Ordenanza municipal reguladora de las instalaciones solares fotovoltaicas para autoconsumo conectadas a la red en suelo urbano del TTMM de Campo ?

 

PREÁMBULO

 

El cambio climático es uno de los principales retos a los que se enfrenta actualmente la sociedad. El calentamiento del sistema climático es inequívoco y con una clara influencia humana. La emisión continua de gases de efecto invernadero (GEI) causará un mayor calentamiento y cambios duraderos en todos los componentes del sistema climático, lo que hará que aumente la probabilidad de impactos graves para personas y ecosistemas. Uno de los objetivos principales marcados por la UE son disminuir las emisiones, aumentar el uso de energías renovables y mejorar la eficiencia energética.

Es evidente que no se puede hablar de una estrategia frente al cambio climático sin incluir el sector energético. La gestión de la energía constituye una herramienta estratégica en la lucha contra el cambio climático y en la evolución hacia una economía competitiva y sostenible.

La energía solar fotovoltaica es, sin duda, una de las principales tecnologías que contribuirá significativamente al desarrollo de este nuevo modelo, en términos de incrementar la eficiencia energética y facilitar la integración de energías renovables en el sistema eléctrico, de reducir las emisiones contaminantes y la alta dependencia energética del Estado español.

El Estado español ha introducido cambios en la regulación de la producción de la energía solar fotovoltaica. Dichos cambios se adelantaron en el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, y fueron desarrollados en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

Esta Ordenanza establece, por tanto, una regulación municipal que regula la implantación de las instalaciones solares fotovoltaicas de autoconsumo conectadas a la red en el suelo urbano, en el ámbito local y permite el desarrollo de la generación eléctrica distribuida en todo el territorio, ofreciendo claridad en los requisitos necesarios para la tramitación de las licencias urbanísticas a tal efecto.

 

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente Ordenanza es la regulación del régimen de intervención municipal sobre las instalaciones solares fotovoltaicas de autoconsumo conectadas a la red que se ejecutan en bienes inmuebles.

2. También será de aplicación la presente ordenanza en cuanto a las exigencias de intervención administrativa, condiciones de instalación e integración paisajística, de las restantes modalidades de instalaciones solares fotovoltaicas distintas del autoconsumo.

 

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ordenanza se entenderá por:

1. Instalación solar fotovoltaica de autoconsumo conectada a la red.

Tal y como se define en el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se entenderá por autoconsumo el consumo por parte de uno o varios consumidores de energía eléctrica proveniente de instalaciones de producción próximas a las de consumo y asociadas a los mismos, que se determinan en el artículo 3 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

Será una instalación solar fotovoltaica de autoconsumo cuando la energía para consumo propio es generada mediante el aprovechamiento de la radiación solar para la obtención de energía eléctrica por medio de células fotovoltaicas integradas en módulos solares.

Se consideran instalaciones solares fotovoltaicas de autoconsumo conectadas a la red, aquellas instalaciones de producción o generación destinadas a generar energía eléctrica con placas fotovoltaicas para suministrar a uno o más consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo en las que se cumpla alguna de las condiciones que se indican en el punto g) del artículo 3 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

2. Se diferencian las instalaciones solares fotovoltaicas de autoconsumo cuando su finalidad sea de autoconsumo para uso doméstico residencial o su finalidad sea para uso industrial, comercial o de actividades económicas en cualquiera de sus modalidades.

3. Potencia eléctrica instalada en las instalaciones fotovoltaicas.

En el caso de instalaciones fotovoltaicas la potencia instalada será la potencia máxima del inversor, entendida como la suma de las potencias máximas en condiciones nominales (PNOM) o, en su caso, la suma de las potencias máximas de los inversores.

Integración arquitectónica: paneles fotovoltaicos que cumplen una doble función, energética y arquitectónica (revestimiento, cerramiento o sombreado) y, además, sustituyen a elementos constructivos convencionales o son elementos constituyentes de la composición arquitectónica.

Superposición: paneles fotovoltaicos que se colocan paralelos a la envolvente del edificio sin la doble funcionalidad definida en la integración arquitectónica.

En el caso de instalaciones solares fotovoltaicas de autoconsumo cuando su finalidad sea de autoconsumo para uso doméstico residencial la potencia máxima de la instalación será de 6 Kw. En el caso de instalaciones solares fotovoltaicas de autoconsumo cuando su finalidad sea de autoconsumo para uso para uso industrial, comercial o de actividades económicas en cualquiera de sus modalidades la potencia máxima será de 15Kw.

 

TÍTULO II. INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA.

 

Artículo 3. Régimen de intervención administrativa.

De forma general estarán sujetas al régimen potestativo de declaración responsable o en su caso a licencia municipal las intervenciones necesarias para ejecutar una instalación de autoconsumo con energía solar fotovoltaica, salvo que estas instalaciones afecten a edificios protegidos o supongan una sustitución o reposición de elementos estructurales principales o sus obras auxiliares se encuentren entre los supuestos sujetos a licencia que figuran en el artículo 213 de la (LOTUP).

Dichas obras e instalaciones deberán de cumplir las disposiciones contenidas en la normativa urbanística y sectorial vigente, así como al planeamiento urbanístico y las presentes ordenanzas municipales.

 

Artículo 4. Presentación de declaración responsable.

Declaración responsable según modelo del Ayuntamiento, que incluirá como mínimo la acreditación de la identidad del promotor y del resto de los agentes de la edificación, emplazamiento de la instalación, referencia catastral del inmueble y tipología del mismo (unifamiliar, plurifamiliar, nave industrial?), presupuesto, potencia eléctrica de la instalación. Acreditación de la identidad del promotor, del instalador o constructor y del resto de los agentes de la edificación.

a) Documentación técnica:

a.1) Instalaciones de potencia igual o menor de 10 kW. Se presentará Memoria técnica redactada por técnico competente o en su caso instalador autorizado en las que se describan las obras y las instalaciones a ejecutar.

En el supuesto caso, de que las obras necesarias estuvieran sujetas a proyecto según el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), se presentará éste redactado por técnico competente y complementado con la descripción de la instalación eléctrica asociada a la instalación fotovoltaica. En este caso, el técnico competente deberá estar en posesión de la titulación académica correspondiente que en función del uso de la edificación se establece en el apartado 2.a) del artículo 10 de la LOE.

a.2) Para instalaciones de potencia mayor de 10 kW. Se presentará proyecto redactado por técnico competente. Este proyecto será complementado con la descripción de las obras necesarias, la documentación gráfica suficiente para comprobar el cumplimiento de las normas de integración paisajística y de condiciones de instalación del artículo 5 de esta ordenanza, el estudio o estudio básico de seguridad y salud y el estudio de gestión de residuos. En el caso de proyectos que requieran de la realización de instalaciones sujetas a proyecto específico según la normativa sectorial aplicable (centros de transformación, líneas subterráneas de alta tensión, etc) se presentaran también esos proyectos, tanto si las obras van por el trámite de declaración responsable como de licencia de obras.

En el caso, de que las obras necesarias estuvieran sujetas a proyecto según el artículo 2.2 de la LOE, se presentará éste redactado por técnico competente. En este caso, el técnico competente deberá estar en posesión de la titulación académica correspondiente que, en función del uso de la edificación se establece en el apartado 2.a) del artículo 10 de la LOE.

En ambos casos se aportarán Planos de cubierta, sección y alzados donde se determine la ubicación de los componentes de la instalación y se justifiquen la integración paisajística y las condiciones de la instalación del artículo 7 de esta ordenanza, así como la ordenación de las placas previstas y su composición en relación al resto del edificio.  

b) Resguardo del ingreso de la Tasa y del ICIO de acuerdo con las Ordenanzas Reguladoras vigentes.  

c) Autorizaciones sectoriales pertinentes en su caso.  

d) En caso de ocupación de vía pública se deberá solicitar la correspondiente LICENCIA de ocupación de la misma.

El promotor, una vez efectuada bajo su responsabilidad la declaración de que cumple todos los requisitos exigibles para ejecutar la actuación de que se trate, y presentada esta ante el ayuntamiento junto con toda la documentación exigida, estará habilitado para el inicio inmediato, sin perjuicio de las potestades municipales de comprobación o inspección de los requisitos habilitantes para el ejercicio del derecho y de la adecuación de lo ejecutado al contenido de la declaración.

La presentación de la declaración responsable, efectuada en los términos previstos, surtirá los efectos que la normativa aplicable atribuye a la concesión de la licencia municipal y se podrá hacer valer tanto ante la administración como ante cualquier otra persona, natural o jurídica, pública o privada.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, o la no presentación ante la administración competente de ésta, determinará la imposibilidad de iniciar las obras o de realizar los actos correspondientes desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar. La resolución administrativa que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente; todo ello sin perjuicio de la tramitación, en su caso, del procedimiento sancionador correspondiente.

 

Artículo 5. Integración paisajística y condiciones de instalación.

1. Integración paisajística.

A las instalaciones reguladas en esta ordenanza les son de aplicación las normas urbanísticas vigentes destinadas a evitar la desfiguración de la perspectiva del paisaje o perjuicios a la armonía paisajística o arquitectónica y, también, la preservación y protección de los edificios, conjuntos, entornos y paisajes incluidos en los correspondientes catálogos o planes urbanísticos de protección del patrimonio.

En el proyecto de instalación se justificará la adecuación de las instalaciones a las normas urbanísticas y valorará su integración arquitectónica, así como sus posibles beneficios y perjuicios ambientales. Asimismo, tendrá en cuenta que estas instalaciones no produzcan reflejos que puedan molestar a personas residentes en edificios del entorno. 

2. Condiciones de instalación.

La instalación de los paneles en las edificaciones deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Cubiertas inclinadas. Los paneles fotovoltaicos podrán situarse sobre los faldones de cubierta (superposición) o formando parte de la misma (integración) con la misma inclinación de estos, armonizando con la composición de la fachada y del resto del edificio.

b) Cubiertas planas. En este caso, deberán situarse dentro de la envolvente formada por planos trazados a 45 desde los bordes del último forjado y un plano horizontal situado a 2 metros de altura, medido desde la cara superior del último forjado y a una distancia igual o superior a 1 metro desde las fachadas y patios.

c) Fachadas. Queda prohibida la instalación en fachadas.

d) Cualquier otra solución para la implantación de estas instalaciones, distinta de las anteriormente señaladas, no podrá resultar antiestética, inconveniente o lesiva para la imagen de la ciudad, por lo que el Ayuntamiento denegará o, en su caso, condicionará cualquier actuación.

3. Las instalaciones de energía solar fotovoltaica en edificaciones y construcciones situados en lugares y condiciones distintas de las anteriormente señaladas no podrán resultar antiestéticas, por lo que el Ayuntamiento podrá denegar o condicionar cualquier actuación que incumpla lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana y/o la presente Ordenanza, así como otra normativa urbanística vigente.

4. Condiciones de instalación para instalaciones solares fotovoltaicas ubicadas en suelo industrial.

En suelo industrial podrán instalarse instalaciones de captación de energía fotovoltaica para autoconsumo de la actividad sin limitación de la potencia instalada en el inversor. Por norma general, a las instalaciones solares fotovoltaicas ubicadas en suelo industrial les serán de aplicación las mismas exigencias indicadas en los puntos anteriores del presente artículo. No obstante, para aquellas cubiertas o faldones de las mismas, en las que por su orientación o inclinación, no sean las óptimas para el mejor aprovechamiento de la energía solar incidente, se permitirá la instalación en cubierta de estructuras auxiliares con la inclinación y orientación necesaria para ese mejor aprovechamiento. En el diseño de estas instalaciones, se tendrá en cuenta tanto en la memoria técnica o en el proyecto (según proceda), las acciones del viento sobre el conjunto de estructura y panel fotovoltaico.

Podrán instalarse captadores de energía fotovoltaica en los espacios de parcela liberados de la edificación o de las instalaciones industriales. En el caso de las instalaciones en suelo industrial no existirá un límite de la potencia total instalada siempre que sea para autoconsumo de la actividad pretendida.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas todas las disposiciones municipales que supongan, contradigan o resulten incompatibles con esta Ordenanza.?

 

Campo, 26 de mayo de 2022.