ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA DEL MUNICIPIO DE MONFORTE DE MOYUELA (TERUEL)

 

Artículo 1.- Fundamento Legal.

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133,2 y 142 de la constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 en concordancia con el artículo 59,1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, regula en este término municipal el Impuesto sobre Vehículos de Tracción mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 92 a 99 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 2.- Naturaleza y Hecho Imponible.

1) El Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica en un Tributo directo que se grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2) Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto, también se consideran apto los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

Por lo tanto, constituyen el hecho imponible la titularidad de vehículos gravados por el impuesto, apto para

circular por vías públicas, a nombre de la persona o entidad que conste en el permiso de circulación de aquel.

3) No están sujetos al Impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, pueden ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg.

Artículo 3.- Exenciones

1. Estarán exentos de Impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representación diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatutos diplomático.

c) Los vehículos respecto a los cuales así se derive de los dispuestos en tratados o convenidos internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se trata de vehículos cuya tara no es superior a 350kg que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantenga dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su trasporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultaran aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con discapacidad quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior de 33%.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refiere los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.

Los interesados deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida o matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo:

Fotocopia Documento Nacional de Identidad

Fotocopia del permiso de circulación

Fotocopia del Certificado de características Técnicas del Vehículo

Fotocopia de carne de conducir (anverso y reverso)

Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o Autoridad competente.

b) En el supuesto de los tractores, remolques, semiremolques y maquinaria agrícola

Fotocopia Documento Nacional de Identidad

Fotocopia del permiso de circulación

Fotocopia del Certificado de características Técnicas del Vehículo.

Fotocopia compulsada de la cartilla de Inscripción Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.

Declaración Responsable solicitando exención según modelo Anexo 1

No procederá la aplicación de esta exención, cuando por la Administración municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques de carácter agrícola de dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza.

Declarada la exención por la Administración Municipal, se expedirá documentación que acredite su concesión.

Artículo 4.- Sujetos Pasivos.

Son sujetos pasivos de este Impuesto de las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, A cuyo nombre conste el Vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 5.- Cuota.

1. Sobre las cuotas de tarifa señaladas en el cuadro contenido en el artículo 95.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicarán los siguientes coeficientes de incremento:

Clases de Vehículos

Coeficiente de Incremento

A) Turismos

6,71

B) Autobuses

0

C) Camiones

6,71

D) Tractores

0

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica

0

F) Vehículos

6,61

 

2. Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas vigente en este Municipio será el siguiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

 

Clases de Vehículos y potencia

Cuota ( ?uros)

A) TURISMOS:

 

De menos de 8 caballos fiscales

13,47

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

36,37

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

76,77

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

95,63

De 20 caballos fiscales en adelante

119,52

B) AUTOBUSES

 

De menos de 21 plazas

83,30

De 21 a 50 plazas

118,64

De más de 50 plazas

148,30

C) CAMIONES:

 

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

45,12

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

83,30

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil

118,64

De más de 9.999 kilogramos de carga útil

148,30

D) TRACTORES

 

De menos de 16 caballos fiscales

17,67

De 16 a 25 Caballos fiscales

27,77

De más de 25 caballos fiscales

83,30

E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA:

 

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil

17,67

De 1.000 a 2,999 kilogramos de carga útil

27,77

De más de 2.999 kilogramos de carga útil

83,30

F) VEHÍCULOS

 

Ciclomotores

4,71

Motocicletas hasta 125 centímetro cúbicos

4,71

Motocicletas hasta 125 hasta 250 centímetro cúbicos

8,08

Motocicletas hasta 250 hasta 500 centímetro cúbicos

16,16

Motocicletas hasta 500 hasta 1.000 centímetro cúbicos

32,33

Motocicleta de mas de 1.000 centímetro cúbicos

64,65

 

3. A los efectos de la aplicación de la aplicación de las anteriores tarifas, y la determinación de las diversas clases de vehículos, se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/201, de 30 de Octubre, y disposiciones complementarias, especialmente el Reglamento General de Vehículos, aprobados por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

4. Se tendrán en cuentas las siguientes reglas:

1º En todo caso, dentro de la categoría de << tractores>>, deberán incluirse, los << tractores camiones>> y los <<tractores y maquinaria para obras y servicios>>

2º Los << todo terrenos>> deberán calificarse como turismo.

3º Las << furgonetas mixtas>> o << vehículos adaptados>> son automóviles especialmente dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en los que se pueden sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.

Los vehículos mixtos adaptables tributaran como << camiones>> excepto en los siguientes supuestos:

a) Si el vehículo se destina exclusivamente el transporte de viajeros de forma permanente, tributará como<< turismo>>

b) Si el vehículo se destina simultáneamente al transporte de carga y de viajeros, habrá que examinar cuál de los dos fines predomina, aportando con criterio razonable el hecho de que el número de asientos exceda o no de la mitad de los potencialmente posibles.

4º Los <<motocarros>> son vehículos de tres ruedas dotados de caja o plataforma para el transporte de cosas, y tendrán la consideración, a efectos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de << motocicletas>>.

Tributarán por capacidad de su cilindrada.

5º Los << vehículos articulados >> son un conjunto de vehículos formado por un automóvil y un semirremolque.

Tributara simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y el semirremolque arrastrado.

6º Los<<conjuntos de vehículos o trenes de carretera>> son grupos de vehículos acoplados que participan en la circulación como una unidad.

Tributarán como «camión».

7º Los <<vehículos especiales>> son vehículos autopropulsados o remolcados concebidos y construidos para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, están exceptuados de cumplir alguna d las condiciones técnicas exigidas en el Código o sobrepasan permanentemente los límites establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y sus remolques.

Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser trasportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los << tractores>>.

La Potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con los dispuestos en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos, en relación con el Anexo V del mismo.

Artículo 6.- Bonificaciones.

1. Se establecen las siguientes bonificaciones de las cuotas:

a) Una bonificación de 100% a favor de los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir la fecha de su fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que correspondiente tipo o variante se dejó históricos, aprobados por Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio. Esta bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo a partir del momento en el que se cumple las condiciones exigidas para su disfrute.

b) Una bonificación del 75% a favor de los vehículos cuyos motores reúnan las siguientes características:

Vehículo de motor eléctrico (y/o) de emisiones nulas.

Vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel o eléctrico-gas) que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

A la solicitud de la bonificación se deberá acompañar la siguiente documentación:

Fotocopia Documento Nacional de Identidad

Fotocopia del permiso de circulación

Fotocopia del Certificado de características Técnicas del Vehículo

Fotocopia de carne de conducir (anverso y reverso)

Artículo 7.- Período Impositivo y Devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.

Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.

Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio, el Impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda.

Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del Impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente.

Artículo 8.- Gestión.

1. Normas de gestión.

1. Corresponde a este Ayuntamiento la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de los vehículos que, en los correspondientes permisos de circulación, consten domiciliados en el Municipio de Monforte de Moyuela, con base en lo dispuesto en el artículo 97 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2. En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular, el Impuesto se gestiona a partir del Padrón anual del mismo.

Las modificaciones del Padrón se fundamentarán en los datos del Registro de Tráfico y en las Comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias, reformas de los vehículos, siempre que se altere su clasificación a efectos de este Impuesto, y cambios de domicilio.

El Padrón del Impuesto se expondrá al público por un plazo de un mes para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público del Padrón se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.

Dicho recargo será del 5% cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la Providencia de apremio, y del 10% cuando se satisfaga la totalidad de la deuda y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. No obstante, una vez abonada la cuota del Impuesto, si algún contribuyente se cree con derecho a la devolución podrá solicitarla dentro del plazo determinado al efecto y por alguna de las causas previstas en la Legislación vigente.

2. Altas, bajas, reformas de los vehículos cuando se altera su clasificación a los efectos del Impuesto, transferencias y cambios de domicilio.

1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo deberán acreditar previamente el pago del Impuesto.

2. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes, si no se acredita el pago del Impuesto en los términos establecidos en los apartados anteriores.

3. Sustracción de vehículos.

En el caso de sustracción de vehículos, previa solicitud y justificación documental, podrá concederse la baja provisional en el Impuesto con efectos desde el ejercicio siguiente a la sustracción, prorrateándose la cuota del ejercicio de la sustracción por trimestres naturales.

La recuperación del vehículo motivará la reanudación de la obligación de contribuir desde dicha recuperación. A tal efecto los titulares de los vehículos deberán comunicar su recuperación a la Policía Municipal en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca, la que dará traslado de la recuperación a la oficina gestora del Tributo.

Artículo 9. Régimen de Infracciones y Sanciones.

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente Impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los vehículos que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultando exentos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica por aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada por la Ley 51/2002, a dicho precepto, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en la misma para tal exención.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 22 de abril de 2021, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

ANEXO 1

DECLARACIÓN RESPONSABLE SOLICITUD DE EXENCIÓN MUNICIPAL

I.- DATOS DEL PROPIETARIO

Apellidos o razón social

Nombre

NIF

Localidad

Calle o plaza y Nº

 

II.- DOMICILIO DEL VEHICULO

 

III.-VEHÍCULO

 

SOLICITA LA EXENCIÓN del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica por cumplir con el artículo 93.g del R.D.L 2/2004 de 5 marzo por el que se aprueba Texto Refundido Ley Reguladora Haciendas Locales.

Declaro bajo mi responsabilidad:

(Márquese lo que proceda)

Ser titular del vehículo referenciado, según consta en el Permiso de Circulación / Factura de compra/Contrato Compra-venta.

OTROS:

Y para que conste y surta los efectos oportunos, se expide y se firma la presente declaración responsable de veracidad de los datos e información anteriores

EL DECLARANTE,

 

COMPROBADO REGISTRO DE MAQUINARIA AGRÍCOLA

 

EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE MONFORTE DE MOYUELA (TERUEL).

 

Imprimir dos copias: 1. Interesado, 2. Ayuntamiento?

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza.