ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS URBANÍSTICAS EXIGIDAS POR LA LEGISLACIÓN DEL SUELO Y ORDENACIÓN URBANA

 

NATURALEZA, OBJETO Y FUNDAMENTO

Artículo 1.- Este Ayuntamiento, en uso de las facultades concedidas por los artículos 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.b), los artículos 15 a 19 y de conformidad con los apartados 1, 2 i 4.h) del artículo 20 del R.D.L. 2/2004 de 5 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece, en este término municipal, una Tasa por otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control.

Articulo 2.- Será objeto de este tributo la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para el otorgamiento de toda clase de licencias urbanísticas y/o comunicaciones y declaraciones responsables enumeradas en el artículo 7 de la misma.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 3.-

1.- Se trata de un tributo directo, exigible como contraprestación de la actividad técnica y/o administrativa municipal que constituye el hecho imponible.

2.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos a la concesión de las licencias, así como declaraciones responsables y/o comunicaciones previas que preceptivamente se han de solicitar del Ayuntamiento para la ejecución, dentro del término municipal, del cualquier clase de construcciones y obras o instalaciones relacionadas con ellas; aquellos servicios tendentes a verificar si las actuaciones referidas se ajustan a las normas urbanísticas, así como aquellas relacionadas con el urbanismo y que se produzcan por demanda de los particulares, aún cuando no se encuentren sujetas al otorgamiento de la licencia urbanística.

SUJETO PASIVO

Artículo 4.- Son sujetos pasivos de la Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que soliciten los respectivos servicios municipales técnicos y administrativos, o resulten beneficiados o afectados por los mismos.

En todo caso, tendrán la condición de sustituto del contribuyente:

a) Los propietarios de los inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

b) Los constructores y contratistas de las obras.

Artículo 5.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6.- En esta Tasa y de conformidad con el artículo 9 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán concederse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

CONSTRUCCIONES Y OBRAS SUJETAS A LICENCIA Y CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 7.- Las construcciones y obras o instalaciones sujetas a licencia urbanística del hecho imponible, se clasifican a efectos de tributación, en los siguientes grupos:

a) Las parcelaciones, segregaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidos en proyectos de reparcelación.

b) Las obras de edificación, así como las de construcción e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta.

c) Las obras de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación de edificios, construcciones e instalaciones ya existentes, cualquiera que sea su alcance, finalidad y destino.

d) Las obras y los usos que hayan de realizarse con carácter provisional.

e) La demolición de las construcciones y los edificios, salvo en los casos declarados de ruina física eminente.

f) El cambio objetivo, total o parcial, del uso de las construcciones, edificaciones e instalaciones.

g) Los movimientos de tierra y las obras de desmonte y explanación en cualquier clase de suelo y la extracción de áridos y la explotación de canteras.

h) La acumulación de vertidos y el depósito de materiales ajenos a las características del paisaje natural que contribuyen al deterioro o degradación del mismo.

i) El cerramiento de fincas, muros y vallados.

j) La apertura de caminos, así como su modificación o pavimentación.

k) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares provisionales o permanentes.

l) La instalación de invernaderos o instalaciones similares.

m) La tala de masas arbóreas, de vegetación arbustiva o de árboles aislados que, por sus características, puedan afectar al paisaje o estén protegidos por la legislación sectorial correspondientes.

n) La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública.

o) Las instalaciones que afecten al subsuelo.

p) Las instalaciones de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares y la colocación de antenas o dispositivas de Telecomunicaciones de cualquier clase.

q) Los actos de construcción, edificación e intervención consistentes en ampliación, mejora, reforma, modificación o rehabilitación de las instalaciones existentes, en los aeropuertos y estaciones destinadas al transporte terrestre, salvo lo dispuesto por la legislación estatal.

r) Los demás actos que señalen los instrumentos de planeamiento urbanístico.

BASE IMPONIBLE

Artículo 8.- La base de la presente exacción está constituida por el coste real y efectivo de la obra determinado de acuerdo con los presupuestos y proyectos presentados por los contribuyentes.

Se reconocen los siguientes supuestos:

a) Cuando las obras a realizar necesiten proyectos técnicos, la base imponible estará constituida por el importe del presupuesto de ejecución material, sin perjuicio de que los técnicos municipales, de oficio, puedan determinar la valoración real y efectiva de las obras.

b) En las obras o instalaciones que no necesitan presentar proyecto técnico, la base imponible estará constituida por el presupuesto que presente el interesado en el momento de solicitar la licencia, comunicación y/o declaración responsable, considerándose como cifra mínima la que resulte de aplicar la valoración recogida en este artículo y sin perjuicio de que los técnicos municipales determinen el valor real y efectivo de las mismas.

Artículo 9.- Para la determinación de la base se tendrán en cuenta, en aquellos supuestos en que la misma esté en función del coste real de las obras, construcciones o instalaciones, el presupuesto presentado por los interesados. En todo caso será determinado por los técnicos municipales en atención a las obras, construcciones o instalaciones objeto de licencia. Todo ello se entenderá sin perjuicio de la comprobación municipal para la práctica de la liquidación definitiva, a la vista de las obras efectivamente realizadas y del importe de las mismas.

Articulo 10.- Se consideran obras menores las construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente carácter residencial ni público y se desarrolle en una sola planta, en particular:

a) Las que no afecten a la estructura, muros de carga, escaleras, ascensores, fachadas y otros elementos esenciales de la construcción.

b) Cualesquiera otras que consideren como tales los correspondientes acuerdos municipales

Artículo 11.- Quedan incluidas dentro del grupo de obras mayores las licencias para toda clase de obras e instalaciones no comprendidas en los demás epígrafes de esta Ordenanza.

La concesión de licencias para la ejecución de las obras en este grupo lleva consigo el pago de los derechos que se tarifan en el mismo, al cual se obligan los interesados desde el momento del inicio de la prestación del servicio o la realización de la actividad.

Artículo 12.- Cuota tributaria.

La cuota a ingresar, en concepto de licencia urbanística, declaración responsable y/o comunicación previa, será la resultante de aplicar los siguientes tipos impositivos sobre el presupuesto de ejecución material de la obra, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la presente ordenanza, dejando un solo supuesto de exención previsto en el artículo siguiente:

Siendo este el resultante de aplicar el tipo impositivo del 2% al presupuesto de ejecución material de la obra conforme a lo establecido en el art. 9 de la presente ordenanza, en concepto de licencia urbanística, declaración responsable y/o comunicación previa.

Artículo 13.- Exenciones.

1º Todas aquellas construcciones, rehabilitaciones o mejoras de viviendas o inmuebles, situadas en el casco urbano. También corresponderá esta exención a los pajares del extrarradio del pueblo.

2º Todas aquellas construcciones, reparaciones o mejoras de edificaciones o instalaciones destinadas a la actividad agrícola y/o ganadera explotadas por personas físicas que sean vecinos del municipio o personas jurídicas constituidas por vecinos del municipio.

A tal efecto, el interesado en la aplicación de la exención, suscribirá una declaración responsable en la que constará el nombre del sujeto pasivo y que el mismo cumple con los requisitos expuestos en los párrafos anteriores.

En cualquier momento, el Ayuntamiento, podrá llevar a cabo las comprobaciones oportunas para verificar que la persona declarante cumple los requisitos establecidos en este artículo. En caso de detectarse el incumplimiento de los requisitos, se dejará sin efecto de forma inmediata la exención, previa notificación al interesado.

Artículo 14.- A efectos municipales, el importe de esta tasa no se considerará parte integrante del coste del proyecto, por lo que, dejando a salvo lo que dispongan las leyes de arrendamientos urbanos, no justificará su repercusión sobre el adquiriente o arrendatario de la vivienda o local de negocio.

DESISTIMIENTO Y CADUCIDAD

Artículo 15.- Las prórrogas de las licencias sólo podrán ser concedidas por plazo inferior o igual al que se haya concedido en el otorgamiento de la licencia y por causa debidamente justificada.

Será posible solicitar una prórroga del plazo de iniciación o ejecución de las obras. La obtención de prórroga del plazo para comenzar las obras, no comporta por sí mismo, prórroga del plazo para la terminación de aquéllas.

Las renovaciones de las licencias tributarán, proporcionalmente, a la ampliación del plazo solicitado en relación con el tiempo de duración de la licencia inicialmente concedida, de la siguiente forma:

* Solicitud hasta 12 meses ?...........................????..........?.................. 0,00 %

* Solicitud hasta 24 meses???????.............................................. 50,00 %

* Solicitud hasta 36 meses.................................................................???.75,00 %

* Solicitud por igual plazo que la licencia originaria ............................... 100,00 %

No estarán sujetas a este sistema de tributación, las renovaciones de licencias que se soliciten en los supuestos de imposibilidad de realizar las obras por causas de fuerza mayor: incendios, terremotos, inundaciones, sentencia judicial firme y otros análogos.

Artículo 16.- Las licencias caducan y quedan sin efecto por el transcurso de los plazos concedidos o de sus prórrogas sin que sea necesaria declaración municipal expresa.

La caducidad conlleva la solicitud de nueva licencia.

Artículo 17.- En casos de desistimiento o denegación de la licencia, se girará una liquidación correspondiente al 20% de los derechos que, por su expedición hubiera podido corresponder, en base a los servicios técnicos o administrativos prestados.

NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 18.- Todo lo relativo a la gestión de esta tasa se realizará de conformidad con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; en la Ley General Tributaria; y en las demás Leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Se determinan las siguientes particularidades y disposiciones en la gestión de esta tasa:

A) Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento la declaración responsable o comunicación previa o solicitud correspondiente, según el modelo determinado al efecto, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la oportuna liquidación.

El Ayuntamiento emitirá la correspondiente liquidación del servicio prestado debiéndose ingresar su cuantía en la Tesorería Municipal o acreditarse el pago mediante justificante de abono en cuenta a favor del Ayuntamiento en Banco o Caja de Ahorros.

La efectiva liquidación de la tasa será preceptiva para iniciar el trámite administrativo ligado a la comunicación o solicitud y tendrá carácter provisional.

B) La solicitud de licencia expresará el plazo previsto de ejecución de la obra, si bien, el órgano municipal competente para su concesión, previo informe del técnico municipal y con audiencia del interesado, podrá reducirlo o ampliarlo.

C) Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, practicando la correspondiente liquidación definitiva de la tasa.

Artículo 19.- Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan, en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y permanecerá en vigor hasta tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con sede en Zaragoza, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Firmado. - El Alcalde, José Antonio Nicolás Soriano. Documento firmado electrónicamente.