la configuración arquitectónica del edificio por tener el carácter de intervención total o, aun tratándose de intervenciones parciales, por producir una variación esencial del conjunto del sistema estructural. f) Obras de refuerzo puntual de cimentación. g) Obras de todo tipo en edificaciones protegidas por sus valores culturales o paisajísticos en cuanto afectan a los elementos objeto de protección. h) Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición cuando alteren la configuración arquitectónica del edificio por tener el carácter de intervención total o, aun tratándose de intervenciones parciales, por producir una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría o la envolvente global. i) Limpieza, raspado, pintura y acabados de fachadas o medianeras, así como reparación de enlucidos en paramentos, colocación de aplacados, modificación de revestimientos y/o sustitución de molduras de fachadas, zócalos y elementos similares, que requieran medios para trabajos en altura, y que supongan una variación esencial de la composición general exterior. j) Reforma, modificación y sustitución de cerramiento de fachada, incluso huecos, así como mejora de aislamientos, que no impliquen incremento de altura, siempre que suponga variaciones esenciales de la composición general exterior o del conjunto del sistema estructural. k) Obras de todo tipo en edificaciones protegidas por sus valores culturales o paisajísticos en cuanto afectan a los elementos objeto de protección. l) Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición cuando tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. m) Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición cuando alteren la configuración arquitectónica del edificio. n) Obras de todo tipo en edificaciones protegidas por sus valores culturales o paisajísticos en cuanto afectan a los elementos objeto de protección. o) Reparación o sustitución de carpinterías exteriores, alterando las dimensiones de los huecos de fachada y/o empleando andamios, que supongan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría o la envolvente global. p) Obras de todo tipo en edificaciones protegidas por sus valores culturales o paisajísticos en cuanto afectan a los elementos objeto de protección. q) Implantación, sustitución o mejora de instalaciones contra incendios en los establecimientos y zonas de uso industrial que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales. r) Nuevas instalaciones, ampliaciones y modificaciones de instalaciones eléctricas que requieran proyecto (ITC-BT-04). s) Nueva instalación o reforma de instalaciones fijas de climatización (calefacción, refrigeración y ventilación) y de producción de agua caliente sanitaria (art. 2 RITE) con potencia térmica nominal a instalar en generación de calor o frío sea mayor o igual que 70 kW. t) Nuevas instalaciones, ampliaciones y modificaciones de instalaciones de gas que requieran proyecto técnico (ITC-ICG). u) Nuevas instalaciones o modificación sustancial de instalaciones de telecomunicaciones que requieran proyecto técnico (RICT). v) Obras en vía pública para instalaciones de electricidad, de telecomunicaciones o de gas. w) Instalación de ascensor afectando a elementos estructurales. x) Obras de demolición total o, aun siendo parcial, afectando a elementos protegidos. y) Movimientos de tierra, explanaciones, parcelaciones, segregaciones o actos de división de fincas en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación. A los efectos de esta Ordenanza, la extracción de áridos y la explotación de canteras se equiparan a los movimientos de tierra. z) Los que voluntariamente, el particular solicite licencia urbanística para actos distintos de los enumerados en el precepto, cuando así lo estimen conveniente los solicitantes por razones de seguridad jurídica o de otro tipo. aa) Otros supuestos establecidos en el plan general por concurrir razones especiales de interés público que habrán de especificarse en la memoria.

2. A los efectos del artículo 33 de esta Ordenanza, se entiende por obras mayores de edificación sujetas a licencia urbanística las previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación y a las cuales se hace mención expresa en el citado precepto reglamentario.

3. Cuando los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo se realizaren por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público. A título meramente enunciativo se incluyen en este apartado las solicitudes de instalación de ascensores o traslado de cajas de escalera a vía pública con la finalidad de solucionar problemas de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, cerramiento de veladores en vía pública, las canalizaciones generales eléctricas, telefónicas, de telecomunicaciones, gas, antenas o dispositivos de cualquier clase y otros servicios similares que no sean objeto de declaración responsable conforme a la presente Ordenanza.

4. En todo caso y en los términos de la legislación urbanística, también puede solicitarse voluntariamente licencia para los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo no enumerados en el párrafo anterior cuando así lo estimen conveniente los solicitantes por razones de seguridad jurídica o de otro tipo.

5. En materia de actividades, quedan sujetas a licencia las siguientes, las cuales se encuentran contempladas en el anexo I de la presente Ordenanza: a) Solicitud de actividad clasificada para nueva construcción de actividades sujetas a la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón. b) Solicitud de actividad clasificada para obra mayor de nueva planta, sometida a la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la comunidad autónoma de Aragón c) Urbanística y ambiental de actividad clasificada de obra mayor, de acondicionamiento de local para actividades sujetas a la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la comunidad autónoma de Aragón. d) Solicitud de actividad clasificada, sujeta a la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de prevención y protección ambiental de Aragón. e) Solicitud de actividad clasificada para el acondicionamiento de local destinado a actividades sujetas a la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de prevención y protección ambiental de Aragón. f) Actividades sujetas a la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, no incluidas en el anexo V de la Ley 11/2014.

Artículo 37. Actos no sujetos a licencia urbanística.

1. No será exigible licencia urbanística previa en los casos en que se haya previsto por la normativa aplicable la tramitación mediante declaración responsable o comunicación previa.

2. Tampoco será exigible licencia urbanística previa en los siguientes supuestos: a) La demolición de construcciones declaradas en ruina inminente y las obras de apuntalamiento, cuando sean precisas. b) Las obras de dotación de servicios urbanísticos previstas en los proyectos de urbanización o en los proyectos de obras ordinarias, por cuanto la aprobación de dichos proyectos implicará la autorización para la ejecución de las obras. c) Las obras o adecuación de instalaciones que sean objeto de órdenes individuales de ejecución, salvo que requieran proyecto técnico. d) Las obras públicas eximidas expresamente por la legislación sectorial o la de ordenación del territorio. e) Celebraciones privadas de carácter familiar o social que no estén abiertos a pública concurrencia.

3. Cuando las actuaciones urbanísticas sean promovidas por el Ayuntamiento de La Muela en su propio término municipal, el acuerdo municipal que las apruebe producirá los mismos efectos que la licencia urbanística, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local.

Sección segunda. - Procedimiento

Artículo 38. Normativa aplicable.

1. El procedimiento de tramitación y resolución expresa o tácita de las licencias urbanísticas será el previsto en la normativa básica estatal, autonómica y la legislación de régimen local y urbanística.

2. Además, resulta de aplicación lo dispuesto en la presente Ordenanza, la cual se dicta en desarrollo de las disposiciones anteriormente citadas. En los preceptos siguientes se regula el procedimiento para la solicitud y concesión de licencias urbanísticas, sin perjuicio de las disposiciones comunes del capítulo I de este título II.

Artículo 39. Objeto y contenido.

1. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de la resolución.

2. Se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, aunque podrán denegarse si se pretende llevar a cabo una ocupación ilegal del dominio público.

3. Las licencias urbanísticas facultarán a los titulares para realizar la actuación solicitada y producirán efectos entre el Ayuntamiento y el sujeto a cuya actuación se refieran, pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre este y las demás personas.

4. No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubieran incurrido los titulares en el ejercicio de las actuaciones autorizadas.

Artículo 40. Alcance del control de la legalidad de la licencia urbanística.

1. La intervención municipal, a través de la licencia urbanística, se circunscribirá estrictamente a la comprobación de la integridad formal y la suficiencia legal y técnica del proyecto y cualquier otra documentación técnica exigible para ser ejecutadas las obras e instalaciones e implantadas las actividades, así como la habilitación legal, mediante el visado y/o informe de idoneidad y calidad documental, del colegio profesional o entidad correspondiente, del autor o los autores de dicho proyecto, en el caso de que la actuación lo requiriese y la conformidad o no de lo proyectado con la normativa urbanística aplicable.

2. El control de la suficiencia legal y técnica del proyecto se realizará a través de la licencia urbanística y alcanzará a las condiciones de la edificación establecidas en las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana y en las Ordenanzas municipales de aplicación, así como a las exigidas por otras normativas sectoriales cuando expresamente sometan la observancia de su cumplimiento a la misma.

3. La intervención municipal en el control de las instalaciones auxiliares de los edificios que no sean objeto de regulación específica por ordenanza municipal se limitará a la comprobación de su existencia como dotación al servicio de los edificios, así como de la reserva de espacios o locales para su alojamiento. No incluirá la comprobación de las normativas específicas, cuando su control mediante autorizaciones, certificados o boletines, corresponda a otra Administración pública.

4. En aquellas obras o actividades que por su naturaleza estén sujetas a autorizaciones administrativas previas de otras Administraciones públicas, la intervención municipal se limitará a requerir, junto con la solicitud, la copia de las mismas o la acreditación de que han sido solicitadas o concedidas.

Artículo 41. Procedimiento: disposiciones generales.

1. Las solicitudes de licencias urbanísticas incluirán la documentación técnica que establece la legislación, con las precisiones indicadas en los anexos de la presente Ordenanza. Aquellas solicitudes que sean presentadas por medio de representante, será de carácter obligatorio aportar, junto con el modelo normalizado, la acreditación de la representación.

2. En los términos establecidos en la legislación de ordenación de la edificación y a los solos efectos de su tramitación administrativa, el proyecto de edificación podrá desarrollarse en dos etapas: la fase de proyecto básico y la fase de proyecto de ejecución. El interesado deberá presentar el proyecto de ejecución en el plazo de un año, desde la fecha de notificación del otorgamiento de la licencia de obras al proyecto básico, indispensable para dar comienzo a las obras de construcción. Una vez informado favorablemente el proyecto de ejecución por los técnicos municipales, el Ayuntamiento quedará enterado y expedirá el oportuno documento que autorice el comienzo de la ejecución de las obras. Este trámite no interrumpirá el plazo de caducidad señalado en el otorgamiento de la licencia de obras.

3. El procedimiento de tramitación y resolución expresa o tácita de las licencias urbanísticas será el previsto en la legislación de régimen local y de procedimiento administrativo común, con las especificaciones de la presente ordenanza.

Artículo 42. Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento para el otorgamiento de licencia urbanística se inicia mediante la presentación de la solicitud normalizada acompañada de la correspondiente documentación, acompañada de proyecto suscrito por técnico competente, visado por el colegio profesional en los casos pertinentes, con expresión del técnico director de la obra.

2. La solicitud de la licencia debe identificar a quién corresponde la promoción de las obras, la propiedad de la finca donde se ejecutarán y su referencia catastral.

Artículo 43. Subsanación de deficiencias.

1. En caso de ser necesario y conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 29 de esta Ordenanza, si la solicitud de licencia urbanística no reúne los requisitos señalados o si la documentación estuviera incompleta, se requerirá al interesado una sola vez para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe o complete la documentación preceptiva, prevista en los anexos II y III, con indicación de que, si así no lo hiciera, se dictará resolución por la cual se le tendrá por desistido de la solicitud.

2. En virtud del citado artículo 29, el transcurso del plazo máximo para dictar resolución expresa podrá interrumpirse por una sola vez mediante un único requerimiento para subsanación de deficiencias de fondo. El requerimiento será único y deberá precisar las deficiencias, señalando los preceptos concretos de la norma infringida y el plazo para su subsanación. Si el requerimiento no se cumplimenta de forma completa o se efectúa de manera insuficiente, la licencia, será denegada. No obstante, si la solicitud de la licencia urbanística ha sido archivada por no haber aportado el interesado la documentación completa en el plazo reglamentario o la licencia hubiera sido denegada por no adecuarse al ordenamiento jurídico, el interesado podrá solicitar nueva licencia aportando la documentación completa o retirando del expediente ya tramitado la documentación válida que, con la redactada de nuevo o subsanada, complete la exigida por la normativa de aplicación. En todo caso, esta actuación se considera como nueva solicitud de licencia urbanística a los efectos de fecha de presentación y régimen aplicable.

Artículo 44. Emisión de informes.

1. El otorgamiento de las licencias irá precedido de los correspondientes informes técnicos y jurídicos, sobre la conformidad de la solicitud a la legalidad urbanística. De conformidad con el apartado segundo del artículo 30, la solicitud y emisión de los informes técnico y jurídico tienen carácter obligatorio, siendo aquellos preceptivos y no vinculantes. A los citados informes les resultan de aplicación las disposiciones generales del artículo 28 y los apartados primero y segundo del artículo 30 de la presente Ordenanza.

2. En caso de ser precisa la autorización de otra Administración, previa a la licencia municipal, el cómputo del plazo para el otorgamiento de licencia se suspenderá hasta la acreditación ante el Ayuntamiento de la resolución que ponga fin al expediente tramitado por dicha Administración.

3. Emitidos los informes correspondientes, se formulará propuesta de resolución al órgano competente, la cual se integra en el contenido del informe jurídico. La propuesta de resolución deberá pronunciarse, con carácter general y salvo que el técnico competente estime lo contrario, en alguno de los siguientes sentidos: a) Otorgamiento, indicando los requisitos o las medidas correctoras que la actuación solicitada deberá cumplir, o darse por enterado en los supuestos previstos, para ajustarse al ordenamiento en vigor. b) Denegación, motivando detalladamente las razones de la misma.

Artículo 45. Resolución.

1. La resolución expresa del procedimiento será motivada y decidirá todas las cuestiones que se planteen en el expediente; expresará el objeto de la misma y las condiciones y plazos de ejercicio de la actuación solicitada.

2. El plazo máximo para resolver sobre el otorgamiento de licencia será de tres meses. Transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado esta, el interesado podrá entender desestimada su petición por silencio administrativo, en los términos establecidos en la legislación básica estatal. A los efectos del cómputo de los plazos establecidos en el párrafo primero, se considera iniciado el expediente en la fecha de entrada de la documentación completa en el Registro del órgano competente para resolver.

3. Concedida la licencia, uno de los ejemplares de la documentación debidamente diligenciada se entregará a su titular.

4. En las licencias de obras de edificación, demolición y ocupación de la vía pública, el solicitante deberá acreditar documentalmente la garantía de la correcta ejecución de las obras y/o de la reposición de los servicios urbanísticos, mediante su constitución en cualquiera de las formas legalmente establecidas.

5. Como dispone el artículo 30 en su apartado quinto, las resoluciones de otorgamiento de licencias urbanísticas serán publicadas, indicando su localización y un extracto de su contenido, en el Registro de licencias, declaraciones responsables y comunicaciones previas de este Ayuntamiento.

Artículo 46. Licencia para actuaciones urbanísticas de naturaleza provisional.

1. En los supuestos establecidos por la Ley, excepcionalmente podrá otorgarse licencia municipal para usos, construcciones, edificaciones e instalaciones de carácter provisional, debiendo cesar en todo caso y ser demolidas, sin indemnización alguna, cuando lo acuerde el órgano competente del Ayuntamiento de La Muela.

2. La provisionalidad de las obras o usos y la licencia solo podrá concederse si concurre alguno de los siguientes factores: a) Que se deduzca de las propias peculiaridades constructivas intrínsecas a la obra que se pretende realizar, sea por su liviandad, por su carácter desmontable o porque solo ofrezcan provecho para situaciones efímeras y determinadas. b) Que de circunstancias bien definidas, extrínsecas, objetivas y concomitantes a la obra o uso, se deduzca que solo han de servir para suceso o período concreto, determinado en el tiempo y con total independencia de la voluntad del peticionario.

3. La autorización solo podrá concederse sometida a plazo límite o condición extintiva que derivan de la propia naturaleza de la obra o uso solicitado. Las obras se demolerán o los usos se erradicarán cuando concurra el vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición, o así lo acuerde el Ayuntamiento.

4. La eficacia de las licencias quedará condicionada en todo caso a la inscripción en el Registro de la Propiedad del carácter precario de los usos, las obras y las instalaciones y su renuncia a cualquier tipo de indemnización por el incremento de valor que pudiera generar la licencia, así como a la prestación de la garantía por importe mínimo de los costes de demolición y desmantelamiento.

Artículo 47. Licencia condicionada.

El Ayuntamiento de La Muela podrá incorporar en los propios actos de otorgamiento de las licencias, por razones de celeridad y eficacia administrativa, cláusulas que eviten la denegación de dichas licencias mediante la incorporación de condiciones impuestas por la legislación aplicable. En tales supuestos la licencia se entenderá otorgada en precario hasta que los condicionantes estipulados hayan sido cumplidos y ejecutados.

Sección tercera. - Efectos de las licencias urbanísticas

Artículo 48. Efectos de la licencia urbanística.

La licencia urbanística legitima para la realización de su objeto desde la fecha en que sea formalmente adoptada por el alcalde u órgano en quien delegue, sin perjuicio de su notificación y de los efectos que derivan de la misma conforme a la legislación del procedimiento administrativo común.

Artículo 49. Vigencia de la licencia urbanística.

1. Las licencias urbanísticas se otorgarán con sujeción a un plazo determinado, tanto para el inicio como para la finalización de las obras e instalaciones, salvo las referidas al uso del suelo para el ejercicio de actividades, que tendrán vigencia indefinida, sin perjuicio de la obligación legal de proceder a su adaptación a la normativa vigente en cada momento.

2. Con carácter general, las obras e instalaciones amparadas por la licencia urbanística se iniciarán en el plazo de un año desde la notificación del acuerdo de concesión de la correspondiente licencia y finalizarán en el plazo de dos años a contar desde la fecha de inicio de las obras, salvo que la licencia urbanística establezca un plazo superior. Se admite la posibilidad de interrupción de las obras amparadas en la licencia durante un período no superior a seis meses. Excepcionalmente, por circunstancias urbanísticas sobrevenidas y justificadas podrán prolongarse estos plazos.

3. En el caso de que la licencia otorgada por resolución expresa no indicara los plazos de ejecución o cuando haya sido otorgada por silencio administrativo, se entenderá que el plazo de inicio de las obras es de un año contado desde la notificación del acuerdo correspondiente o desde la fecha en la que deba entenderse concedida la licencia por silencio administrativo. El plazo de finalización de las obras será de dos años desde la fecha en que, como máximo, debió procederse al inicio de las mismas, salvo que este hubiese sido anterior.

Artículo 50. Prórroga de la licencia urbanística.

Los plazos previstos en las licencias podrán prorrogarse, por causa justificada, a instancia del interesado y con anterioridad a la conclusión de los expresamente establecidos en aquéllas, en los términos previstos en la legislación urbanística y de procedimiento administrativo común.

Artículo 51. Caducidad de la licencia urbanística.

1. Las licencias caducarán cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando no se hubiera iniciado la ejecución de las obras e instalaciones amparadas por las mismas en el plazo fijado en la correspondiente licencia o, en su defecto, en el plazo de un año, salvo causa no imputable al titular de la licencia. b) Cuando no se hubiesen terminado las obras o instalaciones en el plazo establecido en la licencia, o en su defecto, en el de dos años contados desde la fecha en que debieron iniciarse, salvo causa no imputable al titular de la licencia. c) Cuando el funcionamiento de una actividad se hubiese interrumpido durante un período superior a seis meses, salvo causa no imputable al titular de la licencia. d) Cuando no se presente a trámite el proyecto de ejecución en los plazos establecidos en la licencia concedida al proyecto básico o incumpliendo la predeterminación de fases de ejecución de las obras.

2. Se exceptúan los casos en los que se haya solicitado y obtenido la oportuna prórroga de los plazos establecidos en la licencia.

3. El expediente de declaración de caducidad de la licencia se iniciará de oficio o a instancia de los particulares. Para declarar la caducidad deberá apreciarse la inexistencia de causa que justifique el no uso de la licencia, no bastando la simple inactividad del titular de la licencia, ponderándose las circunstancias concurrentes, que evidencien un claro propósito de abandonar o desistir de la intención de ejecutar lo autorizado. La declaración de la caducidad deberá serlo expresa y formal, mediante procedimiento contradictorio, con audiencia al interesado. La competencia para la resolución corresponde al órgano que tenga atribuida la facultad de concesión de la correspondiente licencia.

4. La declaración de caducidad de la licencia producirá los siguientes efectos: a) La extinción de los efectos derivados de la misma, no pudiéndose ejecutar las obras o instalaciones o ejercer la actividad, salvo trabajos de seguridad y mantenimiento, de los cuales se dará cuenta al Ayuntamiento para su control, sin perjuicio de lo establecido en el apartado quinto de este artículo. b) Respecto de la pérdida de los derechos liquidados se estará a lo que dispongan las ordenanzas fiscales.

5. Una vez declarada la caducidad, se procederá, en su caso, a exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: a) Satisfacer cuantos gastos se ocasionen como consecuencia de las actividades autorizadas en la misma. b) Reparar o indemnizar los daños que se causen en los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública. c) Mantener y conservar las obras e instalaciones, en su caso realizadas, en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y calidad ambiental, cultural y turística.

Artículo 52. Transmisión de la licencia urbanística.

1. Las licencias urbanísticas de todo tipo podrán ser transmitidas, para lo cual los sujetos intervinientes en la transmisión de la licencia, antiguo y nuevo titular, deberán comunicarlo al Ayuntamiento. Si no constare dicha comunicación, quedarán ambos sujetos solidariamente a las responsabilidades derivadas de la actuación amparada por la licencia. La notificación del titular anterior podrá ser sustituida por el documento público o privado que acredite la transmisión "intervivos" o "mortis causa" de la propiedad o posesión del inmueble, local o solar.

2. Los deberes urbanísticos sobre terrenos, construcciones, edificaciones e instalaciones tienen carácter real. Las transmisiones realizadas por actos intervivos o mortis causa no modificarán la situación jurídica del titular, quedando el adquirente subrogado en el lugar del transmitente, tanto en sus derechos y deberes urbanísticos como en los compromisos que este hubiera asumido con la Administración y hayan sido objetos de inscripción registral.

3. Para la transmisión de las licencias relativas a actuaciones en bienes de dominio público se estará a lo establecido expresamente para tales casos, bien con carácter general o en las prescripciones de la propia licencia.

Artículo 53. Ejecución de las licencias y modificación del proyecto

1. Las obras e instalaciones se ejecutarán de conformidad con el proyecto técnico aprobado y las condiciones impuestas en la licencia.

2. Si durante la ejecución de las obras o el ejercicio de las actividades autorizadas se producen variaciones que alteren significativamente las condiciones de repercusión ambiental, seguridad, salubridad, funcionalidad o modifiquen sustancialmente la actividad ejercida en el local o edificio o las obras previamente autorizadas, deberán ser objeto de una nueva solicitud de licencia municipal.

3. A los efectos establecidos en el apartado anterior se consideran modificaciones sustanciales las que supongan variación respecto del proyecto aprobado en los casos previstos en la legislación aragonesa de régimen local. A título enunciativo, son modificaciones sustanciales las que supongan cambios de uso o afecten a las condiciones de volumen y forma de los edificios, a la posición y ocupación del edificio en la parcela, a la edificabilidad, al número de viviendas, a las condiciones de seguridad o a la estética si se trata de obras en áreas o elementos protegidos.

4. Cuando la modificación sea requerida de oficio, el requerimiento indicará las alteraciones existentes, motivando la necesidad de la modificación de la licencia.

5. La licencia que se conceda se limitará a recoger el contenido y descripción de las obras objeto de la modificación, haciendo referencia expresa a la previa licencia que se modifica.

6. Las restantes modificaciones no sustanciales que se introduzcan durante la ejecución de las obras e instalaciones autorizadas, serán objeto de legalización en el procedimiento de ocupación, inicio o funcionamiento de actividad o en apertura, según proceda.

Artículo 54. Ejecución de las obras por fases autónomas.

1. El promotor de una licencia urbanística o, en su caso, el técnico redactor del proyecto con la autorización de aquél, bien durante la tramitación del expediente de concesión de licencia urbanística al proyecto básico, bien después de la concesión de la licencia de obras a este proyecto básico, podrá proponer la ejecución del mismo en diversas fases autónomas. La predeterminación de fases de ejecución de las obras se admitirá en aquellos casos en que las obras objeto de licencia sean de considerable entidad o presenten suficiente complejidad.

2. Cuando la predeterminación de las fases de ejecución se apruebe con el proyecto básico, la licencia incluirá, en su condicionado, dicha predeterminación, indicando los plazos para la presentación de los sucesivos proyectos de ejecución de las distintas fases y, en su caso, el plazo de inicio y finalización de las obras de la primera fase de ejecución. Como regla general, las distintas fases se ejecutarán en los plazos establecidos en la presente Ordenanza y el plazo de presentación del proyecto de ejecución de una fase no excederá del de un año, una vez finalizadas las obras de la fase anterior, computados desde la fecha de finalización del plazo de ejecución de la anterior fase.

3. Una vez aprobada la predeterminación de fases de ejecución, el programa podrá modificarse como mejor convenga para el desarrollo del proceso edificatorio, con la finalidad de favorecer el inicio del mismo y evitar su paralización.

Artículo 55. Inicio de las obras.

1. El titular de la licencia urbanística deberá notificar al Ayuntamiento la fecha de inicio de las obras. En caso de obras de nueva edificación, la notificación se acompañará del acta de replanteo firmada por la dirección facultativa.

2. No se iniciará obra alguna sin que el facultativo designado como dirección facultativa de la misma haya comunicado al Ayuntamiento la aceptación efectiva del encargo. En dicha comunicación, deberá hacerse constar la fecha de la licencia de obras o, en su caso, la de su autorización provisional, así como el nombre del contratista que haya de realizarla.

3. Toda obra iniciada sin haber cumplimentado lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará carente de dirección facultativa y deberá ser suspendida por el constructor mientras no se cumpla con dicho requisito.

4. En el supuesto de que la dirección facultativa de la obra dejara de actuar en la misma, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración municipal dentro del término de siete días. El promotor de las obras, para poder continuarlas, habrá de nombrar nuevo facultativo director y comunicarlo al Ayuntamiento del modo establecido en el punto uno. De no cumplirse este trámite dentro de los seis días siguientes al del cese del anterior director, las obras serán suspendidas hasta que se cumplimente dicho requisito.

5. Análogamente, si cambiara la empresa constructora encargada de la realización de la obra, el promotor deberá poner tal circunstancia en conocimiento de la Administración municipal en el plazo de tres días mediante escrito en el que, junto con el enterado del facultativo director, se consigne el nombre, domicilio del nuevo constructor.

6. El plazo para el inicio de las obras será el establecido en el artículo 49 de esta Ordenanza.

CAPÍTULO III Otras licencias

Artículo 56. Otras licencias municipales.

Aquellas licencias o autorizaciones municipales no recogidas en la presente Ordenanza, serán tramitadas de acuerdo con la legislación sectorial que las regule, con arreglo al procedimiento fijado en la misma, y de conformidad con el planeamiento municipal.

CAPÍTULO IV Declaración responsable y comunicación previa

Sección primera

Declaración responsable

Artículo 57. Concepto.

1. La declaración responsable en materia de urbanismo es el documento en el que cualquier persona manifiesta bajo su responsabilidad a la Administración municipal que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para realizar uno de los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo enumerados en el artículo 59, que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de los anteriores requisitos y que se compromete a mantener dicho cumplimiento durante el período de tiempo inherente a la realización del acto objeto de la declaración.

2. El documento de declaración responsable, habrá de contener, además de los datos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común: a) Los datos identificativos del solicitante y, en su caso, del representante, de conformidad a la legislación básica en materia procedimental. b) La identificación y ubicación de su objeto. c) La enumeración de los requisitos administrativos aplicables. d) La relación de los documentos acreditativos del cumplimiento de los anteriores requisitos, indicando en cada caso su contenido general y el nombre del técnico o profesional que lo suscriba, sin perjuicio de que voluntariamente puedan aportarse copias de tales documentos. e) El compromiso expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el período de tiempo inherente a la realización del acto objeto de la declaración. f) Cuando se haya aprobado la correspondiente Ordenanza fiscal y conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, la justificación del pago de los tributos y demás ingresos de derecho público o privado que correspondan.

3. Igualmente, quien presente una declaración responsable deberá manifestar que dispone de todos y cada uno de los documentos acreditativos del cumplimiento de los anteriores requisitos, indicando en cada caso su contenido general y el nombre del técnico o profesional que lo suscriba, junto con el número de colegiado, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda solicitar su aportación en cualquier fase del procedimiento administrativo, incluso con la presentación de la propia declaración responsable.

4. Conforme a lo dispuesto en el título II de la presente Ordenanza, en todo caso, en aquellos supuestos en los que las declaraciones responsables sean presentadas por medio de representante, tendrá carácter obligatorio, aportar junto con el modelo normalizado la acreditación de la representación.

Artículo 58. Objeto.

1. De acuerdo con lo previsto en esta Ordenanza, los actos de naturaleza urbanística de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo previstos en el artículo 227 del TRLUA, que se produzcan en el término municipal de La Muela, al igual que, el inicio, desarrollo y ejecución de las actividades, servicios y obras enumerados en el Anexo I quedan sujetos a la presentación de declaración responsable por parte de los interesados que pretendan desarrollarlos o ejecutarlas.

2. En dicha declaración los interesados deben manifestar por escrito y bajo su responsabilidad, según modelo, que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente para ello, que disponen de la documentación que así lo acredita y que se comprometen a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Entre estos requisitos, los interesados deben manifestar estar en posesión de la documentación administrativa y técnica cuando corresponda, firmada por técnico competente de acuerdo con la normativa vigente, así como del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.

Artículo 59. Actos sujetos a declaración responsable.

1. Están sujetas a declaración responsable, conforme a lo establecido en la legislación básica estatal y legislación autonómica, la realización de las actuaciones urbanísticas, la ejecución de obras mayores distintas de las obras de edificación, y el ejercicio de determinadas actividades.

2. En particular, están sujetos a declaración responsable en materia de urbanismo los siguientes actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo, además de los contemplados específicamente en el artículo 227 TRLUA, los siguientes actos, los cuales son recogidos en el anexo I: a) Construcción de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tenga, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrolle en una única planta. Incluso la colocación de elementos prefabricados que cumplan dichos requisitos. b) Talas de árboles que no afecten a espacios de alto valor paisajístico o a paisajes protegidos. c) Construcción de cerramiento de parcela o modificación del existente. d) Implantación de pérgolas y marquesinas en espacios libres de parcelas, siempre que no computen a efectos de ocupación y edificabilidad. e) Apertura de zanjas y catas en terrenos privados para albergar instalaciones o para la exploración de cimientos. f) Construcción y modificación de pistas deportivas en espacios libres de parcela. g) Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición sobre los edificios existentes que no produzcan una variación esencial del conjunto del sistema estructural. h) Ejecución de nuevas escaleras, siempre que no afecten al conjunto del sistema estructural. i) Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición sobre los edificios existentes que no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría o la envolvente global. j) Implantación de pérgolas y marquesinas en cubiertas, siempre que no computen a efectos de ocupación y edificabilidad. k) Limpieza, raspado, pintura y acabados de fachadas o medianeras, así como reparación de enlucidos en paramentos, colocación de aplacados, modificación de revestimientos y/o sustitución de molduras de fachadas, zócalos y elementos similares, que requieran medios para trabajos en altura, siempre que no supongan una variación esencial de la composición general exterior. l) Reforma, modificación y sustitución de cerramiento de fachada, incluso huecos, así como mejora de aislamientos, que no impliquen incremento de altura, siempre que no suponga variaciones esenciales de la composición general exterior o del conjunto del sistema estructural. m) Cerramiento de balcones y terrazas, sin incorporación ni eliminación de elementos ciegos, siempre y cuando no compute a efectos de edificabilidad ni ocupación. n) Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición sobre los edificios existentes que no tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. o) Obras de división o modificación de dicha división, sobre locales comerciales manteniéndolos sin uso. p) Obras de tabiquería interior que afecten a la distribución, pero no cambien los usos característicos del edificio. q) Construcción de aseos en locales comerciales. r) Colocación, reparación y sustitución de falsos techos que reduzca la altura libre existente. s) Colocación, reparación o sustitución de carpinterías interiores, incluso variando la dimensión de los huecos, cuando se altere el número o la disposición de las piezas habitables, siempre que no se cambien los usos globales de los edificios. t) Reparación o sustitución de carpinterías exteriores, alterando las dimensiones de los huecos de fachada y/o que requieran medios para trabajos en altura, que no supongan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría o la envolvente global. u) Colocación de elementos de cerrajería o su sustitución por otros de similares características o dimensiones, excepto barandillas, que requieran medios para trabajos en altura. v) Colocación de barandillas o elementos de protección en altura, así como su sustitución variando sus características. w) Renovación de instalaciones en las construcciones. x) Implantación, sustitución o mejora de instalaciones contra incendios, no incluidos en el siguiente apartado, en los edificios a los que sea de aplicación el CTE DB-SI. y) Nuevas instalaciones, ampliaciones y modificaciones de instalaciones eléctricas que requieran memoria técnica (ITC-BT-04). z) Nuevas implantaciones, reforma, renovación o sustitución de instalaciones placas solares fotovoltaicas de autoconsumo, salvo las actuaciones de escasa entidad. aa) Nueva instalación o reforma de instalaciones fijas de climatización (calefacción, refrigeración y ventilación) y de producción de agua caliente sanitaria (artículo 2 RITE), con potencia térmica nominal a instalar en generación de calor o frío sea mayor o igual que 5 kW y menor que 70 kW. bb) Nuevas instalaciones, ampliaciones y modificaciones de instalaciones de gas que requieran documentación técnica (ITC-ICG). cc) Nuevas instalaciones o modificación sustancial de instalaciones de telecomunicaciones que no requieran proyecto técnico (RICT). dd) Colocación de rótulos, toldos y colgaduras, que requieran elementos estructurales sencillos para su fijación y/o medios para trabajos en altura, salvo que por legislación u ordenanza municipal requieran la redacción de proyecto. ee) Instalación de elementos publicitarios sobre solares y parcelas, tipo valla o monoposte, salvo que por legislación u ordenanza municipal, o por complejidad de la estructura, requieran la redacción de proyecto. ff) Obra civil necesaria, así como instalación o desmontaje de antenas e infraestructuras de telecomunicaciones, salvo que por complejidad de la estructura se requiera proyecto. gg) Colocación de vallas y andamios, incluidas con ocupación de vía pública. hh) Instalación de torres-grúa. ii) Elementos auxiliares y complementarios de la construcción, tales como cartelería publicitaria, casetas, vallas, aparatos elevadores de materiales, etc. jj) Realización de ensayos destructivos sobre edificaciones existentes, tendentes a las obras de conservación o rehabilitación. kk) Instalación de ascensores sin afectar al volumen exterior del edificio, ni a elementos estructurales. ll) Implementación de medidas de seguridad en edificios y/o construcciones que se encuentren en deficientes condiciones de seguridad y salubridad (apuntalamiento, eliminación de elementos susceptibles de desprendimiento, colocación de mallas de protección, etc.). mm) Supresión de barreras arquitectónicas e instalación de ayudas técnicas que no afecten a elementos estructurales (rampas fijas, plataformas elevadoras verticales e inclinadas (salvaescaleras). nn) Sondeos de terrenos y ejecución de pozos autorizados por la Administración competente. oo) Modificación en la ordenación de garajes-aparcamientos bajo rasante. pp) Obras de reparación y conservación de invernaderos que generen residuos que requieran técnico para su gestión con arreglo a la normativa vigente. qq) Obras de demolición parcial. rr) Autorización y obras de badén, incluyendo ampliaciones y bajas. ss) Instalaciones de aprovechamiento de energía solar mediante paneles fotovoltaicos destinadas a autoconsumo sobre cubierta y edificaciones y pérgolas de aparcamientos de vehículos, cuando las instalaciones no superen un metro y medio de altura desde el plano de la cubierta, o, en el caso de cubierta inclinada, cuando los paneles se coloquen pegados a la cubierta en paralelo o no superando el metro de altura, excepto en edificios protegidos por razones patrimoniales u otras que requieran informes sectoriales específicos. tt) Instalaciones de producción de energía proveniente de la energía solar sobre las pérgolas de los aparcamientos de vehículos y en los espacios libres privados no susceptibles de ocupación de las parcelas. Los espacios ocupados por las instalaciones mencionadas no computarán a efectos del volumen edificable de la parcela ni de las distancias mínimas de la edificación a los límites de la parcela, a otras edificaciones o en la vía pública. Los elementos auxiliares de las instalaciones, como las estructuras de apoyo o pérgolas, serán considerados partes inherentes de las instalaciones de generación solar.

3. Además de las actuaciones contempladas en el apartado anterior, están sujetos a declaración responsable en materia de urbanismo: a) Ocupación de aceras públicas mediante la instalación de andamios, cuyo montaje, mantenimiento y desmontaje se realizará según las disposiciones vigentes de seguridad en el trabajo, evitando todo peligro para las personas, garantizando el paso libre y seguro de peatones y el acceso de vehículos de emergencia. b) Obras de acometidas para la dotación de servicios de gas, electricidad, telecomunicación, con apertura de zanja, en edificios o locales y siempre que se disponga de proyecto general aprobado, salvo que la legislación sectorial exigiera licencia. c) Instalación de antenas o estaciones base de telefonía móvil, cuando estén incluidos en el correspondiente plan de despliegue aprobado, cuando la superficie sea menor de 300 metros cuadrados, se hallen o no incluidas en plan de despliegue, así como el desmontaje de estas instalaciones de telefonía móvil. d) Autorización de funcionamiento con carácter previo al ejercicio de actividades sujeta a la Ley reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, incluidos en el apartado d) del anexo V de la Ley de Prevención y Protección Ambiental de Aragón o normativa que la sustituya, excepto aquéllos ubicados en las zonas declaradas saturadas. e) La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública, siempre que la legislación sectorial no requiera informe preceptivo, en cuyo caso el título habilitante será licencia urbanística. f) La colocación de invernaderos, salvo en los casos en los que, por su entidad técnica y modelo constructivo, requieran licencia urbanística.

4. En materia de actividades, quedan sujetas a declaración responsable las siguientes, las cuales se encuentran contempladas en el anexo I de la presente Ordenanza: a) Nueva implantación, apertura o modificación de las actividades comerciales minoristas y la prestación de servicios previstos en el anexo de la legislación estatal básica de liberalización del comercio, realizados a través de establecimientos permanentes, y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 metros cuadrados, o la superficie que establezca la legislación estatal básica de liberalización del comercio. b) Urbanística para acondicionamiento de local referido a establecimientos sujetos a la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y excluidos de calificación por la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón. c) Inicio de actividad. d) Actividades sujetas a la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, incluidas en el anexo V de la Ley 11/2014. e) Actividades de carácter temporal, sujetas a la Ley 11/2005, reguladora de los Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

5. Quedan sujetas a declaración responsable las siguientes actuaciones y autorización y/o comunicaciones, también contempladas en el anexo I de la Ordenanza: a) Primera ocupación o utilización de nuevas edificaciones y ampliaciones de las existentes cuya licencia de obra se otorgó con anterioridad. b) Legalización del uso de edificaciones preexistentes. Primera ocupación o utilización referidas a edificaciones existentes en las que no sea preciso la ejecución de ningún tipo de obra de reforma o adaptación. c) Ocupación o utilización de reformas, adecuaciones, rehabilitaciones, etc, que no afectan a la ocupación, altura ni edificabilidad, sobre edificaciones preexistentes. d) Legalización del uso de edificaciones preexistentes. Ocupación o utilización referidas a edificaciones existentes en las que sea preciso la ejecución de obra de reforma o adaptación. e) Cambios de uso en edificaciones preexistentes o parte de los mismos, sin ejecución de obras. f) Cambios de uso en edificaciones preexistentes o parte de los mismos, tras la ejecución de obras de reforma, adecuación, rehabilitación, etc, que no afectan a la ocupación, altura ni edificabilidad. g) Cambios de uso en edificaciones preexistentes o parte de los mismos, tras la ejecución de obras de ampliación.

Sección segunda

Comunicación previa

Artículo 60. Concepto.

1. La comunicación previa en materia de urbanismo es el documento en el que cualquier persona pone en conocimiento de la Administración municipal que reúne los requisitos para realizar un acto de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo que no está sujeto ni a declaración responsable ni a licencia en materia urbanística; y en todo caso para los supuestos de cambio de titularidad y cese de actividades inocuas.

2. El documento de comunicación previa, conforme al modelo normalizado, habrá de contener, además de los datos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común: a) Los datos identificativos del solicitante y, en su caso, del representante, de conformidad a la legislación básica en materia procedimental. b) La identificación y ubicación de su objeto. c) La declaración de que concurren los requisitos administrativos aplicables, especificando cuando proceda los relativos a la seguridad de personas y bienes. d) La documentación o dirección facultativa, en los casos en que proceda, según lo previsto en los anexos I, II y III de esta Ordenanza. e) Cuando se haya aprobado la correspondiente Ordenanza fiscal y conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, la justificación del pago de los tributos y demás ingresos de derecho público o privado que correspondan.

3. Conforme a lo dispuesto en el título II de la presente Ordenanza, en todo caso, en aquellos supuestos en los que las declaraciones responsables sean presentadas por medio de representante, tendrá carácter obligatorio, aportar junto con el modelo normalizado la acreditación de la representación.

Artículo 61. Objeto.

De acuerdo con lo previsto en esta Ordenanza, los actos de naturaleza urbanística de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo que no requieran de licencia o declaracion responsable, en virtud del artículo 228 TRLUA, que se produzcan en el término municipal de La Muela, al igual que, el inicio, desarrollo y ejecución de las actividades, servicios y obras enumerados en el Anexo I quedan sujetos a la presentación de comunicación previa por parte de los interesados que pretendan desarrollarlos o ejecutarlas. En dicha comunicación los interesados deben manifestar por escrito y bajo su responsabilidad, según modelo normalizado, que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente para ello, que disponen de la documentación que así lo acredita y que se comprometen a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Entre estos requisitos, los interesados deben manifestar estar en posesión de la documentación administrativa y técnica cuando corresponda, firmada por técnico competente de acuerdo con la normativa vigente, así como del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.

Artículo 62. Actos sujetos a comunicación previa.

1. Están sujetas a comunicación previa la realización de actuaciones urbanísticas, el ejercicio de determinadas actividades y la ejecución de obras menores en los términos establecidos en esta Ordenanza.

2. En particular, están sujetos a comunicación previa los siguientes actos, contemplados en el anexo I de esta Ordenanza: a) Limpieza y desbroce de solares siempre que no implique movimientos de tierra ni explanaciones. b) Mantenimiento y conservación de cerramiento de parcela existente sin modificación de sus dimensiones, diseño ni posición. c) Acondicionamiento de espacios libres de parcela consistentes en obras de ajardinamiento, pavimentación, soleras de patios, aceras perimetrales, colocación de bordillos en terrenos de uso privado siempre que no afecte a ningún servicio o instalación pública ni a conductos generales, ni implique movimientos de tierras ni explanaciones. d) Obras de mantenimiento y conservación de piscinas y pistas deportivas. e) Reparación puntual de cubiertas planas, así como de terrazas y balcones. f) Reparación puntual de cubiertas inclinadas, como retejado o sustitución del aislante térmico. g) Mejora y refuerzo de aislamiento en cerramientos y suelos que no altere el espesor de los muros ni la altura libre existente. h) Limpieza, raspado, pintura y acabados de fachadas o medianeras, así como reparación de enlucidos en paramentos, colocación de aplacados, modificación de revestimientos y/o sustitución de molduras de fachadas, zócalos y elementos similares, que no requieran medios para trabajos en altura, ni supongan una variación esencial de la composición general exterior. i) Obras de tabiquería interior sin afectar a la distribución. j) Colocación o sustitución de solerías y azulejos. k) Reparación y sustitución de falsos techos que no reduzca la altura libre existente. l) Enfoscado, enlucido y pintura, así como saneado de paramentos. m) Colocación, reparación o sustitución de carpinterías interiores, incluso variando la dimensión de los huecos, siempre que no se altere el número y la disposición de las piezas habitables. n) Reparación o sustitución de carpinterías exteriores, sin alterar las dimensiones de los huecos de fachada, que no requieran medios para trabajos en altura. o) Colocación de elementos de cerrajería o su sustitución por otros de similares características o dimensiones, excepto barandillas, que no requieran medios para trabajos en altura. p) Mantenimiento y conservación en las instalaciones, salvo que por complejidad o normativa específica requieran otra documentación o intervención de técnico. q) Reparación o conservación de instalaciones eléctricas, y nuevas instalaciones, ampliaciones y modificaciones de instalaciones eléctricas que no requieran memoria técnica (ITC-BT-04). r) Reparación o conservación de instalaciones placas solares fotovoltaicas de autoconsumo, en actuaciones de escasa entidad. s) Nueva instalación o reforma de instalaciones fijas de climatización (calefacción, refrigeración y ventilación) y de producción de agua caliente sanitaria (artículo 2 RITE) con potencia térmica nominal a instalar en generación de calor o frío sea inferior que 5 kW. t) Instalaciones exclusivamente de producción de agua caliente sanitaria por medio de calentadores instantáneos, calentadores acumuladores, termos eléctricos cuando la potencia térmica nominal de cada uno de ellos por separado o su suma sea menor o igual que 70 kW y de sistemas solares consistentes en un único elemento prefabricado u) Reparación o conservación que no suponga reforma de instalaciones fijas de climatización (calefacción, refrigeración y ventilación) y de producción de agua caliente sanitaria (art. 2 RITE). v) Reparación o conservación de instalaciones eléctricas, de instalaciones de gas que no requieran memoria técnica (ITC-BT-04). w) Reparación o conservación de instalaciones eléctricas, de instalaciones de telecomunicaciones que no requieran memoria técnica (RICT). x) Instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos. y) Colocación de rótulos, toldos y colgaduras, que no requieran elementos estructurales para su fijación ni medios para trabajos en altura, salvo que por legislación u ordenanza municipal requieran la participación de técnico o la redacción de proyecto. z) Instalación de contenedores para residuos procedentes de obras o restos de jardinería, que se ubiquen en espacio público. aa) Plataformas elevadoras de personas. bb) Realización de ensayos no destructivos sobre edificaciones existentes, tendentes a las obras de conservación o rehabilitación. cc) Obras de mantenimiento, reparación y conservación que no requieren intervención de técnico para gestión de residuos con arreglo a normativa de aplicación.

3. En materia de actividades, quedan sujetas a comunicación previa las siguientes, las cuales se encuentran contempladas en el anexo I de la presente Ordenanza: a) Apertura de actividades no clasificadas. b) Cambio de titularidad de licencias, declaraciones responsables o comunicaciones previas.

4. Quedan sujetas a comunicación previa las siguientes actuaciones y autorización y/o comunicaciones, también contempladas en el anexo I de la Ordenanza: a) Desistimiento de licencia. b) Desistimiento de declaración responsable. c) Prórroga de licencia para inicio de las obras. d) Prórroga de licencia para terminación de las obras. e) Prórroga del plazo para el inicio de las obras amparadas en declaración responsable. f) Prórroga del plazo para la finalización de las obras amparadas en declaración responsable. g) Paralización o interrupción de las actuaciones de construcción, edificación y uso del suelo. h) Cambio de dirección facultativa.

5. Se recuerda el carácter residual del instrumento de comunicación previa, de tal manera que los actos que expresamente no están sujetos a licencia o declaración responsable exigirán la presentación de la oportuna comunicación.

6. En ningún caso la comunicación previa ampara la ejecución de obras que supongan alteración de volumen o superficie construida, del uso permitido, reestructuración, distribución o modificación sustancial de elementos estructurales, arquitectónicos o comunes de un inmueble, del número de viviendas y locales, ni afectan a la estructura (pilares, vigas, etc.), o al diseño exterior o a las condiciones de habitabilidad o seguridad en el edificio o instalación, sino que se presentan como obras interiores o exteriores de pequeña importancia: enlucidos, pavimentación del suelo, revocos interiores, azoteas, terminaciones de fachada o elementos puntuales de urbanización (reposiciones de pavimentación, etc.) y otras similares. Tampoco aquellas obras que: a) Precisen la colocación de andamios. b) Impliquen la modificación sustancial de uso de vivienda o del número de unidades de viviendas. c) Afecten, modifiquen o incidan en elementos comunes especialmente estructura y conductos generales, el aspecto exterior de las edificaciones; se sobrepasen las sobrecargas con las que fueron calculadas. d) Se trate de edificaciones fuera de ordenación o de edificios y conjuntos protegidos. e) Se trate de actividad clasificada o sujeta a la ley de espectáculos. f) Sean considerados como pública concurrencia. g) Impliquen riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores y requieran Estudio Básico de Seguridad y Salud. h) Cerramientos de balcones.

Sección tercera

Disposiciones comunes

Artículo 63. Procedimiento.

1. El interesado, antes del ejercicio del derecho o actividad afectada, presentará la correspondiente declaración responsable o comunicación previa. La declaración responsable y la comunicación previa deberán efectuarse mediante modelo normalizado, acompañado de la documentación que se detalla en los anexos II y III de la presente Ordenanza, en función de cada actuación concreta.

2. El registro de la documentación completa en el servicio municipal competente para conocer de la actuación equivaldrá a la toma de conocimiento por parte de la Administración municipal, salvo en el supuesto contemplado en el apartado 4 a) de este artículo.

3. El Ayuntamiento de La Muela dispondrá de un plazo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a la presentación de la declaración responsable o comunicación previa para requerir al interesado la ampliación de la información facilitada, en cuyo caso se interrumpirá el cómputo del plazo, reiniciándose una vez cumplimentado el requerimiento. Al interesado se le concederá un plazo de diez días hábiles, para que proceda a la subsanación de la falta de información a tenor de lo dispuesto por la legislación del procedimiento administrativo común.

4. Analizada la documentación y en función de la adecuación o no de su contenido al ordenamiento urbanístico y a las prescripciones de la presente ordenanza, la tramitación de los actos comunicados o declarados concluirá en alguna de las siguientes formas: a) Cuando del examen de la documentación resulte esta incompleta, será requerido para la subsanación correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes, a tenor de lo dispuesto la legislación del procedimiento administrativo. b) Cuando se estime que la actuación declarada o comunicada no está incluida entre las previstas para ser tramitadas por estos procedimientos, en plazo no superior a quince días hábiles, se notificará al solicitante la necesidad de que ajuste su actuación a las normas establecidas para el tipo de licencia de que se trate. c) La Administración municipal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la declaración responsable o comunicación previa, motivadamente, declarará la imposibilidad de continuar el ejercicio del derecho o actividad afectada y, simultáneamente, requerirá la abstención de ejecutar total o parcialmente su actuación por ser contraria al ordenamiento urbanístico.

5. Estos procedimientos concluirán con la resolución quedando enterado de la declaración responsable o comunicación previa, trasladando al interesado un documento descriptivo de las mismas. La declaración responsable y la comunicación previa efectuada producirá los efectos previstos en este capítulo. La toma de conocimiento será favorable para el interesado cuando se concluya por los servicios competentes que toda la información presentada es cierta y suficiente o que, de no serlo, se ha procedido a la subsanación en forma y plazo; y que la actuación que se pretende desarrollar está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la declaración responsable o comunicación previa.

6. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento en la declaración responsable o comunicación previa o que se incorpore a ellas, o la no presentación ante el Ayuntamiento de La Muela de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de iniciar, desarrollar o continuar con el ejercicio del derecho o actividad, servicio u obra afectados, desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución de la Administración municipal que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actuación correspondiente (p.ej., actividad, servicio u obra), así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un periodo no inferior a un año.

7. El Ayuntamiento dictará resolución en la que declarará tales circunstancias y podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio, desarrollo o ejecución de la actividad, servicio u obra correspondiente, así como la imposibilidad de presentar una nueva comunicación previa con el mismo objeto durante 12 meses.

8. La toma de conocimiento de la declaración responsable o comunicación previa permite a la Administración municipal conocer la existencia de dicha obra o actividad y posibilita el control posterior, distinto de la facultad de inspección ordinaria, con las consiguientes obligaciones tributarias, pudiéndose requerir al interesado la aportación o exhibición de la documentación que haya declarado poseer, así como la demás que sea pertinente para la comprobación de la actividad.

9. De las declaraciones responsables y comunicaciones previas se dará traslado, por los Servicios gestores, para su inclusión en el Registro General de licencias, declaraciones responsables y comunicaciones previas, de carácter urbanístico y al servicio de inspección urbanística.

Artículo 64. Tramitación conjunta.

Procederá la tramitación conjunta cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con la misma actividad o servicio o en el mismo local en que estos se desarrollan, las declaraciones responsables y/o las comunicaciones previas se tramitarán conjuntamente.

Artículo 65. Efectos.

1. Por estos procedimientos se tramitarán las declaraciones responsables y las comunicaciones previas de aquellas actuaciones que, por su reducido impacto urbanístico o repercusión medioambiental y escasa entidad técnica, sea suficiente un control posterior para determinar su adecuación a la normativa aplicable, conforme lo dispuestos en las secciones primera y segunda del presente título.

2. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas conformes con el planeamiento y la normativa urbanística surtirán plenos efectos desde el momento de la presentación de la totalidad de la documentación requerida en esta Ordenanza en el registro del órgano competente, permitiendo el reconocimiento o ejercicio de un derecho o el inicio de actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones públicas. No obstante lo anterior, la comunicación previa podrá presentarse con posterioridad al inicio de la actividad, cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente.

3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento en la declaración responsable o comunicación previa o que se incorpore a ellas, o la no presentación ante el Ayuntamiento de La Muela de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de iniciar, desarrollar o continuar con el ejercicio del derecho o actividad, servicio u obra afectados, desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución de la Administración municipal que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un periodo no inferior a un año.

4. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán efectos entre el Ayuntamiento y el sujeto a cuya actuación se refieran, pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre este y las demás personas.

5. Las obras se realizarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

6. El titular deberá tener a disposición de los servicios municipales la declaración responsable o comunicación previa diligenciadas, facilitando el acceso a la obra o local al personal de dichos servicios, para inspecciones y comprobaciones sobre el cumplimiento de la normativa aplicable.

7. La ejecución de las obras y el ejercicio de actividades cumplirán las disposiciones vigentes en materia de edificación, infraestructuras, seguridad y salud en el trabajo. Las dimensiones y características de las obras y actividades no excederán de las declaradas o comunicadas, considerándose como infracción urbanística cualquier extralimitación de las mismas.

8. En los supuestos de transmisión de la titularidad, el antiguo y el nuevo titular deberán comunicarlo por escrito al Ayuntamiento, sin lo cual quedarán ambos sujetos a las responsabilidades derivadas de la actuación.

9. No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubieran incurrido los titulares en el ejercicio de las actuaciones autorizadas.

10. Las intervenciones que no estén sujetas a declaración responsable o comunicación previa, estarán obligadas a solicitar y obtener licencia.

Artículo 66. Ejecución y modificaciones.

1. Únicamente se podrán ejecutar las obras o ejercer las actividades descritas en la declaración responsable o comunicación previa. Cuando se pretenda introducir modificaciones durante la ejecución o ejercicio, se deberá comunicar de nuevo el hecho al Ayuntamiento.

2. En la realización de los trabajos se estará obligado a reparar los desperfectos que como consecuencia de las obras se originen en las vías públicas y demás espacios colindantes, y a mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad y limpieza.

3. Queda prohibida la colocación en viario o espacio público de andamios, escaleras, máquinas, herramientas, útiles o instrumentos, así como cualquier clase de objetos y materiales de construcción que puedan entorpecer el tránsito público, siempre que no dispongan de la autorización administrativa correspondiente.

Artículo 67. Plazos para la ejecución de las actuaciones.

1. Los plazos para iniciar y concluir las actuaciones sometidas a declaración responsable o comunicación previa serán las establecidas en las condiciones particulares. El plazo para iniciar y concluir tales actuaciones, salvo para obras menores y mayores que se regirán por lo dispuesto en los siguientes apartados, deberá ser de entre seis y dieciocho meses, en función de las apreciaciones técnicas, complejidad y dificultad que se aprecie en cada caso concreto.

2. Las obras menores deberán finalizar en el plazo de seis meses desde la fecha de inicio. Transcurrido este plazo se entienden caducadas, salvo que medie previa solicitud de prórroga o aplazamiento para la ejecución de las obras.

3. Una vez transcurridos dichos plazos sin que se hayan llevado a cabo las actuaciones para las que fue presentada la declaración responsable o comunicación previa o bien no se hayan finalizado las mismas, se producirá la extinción, previa audiencia al interesado, del derecho que le asiste, y en caso de querer iniciar o continuar las mismas, deberá presentar de nuevo una declaración responsable o comunicación previa, con toda la documentación necesaria.

4. No se admitirá ningún tipo de prórroga en aquellas actuaciones urbanísticas que se tramiten a través de la declaración responsable o comunicación previa, salvo paralización por fuerza mayor o justa causa.

Sección cuarta

Verificación en las declaraciones responsables y comunicaciones previas:

Comprobación documental y control posterior (inspección)

Subsección I

Disposiciones generales

Artículo 68. Alcance de la verificación en las declaraciones responsables y comunicaciones previas.

1. Se deberá ejercer la facultad de verificación conforme a lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico y la normativa aplicable.

2. La facultad de verificación comprende tanto la comprobación documental como el control posterior o inspección.

3. El procedimiento, con carácter general, se establece de acuerdo con las siguientes actuaciones: a) Comprobación: se entiende por comprobación la constatación por parte de los Servicios Técnicos de que la actuación declarada se encuentra dentro de los supuestos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, y que cumple con los requisitos exigidos para el desarrollo de la actuación, conforme al procedimiento previsto en la presente Ordenanza. b) Inspección: se entiende por inspección la verificación in situ de lo manifestado en la declaración responsable o comunicación previa en la documentación acreditativa de los requisitos.

4. El Ayuntamiento de La Muela deberá comprobar el cumplimiento del Ordenamiento Jurídico en la presentación de los modelos normalizados de declaración responsable o comunicación previa y del resto de documentación que a estos se acompaña.

5. El Ayuntamiento de La Muela deberá ejercer control posterior con el objeto de garantizar el cumplimiento, por los interesados, de los requisitos precisos para el ejercicio de las actuaciones permitidas por la correspondiente declaración responsable o comunicación previa.

6. La presentación de la declaración responsable o comunicación previa no prejuzga en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones de la actividad, servicio u obra a la normativa aplicable, ni limita el ejercicio de las potestades administrativas, de comprobación, inspección, sanción, y en general de control que al Ayuntamiento le atribuye la normativa sectorial aplicable.

7. Procederá la tramitación conjunta cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con la misma actividad o servicio o en el mismo local en que estos se desarrollan, las declaraciones responsables o las comunicaciones previas se tramitarán conjuntamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la presente Ordenanza.

Artículo 69. Facultades.

1. Las facultades comprobación estarán constituidas por todas las actuaciones de los servicios municipales que se estimen convenientes para constatar los siguientes extremos: a) La exactitud y precisión de los datos aportados en la declaración responsable o, en su caso, en la comunicación previa. b) La veracidad de cualquier dato o manifestación que se incluya en una declaración responsable o, en su caso, la comunicación previa. c) La veracidad de cualquier documento que acredite los requisitos.

2. Las facultades de control posterior o inspección estarán constituidas por todas las actuaciones de los servicios municipales que se estimen convenientes para constatar la adecuación de la actividad efectivamente llevada a cabo a los datos aportados en la declaración responsable o, en su caso, la comunicación previa.

Subsección II

Comprobación documental en declaraciones responsables y comunicaciones previas: procedimiento

Artículo 70. Inicio del procedimiento de comprobación.

Presentada la documentación se iniciará la fase de comprobación en los términos a los que se refiere el artículo siguiente, sin perjuicio de que a solicitud del interesado, y/o a instancia del Ayuntamiento, los servicios municipales procedan a realizar directamente una inspección en su establecimiento, donde tiene a disposición del Ayuntamiento la documentación de referencia.

Artículo 71. Actuaciones del procedimiento de comprobación.

En la medida que la comprobación supone el examen documental, tanto del contenido del documento de la propia declaración responsable o comunicación previa como de la documentación que la acompaña, las deficiencias o incumplimiento de requisitos documentales siempre tendrán el carácter de subsanables, salvo lo dispuesto en este precepto: De la actuación de comprobación podrá resultar: a) Que la actuación declarada o en su caso la obra ejecutada no se encuentre entre los supuestos sujetos a declaración responsable y/o, en su caso, comunicación previa, siendo necesaria la obtención de autorización previa o licencia. En este supuesto, previo informe técnico donde se hará constar esta circunstancia, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días alegue y presente los documentos que estime oportunos, se dictará resolución declarando la ineficacia de la declaración responsable y/o, en su caso, comunicación previa, y concediendo plazo para la solicitud de la correspondiente licencia, al tiempo que se ordenará la suspensión cautelar de la actividad. Si la actuación no fuera legalizable se decretará el cierre del establecimiento. b) Que se aprecien deficiencias o incumplimiento de requisitos. En este supuesto, el técnico competente deberá calificar dichas deficiencias o incumplimientos en subsanables no esenciales o en subsanables esenciales. i) Deficiencias o incumplimientos subsanables: se continuará con el procedimiento de verificación. ii) Deficiencias o incumplimientos esenciales: se decretará la suspensión cautelar de la actuación y se concederá un plazo para subsanar los mismos, que sea razonable según la actuación de que se trate y en todo caso breve a fin de minimizar el perjuicio y se advertirá que de no hacerlo se podrá dictar resolución decretando la ineficacia de la declaración responsable y/o en su caso comunicación previa y ordenando el cierre definitivo del establecimiento. Durante el plazo concedido el interesado también podrá efectuar las alegaciones que crea conveniente a su derecho. Finalizado dicho plazo, y a la vista de las alegaciones presentadas, se dictará la correspondiente resolución. La inactividad de la Administración no implicará la subsanación de los defectos o irregularidades que presente el acto, la operación o la actividad objeto de declaración. El procedimiento continuará con las labores de inspección si el interesado ha cumplimentado el requerimiento y, toda la información presentada es suficiente para continuar la tramitación, o ha subsanado en el plazo establecido. En caso contrario, esto es, que la documentación presentada no sea suficiente y no haya subsanado o no exista subsanación posible, continuar tramitando este proceso por declaración responsable o comunicación previa no tendría sentido. Así el órgano competente debería resolver acordando la suspensión del procedimiento y su continuación a partir de otra vía, como la tramitación de licencia urbanística o ambiental de actividad clasificada, o su archivo. Posteriormente, se le notificará al interesado para que, si lo desea, pueda interponer los recursos que procedan. El procedimiento de verificación tendrá una duración máxima de tres meses, por Resolución de Alcaldía podrá establecerse otro menor si las circunstancias lo hicieran aconsejable. El inicio del procedimiento de verificación será comunicado al interesado informándole del plazo del que dispone la Administración para resolver.

Subsección III

Control posterior o inspección en declaraciones responsables y comunicaciones previas

Artículo 72. Alcance.

1. El Ayuntamiento de La Muela podrá someter a control posterior o inspección las diferentes actuaciones sujetas a declaración responsable o comunicación previa, a efectos de verificar el mantenimiento y cumplimiento de las condiciones que en su día le resultaron impuestas, así como la adecuación a la normativa que resulte aplicable. 2. En caso de que se realicen visitas de comprobación de la actividad o a la obra declaradas o comunicadas, se levantará acta de comprobación. 3. El control realizado con posterioridad a la presentación de la declaración responsable o comunicación previa se formalizará en un informe técnico que verifique la efectiva adecuación de la actividad o la obra a la normativa aplicable, en los términos previstos en el capítulo II del título IV de la Ordenanza y sin perjuicio del procedimiento de protección de la legalidad que en su caso pudiera iniciarse, conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título IV de la presente Ordenanza municipal.

Artículo 73. Personal inspector.

1. Los Servicios de inspección urbanística municipal dentro de su ámbito de competencias y de forma coordinada con los Servicios de la Comunidad Autónoma, ejercerán su actividad con el fin de comprobar, investigar e informar sobre el cumplimiento de la legalidad urbanística y de las condiciones de las licencias y órdenes de ejecución.

2. El personal inspector en el ejercicio de sus funciones, tiene la consideración de agente de la autoridad y en dicho ejercicio estará facultado para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al planeamiento, comprobar la adecuación de los actos de edificación y uso del suelo a la normativa urbanística aplicable y obtener la información necesaria para el desarrollo de su actuación.

3. A estos efectos tendrá libre acceso a los edificios o locales donde se realicen las obras o usos que pretendan inspeccionar, de acuerdo con las disposiciones legales que sean de aplicación. De igual forma podrán recabar la exhibición de la documentación urbanística obrante en poder del interesado o de cualquier organismo público o privado.

4. Se considerará obstrucción a la actividad de inspección: a) La negativa injustificada a permitir el acceso a un inspector debidamente acreditado, salvo en los casos en que sea exigible autorización judicial y no se haya obtenido esta. b) La negativa a efectuar la exhibición de la documentación a que se refiere el apartado primero. c) La incomparecencia en el lugar y fecha señalados por la inspección a efectos de la acción inspectora.

5. A los efectos de la inspección de declaraciones responsables y comuni- caciones previas, resultan, igualmente, aplicables los preceptos comprendidos en el título IV de la presente Ordenanza. En particular, en lo que se refiere al personal inspector hacer especial remisión a lo dispuesto en los artículos 89, personal inspector, 90, funciones de los inspectores, 91, facultades del personal inspector, y 92, deberes de los inspectores, de la presente Ordenanza.

Artículo 74. Procedimiento de inspección.

1. Cuando la declaración responsable o, en su caso, comunicación previa, y su documentación se ajusten a la normativa se procederá a verificar in situ la actuación siempre que esté en funcionamiento, levantándose al efecto la correspondiente acta de inspección.

2. A fin de agilizar el procedimiento de verificación, en la fase de inspección se adoptan las siguientes medidas de simplificación administrativa: a) Terminada la inspección y extendida la correspondiente acta, de la cual se entregará una copia al interesado, comenzarán a computarse a partir del día hábil siguiente al de su fecha, los plazos señalados en la misma para la adopción de las medidas correctoras propuestas sin necesidad de dictarse resolución al respecto. b) Los plazos concedidos tanto para la adopción de medidas correctoras como de subsanación de deficiencias o requisitos derivados de la fase de comprobación documental, se consideran plazos de audiencia previa a la resolución que resuelva sobre el cese cautelar o definitivo de la actividad.

3. Las visitas de comprobación para la adecuación de las actuaciones a la legalidad vigente se realizarán previa cita con el titular.

4. De las actuaciones de inspección se levantará acta, la cual se regirá por lo dispuesto en los siguientes preceptos.

Artículo 75. Efectos.

1. El resultado de la actuación inspectora, contenido en el acta correspondiente, podrá ser: a) Favorable: en el caso de que la actuación comprobada, inspeccionada o controlada se ejerza conforme a la normativa de aplicación en vigor. b) Condicionado: en el caso de que se aprecie la necesidad de adoptar determinadas medidas correctoras. c) Desfavorable: en el caso de que la actuación comprobada, inspeccionada o controlada presente irregularidades sustanciales y se aprecie la necesidad de suspensión de la actividad hasta que se adopten las medidas correctoras procedentes, en caso de que fueran posibles. En caso contrario se propondrá al órgano competente el cese definitivo de la actuación.

2. En el supuesto de que se adviertan irregularidades o deficiencias en el funcionamiento de una actuación, derivándose una acta condicionada o desfavorable, esta será motivada y notificada a los interesados según lo establecido en el artículo anterior, determinándose por los Servicios competentes el plazo para la adopción de las medidas correctoras propuestas, salvo casos especiales debidamente justificados. Transcurrido el plazo concedido sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas, se dictará, siempre que las circunstancias lo aconsejen y no se perjudique el derecho de terceros, por el órgano competente, resolución acordando la suspensión del ejercicio de la actuación hasta que se adopten las medidas correctoras ordenadas.

3. La adopción de las medidas contempladas en este artículo es independiente de la incoación, cuando proceda, del correspondiente procedimiento sancionador, conforme al capítulo IV del título IV de esta Ordenanza.

Artículo 76. Actas.

1. De conformidad con el párrafo primero del artículo 98 de la presente Ordenanza, son Actas de Inspección aquellos documentos que extiende esta con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo en todo caso la regularización que estime procedente de la situación urbanística del titular.

2. Las actas se regirán por lo dispuesto en los artículos 98 y siguientes de esta Ordenanza.

3. De conformidad con el párrafo segundo del artículo 98 de la presente Ordenanza, de las actuaciones de inspección se levantará acta, la cual tendrá, en todo caso, la consideración de documento público y tendrá el valor probatorio correspondiente en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los administrados.

4. El acta deberá contener al menos el contenido estipulado en el artículo 99 de la Ordenanza.

5. Del resultado de la inspección se levantará la correspondiente acta que podrá ser: a) Favorable, en el caso que la actuación declarada y verificada se ejerza de acuerdo con la normativa y los requisitos que le son exigibles. En el acta favorable de inspección, cuya copia se entregará al interesado, se harán constar si existieran los defectos subsanables no esenciales resultantes de la comprobación documental, concediendo un plazo para su subsanación que también constará en el acta. Transcurrido el plazo concedido se dictará resolución declarando la eficacia de la declaración responsable o comunicación previa y la terminación del procedimiento de verificación. Si transcurrido el plazo no se hubiera procedido a la subsanación, se dictará igualmente la resolución de eficacia de la declaración responsable o comunicación previa y de terminación del procedimiento, siendo objeto de sanción el incumplimiento de la obligación de subsanar. b) Condicionada, cuando se deban aplicar medidas correctoras. Cuando el resultado de la inspección sea condicionada, el acta recogerá los siguientes extremos: i) Las medidas correctoras que deban adoptarse y su motivación. ii) En su caso las deficiencias o requisitos subsanables que resulten de la fase de comprobación documental y el plazo concedido para que proceda a la adopción de las mismas, con la advertencia expresa que transcurrido el plazo anterior sin que se haya procedido a la adopción de las medidas correctoras señaladas se decretará la suspensión cautelar de la actividad hasta tanto se cumplan. Durante el plazo concedido el interesado podrá efectuar las alegaciones que considere conveniente en cuyo caso la resolución decretando la suspensión resolverá sobre las mismas. Cuando transcurrido el plazo se hubieren adoptado las medidas correctoras se dictará resolución declarando la eficacia de la declaración responsable o comunicación previa y la terminación del procedimiento de verificación. Si quedasen pendientes de subsanar deficiencias o requisitos documentales, se procederá conforme se establece en el apartado a). c) Desfavorable, en el caso que la actuación muestre irregularidades sustanciales. En el caso de acta de inspección desfavorable, se harán constar los motivos de la misma y las medidas correctoras que deban adoptarse, concediendo al interesado un plazo de audiencia de diez días previo a la resolución en la que se ordenará la suspensión cautelar de la actividad y en su caso obras. La suspensión se mantendrá en tanto no se acredite la realización de las medidas ordenadas. En el caso que las deficiencias relacionadas en el acta de inspección fueran insubsanables se resolverá sobre el cese definitivo de la actuación. La condición de insubsanable deberá hacerse constar de manera expresa en el acta de inspección. En este modelo de acta de inspección desfavorable se notificará al interesado que se han comprobado y detectado inexactitudes, falsedades u omisiones, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, indicando que por la Administración Municipal se determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Transcurrido el plazo y acreditada la realización de medidas correctoras se dictará resolución declarando la eficacia de la declaración responsable o comunicación previa y dando por terminado el procedimiento de verificación. En el acta de inspección desfavorable constará, igualmente, que la resolución de la Administración Municipal que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación. En el supuesto de actas condicionadas o desfavorables en los términos establecidos en el apartado b) y c) de este artículo, los servicios competentes determinarán el plazo para la adopción de las medidas correctoras que se señalen. Se podrá conceder de oficio o a petición de los interesados una ampliación de plazo establecido, que no excederá de la mitad del mismo, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero, conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 4. Se realizarán las inspecciones utilizando los modelos normalizados que se aprueben al efecto por Resolución de la Alcaldía en las correspondientes normas técnicas. 5. El acta se cumplimentará en presencia, en su caso, de las personas ante las que se extiendan. Será firmada por el personal inspector actuante, y en su caso, por la persona o personas ante las que se extienda, quedando la misma notificada en dicho acto mediante copia de la misma con levantamiento de la correspondiente diligencia de notificación. La firma del acta no implica la aceptación de su contenido ni la asunción de la responsabilidad en la que hubiera podido incurrir el presunto infractor, salvo cuando así se lo hubiera reconocido expresamente.

6. En el supuesto de que la persona o personas ante quienes se cumplimente el acta se nieguen a firmarla, o a recibir su copia, se hará constar este hecho mediante diligencia en la misma, con expresión de los motivos aducidos y especificando las circunstancias del intento de notificación y en su caso, de la entrega. En cualquier caso, la falta de firma de la diligencia de notificación del acta no exonerará de responsabilidad, ni destruirá su valor probatorio.

7. Excepcionalmente, cuando la actuación realizada revista especial dificultad o complejidad, podrá cumplimentarse el acta por el personal inspector con posterioridad debiendo motivarse dicha circunstancia, notificándose la misma una vez cumplimentada a las personas señaladas en los apartados anteriores.

8. La suspensión cautelar de la actuación, en tanto que acto de trámite cualificado, será objeto de recurso tanto en vía administrativa como judicial.

9. Las medidas propuestas en el apartado siguiente son compatibles con la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.

10. Los recursos que se puedan plantear ante las resoluciones dictadas en este procedimiento se remitirán al Órgano que dictó la Resolución para su estudio y resolución.

11. Terminado el plazo para la adopción de las medidas correctoras señaladas, se procederá a realizar una nueva inspección, si no se han resuelto los incumplimientos se realizará informe técnico e informe jurídico con propuesta de cese de actuación por incumplimiento, así como propuesta de resolución declarando concluido el procedimiento de inspección y ordenándose el cese inmediato de la actividad en su totalidad o en la parte que proceda dando traslado de dicha resolución a la inspección urbanística y a la policía local, cuando esta exista en el municipio. Las Inspecciones, durante el desarrollo de la actividad, podrán ser iniciadas, bien de oficio por parte de los servicios municipales competentes, bien por denuncias formuladas por parte de terceros, con el objeto de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y/o cuando se considere necesario. Independientemente de cuál sea el origen de la actuación de inspección, se emitirá acta de inspección de la visita realizada, siendo la inspección in situ de carácter preceptivo y realizándose al menos una dentro de un plazo de quince días desde la presentación de la verificación de la documentación presentada con la declaración responsable y/o comunicación previa.

12. El procedimiento descrito podrá ser modificado, siempre que dichas modificaciones supongan una reducción de cargas administrativas y/o favorezcan una mayor simplificación y agilización del proceso y no afecte dichas modificaciones a los trámites fundamentales del procedimiento aprobado. Igualmente, se podrán introducir modificaciones a estos criterios para adecuar el procedimiento y garantizar el cumplimiento de la normativa autonómica.

 

TÍTULO III Órdenes de ejecución o individuales

 

Artículo 77. Órdenes individuales.

El Ayuntamiento de La Muela podrá intervenir la actividad de los ciudadanos a través de órdenes de ejecución o individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.

Artículo 78. Contenido.

1. Los propietarios de cualesquiera edificaciones, terrenos, solares, urbanizaciones y carteles deberán mantenerlos en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y calidad ambiental, cultural y turística. A tal efecto, realizarán los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

2. En el mismo sentido, el titular de una actuación sometida a cualesquiera medios de intervención -licencia, declaración responsable o comunicación previa-, deberá observar y mantener las condiciones de ejercicio en que resultó autorizada la misma, de manera que la actividad se ajuste a las normas exigibles en cada momento.

3. La determinación de las citadas condiciones de conservación, uso o ejercicio de la actividad, se llevará cabo por el Ayuntamiento de La Muela, mediante órdenes de ejecución y órdenes individuales de adecuación, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Urbanismo de Aragón, en la Ley de Protección Ambiental y en las Ordenanzas municipales.

Artículo 79. Procedimiento.

1. El alcalde, u órgano en quien delegue, podrá ordenar la ejecución de obras de conservación o de adecuación de la actividad a las condiciones de licencia y de legalidad ambiental, en cualquier momento y sin necesidad de que las obras o actuaciones estén previamente incluidas en plan alguno de ordenación o de que la actividad esté sometida a un control o inspección periódica.

2. Salvo en los supuestos en que pudiera existir urgencia justificada o peligro en la demora, tanto para las órdenes de ejecución como para cualquier otra orden individual, se dará audiencia a los interesados, detallando las actuaciones que deban realizarse y en los términos y condiciones de lo dispuesto en la legislación urbanística, legislación sectorial y lo previsto en las Ordenanzas municipales.

3. El cumplimiento de las órdenes individuales se llevará a cabo bien por los propietarios de edificaciones, terrenos, solares, urbanizaciones y carteles, o bien por el titular de la actividad, dentro de los límites que tanto para el deber de conservación como para el deber de adecuación a la legalidad ambiental y condiciones de licencia, establece el ordenamiento

Artículo 80. Cumplimiento.

1. Las órdenes individuales no eximirán del deber de presentar la documentación técnica o proyecto que en su caso precise, a fin de que el municipio compruebe su adecuación a lo ordenado.

2. Incumplido el plazo establecido en la orden individual, el municipio podrá optar por cualquiera de los medios de ejecución forzosa previstos en el ordenamiento, o imponer, en su caso, las medidas cautelares que considere oportunas en cuanto al ejercicio de la actividad, todo ello sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador que pudiera corresponder conforme a la legislación sectorial o incluso por desobediencia a la autoridad.

Artículo 81. Ejecución forzosa.

El incumplimiento de las órdenes individuales dictadas por la Administración, facultará a esta para impulsar la ejecución forzosa de los actos a través de los medios previstos en la legislación de procedimiento administrativo común, con sustitución, incluso, del obligado.

 

TÍTULO IV Disciplina urbanística: Inspección urbanística, protección de la legalidad urbanística y régimen sancionador

 

CAPÍTULO I Disciplina urbanística municipal: Disposiciones generales

 

Artículo 82. La disciplina urbanística del Ayuntamiento de La Muela.

1. Procederá el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, en los términos establecidos en la legislación urbanística o sectorial aplicable, cuando tenga lugar la realización de cualesquiera actos de edificación o uso del suelo o del subsuelo sin título habilitante para ello o contraviniendo las condiciones señaladas en ellos.

2. Las infracciones tipificadas por la legislación autonómica urbanística, de prevención y protección ambiental y de espectáculos públicos y actividades recreativas se sancionarán con arreglo a su respectiva normativa sectorial.

Artículo 83. Normativa y organización.

El ejercicio de la disciplina urbanística municipal a que se refiere este título se realizará de acuerdo con las determinaciones de la legislación estatal y autonómica vigente y bajo los principios de programación, prioridad y publicidad, a través de los servicios municipales competentes.

Artículo 84. Objetivos y prioridades.

1. Respecto a las actividades o instalaciones, aquellas que originen en su interior pública concurrencia, y a las que por su propia naturaleza impliquen un riesgo grave para la seguridad de las personas, bienes o medio ambiente.

2. Respecto a las edificaciones, las obras que impliquen alteración de las normas sobre protección de edificios o zonas de carácter histórico-artístico, las de nueva edificación y aquellas otras que alteren el uso dominante y/o compatible establecido en el PGOU o que sobrepasen las alturas autorizadas y las que aumenten volumen en contra de lo preceptuado por el Plan General.

Artículo 85. Órganos de la disciplina urbanística del Ayuntamiento de La Muela.

1. Son órganos de la disciplina urbanística:

a) El Pleno.

b) La Alcaldía.

c) Los órganos urbanísticos de acuerdo con sus atribuciones.

d) Aquellos en quienes se delegue tal competencia.

2. En el marco de las competencias conferidas y de acuerdo con la legislación vigente, los órganos de la disciplina urbanística tienen las siguientes atribuciones:

a) Dictar cuantas resoluciones sean precisas para restaurar el orden urbanístico o ambiental infringido.

b) Imponer las sanciones procedentes, dentro del procedimiento y límites establecidos por el ordenamiento jurídico.

c) Dar cuenta a la Jurisdicción Ordinaria de los ilícitos urbanísticos, ambientales o del incumplimiento de las órdenes municipales, a efectos de exigencia de las responsabilidades de orden penal en que hubieran podido incurrir los infractores.

d) Disponer el precintado de obras o instalaciones y clausura de las actividades, que se materializará por los servicios de la Policía Local.

e) Disponer la adopción de medidas de ejecución sustitutoria, con las limitaciones que para tal fin vengan impuestas por el Presupuesto municipal.

f) Disponer la adopción de medidas correctoras para el ejercicio y el funcionamiento de actividades que infrinjan la normativa urbanística aplicable.

g) Aprobar los programas y planes de inspecciones urbanísticas o medioambientales.

 

CAPÍTULO II Inspección urbanística municipal

 

Artículo 86. Competencias.

El Ayuntamiento de La Muela deberá ejercer la actividad de inspección dentro de su ámbito de competencias y de forma coordinada, con el fin de comprobar e investigar el cumplimiento del ordenamiento urbanístico.

Artículo 87. Objetivos y prioridades.

Son objetivos y prioridades de la inspección urbanística municipal:

a) En el caso de actividades clasificadas, aquellas que originen en su interior pública concurrencia y a las que por su propia naturaleza impliquen un riesgo grave para la seguridad de las personas, bienes o medio ambiente.

b) Respecto a las edificaciones, las obras que impliquen afección de las normas sobre protección de edificios o zonas de carácter histórico-artístico, las de nueva edificación y aquellas otras que modifiquen el uso dominante y compatible establecido en el Plan General, sobrepasen las alturas autorizadas o aumenten volumen en contra de lo previsto por el Plan General de Ordenación Urbana de La Muela.

c) Respecto de las actividades realizadas en establecimientos públicos que originen en su interior pública concurrencia o que en los que la actividad a desarrollar genere aglomeraciones en la vía pública susceptibles de producir molestias en el vecindario, máxime si se localizan en las denominadas zonas saturadas.

Artículo 88. Fines.

La inspección urbanística tendrá como fines prioritarios:

a) Velar por el cumplimiento de la ordenación urbanística municipal de La Muela.

b) Vigilar, investigar y controlar la actuación de todos los implicados en la actividad de ejecución y de edificación y uso del suelo, vuelo y subsuelo, e informar a los mismos sobre los aspectos legales relativos a la actuación inspeccionada.

c) Denunciar cuantas anomalías observe en la aplicación o desarrollo de los instrumentos de ordenación urbanística municipales.

d) Informar a las Administraciones y autoridades competentes sobre la adopción de las medidas cautelares y definitivas que estime convenientes para el cumplimiento de la ordenación urbanística.

e) Colaborar con las Administraciones competentes, órganos judiciales y Ministerio fiscal, en particular haciendo cumplir las medidas cautelares y definitivas que, para el cumplimiento de la ordenación urbanística, aquellos hayan acordado.

f) Vigilar, investigar y garantizar la adecuación a la legalidad ambiental de las actividades sometidas a licencia, comunicación o declaración responsable.

g) Comprobar el funcionamiento de las actividades mediante visitas de inspección individualizadas, tanto de oficio como a instancia de parte, y sin perjuicio del sometimiento de la actividad a planes de inspección o la inspección periódica, así como el mantenimiento y cumplimiento de las condiciones en que se hubieren autorizado o aprobado.

h) Comprobar y determinar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de protección ambiental que se hayan fijado en los distintos actos de control e intervención administrativa previa.

i) Comprobar y exigir la adecuación de las distintas actividades a las exigencias derivadas de las modificaciones de la normativa aplicable en cada momento.

j) Desempeñar cuantas otras funciones asesoras, inspectoras y de control le sean asignadas.

Artículo 89. Personal inspector.

1. Los órganos municipales competentes determinarán la composición y estructura de los Servicios de Disciplina e Inspección Urbanística del Ayuntamiento de La Muela.

2. Corresponderá la inspección urbanística a los Servicios Técnicos Municipales de las Áreas de Obras, Urbanismo y Servicios, y Patrimonio y Medio Ambiente en colaboración con la Policía Local, cuando esta exista en el municipio, y con la Guardia Civil, cuando sea necesario.

3. La fiscalización y control del incumplimiento del ordenamiento a través de la inspección urbanística se llevará a cabo por los inspectores urbanísticos, integrados en las Áreas indicadas en el punto segundo de este precepto, con las facultades contempladas en la legislación urbanística y de protección ambiental.

4. Los inspectores urbanísticos acreditarán su condición mediante documento oficial expedido por el Ayuntamiento y gozará, en el ejercicio de las funciones que le son propias, de la consideración de agente de la autoridad.

5. A efectos de la fe pública que pudiera acreditar la inspección, se entenderá por inspector urbanístico el funcionario público o persona al servicio de la Administración cuya relación contractual comporte similares garantías de imparcialidad y cualificación, que tenga entre sus funciones la realización de labores de inspección urbanística y ambiental.

Artículo 90. Funciones de los inspectores.

Son funciones de los inspectores urbanísticos municipales las enunciadas en la Ley de Urbanismo de Aragón y, asimismo, las siguientes:

a) Inspeccionar las obras, instalaciones y actividades con el fin de comprobar su adecuación a los proyectos y licencias otorgadas o solicitadas, comunicaciones o declaraciones responsables y proponer la adopción de las medidas cautelares necesarias.

b) Inspeccionar las instalaciones y actividades con el fin de comprobar su funcionamiento y proponer la adopción de las medidas correctoras necesarias para garantizar la seguridad y calidad medio ambiental.

c) Proponer la adopción de medidas de clausura y cese de actividades así como de precintado de instalaciones.

d) Disponer el precintado de obras o instalaciones y clausura de las actividades, que se materializará por Policía Local o quien asuma sus funciones en caso de no disponer de la misma en el municipio.

Artículo 91. Facultades del personal inspector.

Son facultades de los inspectores urbanísticos municipales:

a) Recabar la exhibición de cualquier documentación relevante para el adecuado ejercicio de la función inspectora obrante en poder de los titulares de actuaciones o instalaciones sometidas a los regímenes de intervención administrativa ambiental previstos en la presente ley, así como acceder y permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente Ordenanza.

b) Solicitar la oportuna autorización judicial cuando para el ejercicio de sus funciones inspectoras fuera precisa la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular.

c) Ser auxiliados en el ejercicio de sus funciones por cualquier autoridad en su correspondiente ámbito competencial, especialmente por los agentes de la Policía Local.

d) Tener naturaleza de documentos públicos y valor probatorio de los hechos que motiven su formalización a las actas e informes que los inspectores extiendan en el ejercicio de sus facultades, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados que desvirtúen los hechos que se han hecho constar en las mismas.

e) Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesario. La negativa no fundada o el retraso injustificado a facilitar la información solicitada por los inspectores constituirán obstaculización del ejercicio de la potestad de inspección y tendrá la consideración de infracción administrativa, en su caso, disciplinaria. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las consecuencias que, en su caso, se derivaran en el orden penal.

f) Adoptar, en supuestos de urgencia, las medidas provisionales que considere oportunas al objeto de impedir que desaparezcan, se alteren, oculten o destruyan pruebas, documentos, material informatizado y demás antecedentes sujetos a examen, en orden al buen fin de la actuación inspectora, de conformidad con lo previsto en la legislación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

g) Proponer a las Administraciones y autoridades competentes para su adopción, las actuaciones o medidas que juzguen convenientes que favorezcan el cumplimiento de la ordenación urbanística y ambiental.

h) Emitir los informes que procedan en relación con el cumplimiento de la normativa en materia territorial y urbanística y ambiental.

Artículo 92. Deberes de los inspectores.

a) Observar, en el ejercicio de sus funciones y sin merma del cumplimiento de sus deberes, la máxima corrección con las personas con los titulares de las obras o actividades inspeccionadas y procurar perturbar en la menor medida posible el desarrollo de las mismas.

b) Guardar el debido sigilo profesional respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, así como sobre los datos, informes, origen de las denuncias o antecedentes de que hubieran tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones.

c) Abstenerse de intervenir en actuaciones de inspección, comunicándolo a su responsable inmediato, cuando se den en ellos cualquiera de los motivos a que se refiere la regulación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 93. Sometimiento a la acción inspectora.

1. Los titulares de obras, actividades e instalaciones sometidas a la intervención administrativa regulada en la presente Ordenanza deberán prestar la colaboración necesaria al personal inspector a fin de permitirles realizar cualesquiera exámenes, controles y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su misión.

2. Los titulares de las actividades que proporcionen información a las distintas Administraciones públicas en relación con esta Ley, podrán invocar el carácter de confidencialidad de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros aspectos cuya confidencialidad esté prevista legalmente.

Artículo 94. Documentación.

1. Todas las inspecciones urbanísticas se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas, de acuerdo a los modelos aprobados por el Ayuntamiento.

2. Podrán iniciarse los procedimientos para restablecer la legalidad urbanística y los sancionadores con las actas de inspección o las de comprobación de hechos denunciados por los particulares.

3. Los hechos que figuren en las actas de inspección o comprobación, una vez formalizadas, ratificados como consecuencia del conjunto de pruebas que se practiquen en el expediente sancionador, determinarán la responsabilidad del infractor.

Artículo 95. Diligencias.

1. Son diligencias los documentos que extiende la inspección en el curso del procedimiento inspector, para hacer constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el servicio se produzcan en aquél, así como las manifestaciones de las personas con las que actúa la Inspección.

2. Las diligencias son documentos preparatorios de las actas.

3. En las diligencias se hará constar el lugar y la fecha de su expedición, así como el domicilio donde se extienda; la firma de los inspectores y el nombre, apellidos, documento nacional de identidad y firma de la persona con la que se entiendan las actuaciones; la identidad del titular a que se refieran y los hechos o circunstancias que constituyen el contenido de la diligencia.

4. De las diligencias se entregará siempre un ejemplar a la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si se negase a firmarlo, se hará así constar en la misma. Y sí se negase a recibirlo, se le remitirá por cualquier de los medios admitidos en derecho.

Artículo 96. Comunicaciones.

1. Son comunicaciones los medios documentales mediante los cuales la inspección se relaciona unilateralmente con cualquier persona en el ejercicio de sus funciones.

2. En las comunicaciones se hará constar el lugar y fecha de su expedición, la identidad de la persona o entidad, la firma de quién la remita y los hechos o circunstancias que se comunican o el contenido del requerimiento que a través de la comunicación se efectúa.

3. Las comunicaciones se extenderán por duplicado conservando la inspección un ejemplar.

Artículo 97. Informes.

Son informes aquellos que la Inspección emita, de oficio o a petición de terceros, sean o no preceptivos conforme al ordenamiento jurídico; o los soliciten otros órganos o servicios de la Administración o los tribunales; o resulten necesarios para la aplicación de la normativa urbanística.

Artículo 98. Actas de inspección. Concepto.

1. Son actas de inspección aquellos documentos que extiende esta con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo en todo caso la regularización que estime procedente de la situación urbanística del titular.

2. Las actas de inspección, ostentan el carácter de documentos públicos, gozan de presunción de veracidad y constituyen prueba respecto de los hechos que reflejados en ellas hayan sido constatados directamente por los inspectores, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos o intereses, puedan señalar o aportar las personas interesadas.

3. En las unidades administrativas en las que se desarrollen funciones inspectoras se llevará un registro de las actas que con motivo de estas se hayan extendido.

4. Las actas que se elaboren tras la inspección en procedimientos iniciados por declaración responsable o comunicación previa, además de adecuarse a lo dispuesto en los artículos 98 y siguientes de esta Ordenanza, deberán cumplir con lo estipulado por el artículo 76 de la misma.

Artículo 99. Contenido de las actas de inspección.

1. Para la adecuada constancia del resultado de las actuaciones de inspección realizadas, el acta que se extienda con motivo de las mismas deberá contener al menos los siguientes elementos: a) Lugar, fecha y hora de la actuación y de la formalización del acta. b) Identificación y firma del personal inspector actuante, del personal de apoyo, y de las personas ante las cuales se extiendan. c) La identificación del titular de la actuación o actividad objeto de título urbanístico habilitante, de quienes asistan en representación del titular de la actividad, o de la persona o personas con las que se entiendan las actuaciones expresando el carácter con que intervienen. d) Identificación, en la medida de lo posible, del inmueble, actividad o uso objeto de la inspección, de su titular o titulares, así como la de aquellas personas directamente relacionadas con el objeto de la inspección. En caso de actividades, al menos deberá figurar la identificación del establecimiento y la actividad. e) Motivo de la inspección. f) Hechos sucintamente expuestos y elementos esenciales de la actuación inspectora realizada, esto es, una descripción sucinta de las actuaciones realizadas y de cuantas circunstancias e incidencias que se consideren relevantes. g) La constancia, en su caso, del último control realizado. h) Las manifestaciones o aclaraciones realizadas por las personas ante las que se entiendan las actuaciones, o por sus representantes. i) Los incumplimientos de la normativa en vigor que se hayan inicialmente detectado. j) Las manifestaciones realizadas por el interesado, siempre que lo solicite. k) Otras observaciones que se consideren pertinentes. l) Firma de los asistentes o identificación de aquellos que se hayan negado a firmar el acta. m) Cualquier tipo de acta, favorable, condicionada y desfavorable, además, deberá reunir los requisitos establecidos para cada una de ellas en el apartado séptimo de este precepto. n) La diligencia de notificación. Para una mejor acreditación de los hechos recogidos en el acta, se podrán anexionar a esta cuantos documentos, planos, fotografías u otros medios de constatación se consideren oportunos.

2. Las actas que carezcan de un requisito formal relevante conforme a la legislación del procedimiento administrativo común o no procedan de un inspector urbanístico o funcionario dotado de fe pública, se considerarán como denuncias y darán lugar a las actuaciones correspondientes

3. Si de la inspección realizada no se observa ni detecta ninguna posible infracción respecto de la normativa urbanística, además de lo señalado en el apartado primero, se hará constar esta circunstancia y se entenderá la actuación objeto de la misma de conformidad con esta.

4. Cuando con motivo de la actuación inspectora se produjera la obstrucción a la misma por parte de la persona inspeccionada, su representante o por personas que tenga empleadas, además de lo señalado en el apartado primero, el acta de inspección reflejará la negativa, el obstáculo o resistencia, con expresión de las circunstancias en las que aquélla acontece. De acuerdo con el apartado cuarto del artículo 73 de la Ordenanza, se considerará obstrucción a la actividad de inspección: a) La negativa injustificada a permitir el acceso a un inspector debidamente acreditado, salvo en los casos en que sea exigible autorización judicial y no se haya obtenido esta. b) La negativa a efectuar la exhibición de la documentación. c) La incomparecencia en el lugar y fecha señalados por la inspección a efectos de la acción inspectora.

5. Si como resultado de la actuación inspectora se apreciaran posibles infracciones de la normativa urbanística se detallarán los hechos constitutivos de la infracción presuntamente cometida, así como, en la medida de lo posible, la identificación de la persona presuntamente infractora, con referencia a la razón de su responsabilidad.

6. Para la mejor acreditación de los hechos recogidos en las actas de inspección, se podrá anexionar a las mismas cuantos documentos o copias de documentos, públicos o privados, planos, fotografías u otros medios de constatación se consideren oportunos. Dicha incorporación podrá llevarse a cabo con posterioridad a la formalización del acta mediante informe complementario emitido a tal efecto.

7. En el supuesto de que la persona o personas ante quienes se cumplimente el acta se nieguen a firmarla, o a recibir su copia, se hará constar este hecho mediante diligencia en la misma, con expresión de los motivos aducidos y especificando las circunstancias del intento de notificación y en su caso, de la entrega. En cualquier caso, la falta de firma de la diligencia de notificación del acta no exonerará de responsabilidad, ni destruirá su valor probatorio.

Artículo 100. Formalización.

1. Las actas se extenderán por duplicado y serán firmadas por el personal inspector actuante y, en su caso, por las personas ante las que se extiendan, quedando las mismas notificadas en dicho acto mediante entrega de copia del acta con levantamiento de la correspondiente diligencia de notificación.

2. La firma del acta no implica la aceptación de su contenido ni de la responsabilidad en la que pueda haber incurrido la persona presuntamente infractora, excepto cuando así lo hubiera reconocido expresamente en el acta.

3. En el supuesto de que la persona ante quien se cumplimente el acta se niegue a firmarla, o a recibir su copia, se hará constar este hecho mediante diligencia en la misma, con expresión de los motivos aducidos por el compareciente, especificando las circunstancias del intento de notificación, y en su caso, de la entrega. La falta de firma de la diligencia de notificación del acta no exonerará de responsabilidad, ni destruirá su valor probatorio.

4. Excepcionalmente, cuando la actuación realizada revista especial dificultad o complejidad, podrá cumplimentarse el acta por el personal inspector con posterioridad debiendo motivarse dicha circunstancia, notificándose la misma una vez cumplimentada a las personas señaladas en los apartados anteriores.

 

CAPÍTULO III Protección de la legalidad urbanística

 

Artículo 101. Protección de la legalidad.

1. La vulneración de las prescripciones contenidas en la legislación urbanística y en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística dará lugar a la adopción por el Ayuntamiento de las siguientes medidas: a) Iniciación de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos en los que pudiera ampararse la actuación ilegal. b) Restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal. c) Imposición de sanciones a los responsables, previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales.

2. La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido constituye una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por el Ayun- tamiento. La imposición de una sanción administrativa no exonera ni excluye del deber de adoptar las medidas de restauración que resulten precisas con arreglo a esta Ordenanza.

Artículo 102. Medidas de protección.

1. Cuando tenga lugar la realización de algún acto de edificación o uso del suelo o del subsuelo sin licencia, declaración responsable o comunicación previa, o contra las condiciones señaladas en aquellas, el Ayuntamiento de La Muela adoptará las correspondientes medidas de protección de la legalidad urbanística previstas en la Ley y desarrollada en los artículos siguientes del presente capítulo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan, conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del título IV de la presente Ordenanza.

 

CAPÍTULO IV Régimen sancionador

 

Artículo 103. Infracciones y sanciones. Las infracciones urbanísticas y sus correspondientes sanciones son las tipificadas en la ley, en particular, se prestará especial atención a las reguladas en la Ley de Urbanismo de Aragón.

Artículo 104. Ejercicio de la potestad sancionadora. El Ayuntamiento de la Muela ejercerá la potestad sancionadora en materia urbanística conforme a lo dispuesto en la Ley de Urbanismo de Aragón y los principios, criterios y procedimientos que en ella se regulan.

Artículo 105. Publicidad de las resoluciones sancionadoras. Cuando la entidad de los hechos constitutivos de la infracción lo justifique, el Ayuntamiento de La Muela podrá publicar en el Boletín Oficial de Aragón y en la web municipal la correspondiente resolución sancionadora, una vez que esta haya adquirido firmeza.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera. - Reserva de competencias en el Pleno Municipal. El Excmo. Ayuntamiento en Pleno se reserva las siguientes facultades: a) La aprobación y modificación de la relación de actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza de acuerdo con las previsiones reguladas en la misma. b) La aprobación y modificación de cuantos modelos normalizados solicitud, licencia, comunicación previa, declaración responsable, actas de inspección y la correspondiente definición del procedimiento así como de la documentación a aportar o a conservar en el establecimiento con indicación expresa del contenido de la misma, todo ello en aras al efectivo desarrollo de esta Ordenanza, así como con el fin de recoger las determinaciones de las nuevas disposiciones que vayan promulgándose con incidencia en la materia. c) Ampliar o reducir dichos anexos, incorporando o eliminando los aspectos que estime necesarios para el mejor desarrollo de esta norma. d) Dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en la presente ordenanza.

La aprobación de modificaciones se llevará a cabo siempre que las mismas sean preceptivas para adecuar el procedimiento y garantizar el cumplimiento de la normativa estatal y/o autonómica, estableciéndose como requisito para su aprobación que las mismas supongan una reducción de cargas administrativa y/o favorezcan una mayor simplificación y agilización del proceso. En este sentido se acompañará al expediente informe justificativo en el que se motive el cumplimiento de los requisitos establecidos para la realización de modificaciones. La aprobación de los instrumentos, modelos y contenidos indicados se llevará a cabo bajo la fórmula de normas técnicas en las que se concretará el detalle de cada uno de los instrumentos señalados, así como con la correspondiente carta de servicios, en su caso. Ambos documentos, normas técnicas y cartas de servicios se publicarán en los correspondientes diarios oficiales, en la sede electrónica municipal y en la ventanilla única de la directiva de servicios.

Segunda. - Comisión técnica de seguimiento. 1. Se constituirá la comisión técnica de seguimiento de la Ordenanza municipal de medios de intervención en las actividades urbanísticas, presidida por el concejal competente en materia de Urbanismo, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ordenanza. 2. La comisión aprobará las reglas de funcionamiento interno, coordinará las actuaciones comunes para desarrollar y evaluar la aplicación de la presente ordenanza, elaborará y propondrá criterios interpretativos o de gestión que, con carácter general, puedan plantearse en este ámbito. 3. La comisión técnica de seguimiento podrá estar integrada tanto por personal del propio Ayuntamiento de La Muela como también por asesores externos que colaboren con el Ayuntamiento en las funciones y competencias que se atribuyen a esta comisión.

Tercera. - Registro General de licencias urbanísticas, declaraciones responsables y comunicaciones previas. En el plazo de doce meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ordenanza, por acuerdo del Pleno, se desarrollará el Registro General de licencias urbanísticas, declaraciones responsables y comunicaciones previas del Ayuntamiento de La Muela, fines, ámbito, contenido, inscripción, acceso, responsables, efectos y aplicaciones.

Cuarta. - Modelos normalizados. En el plazo de seis meses siguientes a la constitución de la comisión técnica de seguimiento de la Ordenanza municipal de medios de intervención en las actividades urbanísticas, se elaborarán y aprobarán los modelos normalizados a los que se hace referencia en el articulado de la presente Ordenanza.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera. - Expedientes y procedimientos en trámite a la entrada en vigor. Los expedientes de solicitud de licencia que se encuentren en trámite en el momento de entrada en vigor de la presente ordenanza mantendrán su tramitación por el procedimiento vigente en el momento de su iniciación.

Segunda. - Requisitos acreditativos del pago. Hasta la entrada en vigor de la Ordenanza fiscal que contemple la posibilidad de pago de los ingresos urbanísticos por autoliquidación, no será exigible como documentación preceptiva a incorporar junto con la presentación del modelo normalizado de licencia, declaración responsable o comunicación previa el justificante de pago del correspondiente ingreso urbanístico.

Tercera. - Reformulación de solicitudes. El titular de la licencia en tramitación podrá acogerse a los procedimientos regulados en esta ordenanza, previa solicitud expresa, reformulando la anterior solicitud. A estos efectos se considerará la fecha de esta solicitud como inicio del nuevo procedimiento a efectos del cómputo de plazos, siempre que la documentación aportada estuviera ajustada a lo dispuesto en la ordenanza. La reformulación también podrá iniciarse de oficio.

Cuarta. - Alineaciones oficiales. El artículo 15 de la presente Ordenanza solo será de aplicación a partir del momento en el que este municipio cuente con una cartografía completa y acorde con la realidad fáctica del terreno.

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

 

Única. - Normas derogadas.

Quedan derogadas igualmente cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ordenanza. No obstante lo anterior, en caso de discrepancia de las ordenanzas sectoriales y esta Ordenanza reguladora de títulos habilitantes, prevalecerá esta última sobre las anteriores.

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

 

Única. - Entrada en vigor.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 141.1 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, la presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles siguientes a su completa publicación de su texto íntegro en el BOPZ y en la sede electrónica municipal, una vez aprobada por el Pleno de la Corporación.

 

ANEXO I Títulos habilitantes

 

ANEXO II Documentación técnica

 

A continuación, se expone una relación no exhaustiva de la documentación necesaria a aportar según el título habilitante de naturaleza urbanística que se solicite:

A. Comunicación previa: -Datos de identificación. -Presupuesto detallado de ejecución material, incluyendo materiales y mano de obras. -Fotografías en color de la zona de actuación (excepto en el interior de las viviendas). En los locales se añadirá fotografía del exterior.

B. Declaración responsable: -Datos de identificación. -Presupuesto detallado de ejecución material, incluyendo materiales y mano de obras. -Memoria suscrita por técnico competente donde se indique que se cumplen con todos los requisitos necesarios. -Planos suscritos por técnico competente. -En caso de colocación de andamios, Estudio Básico de Seguridad y Salud o Estudio de Seguridad y Salud, cuando resulte exigible por la normativa aplicable. -En caso de primera ocupación: a) Fotocopia de Licencia urbanística o título habilitante. b) Certificación final de obra, visada por colegio profesional correspondiente. c) Certificación final de infraestructura común de telecomunicaciones, en su caso, y certificado o boletín de instalación. d) Modificaciones introducidas durante obra, con conforme del promotor, y compatibilidad con las condiciones de licencia. e) Planos visados de final de obra con las modificaciones que hayan podido producirse. f) Fotografías de todas las fachadas. g) Certificados visados o boletines técnicos instalador autorizado y justificante presentación en Departamento Industria, justificativos cumplimiento normativa Instalaciones h) Copia solicitud autorización conexión a redes municipales de agua potable y saneamiento o manifestación de que ya dispone de dicha autorización

C. Licencia: -Datos de identificación. -Proyecto redactado por técnico competente conforme a normativa vigente en la materia y visado por el Colegio Profesional correspondiente, donde se detalle de manera clara e inequívoca las actuaciones a realizar. -Estadística de construcción de edificios, en su caso.

 

ANEXO III Actuaciones y documentación técnica

 

Contra el presente acuerdo se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con sede en Zaragoza, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La Muela, a 30 de mayo de 2022.