ORDENANZA REGULADORA DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR MEDIANTE CARTELES, CARTELERAS O VALLAS PUBLICITARIAS.

 

 

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Objeto.

A efectos de esta ordenanza, se entiende por publicidad toda acción realizada por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, encaminada a difundir entre el público el conocimiento de la existencia de una actividad política, sindical, asistencial, religiosa, cultural, profesional, deportiva, económica o de productos y servicios, o cualquier otra dirigida a obtener la atención del público hacia un fin determinado.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de la presente Ordenanza serán de aplicación en todo el término municipal de CAMPO.

 

Artículo 3. Modalidades de publicidad.

El mensaje publicitario podrá manifestarse a través de las siguientes modalidades:

Publicidad Estática: Tendrá esta consideración la que se desarrolla mediante instalaciones fijas.

Publicidad Móvil: Aquella que sea autotransportada o remolcado su soporte por vehículo motor.

Publicidad Aérea: Tendrá esta consideración aquella que se desarrolla con aviones, globos o dirigibles.

Publicidad Manual Impresa: Tendrá esta consideración la que se basa en el reparto de impresos en la vía pública de forma manual e individualizada.

Publicidad Audiovisual: Tendrá esta consideración aquella que se desarrolla con el apoyo de instrumentos audiovisuales, mecánicos eléctricos o electrónicos.

 

TÍTULO II. PUBLICIDAD

 

Artículo 4. Autorización de Instalación de Elementos Publicitarios

Todos los actos de instalación de elementos de publicidad exterior están sujetos a previa licencia municipal y al pago de las exacciones fiscales que se fijen en la correspondiente Ordenanza fiscal, con la excepción de los situados en dominio público municipal sometidos al régimen de la concesión, que estarán sujetos a lo dispuesto en sus correspondientes pliegos.

 

Artículo 5. Publicidad en la Vía Pública.

La publicidad en la vía pública se considerará según los casos, uso común especial o uso privativo de aquélla, conforme a la legislación vigente de régimen local.

 

TÍTULO III. PROHIBICIONES Y LIMITACIONES GENERALES

 

Artículo 6. Prohibiciones.

No se permitirán actividades publicitarias ni pintadas de cualquier clase en los siguientes lugares:

Los edificios incluidos en catálogos de edificios públicos o conjuntos histórico protegidos, edificios catalogados ,los templos, cementerios, estatuas, monumentos, fuentes, edificios, arbolado, plantas, jardines públicos y recintos anejos destinados por el planeamiento urbanístico para equipamientos, dotaciones y servicios públicos, salvo los que, con carácter restringido, se autoricen previo informe favorable de los servicios técnicos municipales y que tengan por objeto la colocación de rótulos que pretendan difundir el carácter de los mismos.

En los lugares en que pueda perjudicar o comprometer el tránsito rodado o la seguridad del viandante.

En los lugares en que su instalación perjudique las perspectivas urbanas y sobre las aceras de las fincas ajardinadas destinadas por el planeamiento para parques y jardines.

En los pavimentos de las calzadas o aceras o bordillos, aunque sea parcialmente y en los terrenos adquiridos o cedidos para vías o espacios libres públicos, sin perjuicio de lo establecido en la concesión demanial que en su caso determine el Ayuntamiento.

Suspendidos sobre la calzada de las vías públicas.

Con elementos sustentados o apoyados en árboles, farolas, semáforos y otras instalaciones de servicio público, salvo lo previsto en la presente Ordenanza.

En aquellas edificaciones, zonas o espacios en los que disposiciones especiales lo prohíban de modo expreso.

 

Artículo 7. Otras prohibiciones.

Queda en todo caso prohibido el lanzamiento de propaganda gráfica en la vía pública. No se autorizarán en ningún caso aquellas actividades publicitarias que por su objeto, forma o contenido sean contrarias a las leyes.

Tampoco se autorizarán:

La colocación de rótulos, carteles o placas que por su forma, color, dibujo o inscripciones puedan inducir a confusión con señales reglamentarias de tráfico, impidan su visibilidad o produzcan deslumbramientos a los conductores de vehículos.

Los anuncios reflectantes.

Los constituidos de materias combustibles en zonas forestales de abundante vegetación o de especies aisladas de consideración.

Pintadas en Carteles y señales informativas de cualquier clase.

Queda prohibido el ejercicio de la actividad publicitaria que utilice a la persona humana con la única finalidad de ser soporte material del mensaje o instrumento de captación de atención.

 

TÍTULO IV. NORMAS TÉCNICAS. REQUISITOS Y LIMITACIONES PARTICULARES DE LAS DIFERENTES MODALIDADES DE LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA.

 

CAPÍTULO I. PUBLICIDAD ESTÁTICA

 

Artículo 8. Vallas Publicitarias en Dominio Privado

Se considerará valla publicitaria exterior aquella instalación de implantación estática compuesta de un cerco de forma regular y susceptible de contener en su interior elementos planos de material impreso pegatinas y/o adhesivos, que hagan posible la exhibición de mensajes de contenido fijo o variable.

Las dimensiones máximas se fijarán individualmente según las características de cada una, cuando el procedimiento de iluminación sea interno o se trate de carteles con movimiento.

En caso contrario los elementos de iluminación estarán colocados en el borde superior del marco y no deberán sobresalir (se fijará en su momento) del plano de la cartelera.

La estructura de sustentación y los marcos de los elementos publicitarios deben estar diseñados y construidos, tanto en sus elementos como en su conjunto, de forma tal que queden garantizadas la seguridad pública, una adecuada resistencia a los elementos naturales, una digna presentación estética y adecuada, en todo caso, a las normas de publicidad exterior, quedando prohibida en todo momento la utilización de tirantes como medio de sujeción de la estructura de sustentación del elemento.

 

Artículo 9. Vallas Publicitarias en Dominio Público.

Sólo se permitirá la instalación de vallas publicitarias en dominio público mediante régimen de concesión como consecuencia de concurso convocado por el Ayuntamiento y regulado por los pliegos de condiciones que establezcan al efecto.

 

Artículo 10. Vallas publicitarias en dominio privado perceptibles desde la vía pública

Sólo podrán instalarse vallas publicitarias perceptibles desde la vía pública en suelo urbano y urbanizable siempre que no se contravenga la legislación correspondiente ni la presente Ordenanza. No se permitirá en el Suelo No Urbanizable la instalación de vallas publicitarias.

En suelo urbano sólo podrán instalar vallas publicitarias en las medianeras de edificio, solares y vallados de protección y andamios de obras:

a) Las vallas publicitarias colocadas en medianera de edificio no superarán un tercio de la superficie de la misma, fijándose su saliente máximo en cada caso.

b) Las vallas publicitarias en solares sólo serán posibles en la alineación de   los solares y sobre su cerramiento, no pudiendo sustituir a éste debiendo cumplir las siguientes condiciones:

La altura máxima de la parte superior de la cartelera se fijará en su momento, no permitiéndose vuelo alguno sobre la vía pública.

Podrán disponerse en grupos que no superen la dimensión máxima establecida.

La separación entre las vallas publicitarias y los edificios colindantes se fijará en su momento, debiendo tratarse ésta de igual forma que la separación entre las vallas.

Si el edificio colindante estuviera catalogado como protegido la separación entre vallas y éste será igual a la altura de la valla.

La vigencia de la licencia quedará limitada con carácter general al comienzo de la edificación. No obstante podrá concederse una prórroga de dicha licencia a petición del interesado siempre que para la ejecución de las obras que se acometan no fuere necesaria la modificación de la alineación que poseía el antiguo cerramiento del solar.

En el supuesto de que se pretendiera una instalación sobre el vallado de protección de obras, cuando éste modifique la primitiva alineación del cerramiento del solar, será necesaria la petición y obtención de nueva licencia para la instalación de vallas publicitarias.

c) Las vallas publicitarias en vallas de protección y andamios de obras pueden autorizarse siempre que conlleven la desocupación total del inmueble en el curso de las obras, no pudiendo sustituir en ningún caso a las vallas de protección. Las condiciones de implantación serán las mismas que para las vallas publicitarias en solares. En el suelo urbanizable podrá autorizarse la instalación de vallas publicitarias, siempre que no representen una agresión del paisaje urbano o natural del entorno y de conformidad con la normativa correspondiente.

 

Artículo 11. Carteles

Se considerarán carteles los anuncios litografiados o impresos por cualquier procedimiento sobre papel, cartulina o cartón y otra materia de escasa consistencia y corta duración.

Se prohíbe toda fijación de carteles sobre edificios, muros, vallas de cerramiento o cualquier otro elemento visible desde la vía pública con excepción del mobiliario urbano que contando con autorización municipal, admita superficie destinada a la instalación de esta modalidad publicitaria y en aquellos sitios indicados y diseñados especialmente para esta finalidad por el Ayuntamiento.

 

Artículo 12. Carteles, bandoleras y pancartas.

Son elementos publicitarios de carácter efímero, realizados sobre telas, lonas, plásticos o paneles. Las pancartas y banderolas, que deberán tener la solidez necesaria, deberán cumplir, en todos los casos, las siguientes condiciones:

Las pancartas y banderolas no se sujetarán a elementos estructurales de la vía pública, salvo que exista expresa autorización del Ayuntamiento. Sólo podrán sujetarse entre o en las fachadas de edificios privados y no públicos, con autorización preceptiva de los propietarios.

La superficie de las pancartas tendrá la perforación suficiente para poder aminorar el efecto del viento y, en todo caso, la superficie perforada será el veinticinco por ciento de la pancarta.

En todo caso, la altura mínima de colocación, medida en el punto más bajo, será de cinco metros, cuando la pancarta atraviese la calzada, y de tres metros en aceras, paseos y otras zonas peatonales.

Así mismo se prohíbe la colocación de las mismas en lugares no autorizados y sin contar con la correspondiente autorización. Las pancartas y banderolas autorizadas deberán ser retiradas por los responsables de su colocación tan pronto como haya caducado el plazo para el que fueron autorizadas. De no hacerlo, se retirarán por las brigadas municipales a costa de los titulares de la licencia. La colocación de carteles, pancartas y banderolas en la vía pública sin autorización, dará lugar a la retirada inmediata por parte municipal con imposición de sanciones y cargo de los gastos ocasionados a los responsables por la autoridad municipal.

 

Artículo 13. Rótulos.

Se considerarán rótulos los anuncios, fijos o móviles, por medio de pintura, azulejos, cristal, hierro hojalata litografiada, tela o cualquier otra materia que asegure su larga duración. Igualmente tendrán dicha consideración los anuncios luminosos, iluminados y los proyectados en pantalla o por rayo láser, fijos o móviles.

 

CAPÍTULO II. OTRO TIPO DE PUBLICIDAD.

 

Artículo 14. Publicidad móvil.

Se entiende por este tipo de publicidad la realizada mediante el uso de vehículos o conjunto de estos o mediante el uso de elementos de promoción o publicidad situados en vehículos, tanto estacionados como en marcha y la difusión de mensajes publicitarios a través de los medios audiovisuales instalados en estos. Queda incluida en este concepto la actividad publicitaria ejercida a través de caravanas, tanto si se trata de actividades principales como complementarias.

Queda prohibida la publicidad de este tipo en todo el término Municipal, salvo autorización expresa y de carácter temporal, previa solicitud del interesado.

 

Artículo 15. Publicidad aérea.

Se entenderán incluidos en este concepto los mensajes publicitarios realizados mediante aparatos o artificios auto-sustentados en el aire, fijos o móviles. Se entenderán por fijos cuando se lleve a efecto en globos estáticos o similares. Se tendrán que ubicar en el interior de solares públicos o privados, de forma que los elementos de sostén, así como el mismo globo, no sobrepasen el perímetro de la finca. Se entenderán por móviles cuando se trate de globos dirigibles o aviones de cualquier tipo.

La publicidad aérea se ajustará, además de a lo dispuesto en esta Ordenanza, a la normativa específica que le pudiera ser de aplicación.

 

Artículo 16. Publicidad impresa

Se entiende por publicidad manual impresa, aquella que difunde sus mensajes mediante el reparto en mano de material impreso mediante el contacto entre los agentes publicitarios y las posibles personas usuarias, con carácter gratuito y utilizando, con este objeto, las zonas, vías y espacios públicos y zonas privadas de concurrencia publica establecidas en esta ordenanza.

Se autorizará el reparto de publicidad impresa en los siguientes casos:

En periodo de elecciones, por motivo de las fiestas populares y en acontecimientos de interés ciudadano.

Cuando se realice por Entidades de interés social, deportivo, cultural y sin ánimo de lucro.

Cuando se efectúe en la entrada del local comercial, así como por Asociaciones de Comerciantes dentro de los límites territoriales de éstas. En todo caso, el titular o beneficiario del mensaje será responsable de mantener limpio el espacio urbano que se hubiere visto afectado por la distribución de ésta.

 

Artículo 17. Publicidad audiovisual.

Se entiende como tal todo medio publicitario por el cual el mensaje se materializa mediante la proyección sobre una pantalla o por cualquier sistema de imágenes, gráficos, dibujos, películas, diapositivas o análogas, fijos o animados, que incluyan mensajes publicitarios, como otros efectos de luz o laser diferentes de las proyecciones.

La actividad publicitaria comprendida en este artículo, no podrá producir ningún tipo de molestia por rumores o vibraciones a los vecinos de edificios adyacentes. Tampoco podrá producir deslumbramientos o cualquiera otro efecto que pueda resultar pernicioso.

En la documentación que se presente para la obtención de la preceptiva licencia se hará constar una descripción detallada de los medios a utilizar, el tipo de sistema audiovisual así como la potencia. Queda prohibida esta modalidad publicitaria cuando vaya acompañada de efectos sonoros.

 

TÍTULO V. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS AUTORIZACIONES DE OS ACTOS DE PUBLICIDAD Y SU PROCEDIMIENTO DE NORMAS GENERALES.

 

Artículo 18. Del procedimiento para la obtención de la licencia

Están sujetos a la previa licencia municipal la realización de los actos de publicidad exterior y transmisión de mensajes publicitarios, cualquiera que sea el procedimiento utilizado para la transmisión y difusión de los mismos, con independencia de la titularidad pública o privada de la instalación. No precisará de dicha licencia:

Las placas de dependencias públicas, centros de enseñanza, hospitales, clínicas, dispensarios, farmacias o instituciones benéficas colocadas sobre las puertas de acceso o junto a ellas.

Las placas indicativas de actividades profesionales colocadas soben las puertas de acceso o junto a ellas.

Los anuncios colocados en las puertas, vitrinas o escaparates de establecimientos comerciales, limitados a indicar horarios en que se hallan abiertos al público, precios de los artículos ofrecidos, los motivos de su cierre temporal, de traslado, liquidaciones o rebajas y otros similares.

Los que se limiten a indicar la situación de venta o alquiler de un inmueble y razón, colocados en el mismo, con una superficie máxima de 1 metros cuadrados.

 

Artículo 19. Titularidad.

Podrán ser titulares de licencia:

Las personas físicas o jurídicas que realicen directamente las actividades comerciales, industriales o de servicio a que se refieren los elementos publicitarios.

Aquellas personas físicas o jurídicas que de forma habitual y profesional se dediquen a la actividad publicitaria y se encuentren incluidas en la matrícula correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas.

La titularidad de la licencia comporta:

La impugnación de las responsabilidades de todo orden que se deriven de las instalaciones y de los mensajes publicitarios correspondientes.

La obligación del pago de los tributos, precios públicos y cualesquiera otras cargas fiscales que graven las instalaciones o actos de publicidad

El deber de conservar y mantener el material publicitario y su sustentación en perfectas condiciones de ornato y seguridad. En la ejecución y montaje de las instalaciones se adoptarán cuantas medidas de precaución fueren necesarias al objeto de evitar riesgos a personas y cosas. Las licencias se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. No podrá ser invocado dicho otorgamiento para tratar de excluir o disminuir en alguna forma las responsabilidades civiles o penales, que deben ser asumidas íntegramente por los titulares de las licencias o propietarios de las instalaciones, incluso en lo que respecta a cualquier en lo que respecta a cualquier defecto técnico de la instalación o a efectos del mensaje publicitario.

 

Artículo 20. Solicitud y documentación.

Para la tramitación del expediente de solicitud de licencia a que se refiere esta Ordenanza y sin perjuicio de las autorizaciones que procedan por otras Administraciones Públicas competentes, será preceptiva, según las distintas modalidades de publicidad, la presentación en el Ayuntamiento de CAMPO de la siguiente documentación:

Solicitud donde consten datos fiscales de la empresa anunciadora o persona física o jurídica responsable de la publicidad.

Contenido y dimensiones de carteles, vallas, pancartas o banderolas.

Los lugares donde se pretende instalar.

Tiempo de instalación.

Proyecto suscrito por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente, con anejo de cálculo que garantice la estabilidad del vuelco, cuando se solicite la instalación de vallas publicitarias, rótulos cuando por las características de la instalación resulte preciso.

Autorización de la propiedad del edificio, local o parcela y acuerdo de la Comunidad de Propietarios, cuando proceda.

Acreditación para las personas físicas y jurídicas que de forma habitual y profesional se dediquen a la actividad publicitaria de estar inscritos en el Registro Municipal de Empresas Publicitarias.

El compromiso del responsable de retirarlas y reparar los desperfectos causados en la vía públicas o en sus elementos estructurales, al día siguiente de la finalización de la publicidad, y de indemnizar los daños de cualquier naturaleza y perjuicio que pudiera haberse ocasionado como consecuencia de su colocación.

Seguro de responsabilidad civil para los daños de cualquier naturaleza que pudieran causar, si resultase preciso. En cualquier caso, se exigirá para autorizar vallas publicitarias que por sus características pudieren producir daños, rótulos en plantas superiores de edificio, excluida la planta baja y rótulos en coronación de edificios.

Justificante de haber satisfecho el pago de las tasas o precios públicos que correspondan. Además de la documentación referida y de las comprobaciones que se pudieran efectuar de oficio, se podrán exigir motivadamente al interesado cuantos documentos estime convenientes para acreditar la seguridad e inocuidad de la instalación.

 

TÍTULO VI. VIGENCIA, EFICACIA Y CADUCIDAD DE LAS LICENCIAS.

 

Artículo 21. Vigencia.

Las autorizaciones para instalaciones publicitarias o el ejercicio de actividades de dicha naturaleza tendrán la vigencia que se establezca en la resolución que las otorgue. Si no se estableciera plazo de vigencia, las autorizaciones para vallas publicitarias, rótulos superiores de edificios, excluida la planta baja y rótulos en coronación de edificios tendrán tres años de vigencia.

En los módulos de fijación de vallas publicitarias deberá constar el nombre o razón social de la empresa propietaria y fijarse además de forma legible una plaza en la que conste la fecha de resolución de la autorización. La falta de alguno de estos requisitos implicará a todos los efectos que la instalación publicitaria carece de autorización, procediéndose en consecuencia a su retirada, en caso de estar instalada en terrenos de titularidad pública, la retirada se llevará a cabo sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de las sanciones que fueran procedentes una vez conocida la empresa o responsable de la instalación.

 

Artículo 22. Eficacia.

La eficacia de la licencia queda condicionada a la efectividad del pago de cuantos impuestos, tasas o precios públicos puedan devengarse como consecuencia de las instalaciones publicitarias.

 

Artículo 23. Revocación

Las autorizaciones para instalaciones y actividades publicitarias podrán ser revocadas y suspendidas cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 16 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. No habrá lugar a indemnización alguna, cuando con anterioridad del cumplimiento del plazo de vigencia se demoliese el edificio donde estuviese colocado el anuncio publicitario, se edificase en el solar o se alterasen las condiciones histórico artísticas del edifico, calle, zona o donde se ubiquen.

 

TÍTULO VII. INSTALACIONES PUBLICITARIAS EN BIENES DE TITULARIDAD MUNICIPAL DE DOMINIO PÚBLICO

 

Artículo 24. Lugares de Instalación

El órgano municipal competente podrá señalar los lugares en los que podrán instalarse elementos con fines publicitarios, así como fijar las características de las expresadas instalaciones.

También podrán instalarse elementos publicitarios en los refugios y marquesinas y postes de paradas de autobuses y en las cabinas telefónicas, previa autorización, sujeta a las condiciones que en su caso imponga el Ayuntamiento. Los anuncios de kioscos autorizados mediante concesión administrativa se regirán por lo que dispongan los respectivos pliegos de condiciones. En los restantes kioscos, no se admitirá ningún tipo de manifestación publicitaria en la parte superior del kiosco o por encima de su cornisa o remate. Únicamente será autorizable la instalación de carteles publicitarios debidamente protegidos e incorporados a las fachadas o paramentos del mismo e integrados en su diseño.

 

TÍTULO VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 25. Concepto de infracción.

Son infracciones las acciones y omisiones que vulneran las prescripciones de esta Ordenanza, las contenidas en la Legislación y demás normas urbanísticas, así como restante normativa aplicable.

En el supuesto de que la instalación antirreglamentaria de carteleras, carteles, rótulos y demás modalidades publicitarias supongan ocupación de vía pública en planta o vuelo, la Autoridad Municipal podrá proceder a su retirada, una vez acreditada tal invasión, sin que haya derecho a reclamar por posibles daños que pudiera sufrir la instalación publicitaria y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

En cualquier caso que exista peligro inminente para el ciudadano, bienes o tránsito rodado, la manifestación publicitaria podrá ser retirada de oficio por el Ayuntamiento, sin requerimiento previo al titular del anuncio y sin perjuicio de que continúe la tramitación del expediente sancionador correspondiente.

Por excepción, cuando como consecuencia del desarrollo de actividades de carácter itinerante o esporádico y, en general, de vigencia temporal reducida, se realicen campañas publicitarias con manifiesta infracción de lo dispuesto en esta Ordenanza, se requerirá al infractor para que en el plazo de 24 horas proceda a la retirada de banderolas, pancartas o cualquier otro medio por el que se lleve a cabo este tipo de campaña. De no ser retirados tales elementos en el plazo concedido lo realizará el Ayuntamiento inmediatamente a costa del infractor, sin perjuicio de proseguir la tramitación del expediente con audiencia del interesado hasta su normal resolución e imposición de la multa si así procediere.

 

Artículo 26. Clasificación de las Infracciones.

A los efectos de graduar la responsabilidad, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves

Son infracciones leves:

El estado de suciedad o deterioro de las carteleras publicitarias o de sus elementos de sustentación.

Son infracciones graves:

El carecer de licencia municipal.

El incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 6 de esta Ordenanza.

El incumplimiento de órdenes municipales sobre corrección de deficiencias.

La colocación de instalaciones creando riesgos ciertos e importantes.

La negativa obstrucción a la labor inspectora.

La reincidencia en faltas leves en un período de 30 días consecutivos.

La falsedad u ocultamiento de los documentos o los datos exigidos por la Administración para autorizar o controlar las actividades publicitarias.

Son infracciones muy graves:

La distribución de material publicitario o la difusión de mensajes publicitarios que atenten contra la dignidad de las personas o vulneren los valores o derechos reconocidos en la Constitución, especialmente los referidos a la infancia, la juventud y la mujer.

 

Artículo 27. Sanciones

El incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza será sancionado:

En infracciones leves con multa de hasta 750,00 euros.

En infracciones graves con multa de hasta 1500,00 euros.

En infracciones muy graves con multa de hasta 3000,00 euros.

Las sanciones que se impongan, lo serán sin perjuicio de la adopción de las medidas que sean procedentes a fin de restablecer la legalidad infringida y sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios a que en su caso hubiere lugar. En cualquier caso, si la infracción llevara consigo el incumplimiento de la normativa urbanística aplicable se estará a lo que disponga dicha normativa.

Para la fijación de la cuantía de las multas, se atenderá al grado de culpabilidad, reincidencia, reiteración y demás circunstancias agravantes o atenuantes que concurran. En ningún caso la infracción supondrá un beneficio económico para el infractor.

 

Artículo 28. Procedimiento sancionador

Para imponer sanciones a las infracciones previstas en la presente ordenanza deberá seguirse el procedimiento sancionador regulado en el Real Decreto 1.398/1993, de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en relación a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 29. Responsables

De las infracciones de esta Ordenanza serán responsables solidarios:

- En primer lugar, la Empresa publicitaria o, en su caso, la persona física o jurídica que hubiese dispuesto la colocación del anuncio, cartel o valla sin la previa licencia o concesión, o con infracción de las condiciones impuestas en las mismas o de los preceptos de la presente Ordenanza.

- El titular o beneficiario del mensaje.

- El propietario del lugar en que se haya efectuado la instalación cuando lo hubiera autorizado.

El titular de la licencia y el propietario del suelo o edificación podrán retirar los anuncios que se fijen sin su consentimiento y sin perjuicio de que pueda denunciar los hechos al Ayuntamiento a los efectos legales pertinente.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Todos los elementos regulados en el Capitulo I (Publicidad Estática) de esta Ordenanza que no cumplan con las prescripciones que contiene pero que tengan la oportuna licencia, tendrán que adaptarse a esta ordenanza cuando se pretenda renovar dicha licencia así como para poder hacer retoques o modificaciones en los elementos en cuestión.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, entrando en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día de su publicación definitiva, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.?

 

Campo, 26 de mayo de 2022.