?ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Artículo 1. - Disposiciones generales
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el apartado 1 del artículo 15 y en el apartado 2 del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo (en adelante TRLHL), el Ayuntamiento de Crivillén establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras que se exigirá de acuerdo con lo previsto en los artículos 100 a 103 del TRLHL y con lo previsto en la presente ordenanza fiscal.
2. El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras se regirá por lo establecido en el TRLRHL, por las disposiciones legales y reglamentarias que lo complementen y desarrollen y por la presente ordenanza fiscal.
Artículo 2. - Hecho Imponible
1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia urbanística o declaración responsable o comunicación previa, o en su caso, informe de compatibilidad urbanística emitido por el órgano municipal competente, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este Ayuntamiento de la imposición.
Se consideran igualmente sujetas las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución.
2. El hecho imponible se produce por el solo hecho de la realización de las mencionadas construcciones, instalaciones u obras, independientemente de que se haya o no obtenido la licencia urbanística o presentado declaración responsable o comunicación previa o de que se haya o no emitido informe de compatibilidad urbanística.
3. La exigencia del impuesto es compatible con la de las tasas por licencias de obras y urbanísticas y con cualesquiera tasas por utilización del dominio público que resulten exigibles por la ocupación demanial que resulte necesaria para la realización de la actuación.
Artículo 3. - Actos sujetos
Están sujetos todos los actos que cumplan el hecho imponible definido en el artículo anterior, y en concreto:
a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios o necesarias para la implantación, ampliación modificación o reforma de instalaciones de todo tipo.
b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, al aspecto exterior o a la disposición interior de los edificios existentes o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.
c) Las instalaciones de generación, transporte y distribución de energía.
d) Las obras y los usos que se hayan de realizar con carácter provisional.
e) Los movimientos de tierras, tales como desmontes, explanación, excavación, terraplenado salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado o autorizado.
f) Los derribos y demoliciones de construcciones, totales o parciales, incluidos los provenientes de órdenes de ejecución.
g) Las obras de cierre de solares o terrenos y de las cercas, andamios y andamiajes de precaución.
h) La nueva implantación, ampliación, modificación, sustitución o cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos.
i) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o cercas que contengan publicidad o propaganda visible o perceptible desde la vía pública.
k) Y, en general, los demás actos que señalen los Planes, Normas u Ordenanzas, sujetos a Licencia Municipal, declaraciones responsables o comunicaciones previas o a informe de compatibilidad urbanística.
2. No están sujetas al impuesto las construcciones, instalaciones y obras autorizadas en desarrollo de un proyecto de urbanización.
Artículo 4. -Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
3.- Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural, estarán obligados a nombrar un representante con domicilio en territorio español, a los efectos de sus relaciones con la Hacienda Municipal.
4.- A los efectos de las bonificaciones reguladas en el presente título, tendrán la misma consideración que los particulares, las Hermandades, Cofradías y demás Asociaciones sin ánimo de lucro, respecto a las obras que ejecuten en los inmuebles de su propiedad.
Artículo 5. - Responsables
1.- Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el Art. 42 de la Ley 58/2003 GT.
2.- Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artº 43 de la L 58/2003 GT.
3.- En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de la liquidación que se les haya adjudicado.
4.- Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellos responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:
a.- Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, el importe de la sanción
b.- Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible
c.- En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las tributarias pendientes en la fecha de cese
5.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley general Tributaria.
6.- Las deudas por este impuesto serán exigibles a las personas físicas y jurídicas que sucedan al deudor en el ejercicio de las explotaciones y actividades económicas.
7.- El interesado que pretenda adquirir la titularidad de la actividad económica, previa conformidad del titular actual, podrá solicitar del Ayuntamiento certificación de las deudas por este impuesto. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo, el solicitante quedará eximido de responsabilidad por las deudas existentes en la fecha de adquisición de la explotación económica.
Artículo 6. - Exenciones
Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obra de inversión nueva como de conservación. Se consideran actuaciones destinadas al saneamiento de poblaciones las destinadas a obras de abastecimiento de aguas potables, depuración y aprovechamiento de las residuales, instalación de alcantarillado, drenajes, fuentes, abrevaderos, lavaderos, recogida y tratamiento de basura.
Artículo 7. - Bonificaciones
1. Se aplicará una bonificación para las Obras de rehabilitación de edificios o construcción con el siguiente detalle:
-Obras de rehabilitación de edificios catalogados: 95 %
-Obras de rehabilitación de edificios destinados predominante de vivienda o de nueva construcción de edificios destinados predominante de vivienda con clasificación energética, según el siguiente detalle: Clasificación energética A: 50%
-Obras de rehabilitación de edificios con antigüedad superior a veinte años y uso predominante de vivienda: 80%.
2. Se establece una bonificación del 90 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones y obras en edificios con destino a uso residencial de vivienda que mejoren las condiciones de accesibilidad universal, eliminando alguna o todas las barreras físicas, sensoriales e intelectuales del edificio, o que mejoren la habitabilidad de las personas discapacitadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. No se aplicará esta bonificación cuando estas actuaciones sean obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.
La bonificación regulada en este artículo alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente al fin protegido.
Para poder gozar de esta bonificación se deberán cumplir los siguientes requisitos:
-Acreditar una discapacidad de al menos un 33%.
-Acreditar la residencia habitual de la persona discapacitada en el inmueble objeto de la construcción, instalación u obra.
Tratándose de construcciones, instalaciones y obras que afecten a los elementos comunes del edificio la acreditación de los requisitos anteriores bastará con que la residencia de la persona con discapacidad la acredite cualquiera de los residentes en el edificio.
-Acreditar que las construcciones, instalaciones y obras se corresponden con las nuevas prestaciones de acceso y habitabilidad del inmueble.
3. Se aplicará una bonificación del 90 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras necesarias para la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.
4. Se aplicará una bonificación del 50% a favor de construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas sujetas a algún tipo de protección Oficial, una vez obtenida la calificación definitiva de las obras.
5. Se establece una bonificación del 50 % para las construcciones, instalaciones u obras, que tengan por objeto actuaciones de seguridad y salubridad para la adecuación de edificios, resultantes de la Inspección Técnica de la Edificación (ITE). La bonificación será aplicable cuando se acredite que los ingresos de la unidad familiar del contribuyente no superen la cantidad resultante de multiplicar el salario mínimo interprofesional (S.M.I.) vigente por 1,5. A tal fin, deberá aportarse la documentación justificativa.
6. Las bonificaciones establecidas en el presente artículo son incompatibles entre sí, aplicándose, en caso de concurrencia, la que resulte más favorable.
Artículo 8. - Base imponible
1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella, fundamentado en los desembolsos que efectivamente corresponde realizar al dueño de la obra, con las exclusiones a las que se refiere el párrafo siguiente.
Se incluyen en la base imponible del ICIO las instalaciones que sirven para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitabilidad o utilización (como son las instalaciones de fontanería, electricidad, calefacción, saneamiento, aire acondicionado centralizado, ascensores en la construcción de un edificio de viviendas), es decir, incluye el coste de los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyen, colocan o efectúan como elementos técnicos inseparables de la propia obra e integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar y obtener la correspondiente licencia.
2. En el supuesto de instalación de parques eólicos o plantas fotovoltaicas constituye la base imponible el coste de la obra civil y de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y que carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la instalación realizada.
3. No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. En la base imponible del impuesto se incluye la maquinaria o en general elementos integrados en las construcciones, instalaciones u obras, que forman parte físicamente de las mismas o están vinculada funcionalmente a ellas.
Artículo 9. - Tipo de gravamen
El tipo de gravamen será el 4 por 100 de la base imponible.
Artículo 10. - Cuota Tributaria
La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, con un mínimo de 10 euros.
Artículo 11. - Devengo
El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya solicitado u obtenido la correspondiente licencia, o no se haya presentado la declaración responsable o la comunicación previa.
Artículo 12. - Gestión del Impuesto
1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
2. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, practicará la correspondiente liquidación definitiva.
3. La liquidación definitiva queda vinculada por las partidas contempladas en la liquidación provisional, previstas en el presupuesto, pero no por los importes de estas partidas. Se incluirá también en la liquidación definitiva el coste real y efectivo de aquellas construcciones, instalaciones y obras no previstas en el presupuesto presentado para la liquidación provisional.
4. En el caso de obras sujetas al régimen de actuaciones comunicadas, se establece el régimen de autoliquidación provisional en la gestión del cobro de dicha cantidad. El ingreso de la cuota se efectuará en el momento de presentar la comunicación previa y su importe resultará de aplicar el tipo de gravamen al presupuesto de ejecución que se fije en la comunicación.
5. A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular:
a) Cuando sean de nueva planta, a partir de la fecha de expedición del certificado final de obra suscrito por el facultativo o facultativos competentes, y a falta de este documento, desde la fecha de notificación de la licencia de nueva ocupación.
b) En los demás casos, a partir de la fecha de expedición del certificado final de obra en las condiciones del apartado anterior o, a falta de éste, desde que el titular de la licencia comunique al Ayuntamiento la finalización de las obras.
En defecto de los citados documentos se tomará a todos los efectos como fecha de terminación la que resulte de cualquier comprobación de esta situación por parte del Ayuntamiento.
Para la comprobación del coste real y efectivo al que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo está obligado a presentar, a requerimiento de la administración municipal, la documentación en la que se refleje dicho coste, así como el presupuesto definitivo, las certificaciones de obras, los contratos de ejecución, la contabilidad de la obra, la declaración de obra nueva y cualquier otra que a juicio de los técnicos municipales pueda considerarse válida para la determinación del coste real.
En el caso de que el sujeto pasivo no aporte la documentación que se le requiera, el Ayuntamiento podrá utilizar cualquiera de los medios de comprobación de valores previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
4. En el momento de solicitar la licencia de ocupación, de inicio de actividad o de funcionamiento será preciso adjuntar el justificante de haber abonado el importe complementario correspondiente al incremento del coste real sobre el presupuesto.
5.- La presentación de la declaración y el pago del impuesto no presupone la legalidad de las obras o construcciones que constituyen el hecho imponible, ni afecta al régimen vigente de disciplina urbanística.
Artículo 13. - Inspección y recaudación
La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria y en Real Decreto 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, y demás normativa del Estado reguladora de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 14. - Infracciones y sanciones
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley 58/2003, General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
Disposiciones Finales
Primera. - En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza regirán las normas de la Ordenanza Fiscal General y las disposiciones que, en su caso, se dicten para su aplicación.
Segunda. - La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día que su publicación integra en el Boletín Oficial de la Provincia de Teruel, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.?
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón