ORDENANZA FISCAL N.º 9 REGULADORA DE LA TASA DE CEMENTERIO Y OTROS SERVICIOS FUNERARIOS
I. FUNDAMENTO Y NATURALEZA
Artículo 1°
En uso de las facultades concedidas por los Artículos 133 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 a 19 y 58 de la Ley 39/ 1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa de Cementerio de la Entidad Menor de La Paúl y otros servicios funerarios", que regirá dicha Entidad Local Menor, de acuerdo con las normas contenidas en esta Ordenanza.
II. HECHO IMPONIBLE
Artículo 2°
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios del Cementerio de la Entidad Menor de La Paúl, tales como: asignación de espacios para enterramientos; permisos de construcción de panteones o sepultura; ocupación de los mismos; reducción, incineración, movimiento de lápidas; colocación de lápidas, vergas y adornos; conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos y cualesquiera otros que, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Policía Sanitaria mortuoria sean procedentes, o se autoricen a instancia de parte.
III. SUJETO PASIVO
Artículo 3°
Tendrán la consideración de sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que utilicen alguno de los servicios del Cementerio de dicha Entidad Menor para las personas que designen o requieran la realización de cualquiera de las actividades ejercidas en el Cementerio, así como otros servicios fúnebres de carácter local.
IV. RESPONSABLES
Artículo 4°
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los Artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el Artículo 40 de la Ley General Tributaria.
V. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 5°
No se concederá exención, reducción, ni bonificación alguna en la exacción de esta Tasa, excepto las expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales.
VI. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
Artículo 6°
Viene determinada por la clase o naturaleza de los servicios solicitados, de acuerdos con las tarifas que se establecen en el Artículo siguiente.
VII. CUOTA TRIBUTARIA.
Artículo 7°
La cuota tributaria se determinará por aplicación de las siguientes tarifas:
? Sepulturas y nichos: 770,00 euros.
? Licencia de enterramiento: 6,00 euros.
? Nichos columbarios: 200,00 euros.
Las tarifas se actualizarán en el mismo porcentaje que se determine.
VIII. DEVENGO
Artículo 8°
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.
IX. DECLARACIÓN E INGRESO
Artículo 9°
Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate.
La liquidación de la tasa se realizará por autoliquidación o ingreso directo y no se iniciará la realización de la actuación ni la tramitación del expediente en tanto no se haya efectuado el pago correspondiente. La sepulturas y nichos, junto con la respectiva licencia de enterramiento, se otorgarán siguiendo el orden correlativo de los nichos libres del cementerio, al momento de la solicitud.
En ningún caso se concederá reserva de nicho ni sepultura, con carácter anticipado al fallecimiento, salvo solicitud expresa de reserva del nicho o sepultura colindante con la del familiar fallecido, presentada dentro de los dos días hábiles siguientes al momento de su fallecimiento, por el cónyuge o familiares que tengan una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad con el causante, teniendo preferencia el cónyuge, sobre el resto de familiares y éstos, entre sí, en relación al mayor grado de consanguinidad.
X. INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 10°
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
XI. NORMAS DE APLICACIÓN
Artículo 11°
Para lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo establecido en la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Ley General Tributaria y demás normas legales concordantes y complementarias.
DISPOSICION FINAL ÚNICA
La presente Ordenanza entrará en vigor en el momento de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Huesca, de conformidad el artículos 70.2 y 107.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
La Paul, 24 de enero de 2022.