ORDENANZA FISCAL NÚMERO 13 REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

 

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades reconocidas en los artículos 133 de la Constitución y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 59 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se regula el Impuesto sobre de construcciones, instalaciones y obras, que regirá en este término municipal de acuerdo con las normas contenidas en esta Ordenanza.

 

Artículo 2º. Hecho imponible.

 Constituye el hecho imponible del impuesto la realización dentro del término municipal de cualquier construcción, instalación u obra, para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de Salillas.

 

Artículo 3º. Exenciones y bonificaciones.

1.- Exenciones Procederá la concesión de exenciones en este impuesto en los supuestos y condiciones expresamente previstas en las normas con rango de ley o derivados de la aplicación de tratados internacionales.

2.- Bonificaciones 1.- Rehabilitación de Edificios en el municipio de Salillas, se señalan los siguientes porcentajes de bonificación:

a) Para edificios catalogados: Nivel integral se establece una bonificación del 40% en la cuota del impuesto. Nivel estructural se establece una bonificación del 30% en la cuota del impuesto. Nivel ambiental se establece una bonificación del 20% en la cuota del impuesto. Para el resto de edificios el 10%.

 b) Se establece una bonificación del 50% de la cuota del impuesto a favor de aquellas construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados, siempre que dichas obras, construcciones e instalaciones no sean obligatorias por disposición legal aplicable al respecto. Cuando las obras de adaptación se realicen en la vivienda en que habite la persona con discapacidad la bonificación será del 90 %.

c) Se establece una bonificación del hasta el 95% de la cuota del Impuesto a las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir las siguientes circunstancias que justifican tal declaración: sociales, medioambientales, culturales, histórico artísticas.

d) Se establece una bonificación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones y obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente; igualmente deberán contar con homologación los paneles solares térmicos o fotovoltaicos instalados. Se excluyen de esta bonificación aquellas instalaciones que resulten obligadas según la normativa vigente.

e) Se establece una bonificación del 25% de la cuota del impuesto de aquellas construcciones, instalaciones y obras que ejecuten Sociedades Cooperativas y Sociedades Laborales para el inicio de sus actividades o ampliación de las existentes

3.- Las bonificaciones reguladas en los apartados a), b) y e) deberán ser solicitadas por el sujeto pasivo con carácter previo al devengo del tributo.

 

Artículo 4º. Sujetos pasivos.

1.- Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. 2.- A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 3.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

 

Artículo 5º. Responsables.

1.- Son responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2.- Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Artículo 6º. Base imponible.

La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

 

Artículo 7º. Tipo de gravamen y cuota.

1. El tipo de gravamen será el siguiente:

El tipo de gravamen será el 0,75%. 2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

 

Artículo 8º. Devengo.

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

 

Artículo 9º. Gestión.

Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

 

Artículo 10º. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que complementan y desarrollan.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. En lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normas legales concordantes y complementarias. Las modificaciones introducidas por una norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de éste serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Segunda. La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor y será de aplicación con efectos del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Huesca hasta su modificación o derogación expresa?.

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, a partir de la publicación del presente en el Boletín Oficial de la Provincia de Huesca, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Salillas, 6 de octubre de 2021.