ORDENANZA FISCAL N.º SEIS REGULADORA DE LA TASA DE ALCANTARILLADO
1.-FUNDAMENTO Y NATURALEZA
ARTÍCULO1
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa de Alcantarillado, cuya regulación general se encuentra en los artículos 20 a 27 y 57 del citado texto legal.
2.-HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 2
1.- Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.
b) La prestación de servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento para depurarlas.
2. No estarán sujetas a la Tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.
3.- SUJETO PASIVO
ARTÍCULO 3
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria:
a) Cuando se trate de concesión de autorización de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio de la finca.
b) En caso de prestación de servicios del número 1.b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su titulo: propietario, usufructuarios, habitacionista o arrendataria, incluso en precario.
2. En todo caso tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
4.-RESPONSABLES
ARTÍCULO 4
1.-Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que hace referencia el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades a que hace referencia el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
5.-CUOTA TRIBUTARIA
ARTÍCULO 5
1. La cuota tributaria correspondiente a la autorización de la acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 110 ?.
2. La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado y depuración se establece en una cuota anual de 30 ?, en concepto de conservación de la red, por cada toma o acometida.
6.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES
ARTÍCULO 6
No se concederá exención o bonificación alguna en la exacción de la presenta Tasa.
7.-DEVENGO
ARTÍCULO 7
1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:
a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.
b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la autorización de acometida.
2. Los servicios de evacuación de excretos, aguas pluviales, negras y residuales y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la Tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.
8.-PLAZOS Y FORMA DE DECLARACIÓN E INGRESOS
ARTÍCULO 8
1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efectos a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja. La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la autorización de acometida a la red. El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación y la Ley General Tributaria para los tributos de notificación colectiva y periódica, salvo que, para un ejercicio en concreto, el Pleno Municipal disponga otra cosa. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresará en los plazos indicados en el citado Reglamento para los ingresos directos.
9.-INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIA
ARTÍCULO 9
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor en el momento mismo de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y lo estará hasta su derogación expresa o modificación. De conformidad con el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contra la presente disposición de carácter general se puede interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación de esta disposición.
Quicena, 21 de junio de 2021